STP10403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10403-2019  

Radicación  n.° 105899  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR  EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 7º Penal  Municipal con Función de Conocimiento, 8º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías ambos de la aludida  ciudad, Fiscalía 20 Local de Cali, Procuraduría General  de la Nación, Policía Nacional de Colombia y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.  

Al  trámite fueron vinculados la  Registraduría Nacional del Estado Civil, así como el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado  de la vigilancia de la pena descrita en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 9 de mayo de 2008 el Juzgado 7º  Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a  HÉCTOR EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ  y Luis Fernando Ángel Ramírez a la pena de 12 meses y  15 días de prisión tras encontrarlos penalmente  responsables del delito de hurto calificado con circunstancia de  agravación.  

Indicó  el accionante que el pasado mes de junio, al efectuar la solicitud de  un crédito bancario, fueron revisadas las bases de datos de la  Policía Nacional encontrando con su nombre y número de  documento de identidad, un antecedente penal resultado de la aludida  sentencia. Sin embargo, aseguró que se presentó un caso  de suplantación, pues el 17 de agosto de 20071  fue víctima de un hurto, en el que lo despojaron de todos sus  documentos de identificación.  

Por  tales motivos acudió ante el juez constitucional para reclamar  la protección de su derecho fundamental al habeas data. En  consecuencia, demandó que se ordene a las accionadas corregir  la sentencia condenatoria y ordenar la supresión de la  información que asocia su nombre a la comisión del  mencionado delito.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  19  de julio de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali  tras relatar el decurso de la actuación, informó que el  accionante no ha radicado ante ese despacho petición alguna  solicitando actualizar las bases de datos. Por tanto, solicitó  se declare improcedente el amparo. Allegó copia de la decisión  cuestionada.  

Por  su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali informó que mediante proveído del  11 de mayo de 2009, concedió al sentenciado la libertad por  cumplimiento de la pena. Adicionalmente, destacó que no obra  en el trámite petición alguna por presunta suplantación  y, por ello, aseguró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada no tuvo lugar. Solicitó que se niegue  la protección constitucional reclamada.  

A  su turno, la Procuraduría General de la Nación refirió  que son las autoridades judiciales las encargadas de identificar e  individualizar a las personas procesadas. En tal virtud, aclaró  que su función se limita a realizar el respectivo registro de  las decisiones ejecutoriadas en el Sistema de Información de  Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades -SIRI-.  

A  la par, indicó que la sanción penal dentro del proceso  2008-00034 por el delito de hurto calificado y agravado se encuentra  extinguida en atención a la decisión emitida por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali. Por tal motivo, esa anotación ya no se refleja en el  certificado ordinario de antecedentes del accionante del cual allegó  una copia.  

Informó  que esa entidad no ha recibido por parte de alguna autoridad  competente, solicitud de aclaración por la presunta  suplantación. Así las cosas, el referido antecedente se  mantendrá incólume en el -SIRI-.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que la  cédula de ciudadanía 1.130.594.045 está vigente.  Por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite, pues  no ha omitido ejecutar los trámites que son de su competencia.  

El  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, indicó que adelantó las  audiencias preliminares, en concreto, señaló que la  imputación se efectuó acorde con lo dispuesto en los  artículos 128, 286, 287 y 288 del Código de  Procedimiento Penal. Por tanto, destacó que es la Fiscalía  General de la Nación la encargada de individualizar e  identificar plenamente al imputado. Señaló que no  incurrió en la vulneración alegada.  

Por  último, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Hurto y Estafa  de la Fiscalía General de la Nación, informó que  en atención a la redistribución de los despachos, el  asunto bajo examen quedó a cargo de esa coordinación.  En tal virtud, tras puntualizar todos los elementos materiales  probatorios obrantes en el radicado 2008-00034 señaló  que estos sirvieron de sustento para llevar a cabo la identificación  del accionante. Agregó que no cuenta con otros documentos para  cotejarlos contra los que reposan en la carpeta.  

Dentro  del término conferido para ello, los demás vinculados y  accionados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, es necesario indicar que, en el presente asunto se  estima cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que si bien la  actuación y las providencias reprochadas son de hace varios  años, solo fueron conocidas por el accionante el pasado mes de  junio. El lapso transcurrido entre esa fecha y la presentación  de la demanda de amparo se estima proporcionado y razonable y, por  ello, a continuación se abordará su análisis.  

En  el caso bajo estudio el actor reprocha las sentencias condenatorias  de primera y segunda instancia proferidas en su contra, alegando que  se presentó un caso de suplantación.  

La  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado  la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o  suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe  acudirse a los trámites ordinarios  (ante  el juez de ejecución de penas o a través de la acción  de revisión),  y demostrar la situación fáctica que se califica como  vulneratoria de garantías fundamentales. El tema se explicó  extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932,  reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y  CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)  

Lo  anterior, por cuanto si bien la solicitud de corrección de la  sentencia en caso de suplantación o de homonimia comporta  mayor celeridad, la misma no está sometida a un término  preclusivo de diez días como en el caso de la acción de  tutela.  

Igualmente,  el juez de ejecución de penas tiene la condición para  reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales,  si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites  necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del  infractor, e informar sobre el particular a las demás  autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio,  extrañas al juez de tutela.  

En  el caso examinado, se tiene que el accionante alude la presunta  suplantación de su identidad por quien fue capturado,  enjuiciado y condenado por el delito hurto agravado y calificado bajo  los parámetros de la Ley 906 de 2004. No obstante, acorde con  los medios de convicción allegados al trámite no se  advierten incongruencias entre la identificación de quien fue  enjuiciado y el aquí peticionario.  

Por  ende, en vista de la celeridad que caracteriza al trámite de  amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades  probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida,  las cuales, habrán de surtirse ante el juez natural, como se  dijo, el de ejecución de penas o esta misma Corporación  judicial, pero en sede de revisión.  

En  tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir el accionante para  conjurar la vulneración de las garantías fundamentales  alegadas.  

La  existencia de un medio judicial al alcance del  actor,  mediante el cual puede exponer su pretensión, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó  encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          HÉCTOR          EDUARDO OCAMPO RODRÍGUEZ,          contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 7º Penal          Municipal con Función de Conocimiento, 8º Penal          Municipal con Función de Control de Garantías ambos de          la aludida ciudad, Fiscalía 20 Local de Cali, Procuraduría          General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y          el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tal          como se advierte de la constancia emitida por la Unidad de Reacción          Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.  

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