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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11078-2019
Radicación n.° 106228
Acta 203
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de OLGA LUCÍA LONDOÑO contra el fallo proferido el 12 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Al trámite fueron vinculados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional – Sistema Operativo SIOPER.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, OLGA LUCÍA LONDOÑO se encuentra tramitando ante las autoridades de la República de Chile su regularización y la de su núcleo familiar, pues, de no hacerlo antes del 22 de julio de 2019, puede ser deportada.
Precisó que con tal propósito solicitó la expedición de un certificado de antecedentes judiciales. Sin embargo, el emitido refiere que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» y las autoridades chilenas exigen que dicho documento certifique que «no registra antecedentes judiciales».
Precisó que si bien fue condenada a 32 meses de prisión como autora del delito de tráfico de estupefacientes, desde el 13 de octubre de 2000 se le concedió el beneficio de libertad condicional. Igualmente, dio a conocer que solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el certificado requerido, pero éste le informó que no era competente para ello.
Por lo anterior reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada expedir un certificado en el que se advierta que «no registra antecedentes».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 28 de julio y 8 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, por ende, pidió su desvinculación del presente trámite. Indicó que por virtud del Convenio Interadministrativo 0186 de 2018, compete a la Policía Nacional a través del Sistema Operativo SIOPER integrar los sistemas de información de antecedentes y anotaciones judiciales.
Bajo idénticos fundamentos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia aseguró que es la Policía Nacional la llamada a responder por la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante.
La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación relató el transcurso de la actuación por la que fue condenada la demandante y resaltó que esa dependencia no ha vulnerado ninguna garantía fundamental en cabeza de ésta.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la petición radicada por la demandante fue contestada oportunamente por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Por ello, pidió que se niegue el amparo pretendido. Como prueba de su dicho, adjuntó la remisión al Despacho competente y los oficios librados con el propósito de ofrecer respuesta a su requerimiento.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá resaltó que fue creado con posterioridad a los hechos narrados por la actora. Por tal motivo, aseguró que compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial atender los requerimientos de la demandante.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol aseguró que el Sistema de Información Operativo de Antecedentes –SIOPER- se encuentra debidamente actualizado respecto de la extinción de la sentencia 467 proferida el 27 de enero de 1999 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá contra la parte actora.
Así mismo, advirtió que de acuerdo a la sentencia SU-458 de 2012, el certificado de antecedentes judiciales expedido respecto de la demandante contiene la leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» el cual aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad competente haya decretado la extinción de la pena.
Ahora bien, advirtió que con fines migratorios se expiden los certificados con la leyenda «no registra antecedentes» sólo respecto de quienes nunca han sido condenados, situación que, sin lugar a dudas, no corresponde a la actora, quien, como se indicó, fue condenada por una autoridad nacional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Explicó que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la interesada, pues, contrario a lo señalado por ésta, emitieron el certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia pertienente.
OLGA LUCÍA LONDOÑO impugnó el fallo. Insistió en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero indicar que en sentencia T-058 de 2015 la Corte Constitucional consintió que el contenido de los certificados de antecedentes varía dependiendo del fin migratorio o no de la solicitud. Ello, acorde con el siguiente cuadro explicativo exhibido por la Cancillería colombiana:
Así mismo, en la mencionada providencia el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estableció que el tratamiento diferenciado de la información brindada a los gobiernos extranjeros respecto de los antecedentes judiciales de los nacionales colombianos se justifica en la necesidad que estos puedan «proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional», según lo prevé el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Ello, en razón a que el certificado de antecedentes es requerido para trámites consulares relacionados con solicitudes de visa, nacionalidad o residencia que, sin lugar a dudas, ameritan el pleno conocimiento por parte de las autoridades extrajeras de los datos concernientes a los requirentes.
Así las cosas, no hay duda de que el documento expedido a la demandante se ajusta a los presupuestos normativos existentes y, por tanto, se concluye forzosamente que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al buen nombre o cualquier otro de rango constitucional.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por OLGA LUCÍA LONDOÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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