STP10891-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10891-2019  

Radicación  n.° 105614  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Edwin Andrés Narváez  Celis, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 11 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional  formulado contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Juzgado  Tercero Promiscuo de Jamundí.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Se conoce que en contra del señor Edwin Andrés  Narváez Celis se profirió una condena por parte del  Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí el de abril del 2013 a  una pena de 108 meses de prisión por el los (sic) punibles de  hurto calificado agravado, la cual fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, el 24 de octubre del 2013.  

En la actualidad quien vigila al apena del actor es  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quien  precisa el señor Narváez Celis, solicitó el 28  de febrero del 2019 a la cárcel de Villa Hermosa los  documentos necesarios para analizar el beneficio de la libertad  condicional, precisando el actor se le otorgue este beneficio a  través de la acción de tutela pues su familia requiere  de su ayuda económica.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  11 de junio de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  negó el amparo constitucional incoado por Edwin  Andrés Narváez Celis, toda  vez que ya se había surtido el debate en las instancias  correspondientes, con las garantías legales y constitucionales  y la negativa a la concesión del beneficio se generó,  dado que no cumple las condiciones para ello, por lo cual la acción  de tutela no es una tercera instancia, pues ello desconocería  el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de  amparo2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de junio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, frente a  la decisión sin exponer argumentos adicionales.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Edwin Andrés Narváez  Celis contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones que negaron la  libertad condicional, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, debido a que la negativa de  los despachos a la solicitud del accionante yace en que aún no  ha cumplido con el presupuesto objetivo de haber cumplido las 3/5  partes de la pena, motivo por el cual se descarta que dichas  decisiones sean abiertamente arbitrarías o contrarias a  derecho.  

Si bien las decisiones adoptadas en  el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo es subsidiario y  residual. Debe indicarse que el accionante, una vez cumpla los  requisitos podrá volver a solicitar la libertad condicional  conforme al ordenamiento jurídico vigente.  

Por lo mencionado, y dado que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 18, cuaderno 1.  

2          Folio 18 a 24, cuaderno 1.  

3          Folio 29, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *