Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10312-2019
Radicación N°. 105952
Acta No. 184
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA BLANCO BARRERA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 110013105017201100194.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude PAULINA BLANCO BARRERA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales.
Expuso que fue compañera permanente de Jorge Enrique Ortiz Gómez desde 1966, hasta el 1° de junio de 1977, fecha en la cual falleció y en la cual percibía pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, en Resolución n.° 8322 de 1976, equivalente a un salario mínimo mensual de la época.
Informó que mediante Resolución No. 9359 de 31 de agosto de 1977 le fue reconocida la sustitución pensional por muerte de su compañero, pero el pago le fue suspendido el 28 de abril de 1986, por haber contraído nupcias el 2 de octubre de 1978, con César Ramón Araque Rodríguez.
Afirmó que el 6 de mayo de 2009 presentó petición ante Colpensiones, en la que solicitó el pago de la pensión pero en respuesta del 30 de marzo de 2010, le informaron que mediante resolución No. 001117 de 26 de enero de ese año, le fue negada su solicitud, frente a la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.
Luego, presentó demanda ordinaria laboral correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 resolvió restablecer de forma inmediata y vitalicia el derecho pensional de sobreviviente y el pago del retroactivo contado desde el mes de mayo de 2010, conforme a lo expuesto en la sentencia CC C 121 de 2010, además del pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, quien confirmó íntegramente la sentencia.
Por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual correspondió a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia SL1613-2019, Rad. 61776 del 8 de mayo de 2019, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
En criterio de la accionante, la Sala accionada no casó la decisión en razón a que no citó la norma que fundamentó el cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, inhibiéndose de abordar el fondo del asunto, lo que constituye un “exceso ritual manifiesto y desconocimiento del orden constitucional”.
Por esta razón, dice, es procedente y necesaria la intervención del juez constitucional para hacer efectivas sus garantías iusfundamentales.
Así, solicitó se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y además, se ordene que se profiera una nueva decisión, que atienda a lo dispuesto en la sentencia CC SU-573 de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el recuento procesal realizado por la accionante concuerda con lo ocurrido al interior del trámite identificado con radicación 2011-00194 y añadió que el expediente regresó a ese despacho el 5 de julio del presente año.
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que al realizar la consulta del caso encontró que el proceso de PAULINA BLANCO BARRERA no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—.
De otro lado, informó que de los hechos descritos no se observa vulneración de los derechos de la accionante, pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral.
Por ello no puede hablarse de que exista una vulneración a derecho fundamental alguno.
3. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela, pues para la fecha en que fue proferido el fallo que se ataca no era titular de ese despacho.
Agregó que actualmente el expediente se encuentra en el juzgado de origen.
4. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA BLANCO BARRERA.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 8 de mayo de 2019 emitido por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casa» la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado emitido el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Pide que en su lugar, se profiera una nueva decisión, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2017 y se reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2006 y no 2010, con los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a su caso.
3. Para el caso, aun cuando la demandante satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
En ese sentido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que eran dos los problemas jurídicos a analizar. En primer lugar, “si las personas a las que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes, por contraer segundas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debe restablecérseles el derecho a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-121 de 2010, o con anterioridad a dicha data. En segundo… si en el presente caso proceden o no los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
La Corporación ad quem decidió confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2011, bajo el argumento de que:
…para dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala señala que no encuentra desacertada la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de restablecer el derecho pensional de la demandante a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-121 de 2010, pues, las sentencias de tutela que se profirieron con ocasión a la sentencia C-309 de 1996, no son unánimes en cuanto a la data a partir de la cual se debe restablecer el derecho, aunado al hecho que las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, son de carácter subjetivo lo que quiere decir que surten efectos interpartes y no son vinculantes, como si lo es la sentencia C-121 de 2010, que dejó sentada la fecha del restablecimiento…
En cuanto al segundo problema… Como en el presente caso la pensión concedida al causante y que en este momento se solicita su restablecimiento, fue concedida mucho antes de haberse expedido la Ley 100 de 1993, por lo tanto se colige la no procedencia de los mismos. De otra parte, no comparte la Sala el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que proceden los mencionados intereses por cuanto el I.S.S. tenía conocimiento que el restablecimiento debía ocurrir de manera automática, como quiera que también ha señalado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que los intereses moratorios no se imponen por el hecho de que la entidad demandada no comparta cierto criterio jurisprudencial, si no, por la omisión en el pago.
De otro lado, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo expuesto por la accionante, señaló que aun cuando se superaba las deficiencias en cuanto al alcance de la impugnación extraordinaria, no ocurría lo mismo frente a la proposición jurídica del cargo. Indició al respecto:
La normatividad legal que se denuncia como violada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, corresponde únicamente al artículo «66 del antiguo Código de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)», el que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS.
No es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración de la proposición jurídica, dado que, se reitera, el recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su decisión, con mayor razón cuando la norma invocada no atribuye por sí sola derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, sin que, se reitera, se haga mención a alguna de ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado.
Aunado a lo anterior, olvida la censura que la aplicación indebida de la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no regulado por ella o, cuando entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del artículo 66 del CCA invocado, al que, además, no hizo mención ni acudió el juez de segunda instancia, por lo que mal podría hablarse de aplicación indebida como se señala en el cargo.
No puede hablarse, entonces, que aquella decisión adolezca de un defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casación Laboral, superó el yerro al que se refirió la demandante en el libelo de tutela, pero no encontró procedente casar la decisión de segundo grado en atención a lo atrás expuesto.
Ahora, la Corporación accionada, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a una “una viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho… por contraer nuevas nupcias” trajo a colación lo estudiado en la decisión CSJ SL 3210-2016 donde se explicó:
3.3.2. No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del art. 2 de la L. 33/1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985.
(…)
(ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de
s fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que la normativa aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado, su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas.
Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia.
Así visto el tema, podría decirse entonces que la teoría del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
Por lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la acción de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas que ya fenecieron, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Ahora bien, no explicó la demandante, de qué manera podría aplicarse al caso la decisión SU-573/17 en la que la Corte Constitucional se concentró en establecer «si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia… incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i) al exigir que en el acta y en la certificación eclesiástica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas… que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad».
Es claro que aquella decisión en nada se relaciona con lo que es objeto de tutela, que se fundó en la interpretación que el Alto Tribunal expuso para aplicar el término del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según el fallo C 121 de 2010, que edificó las motivaciones de la decisión de segundo grado.
Pero además, si la libelista pretendiera motivar el aludido exceso ritual manifiesto bajo las pautas de la referida decisión SU-573/17, bien se expuso, en páginas precedentes, que la Sala de Casación Laboral superó el defecto que contenía la demanda de casación en punto de la proposición normativa, pero no encontró materializado algún yerro que habilitara la intervención de esa Colegiatura y por ende ratificó el fallo de segundo grado.
Así pues, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria