Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10748-2019
Radicación No. 105816
Acta 198
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la sala sobre la impugnación formulada por Héctor Javier Rendón Mora [vinculado], contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por Josué Adán Lemus Lara.
ANTECEDENTES
1. Josué Adán Lemus Lara promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 6ª de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, al considerar que dicha delegada transgredió su derecho al debido proceso, pues dejó de cumplir con los requisitos sustanciales del escrito de acusación presentado ante el Juzgado de conocimiento donde se surte acción penal seguida en su contra, pretendiendo que en amparo sus derechos fundamentales se disponga la nulidad de lo actuado a partir de dicho acto procesal y, como consecuencia de la misma se disponga su libertad por vencimiento de términos.
2. Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la solicitud de resguardo y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante [incluida la defensa del demandante en el proceso penal] y dentro del cual se suscita el acto procesal objeto de censura por vía constitucional.
3. Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la corporación en cita negó el amparo dado que la demanda desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además porque improcedente se advierte la nulidad que se persigue. Decisión que se sustentó como sigue:
«2.- Para esta Colegiatura es claro que tal pretensión del accionante no está llamada a prosperar porque:
a.- Por virtud del principio de residualidad todo cuanto concierne a peticiones de libertad por vencimiento de términos es del resorte del Juez de Control de Garantías Y, por ende, cualquier inconformidad o discusión sobre el tema debe hacerse ante el mismo con observancia de las formas propias establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
b.- El escenario natural para discutir el aspecto que propone el accionante en lo que hace a la libertad por vencimiento de términos lo es, necesariamente, el trámite penal ante el Juez de Control de Garantías, razón por la que el Juez constitucional no puede determinar si la Fiscalía aquí accionada presentó el escrito de acusación dentro del término legal pues ello corresponde, por disposición legal, al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la Ley hace el juez de garantías y dicha determinación sólo tiene control por vía de los recursos de reposición y apelación consagrados expresamente en la ley procedimental, siempre y cuando el interesado haga uso de éstos.
Siendo ello así, la controversia que trata de plantear el accionante permanece dentro de los límites de la legislación ordinaria, razón por la que la jurisprudencia de nuestro máximo organismo en materia constitucional ha sido clara y reiterativa en que:
“…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto: tampoco como el último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no le es conveniente. Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que ‘la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles’. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.2 (Negrillas de la Sala).
c.- Aceptar la procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción no tiene, por disposición constitucional carácter residual, sino que constituye un mecanismo alternativo al que puede acudir discrecionalmente y en cualquier momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide recurrir ante el Juez constitucional para que éste resuelva una controversia de exclusiva competencia del Juez legal, lo cual implica, además, negar que en nuestra organización jurídica, los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes ID legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela en demanda de protección.
3.- Ahora, si lo que el accionante pretende es la nulidad del escrito de acusación porque, en su criterio, el mismo, pese a la corrección que hizo la Fiscalía en la audiencia de acusación que llevada a cabo el 2 de mayo del presente año, continua omitiendo requisitos legales sustanciales y, por ende, vulnera garantías fundamentales, lo cierto es que tal petición se advierte manifiesta improcedente porque al dirigirse contra un acto de parte, como lo es la acusación, el remedio extremo de la nulidad no le es aplicable ya que este solo procede frente a actos jurisdiccionales.»
4. Al momento de ser notificado, Héctor Javier Rendón Mora, en su condición de parte vinculada al presente trámite [defensor del accionante en el proceso penal] exteriorizó la intención de impugnar la sentencia y dentro del término legal sustentó las razones del disenso que estima le asisten para con la misma.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el recurrente se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo propuesto por el accionante.
2. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso1, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.
2.1. En el presente asunto, se observa que el amparo propuesto por Josué Adán Lemus Lara en contra de la Fiscalía 6ª de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al abogado Héctor Javier Rendón Mora (hoy impugnante), fue negado, siendo entonces la parte actora, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrir el proveído de primera instancia.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.
2.2. Además, a pesar de que en el plenario consta que el abogado Héctor Javier Rendón Mora [hoy impugnante], funge como defensor del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cierto es que al referido profesional del derecho no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre del actor en el presente trámite constitucional.
Es de anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, sólo están legitimados para interponer una acción de tutela quienes sean titulares de las garantías fundamentales amenazadas o vulneradas, quienes lo pueden hacer directamente o a través de poder especial otorgado a una persona que detente la condición de abogado, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia CC T-511-2017).
Para la Corte, entonces, lo correcto es negar la concesión de la apelación presentada por Héctor Javier Rendón Mora. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Negar la impugnación propuesta por el vinculado Héctor Javier Rendón Mora.
Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)