Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10639-2019
Radicación n° 105862
Acta 190
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por GUILLAN ALEXANDER PACHÓN BARÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido a instancia del Juzgado accionado bajo el radicado 25867610134420178008.
1. LA DEMANDA
Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El 10 de junio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima (Cundinamarca), con función de control de garantías, se surtió audiencia preliminar en la cual le fueron imputados al accionante los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados; el 15 de agosto del mismo año se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá la audiencia de acusación en la cual la fiscalía adiciono el delito de pornografía con menores de 18 años.
El 19 de enero de 2018 la defensa técnica de Pachón Barón, postuló nulidad ante el Juzgado de conocimiento bajo dos argumentos (i) los supuestos fácticos en que la fiscalía soportó la acusación no son claros en cuanto a las fechas en que tuvieron ocurrencia y, (ii) los cargos endilgados en la acusación son diferentes a aquellos que se imputaron a su defendido en la audiencia preliminar.
Por auto del 1 de febrero siguiente el juzgado resolvió la solicitud y declaró la nulidad parcial de lo actuado “a partir de la formulación de la acusación y desde el escrito de acusación”, solo en lo que respecta del delito de pornografía con personas menores de 18 años, ello por cuanto no se advertían estructuradas las irregularidades postuladas frente la falta de precisión de las circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente tuvieron ocurrencia los delitos imputados, decisión que fue objeto de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 2018 la confirmó.
Instalada la audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2018, la defensa incoa nuevamente nulidad aduciendo que era necesario que la fiscalía presentara nuevo escrito de acusación, adecuándolo a los delitos por los cuales no había sido decretada la anterior nulidad, petición negada por el Juzgado cognoscente al considerar que se estaba desconociendo las determinaciones anteriores sobre la problemática nuevamente postulada y, que lo advertido era una conducta reiterativa de la defensa para no permitir que la audiencia preparatoria se llevara a cabo; proveído que fue impugnado en apelación, la cual fue concedida para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
La corporación en cita mediante auto del 3 de abril de 2019, luego de advertir que el Juzgado de primera instancia “omitió su deber legal de evitar actos abiertamente improcedentes” rechazó el acto de impugnación presentado, ello por cuanto lo promovido correspondía a un debate ya superado en un momento procesal previo [petición de nulidad decantada el 1º de febrero de 2018].
El demandante censura la providencia del Tribunal porque “a pesar de reconocer la irregularidad procesal anotada argumenta para su convalidación con respecto a la relación de los hechos jurídicamente relevantes prevista en el artículo 37 del código P.P., que el profesional del derecho puede escindir los presupuestos de hecho que con la exclusión del delito de pornografía en personas menores de 18 años dejaron de contar con la relevancia jurídica-penal para este proceso lo cual resulta a todas luces improcedente e ilegal”, razón por la cual reclama que en amparo del derecho al debido proceso se ordene la nulidad que le fue negada y se disponga “la adecuación y/o modificación del escrito de acusación y de la acusación misma formulada en mi contra”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá rindió informe en el cual relaciona una síntesis de las actuaciones surtidas a instancia de esa célula judicial en el proceso penal seguido en contra de Pachón Barón por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados, de las cuales resalta los múltiples aplazamientos que ha tenido el trámite para el desarrollo de las diferentes audiencias, por razones atribuidas de manera exclusiva al procesado y su defensa, conductas que han llevado a la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para dos de los defensores contractuales que han representado al accionante.
Aduce que las decisiones emitidas por esa célula judicial han sido debidamente sustentadas jurídica y probatoriamente, que fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo cual evidencia que se respetaron al procesado sus derechos y preservadas sus garantías constitucionales.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que dicha corporación en el trámite de la acción penal seguida contra el accionante ha intervenido en dos oportunidades (i) 13 de junio de 2018 al resolverla apelación contra el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y, (ii) el 3 de abril último cuando adoptó la decisión que correspondía frente a una alzada contra interlocutorio emitido por el aludido despacho.
Agrega que en cada una de las decisiones se plasmaron las consideraciones que llevaron a la colegiatura a descartar las críticas del recurrente relacionadas con la supuesta afectación del principio de congruencia puesto que, los hechos jurídicamente relevantes cuentan con una concreción fáctica adecuada y se ubicó un referente cronológico concreto.
Señala que en la determinación del 3 de abril, se advirtió que el juzgado no debió permitir que la defensa promoviera nuevamente otra controversia sobre un asunto ya debatido en un acto procesal anterior, cuando lo que correspondía era rechazar de plano la pretensión del petente, a través de una orden que no admite apelación.
Concluye afirmando que los interlocutorios de segundo grado cuentan con una motivación razonable y suficiente, que permite desechar la consolidación de una causal especifica de procedibilidad del mecanismo constitucional activado y, resalta que el asunto ya fue resuelto por su juez natural en cada una de las etapas procesales previstas y por ello no puede acudirse a la tutela a modo de tercera instancia. Allegó copia de las providencias cuestionadas.
4. Las restantes partes e intervinientes en el trámite de la acción penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada el 3 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra el auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que negó la petición de nulidad impetrada dentro del proceso penal que se le sigue al señor Guillan Alexander Pachón Pabón por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravados.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, dentro del cual ya fue fijada fecha para celebrar audiencia preparatoria [6 de agosto de 2019] y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUILLAN ALEXANDER PACHÓN BARÓN.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr