STP10426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP10426-2019  

Radicación  n.°105523  

Acta n.°  184  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se desata la  impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA  INMACULADA PINTO CERCHAR, accionante, contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión  Penal, de fecha 30 de mayo del año en curso, por medio del  cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL, adscrita a la  Unidad de Patrimonio, con el fin de obtener protección para  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,  dignidad humana y libertad.  

ANTECEDENTES  

1. El 15 de mayo  de 2019, aduciendo obrar como apoderado de MARÍA INMACULADA  PINTO CERCHAR, privada de la libertad, el abogado Tomás Javier  Oñate Acosta presentó demanda de tutela contra la  FISCALÍA 18 SECCIONAL de Valledupar, endilgándole,  inicialmente, la vulneración del derecho fundamental de  petición, por no haber contestado solicitud de fecha 26 de  febrero de 2019, por medio de la cual la instó a hacer uso de  las facultades de aclarar, adicionar o corregir el escrito de  acusación presentado dentro del radicado n.° 2018-00142, a  fin de excluir del mismo a su asistida, a quien el órgano de  persecución penal le atribuyó la comisión de  diez delitos de falsedad material en documento público.  

Mediante dicho  libelo también recriminó a la Fiscalía accionada  haber continuado el ejercicio de la acción penal y mantener la  “injusta”  privación de la libertad de la señora PINTO CERCHAR,  pese a que, en virtud de dictamen grafológico, la inferencia  razonable de autoría o participación efectuada al  imponer medida de aseguramiento perdió su fundamento.  

Consiguientemente,  formuló como pretensiones que, como consecuencia de la tutela  a los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la autoridad  accionada corregir el escrito de acusación, pero también  adicionarlo, para hacerlo extensivo a otras personas.  

2. Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, mediante auto del 17 de mayo, admitió la demanda,  ordenó su traslado y la notificación del proveído  a la parte accionada y denegó la medida provisional  solicitada. Así mismo, le concedió un plazo de tres (3)  días al abogado Tomás Javier Oñate Acosta para  que acreditara su legitimidad, mediante el aporte del respectivo  poder.  

3. El 30 de mayo,  dicho tribunal, en Sala de Decisión Penal, resolvió  declarar improcedente la tutela demandada, por falta de legitimación  por activa, toda vez que el suscriptor de la solicitud no aportó  el poder que se le requirió.  

4. Con  posterioridad a la sentencia, la FISCAL 18 SECCIONAL de Valledupar  descorrió el traslado y expuso que, revisadas las carpetas  contentivas de la investigación contra MARÍA INMACULADA  PINTO CERCHAR y otros, “(…)  no se evidencia derecho de petición alguno incoado por la  imputada, ni por su apoderado (…) que haya sido recibido en el  despacho de esta fiscalía el 26 de febrero de 2019, como  asegura el señor defensor al inicio de su escrito de tutela  (…)”.  En consecuencia, precisó que no se puede contestar lo que no  se ha recibido y no se está obligado a lo imposible.  

También  dedicó un amplio espacio de su escrito de respuesta a la  demanda para significar que “(…)  nos quedamos sin palabras (…)”  ante las desbordadas pretensiones del demandante, quien pasa por alto  las funciones que dentro del proceso penal tiene la audiencia de  formulación de acusación.  

5. El apoderado de  la accionante impugnó el fallo, aduciendo que desde el mismo  día de la admisión de la demanda allegó el  poder, en dos páginas, vía correo electrónico.  En consecuencia, procedió a aportarlo nuevamente.  

6. El Secretario  de la Sala informó que “(…)  por error al descargar el documento del correo electrónico, no  se subió el anexo que contenía el poder ya que dicho  archivo no avizoraba el contenido de dicho documento (…)”.  

7. El magistrado  que fungió como ponente concedió la impugnación  por auto del 12 de junio, pero al advertir irregularidad en el  documento presentado por el abogado para subsanar la omisión  inicial, ordenó la expedición de copias con destino a  la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional  de la Judicatura del Cesar.  

