Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10407-2019
Radicación n.° 106021
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
WILMAR ALONSO RICO GARCÍA informó que se encuentra actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- desde el 21 de abril de 2018, descontando la pena de 312 meses de prisión impuesta el 21 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), tras encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Indicó que en varias oportunidades ha solicitado su traslado a los Establecimientos Penitenciarios de La Dorada, Honda o Puerto Boyacá, debido a que, con ocasión de diversas quejas disciplinarias y denuncias promovidas contra algunos internos y guardias del INPEC adscritos al complejo carcelario de Ibagué, su vida e integridad personal se encuentran en riesgo.
Dio a conocer que las denuncias fueron asignadas a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, ante la cual declaró el pasado 5 de febrero, precisando las circunstancias de tiempo y modo en que guardias e internos incurren en la conducta de extorsión, lo que intensificó las amenazas contra su vida.
Igualmente, aseguró que ante la solicitud de traslado formulada por el Fiscal 19 Seccional de Ibagué, la Dirección de la Cárcel de Ibagué se comprometió a efectuar el mismo en el término de dos meses. Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 la Junta Asesora de Traslados del INPEC resolvió de manera adversa su requerimiento, argumentando razones de hacinamiento carcelario.
Aseguró, además, que la Regional Viejo Caldas del INPEC dispuso su traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda al de Ibagué con fundamento en un acta de seguridad suscrita por su Director en la que se le acusa de tener mala convivencia y alterar el orden interno, sin ninguna prueba y basándose en falsos testimonios.
Por tales motivos, el 26 de marzo de 2019 acudió ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para demandar su intervención ante las autoridades penitenciarias, sin obtener respuesta alguna.
A la par, acusó a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima de omitir dar respuesta a los diversos requerimientos elevados desde el 28 de marzo de 2019 con el propósito de obtener su traslado desde Ibagué a Honda, La Dorada o Puerto Boyacá y, a la Dirección Jurídica del Establecimiento Carcelario de Ibagué, de guardar silencio respecto de la solicitud de copias radicada en mayo de 2019.
Por lo demás, indicó que su traslado a un pabellón de seguridad dentro del mismo establecimiento resulta inocuo para proteger su vida, en razón a que permanece bajo la custodia de los guardianes que denunció.
En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y demandó que «se dé celeridad a los trámites para la protección de mis derechos fundamentales y resuelvan mi problema de seguridad, la vida y la integridad personal concediéndome el traslado para uno de los Establecimientos solicitados».
Finalmente, pidió la protección de su derecho a la igualdad, en tanto otros internos en similares circunstancias han sido favorecidos con el traslado de establecimiento penitenciario. Por último, insistió en la vinculación de la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué a fin de acreditar la trascendencia de los hechos denunciados que involucran a guardianes e internos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que, por disposición del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar o no el traslado del accionante, tal y como se le indicó el 25 de junio de 2019 en respuesta a la petición radicada el 29 de marzo anterior. Solicitó, por ende, su desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Director General del INPEC dio a conocer que por Oficio del 13 de marzo de 2019 resolvió negativamente la solicitud de trasladado efectuada por la parte actora a la Cárcel de Honda por resultar improcedente conforme con el artículo 9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012: «Por hacinamiento del Establecimiento al cual está solicitando traslado» y por virtud de fallos de tutela que restringen el ingreso de nuevos internos a sus instalaciones.
En lo tocante a la Cárcel de La Dorada, se le informó al accionante que ésta depende de la Regional Viejo Caldas del INPEC ante la cual debe demandar su traslado.
Con fundamento en lo descrito, solicitó que se niegue el amparo pretendido por el accionante.
La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y, a causa de ello, pidió que se le desvincule del presente trámite. Resaltó que corresponde al INPEC determinar el lugar de reclusión del interesado y que, con el propósito de salvaguardar su integridad personal, dispuso que WILMAR ALONSO RICO GARCÍA permaneciera recluido en la Unidad de Medidas Especiales ubicada en dicho establecimiento.
El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 17 de diciembre de 2016.
Así mismo, advirtió que con auto del 2 de abril de 2019 negó la solicitud formulada por la demandante con el propósito de obtener la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja del 50%. Ello, explicó, porque el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenada no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente la redosificación pretendida.
Por lo demás, en esa misma providencia resolvió desfavorablemente la petición de libertad condicional efectuada, en razón a que no cuenta con resolución favorable por parte del establecimiento carcelario para su concesión.
La Directora de la Reclusión de Mujeres de Ibagué –El Buen Pastor- dio a conocer que, mediante fallo 2074 del 24 de octubre de 2018, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento carcelario sancionó WILMAR ALONSO RICO GARCÍA con la pérdida de seis días de visitas sucesivas por incurrir en una falta grave: uso, posesión y tenencia de tarjetas sim card.
Adicionalmente, reveló que las dos últimas calificaciones trimestrales han sido negativas (19 Sep 2018 a 19 Dic 2018 y 19 Dic 2018 a 18 Mar 2019), estando pendiente la calificación del periodo marzo-junio de 2019, la cual se publicará el próximo 18 de junio.
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido. Encontró que el peticionario actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta mista naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de esa Corporación judicial.
Así mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto el 25 de junio de 2019 informó al accionante que no tiene ninguna incidencia en la determinación del lugar donde debe permanecer detenido.
El 4 de julio de 2019, WILMAR ALONSO RICO GARCÍA apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
De acuerdo con la información acopiada durante el presente trámite, los hechos expuestos durante el presente trámite ya fueron examinados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, por fallo de tutela de segunda instancia del 4 de marzo de 2019, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Director General del INPEC que, dentro de los diez días siguientes a su notificación, resuelva de fondo el recurso de apelación promovido contra el oficio del 24 de septiembre de 2018.
Ello, luego de establecer la necesidad de determinar el riesgo al que se encuentra sometido el interno.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 31 de mayo de 2019 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada.
Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Ahora bien, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, en lo tocante a la omisión de respuesta a la petición formulada ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué operó el fenómeno conocido como hecho superado, en razón a que el 25 de junio de 2019 se informó al accionante que su solicitud de intervención ante las autoridades penitencias resultaba improcedente, porque corresponde a éstas determinar el lugar de reclusión de los condenados.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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