STP10654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10654-2019  

Radicación  n° 105706  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Sandra Viviana  Fernández Zúñiga, respecto del fallo proferido  el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Tercero de la misma ciudad y especialidad, y las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de  la providencia cuestionada.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Sandra  Patricia Fernández,  a través de apoderado, promovió la presente acción,  con el propósito de que le fueran amparados los derechos  fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad,  trabajo, seguridad social, y el principio de favorabilidad,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que celebró contrato de trabajo a término indefinido,  con la sociedad Millenium BPO S.A., para desempeñar el cargo  de Agente Especializado, a partir del 23 de febrero de 2015; que la  labor para la que fue contratada, la desempeñó de forma  personal,  atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario  de trabajo;  que el salario pactado  fue la suma de $2.577.400, y que  el vínculo terminó el 29 de marzo de 2016, al  presentarle su empleadora la carta despido, sin que le fuera  reconocida la indemnización por despido.  

Que  el 27 de abril de 2016, ante el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Santa Marta, adelantó proceso ordinario laboral contra la  referida sociedad, solicitando se declarara que entre ella y su  empleadora, existió un contrato de trabajo a término  definido y que su  despido se dio sin justa causa,  y como  consecuencia,  fuera condenada a reconocerle y pagarle la  indemnización por terminación del contrato sin justa  causa, e indemnización por el tiempo que faltó para  culminar el contrato pactado; que por sentencia del 8 de noviembre de  2016, el referido despacho «decidió absolver a la  demandada de todas las pretensiones de la demanda»;  decisión  que al ser consultada, fue confirmada por el   Tribunal Superior de  Santa Marta, el 21 de marzo de 2019.  

Manifestó,  que el tribunal le cercenó los derechos fundamentales  invocados, al no tener en cuenta que en el proceso ordinario laboral  adelantado por su compañera de trabajo, Carolay Patricia  Ortega Padilla contra la misma sociedad, el magistrado Roberto  Vicente Lafaurie, perteneciente a ese mismo cuerpo colegiado, revocó  la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, y en  su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido sin  justa causa.  

Arguyó,  que ella y la referida señora Ortega Pinilla, fueron   contratadas el mismo día, bajo la misma modalidad de vínculo   y despedidas en igual fecha,  por lo que la diferencia de trato  dado, carecía de justificación objetiva y razonable,  razón por la cual el sentenciador había incurrido en  vía de hecho, porque desconoció la prevalencia del  derecho sustancial al no sujetarse su decisión  a los dictados  constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y omitir la  aplicación de los principios superiores del derecho laboral  consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución  Política.  

Bajo  los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le  respete y aplique el derecho fundamental de igualdad; «Que se  le dé el mismo tratamiento JURÍDICO […] que se  le dio a la señora CAROLAY ORTEGA PADILLA. «…».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido  por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó  que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte  razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia  llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar  parte de la misma, negó por improcedente la protección  reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:  

«Visto  lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una  labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la  profirió, pues se fundamentó en la normatividad  aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación,  así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual  dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la  intervención del juez constitucional, pues con total respaldo  probatorio, destacó que no había lugar al pago de la  indemnización por despido, deprecada.  

Por  lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no  coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le  asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la  compartan, en ningún caso invalida su actuación, y  mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela.  

Además  de lo anterior, como se indicó ante una providencia, como la  referida, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico,  aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla  en manera alguna, mediante una acción de amparo  constitucional, que está destinada a proteger derechos  fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales.  

Por  último, en cuanto la presunta vulneración del derecho  fundamental de igualdad, por parte del sentenciador, al no tener en  cuenta en el proceso de su compañera de trabajo, en el que  fueron contratadas  el mismo día, con la misma modalidad de contrato, y despedida  el mismo día, se había accedido al pago de la  indemnización por terminación unilateral del contrato,  al respecto cabe decir, según se infiere del audio de la  diligencia que resolvió la alzada en el mismo, que allí  se demostró probatoriamente que la terminación del  contrato se dio sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub  litem, con todo, no hay que perder de vista que cada caso es  sui  géneris,  es decir, particular, luego entonces, no se puede hablar de igual en  situaciones probatorias disimiles.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, la apoderada de la accionante impugnó la decisión  y en sustento de su disenso expuso las mismas censuras que postuló  en el libelo contra la providencia judicial base del reclamo  constitucional, insistió en el desconocimiento del derecho  fundamental a la igualdad y, reiteró la solicitud de la  protección reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se confirmó  la decisión del a  quo.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  las providencias censuradas, no aparecen  caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue la que dio finalización  al trámite contencioso iniciado a instancia de la accionante,  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento,  el cual le permitió determinar que “(i)  el contrato celebrado entre las partes fue de obra o labor  contratada, (ii) no hubo terminación unilateral, y sin justa  causa por parte de la demandada y, (iii) no había lugar al  pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del  CST”,  circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al  expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede  hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.  

6.  No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza  o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el  accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los  efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y  ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de la colegiatura accionada.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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