Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10301-2019
Radicación n.° 105238
Acta 181
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Blanca Irene Cartagena Colorado, frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Cooperativa Multiactiva de Transporte del Magdalena Medio Ltda., la Personería Distrital de Bogotá y Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia Financiera, el Ministerio de Transporte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Procuraduría General de la Nación, José Eladio Cortés Cárdenas y Marino de Jesús Rivera Mejía.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 18 de marzo de 2019, Blanca Irene Cartagena Colorado interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación y la Aseguradora Solidaria de Colombia, en la medida que dichas entidades no habían dado respuesta de fondo a las solicitudes por aquella radicadas.
1.2 El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, determinó:
[…] PRIMERO. NEGAR la acción de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petición por lo explicado en la motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PUERTO BERRÍO.
TERCERO. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar a la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del trámite al escrito de petición que radicó el 15 de febrero de 2019 Número E-201-080248 el día 18-02-2019 a las 10:36:05 […]
CUARTO. DESVINCULAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
1.3 Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a su vez modificó la orden del juzgado de primera instancia de la siguiente manera:
[…] SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo expuesto en la motiva.
SE MODIFICA el ordinal segundo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”
SE ADICIONA a la sentencia el siguiente ordinal:
“SEXTO: ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición remitida por la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14 y 15); la respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la peticionaria de inmediato, a través de los correos electrónicos por ella suministrados.”
.
1.4 El 23 de mayo siguiente, la accionante informó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que Aseguradora Solidaria de Colombia ni la Procuraduría General de la Nación la habían dado cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia.
1.5 El 29 de ese mes y año, se citó a la actora al mencionado despacho y se le recibió declaración de aquella.
1.6 El 27 de mayo del año en curso, mediante auto interlocutorio n.º 070, el mencionado juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío; no obstante, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia prosiguió el respectivo trámite.
1.7 A través de providencia del 19 de junio siguiente, Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de de esa municipalidad resolvió declara que «la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. no ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el día 13 de mayo de 2019 en favor de los intereses de BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO».
1.8 Inconforme con la actuación adelantada, Blanca Irene Cartagena Colorado, interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.
Adujo que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá vulneró sus derechos fundamentales en la medida que no ha adelantado el incidente de desacato, pese a que las entidades demandadas que no han dado respuesta de fondo a las solicitudes por aquella presentadas.
2. Las respuestas
2.1 Superintendencia Financiera
El Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo indicó que la entidad no cuenta con las facultades legales para obligar a los particulares, es decir, la Aseguradora Solidaria de Colombia, al cumplimiento de las órdenes proferidas por un juez constitucional, por lo que solicita ser desvinculado del presente trámite.
2.2 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.
El Representante Legal adujo que el 12 de marzo de 2019 se le dio respuesta al requerimiento presentado por la actora, explicando que por los mismos hechos ésta presento acción de tutela en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por lo que peticiona se niegue por improcedente el amparo deprecado.
2.3 Procuraduría Provincial de Puerto Berrio
El Procurador informó que ha atendido todas las peticiones presentadas por la interesada, indicando igualmente que dichos temas fueron abordados en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por lo que solicitó se niegue la demanda interpuesta en su contra.
2.4 Personería de Bogotá
La funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica señaló que el 9 de abril del año en curso la accionante presentó un requerimiento ante dicha autoridad, y el día 12 posterior fue atendido mediante oficio n.º 2019EE935439.
Expuso que el 20 de mayo siguiente, peticionó una audiencia de conciliación con la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Cooperativa Multiactiva de Transporte del Magdalena Medio, la cual se citó para el día 24 de ese mes y año; sin embargo no se pudo celebrar puesto que el representante de la última entidad no asistió, por lo que se procedió a elaborar la constancia de inasistencia el día 30 posterior.
En ese orden de ideas, adujo que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la interesada, por lo que peticiona su desvinculación.
2.5 Superintendencia de Transporte
El Apoderado peticionó su desvinculación del trámite constitucional en la medida que no es la autoridad encargada de atender las pretensiones de la actora.
2.6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
El Secretario informó que correspondió al Magistrado José Ricardo Romero Camargo el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por Blanca Irene Cartagena Colorado, contra la titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que se tramitó bajo el radicado n.º 17-001-11-02-000-2019-003184-00.
Indicó que el Ponente, mediante auto del 21 de junio del año en curso, se inhibió «de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la mencionada funcionaria».
2.7 Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá
La Secretaria remitió copia del trámite del incidente de desacato promovido por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso de la interesada, dentro del trámite incidental que promovió en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Puerto Berrio.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra determinaciones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29 de marzo de 2019 el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Boyacá determinó:
[…] PRIMERO. NEGAR la acción de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petición por lo explicado en la motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PUERTO BERRÍO.
TERCERO. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar a la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del trámite al escrito de petición que radicó el 15 de febrero de 2019 Número E-201-080248 el día 18-02-2019 a las 10:36:05 […]
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, la modificó la orden del juzgado de primera instancia de la siguiente manera:
[…] SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo expuesto en la motiva.
SE MODIFICA el ordinal segundo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL PUERTO BERRÍO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”
SE ADICIONA a la sentencia el siguiente ordinal:
“SEXTO: ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición remitida por la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14 y 15); la respuesta deberá ser puesta en conocimiento de la peticionaria de inmediato, a través de los correos electrónicos por ella suministrados
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo incidente de desacato, el cual culminó mediante auto interlocutorio n.º 084, del 19 de junio de la corriente anualidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
[…] En el sub-judice, el accionante promueve el mencionado incidente porque a la fecha no ha dado cumplimiento la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA al fallo del 13 de mayo de 2019, por medio del cual se adicionó la acción de tutela que fue adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil – Familia.
[…] acatándose los ordenamientos constitucionales, y obedeciendo con lo dispuesto por el Superior, este despacho debe entrar a analizar el punto de lo amparado a la señora CARTAGENA COLORADO a instancia de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la petición que ésta eleva es en torno como se indicó a que “Por consiguiente, está afectada solicita que se emita copia íntegra de la oferta presentada, para tener conocimiento que el valor corresponda a lo que determina la norma para el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones, y se deja constancia que jamás se me informo de manera escrita y formal como lo requiere y determina la norma de dicha oferta, de lo contrario se hubiera agotado una vía idónea para ejecutar dicho pago”.
En escrito que se observa a folio 44 a la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el 12 de marzo de 2019 le contestaron una petición y en aquella se le indicó lo siguiente: “Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, no encontró acuerdo alguno celebrado entre el requirente y la suscrita, debe aclarar que, luego del análisis de la reclamación y de los documentos mediante los cuales se cumple con la carga probatoria del 1077 del Código de Comercio Colombiano, la aseguradora advirtió la viabilidad de la afectación de la póliza y de la cobertura, motivo por el cual el 17 de agosto de 2005, la aseguradora puso a su disposición un pago que nunca fue reclamado, aceptado o recibido a satisfacción por parte de la peticionaria.”
Seguido a lo anterior, hay una respuesta del 05 de junio de 2019 en la que se precisa que “no existió acuerdo indemnizatorio entre usted y Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. respecto del siniestro ocurrido en el ario 2004 donde usted resultó lesionada”.
“Actualmente desconocemos la existencia de proceso judicial o administrativo donde a Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. se encuentra vinculada y se le haya impuesto condena por cuenta de dicho siniestro, si existe algún fallo en este sentido estamos atentos a que nos sea puesto en conocimiento, igualmente citamos el artículo 1081 del Código de Comercio norma especial…”
“Teniendo en cuenta lo anterior disposición es evidente que ha operado la prescripción respecto de cualquier obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro donde usted era asegurada, por lo que cualquier solicitud en este sentido no está llamada a prosperar salvo que exista una orden judicial o administrativa que lo decrete”.
Haciendo un análisis objetivo por parte del actuar de los Representantes de la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C., en este trámite incidental demostraron haber atendido las peticiones elevadas por la señora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO, es decir, que su actuación no fue negligente y mucho menos tediosa a negarse a la emisión de una respuesta de fondo para la petente.
Teniendo en cuenta, que el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.
[…]
Actualmente, el panorama no da lugar a imponer algún tipo de sanción a cargo de la ASEGURADORA SOLIARIA (sic), pues trae a esta instancia procesal documental ofreciendo explicaciones a las peticiones elevadas por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO, poniéndose de presente un aspecto relevante en el transcurrir del tiempo para la reclamación que exige la señora CARTAGENA COLORADO, que permite inferir que a la fecha ni tan siquiera se cuente con soporte alguno, apreciación que puede determinar esta Funcionaria dando aplicación a la lógica y sana crítica, pues desde el desafortunado accidente (2004) han transcurrido casi 15 años, tiempo suficientemente amplio como para que hubiese acudido a las vías administrativas y judiciales idóneas, sí lo que buscaba era ser indeminizada por algún tipo de daño en su integridad en razón a un accidente de tránsito del que hubiese estado amparado el vehículo en el que se transportaba.
Puede suceder que las respuestas no satisfagan los intereses del peticionario, pero ello no es óbice para que se tenga por superada la eventual vulneración al derecho fundamental de petición, cuando se analice que la respuesta es de fondo a lo pretendido, en este caso se está negando la existencia de algún soporte de acuerdo indemnizatorio, etapa ésta que se conoce como reclamación directa que hace el beneficiario de un seguro para obtener una oferta por parte de la aseguradora, independiente de quien para la época en que se hubiera producido el siniestro se tuviera algún rubro a disposición de los afectados. En todo caso, esa situación ya no es órbita del Juez Constitucional. Por lo previo, es procedente negar la imposición de sanciones en este incidente de desacato.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Aseguradora Solidaria de Colombia cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2019.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Irene Cartagena Colorado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.