STP11178-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11178 – 2019  

Radicación  n.° 106043.  

Acta  n° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación del apoderado de RAFAEL  MARÍA AGUACIAS PÁEZ,  accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral el 25 de junio de 2019, a través del cual negó  la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad  humana, a la seguridad social y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  libelista expresó que el antiguo Instituto de Seguros Sociales  – hoy Colpensiones – reconoció en su favor pensión de  invalidez permanente total de origen no profesional en cuantía  de $20.510, a partir de 15 de julio de 1987. La prestación fue  concedida hasta julio de 1988, prorrogable cada 2 años, previo  concepto médico.  

Expuso  que, a través de Resolución n.° 00497 de 22 de  febrero de 1993, el ISS suspendió la pensión reconocida  con efectos a partir de 23 de noviembre de 1992.  

El  proponente refirió que entre el 15 de julio de 1987 – cuando  le fue reconocida la pensión de invalidez – y el 23 de  noviembre de 2002 – fecha en que dicha prestación fue  suspendida – acumuló un total de 277.27 semanas, lo que lo  convierte en beneficiario del régimen de transición,  pues al 1° de abril de 1994 contaba con un total de 929 semanas  cotizadas al régimen de prima media con prestación  definida. En total, puntualizó, cotizó 1.122,44  semanas.  

No  obstante, mediante Resolución n.° GNR 259038, de 26 de  agosto de 2015, Colpensiones se negó a reconocer la pensión  de vejez en favor del promotor. Pronunciamiento apelado por RAFAEL  MARÍA,  al considerar que reunía los requisitos para acceder a esa  prestación; empero, fue confirmado integralmente en Resolución  n.° GNR 346933, de 3 de noviembre del mismo año. Por lo  anterior, a través de su apoderado, instauró proceso  ordinario laboral contra Colpensiones, en el que exigió el  reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad  con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el decreto 832 de  1996.  

Por  medio de sentencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 21 Laboral  del Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas  por AGUACIAS  PÁEZ,  providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Laboral, el 11 de abril de 2018. Adveró  el tutelante que la decisión del Tribunal se fundamentó,  a grandes rasgos, en que el artículo 15 del Decreto 832 de  1996 no es aplicable al régimen de prima media con prestación  definida, argumento que, en su sentir, no es de recibo.  

Por  todo lo anterior, el promotor solicitó se tutelen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades  accionadas revocar las sentencias de 18 de agosto de 2018 y 11 de  abril de 2018, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de  su pensión de vejez, junto con el correspondiente retroactivo  y los intereses moratorios.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 12 de junio de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda. El togado ordenó enterar del proceso de tutela a las  entidades demandadas.  

La  Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se  estaba a lo resuelto en la sentencia proferida por ese estrado en el  proceso ordinario objeto de censura.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 25 de junio de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que  desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, porque entre el 11 de abril de 2018 – fecha en que se emitió  la sentencia de segunda instancia – y el 10 de junio de 2019 – cuando  se interpuso la tutela – transcurrió 1 año y 2 meses,  sin  asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para  solicitar el amparo constitucional;  el segundo, porque el proponente omitió interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En desacuerdo con  el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que  estamos  frente a un derecho fundamental, reiterando  que cumple los requisitos para acceder a la pensión.  

Alegó que  el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la  vulneración de su mínimo vital ha perdurado en el  tiempo y permanece vigente. Lo mismo dijo frente a la subsidiariedad,  pues aseguró que agotó los recursos ordinarios que  estaban a su alcance,  teniendo en cuenta que la casación, en tratándose de  una persona de 65 años de edad, no es un mecanismo idóneo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

En  el asunto sometido al análisis de la Sala, como en efecto lo  señaló el A  quo,  se inobservaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Primero,  conviene precisar que la inmediatez  persigue que la tutela se interponga dentro de un término  razonable, contado a partir del hecho que originó la  vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los  principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio  de la Corte Constitucional,  dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las  características especiales de cada caso en concreto, puesto  que «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»4.  

Asimismo,  el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional  estableció una serie de elementos a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la  tutela, así: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición5.  

Los  antecedentes procesales indican que la tutela instaurada por Rafael  MARÍA AGUACIAS  no cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la  emisión de la decisión cuestionada – 11 de abril de  2018 – y la presentación de la demanda -10 de junio de 2019 -,  es decir, casi 1 año y 2 meses, contados a partir de la última  decisión de fondo, sin que se pueda establecer un motivo  válido que justifique la inactividad del accionante para  instaurar el amparo.  

De  otra parte, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el  agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al alcance del afectado. Lo anterior es así porque el actor,  en el proceso ordinario laboral que promovió contra  Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2018,  mecanismo a través del cual debió exponer las  inconformidades que exteriorizó en esta sede.  

Al  pretermitir tan importante escenario, el demandante sustrajo el  asunto del conocimiento del juez natural, esto es, la Sala de  Casación Laboral, órgano de cierre en dicha  jurisdicción.  

Emerge  con claridad que la negligencia de la parte accionante fue la  culpable de que la decisión de segundo grado cobrara  ejecutoria, efecto que no puede ser removido por la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que haya hecho un  uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el  legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Finalmente,  si el actor consideraba que su edad y condiciones de salud tornaban  ineficaz el recurso de casación, debía acudir a aquel  mecanismo y, durante su trámite, solicitarle a la Sala de  Casación Laboral que diera prioridad a su caso, pero no acudir  a la acción de tutela como escenario alternativo.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          CC T-328 de 2010.  

5          CC T-243 de 2008      

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