STP10375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10375-2019  

Radicación  n.° 105695  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARTHA  LIGIA MONTOYA CASTAÑO contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma  ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Administrativo de Medellín,  el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las  partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos  0500131050202016-00614-00 y 0500133330032016-00270-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se establece que el 7 de marzo de 2015 MARTHA LIGIA  MONTOYA CASTAÑO presentó demanda ejecutiva contra el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por esa  vía, solicitó el pago de las cesantías y la  sanción moratoria por no pago de éstas ante los  juzgados administrativos del Circuito de Medellín.  

El  asunto correspondió por reparto al Despacho 3º de esa  especialidad que, con fundamento en diversos pronunciamientos del  Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la  competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral  y, por ello, el 14 de abril de 2016 remitió la actuación  a los juzgados laborales del circuito de Medellín.  

Aseguró  el demandante que, cumplido lo anterior, el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de esa ciudad libró el mandamiento ejecutivo de pago.  En la contestación de la demanda el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio propuso la excepción de  falta de fuerza ejecutoria del título ejecutivo exhibido y,  además, solicitó la nulidad de lo actuado por falta de  competencia.  

El  Juzgado 20 laboral del Circuito de Medellín acogió el  último argumento y decretó la nulidad del mandamiento  ejecutivo de pago. En desacuerdo, el apoderado de MARTHA LIGIA  MONTOYA CASTAÑO recurrió en reposición y  apelación esa determinación.  

El  referido juzgado no repuso su decisión. Por su parte, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín le impartió  confirmación el 14 de septiembre de 2017. Para el efecto,  precisó que la peticionaria no aportó el acto  administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria  requerido para reclamar su cancelación y, por ende, concluyó  que no se conformó en debida forma el título ejecutivo  complejo.  

Sumado  a ello, advirtió que compete a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo definir la controversia planteada por la  interesada.  

En  criterio de la demandante, las reseñadas providencias  desconocen el artículo 100 de Código Sustantivo del  Trabajo y los artículos 422 y siguientes del Código  General del Proceso, acorde con los cuales el título ejecutivo  exhibido resulta suficiente para reclamar el pago de la acreencia  adeudada. Adicionalmente, censuró que el Tribunal haya  pretendido desconocer la asignación de competencia efectuada  por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Por  consiguiente,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con  posterioridad al auto que decretó la nulidad del mandamiento  ejecutivo de pago y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 20  Laboral del Circuito de Medellín que culmine el trámite  pertinente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se  abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las  irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en  razón a que no se allegó copia de la misma.  

La  apoderada judicial de MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO  impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados  por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y  de la Corte Constitucional.  

Previo  a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 9 de julio de  2019 esta Sala solicitó a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad copia de los  autos de primera y segunda instancia proferidos dentro del radicado  050013105020201600614, para que obren como prueba dentro del presente  trámite constitucional.  

Por  informe del 24 de julio siguiente la Secretaría de la Sala dio  conocer que, por oficios del 16 de julio anterior, se dio  cumplimiento a la providencia reseñada y, a causa de ello, se  incorporaron las piezas procesales requeridas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de  tres años después del auto del Juzgado 3º  Administrativo del Circuito de Medellín que remitió la  actuación a la jurisdicción ordinaria laboral.  Recuérdese que este fue emitido el 14 de abril de 2016. Así  mismo, ha transcurrido más de un año y cinco meses  desde la emisión de la providencia de segunda instancia que  negó el mandamiento ejecutivo de pago perseguido, lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, se  observa que los  razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Mírese  que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsección B de la Sección  Segunda del Consejo de Estado zanjó la discusión  existente en torno a la competencia para conocer la reclamación  de la sanción moratoria por el no pago de cesantías,  precisando que la jurisdicción competente se halla determinada  por la existencia o no de título ejecutivo.  

Así,  de existir título ejecutivo debe acudirse a la jurisdicción  ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento  de la sanción descrita a la administración y, de  obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de  Estado, Sección Segunda, Subsección B 0801-12,  Subsección A 1674-13, Subsección A 1261-14, Subsección  A 3221-15, Subsección B 20130016801 y Subsección A  0842-2016).  

Tal  posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional en  sede de revisión (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumió  la posición unificada del Consejo de Estado de la siguiente  manera:  

«(…)  la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y  el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago  oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la  vía es el proceso ejecutivo porque hay título  ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de  reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara,  expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación  no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción  moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo  de la administración por el incumplimiento o retardo en el  pago de las cesantías definitivas pero no el título  ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo  adeudado por parte de la administración. Por tanto, el  interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración  para obtener el acto administrativo que le sirva de título  ejecutivo. »  

En  observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay  duda de la falta de competencia del Juzgado 3º Administrativo  del Circuito de Medellín. Recuérdese que no existe acto  de reconocimiento de la sanción moratoria pasible de  controversia, en tanto la interesada no ha acudido a la  administración a demandar el pago de la sanción  pretendida.  

Ahora  bien, a  partir de las copias de los autos de primera y segunda instancia  allegados al presente trámite, se estableció que la  determinación adversa adoptada por el Jugado 20 Laboral del  Circuito de Medellín y ratificada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito judicial, obedeció a la  indebida integración del título ejecutivo complejo,  concretamente, a la inexistencia del acto administrativo que reconoce  y ordena el pago de la sanción moratoria por la no cancelación  oportuna de las cesantías definitivas.  

Por  ende, la razonabilidad de las providencias controvertidas no admite  controversia alguna. Recuérdese que los títulos  ejecutivos deben ser claros, expresos y actualmente exigibles, para  perseguir su pago. El incumplimiento de cualquiera de esos  presupuestos impone a los funcionarios judiciales abstenerse de  ordenar su pago.  

Con  todo, advierte la Corte que la accionante todavía cuenta con  la posibilidad de solicitar a la administración el pago de la  sanción moratoria y, ante el resultado adverso, controvertir  el acto administrativo a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento derecho.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5  de junio de 2019  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta por  MARTHA  LIGIA MONTOYA CASTAÑO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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