STP10407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10407-2019  

Radicación  n.° 106021  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA- y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

WILMAR  ALONSO RICO GARCÍA informó que se encuentra actualmente  recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  Picaleña –COIBA- desde el 21 de abril de 2018,  descontando la pena de 312 meses de prisión impuesta el 21 de  octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano (Chocó), tras encontrarlo responsable de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Indicó  que en varias oportunidades ha solicitado su traslado a los  Establecimientos Penitenciarios de La Dorada, Honda o Puerto Boyacá,  debido a que, con ocasión de diversas quejas disciplinarias y  denuncias promovidas contra algunos internos y guardias del INPEC  adscritos al complejo carcelario de Ibagué, su vida e  integridad personal se encuentran en riesgo.  

Dio  a conocer que las denuncias fueron asignadas a la Fiscalía 19  Seccional de Ibagué, ante la cual declaró el pasado 5  de febrero, precisando las circunstancias de tiempo y modo en que  guardias e internos incurren en la conducta de extorsión, lo  que intensificó las amenazas contra su vida.  

Igualmente,  aseguró que ante la solicitud de traslado formulada por el  Fiscal 19 Seccional de Ibagué, la Dirección de la  Cárcel de Ibagué se comprometió a efectuar el  mismo en el término de dos meses. Sin embargo, el 10 de mayo  de 2019 la Junta Asesora de Traslados del INPEC resolvió de  manera adversa su requerimiento, argumentando razones de hacinamiento  carcelario.  

Aseguró,  además, que la Regional Viejo Caldas del INPEC dispuso su  traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  y Carcelario de Honda al de Ibagué con fundamento en un acta  de seguridad suscrita por su Director en la que se le acusa de tener  mala convivencia y alterar el orden interno, sin ninguna prueba y  basándose en falsos testimonios.  

Por  tales motivos, el 26 de marzo de 2019 acudió ante el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, para demandar su intervención ante las  autoridades penitenciarias, sin obtener respuesta alguna.  

A  la par, acusó a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la  Defensoría del Pueblo Regional Tolima de omitir dar respuesta  a los diversos requerimientos elevados desde el 28 de marzo de 2019  con el propósito de obtener su traslado desde Ibagué a  Honda, La Dorada o Puerto Boyacá y, a la Dirección  Jurídica del Establecimiento Carcelario de Ibagué, de  guardar silencio respecto de la solicitud de copias radicada en mayo  de 2019.  

Por  lo demás, indicó que su traslado a un pabellón  de seguridad dentro del mismo establecimiento resulta inocuo para  proteger su vida, en razón a que permanece bajo la custodia de  los guardianes que denunció.  

En  consecuencia, acudió ante el juez constitucional y demandó  que «se  dé celeridad a los trámites para la protección  de mis derechos fundamentales y resuelvan mi problema de seguridad,  la vida y la integridad personal concediéndome el traslado  para uno de los Establecimientos solicitados».  

Finalmente,  pidió la protección de su derecho a la igualdad, en  tanto otros internos en similares circunstancias han sido favorecidos  con el traslado de establecimiento penitenciario. Por último,  insistió en la vinculación de la Fiscalía 19  Seccional de Ibagué a fin de acreditar la trascendencia de los  hechos denunciados que involucran a guardianes e internos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la  acción.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué indicó que, por disposición del  artículo 73 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección  de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar o no  el traslado del accionante, tal y como se le indicó el 25 de  junio de 2019 en respuesta a la petición radicada el 29 de  marzo anterior. Solicitó, por ende, su desvinculación  del presente trámite dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

Por  su parte, el Director General del INPEC dio a conocer que por Oficio  del 13 de marzo de 2019 resolvió negativamente la solicitud de  trasladado efectuada por la parte actora a la Cárcel de Honda  por resultar improcedente conforme con el artículo 9º de  la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012: «Por  hacinamiento del Establecimiento al cual está solicitando  traslado»  y por virtud de fallos de tutela que restringen el ingreso de nuevos  internos a sus instalaciones.  

