STP10772-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10772-2019  

Radicación  n.° 106071  

Aprobado  Acta No. 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por  MARÍA DEL ROSARIO TÉLLEZ  MORA mediante apoderada judicial, contra el Consejo  Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera  Judicial y Universidad Nacional, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,  acceso a cargos públicos y trabajo.  

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas  vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, no responder de manera completa y de fondo la petición  incoada el 18 de junio de 2019, en la que solicitó (i) la  exhibición de la de documentos respecto a la prueba de  conocimiento de la convocatoria Nro. 27 se llevara a cabo en la sede  del Consulado de Colombia en Valencia, España, atendiendo a  que, a la fecha se encuentra cursando una maestría en ese país  y (ii) de no ser posible lo anterior, permitir el acceso a la  documentación a una persona por ella autorizada para tal  efecto.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 30 de  julio de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades  accionadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción  dentro del trámite constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, indicó que mediante escrito de 1º de  agosto del año que avanza, esa entidad remitió  respuesta completa y de fondo acerca de lo peticionado por la  accionante a su correo electrónico, a través del cual  se precisaron aspectos generales de la convocatoria Nro. 27, en el  que se aclaró inquietudes presentadas por los aspirantes,  entre otras lo pertinente a la posibilidad de que dicha actividad sea  asistida por apoderado, reiterando que la asistencia a la mencionada  exhibición debe ser personal, en razón a que se  requiere la presentación de documentos de identificación  y la toma de huella dactilar, además de resaltar que dada la  inoponibilidad de la reserva establecida por la Corte Constitucional  en la sentencia T-180 de 2015, únicamente es viable conceder  el acceso a la información, al aspirante que presentó  la prueba, en tanto permitir la revisión por parte de un  tercero vulneraría las condiciones de seguridad y custodia de  los documentos.  

De otra parte, en  relación a que se realice la diligencia de exhibición  de los documentos en la sede del Consulado de Valencia, España,  y de la afirmación expuesta por la demandante respecto a que  se encuentra dispuesta a correr con todos los gastos que se generen,  reiteró el Consejo Superior lo indicado en el oficio  CONV27DP-0419 de 2 de julio de 2019, esto es que dado el carácter  reservado de la prueba, se debe garantizar la custodia de la misma y  para ello se requiere de protocolos de seguridad, los cuales  generarían costos que no se encuentran previstos en el  contrato, que superan el monto de $400.000 mil pesos sin contar el  valor del traslado del personal a ese país, por lo que no  resulta viable atender su solicitud.  

Dado lo anterior,  señaló la accionada que en el evento, la situación  debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la  carencia actual de objeto teniendo en cuenta que sus solicitudes  fueron respondidas de manera clara y detallada.  

2.  Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia no dio contestación  al libelo dentro del término establecido para ello.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela formulada por MARÍA  DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si la entidad accionada  vulneró los derechos fundamentales de la demandante al no dar  contestación de manera clara y de fondo respecto a lo  solicitado en petición de 18 de junio de 2019.  

El  artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de  2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en  aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional  no tendría ningún efecto frente a la pretensión  de amparo. Recordó que esta figura se materializa  específicamente, a través de las siguientes  circunstancias:  

“3.1.1.Daño consumado. Es aquel que se  presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que  se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal  manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de  hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el  peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la  vulneración o peligro, lo único procedente es el  resarcimiento del daño causado por la violación de  derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la  acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado  la vulneración pues, esta acción fue concebida como  preventiva más no indemnizatoria.  

   

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta  cuando entre el momento de interposición de la acción  de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de  la accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación  se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado.  

3.1.3. Acaecimiento de una situación  sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una  situación sobreviviente, que a diferencia del escenario  anterior, no debe tener origen en una actuación de la  accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea  necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no  le correspondía, o porque la nueva situación hizo  innecesario conceder el derecho”.  

