STP10411-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10411-2019  

Radicación  n.° 105951  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO contra  los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante con Función de  Control de Garantías, 2º Penal del Circuito  Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos con sede en Santa Marta.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 174 Especializada  DECOC de la misma ciudad, el Delegado del Ministerio Público  competente y las demás partes e intervinientes reconocidas al  interior del proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  apoderado de EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO acudió a la  acción de tutela con el propósito de solicitar el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

Para  el efecto, informó que desde el 5 de octubre de 2018 radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de Santa Marta solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta a su defendido el 1º de noviembre de  2016, sin que a la fecha de interposición de la presente  acción de tutela (19 Jul 2019), se haya culminado la  respectiva vista pública.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal  Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías.  En una primera oportunidad, citó a las partes para adelantar  la respectiva diligencia el 21 de enero de 2019. No obstante, se  aplazó por expreso requerimiento de la Fiscalía 174  Especializada de esa capital.  

Por  ello, la correspondiente audiencia preliminar sólo se instaló  hasta el 29 de enero siguiente, pero fue suspendida para continuarla  el 7 de febrero de 2019. En esta oportunidad, la defensa no asistió  por problemas de salud, circunstancia que comunicó  oportunamente al Fiscal.  

Sin  embargo, denunció que el funcionario judicial no tuvo en  cuenta tal acontecimiento y convocó a las partes para  continuar la diligencia el día siguiente, luego de lo cual «no  se volvió a citar para la continuación de la misma,  como tampoco me informó su decisión o resultado de la  misma»  

Sumado  a lo anterior, expuso que el escrito de acusación contra  EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO fue radicado el 3 de marzo de  2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral,  encontrándose, por ende, vencido el término previsto en  el parágrafo 1º y numeral 5º del artículo 317  de la Ley 906 de 2004.  

En  sustento de lo anterior, reseñó que la audiencia de  formulación de acusación se adelantó el 24 de  mayo y la preparatoria del juicio oral el 20 de abril de 2018, luego  de que fracasaran las sesiones convocadas para el 17 de julio, 14 de  septiembre y 19 de diciembre de 2017 y 26 de enero y 19 de febrero de  2018.  

Por  lo demás, reveló que el recurso de apelación  promovido por la Fiscalía contra el auto que negó la  práctica de algunas pruebas fue resuelto el 29 de abril de  2019 y, por ello, el juicio oral fue programado para el próximo  17 de septiembre, fecha en la que el procesado cumplirá 1.051  días privado de la libertad.  

Por  tales motivos, el apoderado judicial de EUGENIO GUTIÉRREZ  BARRIOSNUEVO acude ante el juez constitucional para demandar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad y, consecuente con ello, se ordene su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  23  de julio de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  informe del 25 de julio siguiente la Secretaría de la Sala dio  a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta con Función de  Control de Garantías informó que el 8 de febrero de  2019 prorrogó la medida de aseguramiento privativa de la  libertad impuesta a EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO y no  accedió a la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento elevada por la defensa.  

Igualmente,  explicó que no accedió a la solicitud de aplazamiento  efectuada por el defensor ese día, dado que no se aportó  prueba de la afectación a la salud invocada en sustento de tal  requerimiento, ni se explicaron las razones por las que no se  sustituyó el poder a otro abogado para agotar esa diligencia.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Relató el  trascurso de la actuación seguida contra el accionante y otros  por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas  y homicidio agravado, precisando las dificultades que se han  presentado para trasladar los internos desde la Cárcel de El  Banco y las medidas adoptadas para adelantar las diligencias de  manera virtual.  

A  su turno, la Fiscalía 174 Especializada DECOC pidió que  se nieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante.  Aseguró que EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO se encuentra  legalmente privado de la libertad, por cuanto desde el 8 de febrero  de 2019 se prorrogó la medida de aseguramiento que le fue  impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El  demandante considera que las providencias judiciales mediante las  cuales se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos o sustitución de la medida de  aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso.  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad.  83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Al  margen de lo anterior, la Sala  ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la defensa  de EUGENIO GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO y no a la acción de  tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos  similares la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, ante la existencia de otros medios defensa para  controvertir la presunta prolongación ilegal de la privación  de la libertad del accionante y la mora de las autoridades judiciales  involucradas en sede de garantías y conocimiento, la Sala  negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  EUGENIO  GUTIÉRREZ BARRIOSNUEVO contra el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Cárcel  y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad –CPAMS-EJEPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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