En  lo tocante a la Cárcel de La Dorada, se le informó al  accionante que ésta depende de la Regional Viejo Caldas del  INPEC ante la cual debe demandar su traslado.  

Con  fundamento en lo descrito, solicitó que se niegue el amparo  pretendido por el accionante.  

La  Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  aseguró que carece de legitimación en la causa por  pasiva y, a causa de ello, pidió que se le desvincule del  presente trámite. Resaltó que corresponde al INPEC  determinar el lugar de reclusión del interesado y que, con el  propósito de salvaguardar su integridad personal, dispuso que  WILMAR ALONSO RICO GARCÍA permaneciera recluido en la Unidad  de Medidas Especiales ubicada en dicho establecimiento.  

El  Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué informó que la accionante se encuentra privada  de la libertad desde el 17 de diciembre de 2016.  

Así  mismo, advirtió que con auto del 2 de abril de 2019 negó  la solicitud formulada por la demandante con el propósito de  obtener la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de  2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja  del 50%. Ello, explicó, porque el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes por el que fue  condenada no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la  Ley 1826 de 2017, resultando improcedente la redosificación  pretendida.  

Por  lo demás, en esa misma providencia resolvió  desfavorablemente la petición de libertad condicional  efectuada, en razón a que no cuenta con resolución  favorable por parte del establecimiento carcelario para su concesión.  

La  Directora de la Reclusión de Mujeres de Ibagué –El  Buen Pastor- dio a conocer que, mediante fallo 2074 del 24 de octubre  de 2018, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento carcelario  sancionó WILMAR ALONSO RICO GARCÍA con la pérdida  de seis días de visitas sucesivas por incurrir en una falta  grave: uso, posesión y tenencia de tarjetas sim  card.  

Adicionalmente,  reveló que las dos últimas calificaciones trimestrales  han sido negativas (19 Sep 2018 a 19 Dic 2018 y 19 Dic 2018 a 18 Mar  2019), estando pendiente la calificación del periodo  marzo-junio de 2019, la cual se publicará el próximo 18  de junio.  

El  Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo pretendido. Encontró que el peticionario  actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de  esta mista naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de esa  Corporación judicial.  

Así  mismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado  respecto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, por cuanto el 25 de junio de 2019  informó al accionante que no tiene ninguna incidencia en la  determinación del lugar donde debe permanecer detenido.  

El  4 de julio de 2019, WILMAR ALONSO RICO GARCÍA  apeló el fallo de primera instancia durante la diligencia de  notificación personal. Sin embargo, no indicó las  razones de su inconformidad  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).  

De  acuerdo con la información acopiada durante el presente  trámite, los hechos expuestos durante el presente trámite  ya fueron examinados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué que, por fallo de tutela de segunda instancia del 4 de  marzo de 2019, amparó los derechos fundamentales del actor y  ordenó al Director General del INPEC que, dentro de los diez  días siguientes a su notificación, resuelva de fondo el  recurso de apelación promovido contra el oficio del 24 de  septiembre de 2018.  

Ello,  luego de establecer la necesidad de determinar el riesgo al que se  encuentra sometido el interno.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión  relacionada con los defectos en que incurrió la autoridad  judicial accionada, en razón a que esa inconformidad, como se  indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma  naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional  clausurado.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que el 31 de mayo de 2019 la Corte  Constitucional resolvió no seleccionar para revisión  los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate  planteado hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al  accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro  se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos  hechos.  

Ahora  bien, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, en lo  tocante a la omisión de respuesta a la petición  formulada ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué operó el fenómeno  conocido como hecho superado, en razón a que el 25 de junio de  2019 se informó al accionante que su solicitud de intervención  ante las autoridades penitencias resultaba improcedente, porque  corresponde a éstas determinar el lugar de reclusión de  los condenados.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Ibagué negó          el amparo solicitado por WILMAR          ALONSO RICO GARCÍA.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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