El  fundamento principal de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO  TÉLLEZ MORA para acudir a este mecanismo, se orienta a que  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura respondiera el derecho de petición  radicado el 19 de junio de 2019, encaminado a que se resolviera sus  solicitudes frente a la exhibición de a prueba realizada  dentro del concurso de méritos de la convocatoria Nro. 27 que  se adelantará el 11 de agosto de 2019, por tal razón  hizo dos requerimientos, el primero de ellos es que la actividad  programada se lleve a cabo en la ciudad de Valencia, España, a  través de la sede dcl Consulado de Colombia en ese país,  en tanto que a la fecha allí reside y segundo indicó  que, de no ser posible lo anterior, la exhibición del  cuadernillo se hiciera a través de un tercero a quien ella le  otorgaría la respectiva autorización.  

Por lo  anterior, se advierte de los elementos materiales probatorios  allegados al plenario que mediante oficio CONV27DP-0419 de 4 de julio  del año en curso, la entidad accionada le contestó a la  demandante frente al primero de los requerimientos hechos, informando  la imposibilidad de realizar tal jornada de exhibición en una  ciudad diferente a Bogotá, ello obedeciendo los parámetros  a seguir para garantizar la seguridad de la documentación, en  atención a lo consignado en el artículo 164 de la Ley  270 de 1996.  

Inconforme  con la respuesta emitida por la autoridad accionada, MARÍA  TÉLLEZ MORA interpuso acción de tutela, en tanto la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial no le dio  respuesta a su petición subsidiaria, esto es la autorización  a un tercero para la exhibición de la prueba en esta ciudad.  

Con fundamento en esa censura, la  demandada con escrito de 1º de agosto de 2018 remitió  respuesta a la parte actora al correo electrónico por ella  señalado, reiterando que  la jornada única de  exhibición se realizaría en la ciudad de  Bogotá y señaló: «  Con relación a la asistencia de un apoderado de confianza para  realizar la revisión de la prueba, en reemplazo del aspirante,  se informa que el concursante debe concurrir personalmente en razón  a que se requiere la presentación del documento de  identificación y la toma de huella dactilar, de igual forma,  se precisa que dada la inoponibilidad de la reserva establecida por  la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, únicamente  es viable conceder el acceso a la información, al aspirante  que presentó la prueba, por lo que permitir  la revisión  por parte de un tercero vulneraria las condiciones de seguridad y  custodia de  los documentos».  

Es decir,  frente a la pretensión incoada por la demandante, la Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, en el transcurso de la presente acción,  dio contestación mediante correo electrónico de 1º  de agosto del año que avanza.  

En  ese entendido, estima la Sala que la situación presuntamente  transgresora del derecho fundamental de petición invocado por  el actora se superó, al haber acreditado la accionada la  respuesta dada al pedimento objeto de la demanda, de manera clara,  precisa y consonante con lo solicitado, y la notificación que  de la misma hizo a la interesada al correo electrónico  suministrado para el efecto, por lo que superfluo resultaría  cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela pues  aunque no se desconoce que con ocasión de este trámite  se viabilizó la respuesta a la solicitud objeto de la demanda,  lo cierto es que la accionada procedió a ello, acreditándolo  en debida forma.  

Bajo  tales parámetros, la acción propuesta perdió su  razón de ser en tanto, de ahí que lo procedente sea  negarla por carencia actual de objeto.  

Finalmente,  frente a las pretensiones de la accionante de ordenar la autoridad  accionada se acceda a lo peticionado, en procura de la garantía  de sus derechos fundamentales, debe precisar esta Sala que al  inscribirse voluntariamente en el marco del concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá  someterse a las condiciones y procedimientos fijados dentro del  mismo, por lo que la denegación de su solicitud de ninguna  manera constituye vulneración a prerrogativas fundamentales,  al ser este proceso como lo indicó la accionada de carácter  personal y reservado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción de tutela presentada por MARÍA  DEL ROSARIO TÉLLEZ MORA, de conformidad con lo expuesto.  

2. Notificar este fallo a las  partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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