Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11005-2019
Radicación 105820
(Aprobado Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de WILMAR FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes involucradas en el proceso ordinario laboral 2017-00393, promovido por el accionante contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. y, solidariamente, contra William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea Restrepo Villamil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
WILMAR FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ instauró proceso ordinario laboral contra contra la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. y, solidariamente, contra William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea Restrepo Villamil con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones laborales con ocasión al contrato de trabajo que existió con la demandada desde el 4 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2015.
El 18 de junio de 2018, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación contractual en el periodo antes señalado, declaró solidariamente responsables a William Restrepo Espinosa, William Joseph Restrepo Luna y Mónica Andrea Restrepo Villamil y los condenó al pago de:
1. Diferencia de recargo nocturno $507.503,98
2. Reliquidación de cesantías $191.440
3. Reliquidación de intereses sobre las cesantías $29.482
4. Reliquidación de prima de servicio $48.237
e. La indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, a partir del 15 de agosto del 2015, fecha de terminación de la relación laboral, en cuantía diaria equivalente a $23.984,10 en atención al último salario promedio de $719.524 devengado a la fecha del retiro que incluye el recargo nocturno, por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, esto es hasta el 15 de agosto de 2017, sumando un total de $17.268.576; y posteriormente, pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, en los términos del artículo 65 del CST.
La anterior decisión fue apelada por las partes, en las que el demandante pidió el reconocimiento de las horas extras y la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la demandada la exoneración de la sanción contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al conocer de la alzada, mediante proveído del 2 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, al considerar que no existió mala fe, cuando el incumplimiento del empleador frente al pago de los derechos laborales devino de una crisis económica sin que sea procedente la condena por indemnización y sanción moratoria.
A juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal dio por cierto que la demandada atravesó por una crisis económica desde enero de 2015, cuando según el actor, inició el 22 de octubre del mismo año, de ahí que para el momento en que el accionante fue desvinculado -15 de agosto de 2015- no se había declarado la referida crisis, desconociendo, a su vez, los precedentes jurisprudenciales CSJ SL37288, 24 ene. 2012, y SL34107, 5 may. 2009, sin argumentar por qué se apartó de los mismos.
En criterio del accionante, la omisión en la que incurrió el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por lo que acudió al juez de tutela, en procura de su protección. En consecuencia, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia cuestionada y ordenar la emisión de una conforme a derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Luego de allegado el poder, la Sala de Casación Laboral, por auto del 9 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término concedido, la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. en Reorganización, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, por lo que pidió no tutelar los derechos invocados, ya que la misma fue proferida en derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica e interpretación.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en préstamo el expediente original rad. 2017-00393.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonablemente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
La apoderada especial de WILMAR FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ impugnó el fallo. Expuso que la providencia reprochada incurrió en un defecto fáctico por indebida y equivocada valoración probatoria. Es decir, en lo fundamental, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
A juicio de esta Sala, en el caso examinado, la decisión del 2 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de la condena del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.
En efecto, tras efectuar análisis sobre la naturaleza de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con base, entre otras, en la sentencia CSJ SL2833, 1° mar. 2017, el acta de la audiencia de Validación del Acuerdo de Reorganización de fecha 1º de noviembre de 2016, celebrada en la Superintendencia de Sociedades y el auto del 20 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reorganización Empresarial de la referida Superintendencia, se declaró la apertura del proceso de validación de reorganización.
Destacó el Tribunal que se aportaron documentos para demostrar la difícil situación económica de la demandada desde el mes de enero de 2015, la cual consideró acreditada la pluricitada Superintendencia, al cumplir los presupuestos establecidos en las leyes 111 de 2016 y 1429 de 2010, y el Decreto 1074 de 2015, por lo que admitió el proceso de reorganización.
Agregó que lo anterior permitió acreditar la crisis económica por la que atravesaba la entidad demandada, que en su momento no pudo pagar a los trabajadores sus derechos laborales, de ahí que la decisión adoptada por el juzgado a quo, es ajena a los criterios que en esos eventos se deben considerar, al ser evidente que no existió mala fe por parte del empleador en el incumplimiento del pago de las acreencias laborales, por lo que no son procedentes las condenas por indemnización y por sanción moratoria, pues el incumplimiento no se derivó del libre albedrio de la empresa demandada sino de una situación ajena a esta.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que contrario a lo esbozado por el accionante, el Tribunal valoró en su conjunto no solo el acta de la audiencia de Validación del Acuerdo de Reorganización de fecha 1º de noviembre de 2016, celebrada en la Superintendencia de Sociedades y el auto del 20 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reorganización Empresarial de la aludida Superintendencia, sino que con ellos los documentos con los que fueron soportados, con los que estableció que la crisis económica de la demanda la inició en enero de 2015.
Lo que se observa, es que lo pretendido por el impugnante, es una revisión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos de la demanda constitucional están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales el Tribunal no accedió a sus aspiraciones en la demanda ordinaria laboral respecto del reconocimiento y pago de las condenas por indemnización y por sanción moratoria establecidas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.
No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la apoderada del accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de WILMAR FELIPE ANGULO HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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