STP11078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11078-2019  

Radicación  n.° 106228  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado  especial de OLGA LUCÍA LONDOÑO contra el fallo  proferido el 12 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios  Judiciales de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.  

Al trámite  fueron vinculados al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Policía Nacional – Sistema Operativo  SIOPER.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la demanda, OLGA LUCÍA LONDOÑO se  encuentra tramitando ante las autoridades de la República de  Chile su regularización y la de su núcleo familiar,  pues, de no hacerlo antes del 22 de julio de 2019, puede ser  deportada.  

Precisó que  con tal propósito solicitó la expedición de un  certificado de antecedentes judiciales. Sin embargo, el emitido  refiere que «no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales»  y las autoridades chilenas exigen que dicho documento certifique que  «no  registra antecedentes judiciales».  

Precisó que  si bien fue condenada a 32 meses de prisión como autora del  delito de tráfico de estupefacientes, desde el 13 de octubre  de 2000 se le concedió el beneficio de libertad condicional.  Igualmente, dio a conocer que solicitó al Juzgado 10º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el  certificado requerido, pero éste le informó que no era  competente para ello.  

Por  lo anterior reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que  se ordene a la accionada expedir un certificado en el que se advierta  que «no  registra antecedentes».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  autos del 28 de julio y 8 de julio de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y,  por ende, pidió su desvinculación del presente trámite.  Indicó que por virtud del Convenio Interadministrativo 0186 de  2018, compete a la Policía Nacional a través del  Sistema Operativo SIOPER integrar los sistemas de información  de antecedentes y anotaciones judiciales.  

Bajo  idénticos fundamentos, la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia aseguró que es la Policía  Nacional la llamada a responder por la vulneración de derechos  fundamentales alegada por la demandante.  

La  Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la  Fiscalía General de la Nación relató el  transcurso de la actuación por la que fue condenada la  demandante y resaltó que esa dependencia no ha vulnerado  ninguna garantía fundamental en cabeza de ésta.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que  la petición radicada por la demandante fue contestada  oportunamente por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Por ello, pidió que  se niegue el amparo pretendido. Como prueba de su dicho, adjuntó  la remisión al Despacho competente y los oficios librados con  el propósito de ofrecer respuesta a su requerimiento.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá resaltó que fue creado con  posterioridad a los hechos narrados por la actora. Por tal motivo,  aseguró que compete a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial atender los requerimientos de la  demandante.  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol aseguró  que el Sistema de Información Operativo de Antecedentes  –SIOPER- se encuentra debidamente actualizado respecto de la  extinción de la sentencia 467 proferida el 27 de enero de 1999  por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá contra la parte  actora.  

Así  mismo, advirtió que de acuerdo a la sentencia SU-458 de 2012,  el certificado de antecedentes judiciales expedido respecto de la  demandante contiene la leyenda «no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales»  el cual aplica para todas aquellas personas que no registran  antecedentes y para quienes la autoridad competente haya decretado la  extinción de la pena.  

Ahora  bien, advirtió que con fines migratorios se expiden los  certificados con la leyenda «no  registra antecedentes»  sólo respecto de quienes nunca han sido condenados, situación  que, sin lugar a dudas, no corresponde a la actora, quien, como se  indicó, fue condenada por una autoridad nacional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo pretendido. Explicó que las autoridades accionadas no  han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la interesada,  pues, contrario a lo señalado por ésta, emitieron el  certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios acorde  con la normativa aplicable y la jurisprudencia pertienente.  

OLGA  LUCÍA LONDOÑO impugnó el fallo. Insistió  en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Sea  lo primero indicar que en sentencia T-058 de 2015 la Corte  Constitucional consintió que el contenido de los certificados  de antecedentes varía dependiendo del fin migratorio o no de  la solicitud. Ello, acorde con el siguiente cuadro explicativo  exhibido por la Cancillería colombiana:  

Así  mismo, en la mencionada providencia el máximo órgano de  la jurisdicción constitucional estableció que el  tratamiento diferenciado de la información brindada a los  gobiernos extranjeros respecto de los antecedentes judiciales de los  nacionales colombianos se justifica en la necesidad que estos puedan  «proteger  en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de  sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el  derecho internacional»,  según lo prevé el artículo 3° de la  Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de  1961.  

Ello,  en razón a que el certificado de antecedentes es requerido  para trámites consulares relacionados con solicitudes de visa,  nacionalidad o residencia que, sin lugar a dudas, ameritan el pleno  conocimiento por parte de las autoridades extrajeras de los datos  concernientes a los requirentes.  

Así  las cosas, no hay duda de que el documento expedido a la demandante  se ajusta a los presupuestos normativos existentes y, por tanto,  se  concluye forzosamente que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al buen  nombre o cualquier otro de rango constitucional.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 12 de julio de 2019 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo solicitado por  OLGA LUCÍA LONDOÑO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *