Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10316-2019
Radicación N°. 105690
Acta No. 184
Bogotá. D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, en el que resolvió declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, la FISCALÍA 10 ESPECIALIZADA DEL GAULA TUMACO, la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL —CNSC— y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indica la accionante que el 10 de noviembre de 2017 fue secuestrada por miembros del ELN, tal y como consta en denuncia penal, y que al ser liberada se desplazó hasta la ciudad de Cali junto con toda su familia
Que por lo anterior, en el mes de enero de 2018 se acercó ante la Secretaría de Educación para dar a conocer la situación y para que se adelante el procedimiento de Ley, esto, de manera coordinada con la Unidad Nacional de Protección y la CNSC, a fin de que se garanticen sus derechos como víctima.
Refiere que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, de manera arbitraria, dejó de pagar el salario correspondiente desde el mes de septiembre de 2018, pues solo hasta el 6 de junio de 2019 que se le notificó la Resolución No. 1865, por medio de la cual se cierra una cuenta por días no laborados, sin que medie un acto administrativo anterior.
En el punto resalta que dicho ente había incurrido en otras vulneraciones que fueron reconocidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, pero que pese a ello, a sabiendas que estaba en trámite un estudio de riesgo, le dejó de pagar su salario. Más adelante, reseña que no existe resolución en donde se la haya nombrado o comisionado en cualquier otro cargo en tanto se agotaba dicho trámite y que tampoco se le notificó de la apertura de un proceso disciplinario por abandono de cargo.
Indica que después de sufrir nuevamente un evento que puso en riesgo su vida, en tanto que dos personas armadas ingresaron a su casa, interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Unidad Nacional de Protección conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, pero que hasta la fecha no se ha implementado un esquema de seguridad y que el Despacho Judicial haya hecho cumplir la sentencia.
En línea con lo anterior, que la Unidad Nacional de Protección, con el fin de evadir la responsabilidad con base en nuevos hechos, sacó un estudio de riesgo en cuatro días, esto, sin tener en cuenta la aplicación de los Decretos, 1066 de 2011 y 1737 del 2010, y sin escuchar como testigo al señor Ledwis.
Agotado lo anterior señaló que existe una vulneración al debido proceso por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali, pues, a pesar de haberse presentado una denuncia el 28 de febrero de 2019, la conoció el 10 de marzo y que sin que se le haya citado a ampliación de la misma, a la fecha se encuentra inactiva.
Pretensión
… la accionante solicitó que se disponga lo siguiente:
Para la Secretaría de Educación de Nariño que: i) remita copia de las consignaciones de los pagos efectuados entre el mes de septiembre de 2018 y abril de 2019, así como de las resoluciones por medio de las cuales se dejó de cancelar el salario como docente y la respectiva notificación; ii) copia de la notificación personal de la Resolución No. 1903 de 4 de junio de 2019; iii) oficiar para que de la misma manera en la que notificó la Resolución No. 1865 de 2018 se allegue la de los demás meses en los que se suspendió el pago, y que en caso de que no existan, se orden (sic) el pago de los salarios dejados de cancelar; iv) que se declare la nulidad de la Resolución No. 1903 de 4 de junio de 2019 y se reinicie el proceso notificando su apertura, pues, nunca se le dio a conocer el inicio de ese trámite; y v) que una vez conozca el resultado del estudio de riesgo, proceda a trasladarla a la ciudad de Cali.
Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto que haga cumplir el fallo de tutela conforme a lo establecido por el H. Magistrado Dr. Silvio Castrillón Paz.
A la Fiscalía 10 del Gaula Tumaco que informe el estado del proceso.
A la Fiscalía 25 Seccional de Cali que allegue copia de los trámites adelantados en el proceso de amenaza incoado por la accionante, así como copia de las citaciones para ampliaciones y demás trámites.
A la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe si tiene conocimiento sobre el secuestro de la docente o los procedimientos adelantados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y que haga efectivo el contenido del artículo 19 del Decreto 1782 de 2013 en contra de esa dependencia por haber abusado de sus derechos.
Respecto de la Unidad Nacional de Protección que: i) se declare la nulidad de la Resolución No. 00003942; ii) que realice un nuevo estudio de riesgo a la accionante en un término no superior a los 990 días, teniendo en cuenta el nuevo hecho consistente en la entrada de sicarios a su casa de habitación, que a su juicio la ubica en un riesgo extraordinario, además de las entrevistas obrantes ante la Fiscalía 25 Seccional de Cali y la Fiscalía 10 del Gaula, así como la declaración del señor Ledwin Mosquera.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la accionante así:
En lo que respecta a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, señaló que lo que busca la accionante gira en torno a dos aspectos: uno, la suspensión de los pagos de su salario y dos, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
Frente al primer aspecto, recordó que ese tema ya fue abordado en otra acción de tutela, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento al respecto. En esa oportunidad, en sede de segunda instancia, se ordenó la “notificación del acto administrativo” que suspendió el pago de los salarios, para que ejerciera los recursos de ley. Por lo tanto, debe ventilar las inconformidades que planteó en esta vía, en sede administrativa.
De otro lado, dijo, la orden de pago es improcedente porque existe un acto administrativo que le fue notificado a la accionante, contra el que proceden recursos; además, la Secretaría ha sido clara en indicar que los pagos se efectuarán una vez ESTUPIÑÁN TOLOSA demuestre la prestación del servicio.
En lo que tiene que ver con el segundo tema, esto es, dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se declaró vacante el cargo por abandono, indicó que también se torna improcedente, puesto que la accionante cuenta con el recurso de reposición, además que puede acudir a la vía administrativa.
En cuanto a la Resolución 1903 del 4 de junio de 2019 observó que le fue notificada de manera personal a la accionante y contra tal determinación, reiteró, proceden los recursos.
Asimismo, en caso de que se mantenga la inconformidad luego de que se agote la vía gubernativa, cuenta con la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad del acto, en la cual existen mecanismos y herramientas de defensa que puede hacer valer quien acciona.
Finalmente, en cuanto a la orden de traslado una vez se conozca el resultado del estudio del nivel del riesgo, señaló el a quo que es improcedente, toda vez que es la entidad territorial quien debe determinar la manera en que va a desplegar su actuar, pues no en todos los casos es procedente el cambio de sede.
Frente a lo manifestado por la accionante respecto a que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, no ha hecho cumplir lo ordenado en sede de segunda instancia dentro del trámite de tutela 2019-000471, arguyendo que la Unidad Nacional del Protección con el fin de evadir su responsabilidad emitió un estudio de riesgo sin el cumplimiento de requisitos, expuso que conforme a la respuesta del juzgado accionado advirtió que éste cumplió con el deber de adelantar el trámite de incidente de desacato y por cuanto la orden de amparo se había emitido de manera transitoria, hasta la expedición de un nuevo estudio de riesgo, tomó la decisión que estimó pertinente, pues la Unidad de Protección en Resolución 00003945 de 2019 calificó a la accionante con un riesgo ordinario.
Así entonces, el esquema de seguridad que reclama la accionante ya fue definido en la acción constitucional adelantada ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, por lo que sobre ese punto no es procedente tomar decisiones.
En lo que respecta a las pretensiones que dirigió la accionante contra las Fiscalías 10° Especializada Gaula Tumaco y 25 Seccional de Cali, advirtió el Tribunal que si lo pretendido es obtener copias y conocer el estado del proceso deberá acudir directamente ante esas entidades y no a la vía de tutela la cual exige el agotamiento de unas etapas que recaen en cabeza de quien acciona.
Ahora, aclaró que en caso de que ESTUPIÑÁN TOLOSA esté inconforme con la decisión de la Fiscalía 25 Seccional de Cali de archivar la denuncia que presentó por amenazas, debe solicitar a esa entidad el desarchivo y de ser necesario acudir ante el juez de control de garantías conforme a la sentencia CC C 1154-2015.
De otro lado, en lo atinente a la solicitud de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil informe si tiene conocimiento sobre el secuestro del cual fue víctima la accionante o de los procedimientos adelantados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y que haga efectivo el artículo 19 del Decreto 1782 de 20132 en contra de esa dependencia, señaló que como se ha dicho, lo propio es que la demandante acuda primero vía petición y solicite la información que estime necesaria.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución 00003942 de 2019 y se ordene a la Unidad Nacional de Protección la práctica de un nuevo estudio de riesgo, nuevamente el a quo evidenció que se trata de la controversia de un acto administrativo la cual debe ser resuelta a través de los recursos ordinarios o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluyó que en caso de atender lo pedido por la accionante, se estaría, sin duda alguna, sustituyendo o suplantando la vía judicial ordinaria.
