STP10301-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10301-2019  

Radicación  n.°  105238  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Blanca  Irene Cartagena Colorado,  frente  al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la  Aseguradora Solidaria de Colombia, la Cooperativa Multiactiva de  Transporte del Magdalena Medio Ltda., la Personería Distrital  de Bogotá y Procuraduría Provincial de Puerto Berrio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud  y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia  Financiera, el Ministerio de Transporte, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Procuraduría  General de la Nación, José  Eladio Cortés Cárdenas y  Marino  de Jesús Rivera Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  18 de marzo de 2019, Blanca  Irene Cartagena Colorado interpuso  acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría  General de la Nación y la Aseguradora Solidaria de Colombia,  en la medida que dichas entidades no habían dado respuesta de  fondo a las solicitudes por aquella radicadas.  

1.2  El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de  Puerto Boyacá, determinó:  

[…]  PRIMERO.  NEGAR la  acción de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO  en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE  TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE  COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petición  por lo explicado en la motiva.  

SEGUNDO:  TUTELAR el  derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE  CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PUERTO  BERRÍO.  

TERCERO.  ORDENAR   a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –  PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO, que en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar  a la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del  trámite al escrito de petición que radicó el 15  de febrero de 2019 Número E-201-080248 el día  18-02-2019 a las 10:36:05 […]  

CUARTO.  DESVINCULAR al MINISTERIO  DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.  

1.3  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala de Civil – Familia  del Tribunal Superior de Manizales, a su vez modificó la orden  del juzgado de primera instancia de la siguiente manera:  

[…]  SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la  providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de  Colombia, por lo expuesto en la motiva.  

SE MODIFICA el  ordinal segundo de la siguiente manera:  

“SEGUNDO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA  IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL  DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO  BERRÍO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”  

SE ADICIONA a  la sentencia el siguiente ordinal:  

“SEXTO:  ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de  fondo la petición remitida por la señora BLANCA IRENE  CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14  y 15); la respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la  peticionaria de inmediato, a través de los correos  electrónicos por ella suministrados.”  

.  

1.4  El 23 de mayo siguiente, la accionante informó al Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que Aseguradora  Solidaria de Colombia ni la Procuraduría General de la Nación  la habían dado cumplimiento  al fallo de primera y segunda instancia.  

1.5  El 29 de ese mes y año, se citó a la actora al  mencionado despacho y se le recibió declaración de  aquella.  

1.6  El 27 de mayo del año en curso, mediante auto interlocutorio  n.º 070, el mencionado juzgado se abstuvo de iniciar  incidente  de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación  y la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío; no  obstante, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia prosiguió  el respectivo trámite.  

1.7  A través de providencia del 19 de junio siguiente, Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de de esa municipalidad resolvió  declara que «la  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. no ha incurrido en desacato de  la sentencia proferida el día 13 de mayo de 2019 en favor de  los intereses de BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO».  

1.8  Inconforme  con la actuación adelantada, Blanca  Irene Cartagena Colorado,  interpuso acción de tutela en contra de las referidas  autoridades por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida  digna, a la salud y al debido proceso.  

Adujo  que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  vulneró sus derechos fundamentales en la medida que no ha  adelantado el incidente de desacato, pese a que las entidades  demandadas que no han dado respuesta de fondo a las solicitudes por  aquella presentadas.  

2.  Las respuestas  

2.1  Superintendencia Financiera  

El  Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo indicó  que la entidad no cuenta con las facultades legales para obligar a  los particulares, es decir, la Aseguradora Solidaria de Colombia, al  cumplimiento de las órdenes proferidas por un juez  constitucional, por lo que solicita ser desvinculado del presente  trámite.  

2.2  Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.  

El  Representante Legal adujo que el 12 de marzo de 2019 se le dio  respuesta al requerimiento presentado por la actora, explicando que  por los mismos hechos ésta presento acción de tutela en  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  por lo que peticiona se niegue por improcedente el amparo deprecado.  

2.3  Procuraduría Provincial de Puerto Berrio  

El  Procurador informó que ha atendido todas las peticiones  presentadas por la interesada, indicando igualmente que dichos temas  fueron abordados en primera y segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Puerto Boyacá, por lo que solicitó se  niegue la demanda interpuesta en su contra.  

2.4  Personería de Bogotá  

La  funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica señaló  que el 9 de abril del año en curso la accionante presentó  un requerimiento ante dicha autoridad, y el día 12 posterior  fue atendido mediante oficio n.º 2019EE935439.  

Expuso  que el 20 de mayo siguiente, peticionó una audiencia de  conciliación con la Aseguradora Solidaria de Colombia y la  Cooperativa Multiactiva de Transporte del Magdalena Medio, la cual se  citó para el día 24 de ese mes y año; sin  embargo no se pudo celebrar puesto que el representante de la última  entidad no asistió, por lo que se procedió a elaborar  la constancia de inasistencia el día 30 posterior.  

En  ese orden de ideas, adujo que dicha autoridad no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la interesada, por lo que peticiona su  desvinculación.  

2.5  Superintendencia de Transporte  

El  Apoderado peticionó su desvinculación del trámite  constitucional en la medida que no es la autoridad encargada de  atender las pretensiones de la actora.  

2.6  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas  

El  Secretario informó que correspondió al Magistrado José  Ricardo Romero Camargo  el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por Blanca  Irene Cartagena Colorado,  contra  la titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto  Boyacá, que se tramitó bajo el radicado n.º  17-001-11-02-000-2019-003184-00.  

Indicó  que el Ponente, mediante auto del 21 de junio del año en  curso, se inhibió «de  plano de iniciar actuación disciplinaria contra la mencionada  funcionaria».  

2.7  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  

La  Secretaria remitió copia del trámite del incidente de  desacato promovido por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo  vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso de la  interesada, dentro del trámite incidental que promovió  en contra de la  Aseguradora Solidaria de Colombia y la Procuraduría General de  la Nación – Procuraduría Provincial de Puerto Berrio.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra determinaciones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29  de marzo de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Boyacá  determinó:  

[…]  PRIMERO.  NEGAR la  acción de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO  en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE  TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE  COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petición  por lo explicado en la motiva.  

SEGUNDO:  TUTELAR el  derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE  CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PUERTO  BERRÍO.  

TERCERO.  ORDENAR   a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –  PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO, que en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar  a la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del  trámite al escrito de petición que radicó el 15  de febrero de 2019 Número E-201-080248 el día  18-02-2019 a las 10:36:05 […]  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, la modificó la orden del  juzgado de primera instancia de la siguiente manera:  

[…]  SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la  providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de  Colombia, por lo expuesto en la motiva.  

SE MODIFICA el  ordinal segundo de la siguiente manera:  

“SEGUNDO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA  IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL  DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO  BERRÍO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”  

SE ADICIONA a  la sentencia el siguiente ordinal:  

“SEXTO:  ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de  fondo la petición remitida por la señora BLANCA IRENE  CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14  y 15); la respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la  peticionaria de inmediato, a través de los correos  electrónicos por ella suministrados  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo  incidente de desacato, el cual culminó mediante auto  interlocutorio n.º 084, del 19 de junio de la corriente  anualidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

[…]  En  el sub-judice, el accionante promueve el mencionado incidente porque  a la fecha no ha dado cumplimiento la ASEGURADORA SOLIDARIA DE  COLOMBIA al fallo del 13 de mayo de 2019, por medio del cual se  adicionó la acción de tutela que fue adicionada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil –  Familia.  

[…]  acatándose los ordenamientos constitucionales, y obedeciendo  con lo dispuesto por el Superior, este despacho debe entrar a  analizar el punto de lo amparado a la señora CARTAGENA  COLORADO a instancia de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la  petición que ésta eleva es en torno como se indicó  a que “Por consiguiente, está afectada solicita que se  emita copia íntegra de la oferta presentada, para tener  conocimiento que el valor corresponda a lo que determina la norma  para el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones, y se deja  constancia que jamás se me informo de manera escrita y formal  como lo requiere y determina la norma de dicha oferta, de lo  contrario se hubiera agotado una vía idónea para  ejecutar dicho pago”.  

En  escrito que se observa a folio 44 a la señora BLANCA IRENE  CARTAGENA COLORADO el 12 de marzo de 2019 le contestaron una petición  y en aquella se le indicó lo siguiente: “Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, no encontró acuerdo  alguno celebrado entre el requirente y la suscrita, debe aclarar que,  luego del análisis de la reclamación y de los  documentos mediante los cuales se cumple con la carga probatoria del  1077 del Código de Comercio Colombiano, la aseguradora  advirtió la viabilidad de la afectación de la póliza  y de la cobertura, motivo por el cual el 17 de agosto de 2005, la  aseguradora puso a su disposición un pago que nunca fue  reclamado, aceptado o recibido a satisfacción por parte de la  peticionaria.”  

Seguido  a lo anterior, hay una respuesta del 05 de junio de 2019 en la que se  precisa que “no existió acuerdo indemnizatorio entre  usted y Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. respecto del  siniestro ocurrido en el ario 2004 donde usted resultó  lesionada”.  

“Actualmente  desconocemos la existencia de proceso judicial o administrativo donde  a Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. se encuentra vinculada y se  le haya impuesto condena por cuenta de dicho  siniestro,  si existe algún fallo en este sentido estamos atentos a que  nos sea puesto en conocimiento, igualmente citamos el artículo  1081 del Código de Comercio norma especial…”  

“Teniendo  en cuenta lo anterior disposición es evidente que ha operado  la prescripción respecto de cualquier obligación  indemnizatoria derivada del contrato de seguro donde usted era  asegurada, por lo que cualquier solicitud en este sentido no está  llamada a prosperar salvo que exista una orden judicial o  administrativa que lo decrete”.  

Haciendo  un análisis objetivo por parte del actuar de los  Representantes de la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C., en este  trámite incidental demostraron haber atendido las peticiones  elevadas por la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO, es  decir, que su actuación no fue  negligente y mucho menos tediosa a negarse a la emisión de una  respuesta de fondo para la petente.  

Teniendo  en cuenta, que el incidente de desacato es un instrumento procesal  para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales  amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando  el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite  incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales  encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse  con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y  dentro de los márgenes trazados  por la decisión de amparo.  

[…]  

Actualmente,  el panorama no da lugar a imponer algún tipo de sanción  a cargo de la ASEGURADORA SOLIARIA  (sic),  pues trae a esta instancia procesal documental ofreciendo  explicaciones a las peticiones elevadas por BLANCA IRENE CARTAGENA  COLORADO, poniéndose de presente un aspecto relevante en el  transcurrir del tiempo para la reclamación que exige la señora  CARTAGENA COLORADO, que permite inferir que a la fecha ni tan  siquiera se cuente con soporte alguno, apreciación que puede  determinar esta Funcionaria dando aplicación a la lógica  y sana crítica, pues desde el desafortunado accidente (2004)  han transcurrido casi 15 años, tiempo suficientemente amplio  como para que hubiese acudido a las vías administrativas y  judiciales idóneas, sí lo que buscaba era ser  indeminizada por algún tipo de daño en su integridad en  razón a un accidente de tránsito del que hubiese estado  amparado el vehículo en el que se transportaba.  

Puede  suceder que las respuestas no satisfagan los intereses del  peticionario, pero ello no es óbice para que se tenga por  superada la eventual vulneración al derecho fundamental de  petición, cuando se analice que la respuesta es de fondo a lo  pretendido, en este caso se está negando la existencia de  algún soporte de acuerdo indemnizatorio, etapa ésta que  se conoce como reclamación directa que hace el beneficiario de  un seguro para obtener una oferta por parte de la aseguradora,  independiente de quien para la época en que se hubiera  producido el siniestro se tuviera algún rubro a disposición  de los afectados. En todo caso, esa situación ya no es órbita  del Juez Constitucional. Por lo previo, es procedente negar la  imposición de sanciones en este incidente de desacato.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa que el Juzgado 1º Promiscuo  del Circuito de Puerto Boyacá que conoció del incidente  de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una  causal de procedibilidad, ya que la Aseguradora Solidaria de Colombia  cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29  de marzo de 2019.  

Así  las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo  que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Blanca  Irene Cartagena Colorado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

      

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