8. En esta  instancia se recibió, vía correo electrónico,  memorial por medio del cual la señora MARÍA INMACULADA  PINTO CERCHAR, manifiesta que le confirió poder al abogado  Tomás Javier Oñate Acosta y ratifica las facultades  comprendidas por el mismo. Este escrito tiene sello del INPEC con  fecha 17 de julio de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta Sala es  competente para desatar la impugnación, toda vez que la Sala  de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).  

2. Para el  presente pronunciamiento la Sala tiene en cuenta la constancia  secretarial relacionada en el numeral 6 del acápite de  antecedentes, según la cual el poder para instaurar la acción  de tutela sí fue oportunamente allegado, así como  también que, independientemente de los motivos que tuvo el  magistrado ponente para expedir copias con fines de investigación  penal y disciplinaria, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone: “Los  poderes se presumirán auténticos”  (parte final del inciso primero).  

3. Clarificado lo  anterior, debe anotarse que la tutela del derecho fundamental de  petición es improcedente, por falta de legitimidad de la parte  accionante, tal como lo determinó el a  quo,  pero por un motivo diferente, que consiste en que la solicitud que se  afirma no fue atendida por la Fiscal accionada no provino de la parte  actora, sino de un tercero, la Universidad Popular del Cesar, como se  expresa en la parte final de la demanda: “(…)  la fiscal demandada de forma OFICIOSA, no respondió la  petición de la VÍCTIMA DENUNCIANTE UPC, no hizo nada  por responder de fondo lo pedido (…)”.  (fol. 16 del cuaderno principal).  

En efecto, con la  demanda se aportó el Oficio CDI N°170-16-04-065, suscrito  por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la  Universidad Popular del Cesar, dirigido a la Fiscal 18 Seccional de  Valledupar, cursado y radicado el 26 de febrero de 2019, visible al  folio 48 del cuaderno principal, y en el mismo se anotó, en  forma manuscrita: “petición”.  

Sin embargo,  además de que tal comunicación no proviene de quien  alega el desconocimiento del derecho fundamental de petición,  lo cierto es que no contiene ninguna solicitud, sino que se limita a  suministrar una información, “(…)  para lo de su conocimiento y fines pertinentes (…)”.  

Se infiere que la  parte actora esperaba que el aporte de esa información  desencadenara alguna actuación por parte de la Fiscalía  18 Seccional, pero no aparece que ella se lo hubiera reclamado, pues,  como anotó la funcionaria accionada, en las carpetas  correspondientes a la indagación no obra ningún escrito  o memorial proveniente de la señora PINTO CERCHAR o de su  apoderado.  

4. En lo  concerniente a los demás derechos fundamentales para los que  se pidió protección, la acción de tutela también  es improcedente, por la causal primera del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otros recursos o medios de  defensa judiciales y no haberse empleado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En efecto, si el  apoderado de MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR, que también  es su defensor en el proceso penal, aspira a que el escrito de  acusación sea aclarado, corregido o adicionado, esa  oportunidad se la brinda el ordenamiento jurídico mediante la  audiencia de formulación de acusación (artículo  339 de la Ley 906 de 2004).  

Así mismo,  si su parecer es que la inferencia razonable de autoría o  participación se quedó sin fundamento, puede impetrar  la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo prevé el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004.  

Debe recordarse  que fiscalía y defensa acuden ante los jueces (tanto de  garantías como de conocimiento) en condiciones de igualdad,  como partes antagónicas (artículo 4° ibídem).  Por tanto, la segunda no está condenada a esperar que la  primera actúe o formule solicitudes, sino que cuenta con la  posibilidad de hacerlo por propia iniciativa.  

5. En síntesis,  como la tutela es improcedente, se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones plasmadas en este.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sala de Decisión de Tutelas N°1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Confirmar  el fallo impugnado, emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, pero por las  razones plasmadas en esta providencia.  

Segundo: Remitir  la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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