Por las razones anteriores, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA, quien indicó que con el fallo se vulneró el derecho al debido proceso puesto que no fueron practicadas las pruebas que solicitó.
Además, agregó que acudió ante el juez constitucional para que se revoque lo resuelto por la Unidad Nacional de Protección respecto de la calificación del nivel de riesgo, ya que lo allí decidido no puede subsanarse a través de un recurso,y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le dice debe acudir, aun cuando permita formular medidas cautelares, exige procedimientos previos como la conciliación.
Además, manifiesta su inconformidad con el archivo del incidente de desacato puesto que a la fecha no se encuentra en firme el estudio del riesgo, el cual, en su concepto, es inconsistente.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se protejan sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Las inconformidades de LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA giran en torno a que el juez que tramitó la acción de tutela, no practicó las pruebas por ella solicitadas.
Dijo de otra parte, que aunque existen otros medios para atacar lo resuelto por la Unidad Nacional de Protección quien calificó como ordinario su nivel de riesgo, estos no son idóneos, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho requiere del agotamiento de una conciliación previa a su presentación, por lo que en ese interregno podría verse enfrentada a un “peligro irremediable” derivado de un posible atentado contra su vida
Por lo anterior, la Sala se pronunciara sobre ese tema.
3. En primer lugar, en lo que respecta al decreto de pruebas por parte del juez constitucional, no se observa irregularidad alguna dado que, según los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela corresponde a un «procedimiento preferente y sumario» en el que «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
Así, en este caso, sin que ello implique afectación de las garantías de la demandante, le bastó al juez de primer nivel con la información que sobre la queja constitucional remitieron las autoridades accionadas, para determinar que era improcedente la petición de amparo.
Por consiguiente, bajo tales presupuestos, se aprecia sin duda que el trámite de primera instancia se llevó a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales pues, agotado el procedimiento de admisión y luego de descorrer el traslado del escrito de tutela, las autoridades accionadas se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, por lo que una vez la Colegiatura realizó el análisis de la información allí aportada dictó el fallo correspondiente, el cual notificó a todos los sujetos procesales.
4. Ahora, frente al segundo punto de inconformidad presentado por quien acciona, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y además, un presupuesto necesario para el goce de todas las restantes garantías de la persona. Por tal razón, el Estado tiene el deber de respetarla y protegerla.
Uno de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e integridad física.
Ahora bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia CC T-460 de 2014 precisó:
(…) cuando una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple hecho no representa violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por toda persona. (…). Así, lo definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema, lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas deben ser específicos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados.
Además, no se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los programas de protección de la seguridad personal proceden luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona…
Cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos.
En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección4.
El Decreto 1066 de 20155, a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20116, establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, señaló que «es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».
En el caso concreto, tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo de LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA, se ponderó como ordinario (45.55%)7 y en sesión del 4 de junio de 2019 el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas —CERREM— recomendó: «comunicar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo [a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño]8 … remitir el presente caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que la evaluada cumple con la doble condición de docente y desplazada9»; por lo tanto, conforme a las deliberaciones hechas, la Unidad Nacional de Protección profirió la Resolución 3945 del 4 de junio de 201910, en la cual indicó:
… no se evidenciaron elementos que mostraran objetivamente situaciones que incrementaran el nivel del riesgo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones, que conlleven a una situación de riesgo extraordinaria o extrema…
…en el desarrollo de las actividades de campo, recopilación y análisis de la información… Ligia Estupiñán Tolosa… manifiesta como antecedentes haber sido víctima de desplazamiento por parte de un grupo organizado denominado ELN en el año 2017 (hechos tenidos en cuenta en el estudio anterior), y que en la actualidad se encuentra residenciada en la Ciudad de Cali, indica como situación de riesgo que a su vivienda en dos ocasiones llegaron a buscarlo personas desconocidas, hecho que en una ocasión fue puesto en conocimiento de las autoridades.
Que consultadas las autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada interpuso denuncia pero la investigación se encuentra inactiva, por no contar con suficiente material probatorio que confirme los hechos enunciados, así mismo la Secretaría de Educación no reconoció a la precitada como docente en riesgo toda vez que no asistió a la citación aduciendo que se encontraba mal de salud. Es pertinente indicar que la docente en la actualidad no se encuentra en el sitio donde ocurrieron los hechos y a su vez las autoridades no conocen amenazas o situaciones de riesgo en su contra.
De lo anterior, advierte la Sala que la decisión de calificar en riesgo ordinario a ESTUPIÑÁN TOLOSA fue ponderada y validada por la autoridad especialista —CERREM11— y, además, competente para establecer el nivel de peligro y fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.
Al respecto, en sentencia CC T 059/2012 se señaló que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección.
Sobre la anterior circunstancia, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala ha definido y reiterado que atendiendo a la naturaleza de este mecanismo de protección, cuando existe otro instrumento judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, constituyéndose en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
De ahí, que conforme a lo expuesto por el Tribunal a quo, la accionante no debió acudir a la acción de tutela para atacar la resolución mediante la cual la UNP validó su nivel de riesgo como ordinario, ya que el mecanismo de defensa debe surtirlo ante Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde puede exponer los argumentos propuestos en esta demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.
Ahora, a su alegación de que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que no se acredita ese hecho, pues no se aportaron elementos siquiera sumarios de la existencia de sucesos que no se hayan valorado, o que desvirtúen lo consignado en el mencionado acto administrativo y las circunstancias de seguridad que alega fueron tenidas en cuenta por el CERREM12 al momento de realizar el estudio, en el que, recuérdese, se calificó su nivel de riesgo como “ordinario”.
De manera que, si lo que pretende la accionante es la revocatoria de la Resolución 3945 del 4 de junio de 2019, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde, contrario a lo manifestado por ella, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo13, petición que en virtud del artículo 233 ejusdem se puede resolver desde la admisión de la demanda14. Incluso existen las medidas cautelares de urgencia15.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de las cuestionadas resoluciones.
Finalmente, respecto a la queja de la accionante frente a la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto de archivar el trámite incidental de desacato sin que estuviese en firme el estudio del nivel de riesgo, ha de tenerse en cuenta que la concesión del amparo invocado por ESTUPIÑÁN TOLOSA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sede de segunda instancia, se limitó «por el tiempo en el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- se encuentra realizando frente a los nuevos hechos denunciados por ella…16», en otras palabras «hasta tanto se defina el nuevo estudio de riesgo», por lo que el despacho accionado al verificar que el 4 de junio de 2019 la UNP profirió la Resolución 3945, de manera acertada archivó la actuación, pues la orden se circunscribía a que se emitiera un nuevo resultado y eso fue justo lo que ocurrió.
Así las cosas, tal y como lo expuso el a quo, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto, adelantó el trámite y conforme con la información aportada tomó la decisión de archivar el trámite incidental.
Por lo tanto, lo procedente confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en donde resolvió: «Revocar en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales … indicando que la concesión de este amparo solo será por el tiempo en el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- se encuentra realizando…» y ordenó «a la UNP que de manera INMEDIATA suministre a favor de la señora LIGIA ESTUPIÑÁN TOLOSA, el esquema de seguridad que requiera la protección efectiva de su vida e integridad personal, hasta tanto se defina el nuevo estudio de riesgo referido…»
2 Artículo 19. Medidas administrativas y disciplinarias. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas en este Decreto en materia de traslados por razones de seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vulneración a las normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 Ley 909 de 2004. Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el Código Único Pisciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.
3 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4 Ver entre otras, CC T 214/2014.
5 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior».
6 «Por el cual se organiza el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».
7 Cfr. respuesta de la Unidad Nacional de Protección, folio 167, cuaderno del Tribunal.
8 Cfr. Recomendaciones CERREM Poblacional, sesión de 31 de mayo de 2019, folio 190, ibídem.
9 Cfr. Recomendaciones CERREM Poblacional, sesión 31 de mayo de 2019, folio 189, ibídem.
10 Ver folios 185 y ss., ib.
11 Los analistas hacen parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información —CTRAI—, folio 168, id.
12 Cfr. Resolución 3945 de 2019: “indica como situación de riesgo que a su vivienda en dos ocasiones llegaron a buscarla personas desconocidas… consultadas las autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada interpuso denuncia pero la investigación se encuentra inactiva, por no contar con suficiente material probatorio que confirme los hechos enunciados”, folio 186, del cuaderno del Tribunal.
13 Procedencia De Medidas Cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
14 Cfr. en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.
15
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
16 Cfr. Fallo tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, folios 44 y ss, del cuaderno del Tribunal.
11