Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10403-2019
Radicación n.° 105899
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la aludida ciudad, Fiscalía 20 Local de Cali, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
Al trámite fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la pena descrita en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 9 de mayo de 2008 el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a HÉCTOR EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ y Luis Fernando Ángel Ramírez a la pena de 12 meses y 15 días de prisión tras encontrarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado con circunstancia de agravación.
Indicó el accionante que el pasado mes de junio, al efectuar la solicitud de un crédito bancario, fueron revisadas las bases de datos de la Policía Nacional encontrando con su nombre y número de documento de identidad, un antecedente penal resultado de la aludida sentencia. Sin embargo, aseguró que se presentó un caso de suplantación, pues el 17 de agosto de 20071 fue víctima de un hurto, en el que lo despojaron de todos sus documentos de identificación.
Por tales motivos acudió ante el juez constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, demandó que se ordene a las accionadas corregir la sentencia condenatoria y ordenar la supresión de la información que asocia su nombre a la comisión del mencionado delito.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali tras relatar el decurso de la actuación, informó que el accionante no ha radicado ante ese despacho petición alguna solicitando actualizar las bases de datos. Por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo. Allegó copia de la decisión cuestionada.
Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que mediante proveído del 11 de mayo de 2009, concedió al sentenciado la libertad por cumplimiento de la pena. Adicionalmente, destacó que no obra en el trámite petición alguna por presunta suplantación y, por ello, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar. Solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación refirió que son las autoridades judiciales las encargadas de identificar e individualizar a las personas procesadas. En tal virtud, aclaró que su función se limita a realizar el respectivo registro de las decisiones ejecutoriadas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades -SIRI-.
A la par, indicó que la sanción penal dentro del proceso 2008-00034 por el delito de hurto calificado y agravado se encuentra extinguida en atención a la decisión emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por tal motivo, esa anotación ya no se refleja en el certificado ordinario de antecedentes del accionante del cual allegó una copia.
Informó que esa entidad no ha recibido por parte de alguna autoridad competente, solicitud de aclaración por la presunta suplantación. Así las cosas, el referido antecedente se mantendrá incólume en el -SIRI-.
La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que la cédula de ciudadanía 1.130.594.045 está vigente. Por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite, pues no ha omitido ejecutar los trámites que son de su competencia.
El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, indicó que adelantó las audiencias preliminares, en concreto, señaló que la imputación se efectuó acorde con lo dispuesto en los artículos 128, 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, destacó que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de individualizar e identificar plenamente al imputado. Señaló que no incurrió en la vulneración alegada.
Por último, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa de la Fiscalía General de la Nación, informó que en atención a la redistribución de los despachos, el asunto bajo examen quedó a cargo de esa coordinación. En tal virtud, tras puntualizar todos los elementos materiales probatorios obrantes en el radicado 2008-00034 señaló que estos sirvieron de sustento para llevar a cabo la identificación del accionante. Agregó que no cuenta con otros documentos para cotejarlos contra los que reposan en la carpeta.
Dentro del término conferido para ello, los demás vinculados y accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, es necesario indicar que, en el presente asunto se estima cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que si bien la actuación y las providencias reprochadas son de hace varios años, solo fueron conocidas por el accionante el pasado mes de junio. El lapso transcurrido entre esa fecha y la presentación de la demanda de amparo se estima proporcionado y razonable y, por ello, a continuación se abordará su análisis.
En el caso bajo estudio el actor reprocha las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, alegando que se presentó un caso de suplantación.
La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales. El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)
Lo anterior, por cuanto si bien la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia comporta mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo de diez días como en el caso de la acción de tutela.
Igualmente, el juez de ejecución de penas tiene la condición para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
En el caso examinado, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito hurto agravado y calificado bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. No obstante, acorde con los medios de convicción allegados al trámite no se advierten incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario.
Por ende, en vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, como se dijo, el de ejecución de penas o esta misma Corporación judicial, pero en sede de revisión.
En tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir el accionante para conjurar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.
La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede exponer su pretensión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HÉCTOR EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la aludida ciudad, Fiscalía 20 Local de Cali, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tal como se advierte de la constancia emitida por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.
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