Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10375-2019
Radicación n.° 105695
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Administrativo de Medellín, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos 0500131050202016-00614-00 y 0500133330032016-00270-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda se establece que el 7 de marzo de 2015 MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por esa vía, solicitó el pago de las cesantías y la sanción moratoria por no pago de éstas ante los juzgados administrativos del Circuito de Medellín.
El asunto correspondió por reparto al Despacho 3º de esa especialidad que, con fundamento en diversos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral y, por ello, el 14 de abril de 2016 remitió la actuación a los juzgados laborales del circuito de Medellín.
Aseguró el demandante que, cumplido lo anterior, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad libró el mandamiento ejecutivo de pago. En la contestación de la demanda el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso la excepción de falta de fuerza ejecutoria del título ejecutivo exhibido y, además, solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
El Juzgado 20 laboral del Circuito de Medellín acogió el último argumento y decretó la nulidad del mandamiento ejecutivo de pago. En desacuerdo, el apoderado de MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO recurrió en reposición y apelación esa determinación.
El referido juzgado no repuso su decisión. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación el 14 de septiembre de 2017. Para el efecto, precisó que la peticionaria no aportó el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria requerido para reclamar su cancelación y, por ende, concluyó que no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo.
Sumado a ello, advirtió que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo definir la controversia planteada por la interesada.
En criterio de la demandante, las reseñadas providencias desconocen el artículo 100 de Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, acorde con los cuales el título ejecutivo exhibido resulta suficiente para reclamar el pago de la acreencia adeudada. Adicionalmente, censuró que el Tribunal haya pretendido desconocer la asignación de competencia efectuada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con posterioridad al auto que decretó la nulidad del mandamiento ejecutivo de pago y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín que culmine el trámite pertinente.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.
La apoderada judicial de MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO impugnó el fallo. En lo esencial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 9 de julio de 2019 esta Sala solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad copia de los autos de primera y segunda instancia proferidos dentro del radicado 050013105020201600614, para que obren como prueba dentro del presente trámite constitucional.
Por informe del 24 de julio siguiente la Secretaría de la Sala dio conocer que, por oficios del 16 de julio anterior, se dio cumplimiento a la providencia reseñada y, a causa de ello, se incorporaron las piezas procesales requeridas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de tres años después del auto del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín que remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria laboral. Recuérdese que este fue emitido el 14 de abril de 2016. Así mismo, ha transcurrido más de un año y cinco meses desde la emisión de la providencia de segunda instancia que negó el mandamiento ejecutivo de pago perseguido, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Mírese que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado zanjó la discusión existente en torno a la competencia para conocer la reclamación de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, precisando que la jurisdicción competente se halla determinada por la existencia o no de título ejecutivo.
Así, de existir título ejecutivo debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento de la sanción descrita a la administración y, de obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 0801-12, Subsección A 1674-13, Subsección A 1261-14, Subsección A 3221-15, Subsección B 20130016801 y Subsección A 0842-2016).
Tal posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sede de revisión (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumió la posición unificada del Consejo de Estado de la siguiente manera:
«(…) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo. »
En observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay duda de la falta de competencia del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín. Recuérdese que no existe acto de reconocimiento de la sanción moratoria pasible de controversia, en tanto la interesada no ha acudido a la administración a demandar el pago de la sanción pretendida.
Ahora bien, a partir de las copias de los autos de primera y segunda instancia allegados al presente trámite, se estableció que la determinación adversa adoptada por el Jugado 20 Laboral del Circuito de Medellín y ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, obedeció a la indebida integración del título ejecutivo complejo, concretamente, a la inexistencia del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas.
Por ende, la razonabilidad de las providencias controvertidas no admite controversia alguna. Recuérdese que los títulos ejecutivos deben ser claros, expresos y actualmente exigibles, para perseguir su pago. El incumplimiento de cualquiera de esos presupuestos impone a los funcionarios judiciales abstenerse de ordenar su pago.
Con todo, advierte la Corte que la accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria y, ante el resultado adverso, controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIGIA MONTOYA CASTAÑO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria