STP1027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1027-2019  

Radicación  nº 102565  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Diana  Carmenza Serna Valdez, a  través de apoderado,  contra  el fallo de tutela de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual denegó sus derechos fundamentales al mínimo vital  dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., la Compañía Colombiana Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  Diana Carmenza Serna Valdez,  nació el 20 de mayo de 1966, Ingresó al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida el 5 de diciembre de  1990 y se trasladó al Régimen de Ahorro individual el  22 de junio de 1994.  

2.  Según  el apoderado del accionante el ingreso al Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad lo efectuó la demandante por  habérsele inducido al error por parte del representante de la  Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.,  teniendo en cuenta que nunca le fue informado , entre otras cosas,  cuál sería el capital necesario para ser beneficiaria  de la pensión, que requisitos debía cumplir para  obtener la garantía de pensión mínima, las  condiciones que debía reunir para la devolución de  saldos, es decir, no le fue manifestado que había  « desmejora en la tasa de reemplazo pensional».  

Por  otra parte, la accionante realizó las mismas actuaciones con  las AFP Colfondos y Porvenir, entidades que señala la  indujeron en error para hacer ese traslado.  

3.  Afirma que el 5 de diciembre de 2016, la accionante radicó  derecho de petición ante AFP Protección S.A., con el  propósito de que se declarara la nulidad del traslado, o en su  defecto, se certificara la información brindada al momento de  la diligencia. No obstante, mediante respuesta de 28 de diciembre de  2016, la AFP se negó a decretar la nulidad incoada, atendiendo  a que la afiliación cuenta con una presunción legal de  validez y mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente  esta no puede ser declarada nula.  

Igualmente,  ocurrió con Colfondos, Porvenir y Colpensiones, dado que a  través de derechos de petición la actora solicitó  la nulidad del traslado de RPM al RAIS, no obstante, ninguna entidad  otorgó una respuesta positiva a su deferencia.  

4.  Por  lo anterior, Diana  Carmenza Serna Valdez  promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la AFP Protección S.A.,  AFP Colfondos y AFP Porvenir S.A., a fin de que se reconociera la  nulidad e ineficacia del traslado realizado entre el Régimen  de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

El  proceso en cita, fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito de Bogotá, Despacho judicial que a través de  sentencia de 8 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de  la demanda y declaró la nulidad peticionada.  

No  obstante, tal decisión fue impugnada por las demandadas, por  lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, a través de sentencia de 2 de mayo de 2018, la  revocó.  

5.  Diana Carmenza Serna Valdez,  instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la  sentencia judicial reseñada, pues a su juicio la misma  desconoció el precedente jurisprudencial sobre el asunto, en  tanto que la nulidad solicitada si era procedente pues su elección  no se hizo de manera autónoma, sino a través de  artificios de las entidades demandadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó  conocimiento de la presente acción de tutela a través  de auto de 9 de octubre de 2018 y ordenó notificar a las  autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  en calidad de préstamo el proceso adelantado por Diana  Carmenza Serna Valdez contra Colpensiones y otros.  

2.  La Administradora del Fondo Protección S.A., indicó que  ha obrado conforme a las normas procesales y sustanciales,  proponiendo los recursos de Ley en uso exclusivo del derecho de  contradicción, por lo tanto, solicita se declare la  improcedencia de la acción de tutela impetrada, pues la  controversia planteada fue objeto de debate dentro del trámite  laboral, por lo cual se configuró la excepción de la  cosa juzgada.  

3.  La Apoderada judicial de Colfondos, solicitó la improcedencia  de la demanda de tutela, toda vez que esa entidad no vulneró  derecho alguno de la actora, más aún cuando está  probado que ésta se vinculó de manera libre y  voluntaria diligenciando el formulario de afiliación, el cual  adjuntó.  

4.  Por su parte, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., resaltó que en  el caso bajo examen, no se observa vulneración alguna de los  derechos fundamentales de la accionante, señalando que su  pretensión es revivir instancias agotadas.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de proveído de 23 de octubre de 2018, negó  el amparo deprecado al considerar razonable la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual  indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela de primera instancia, la accionante a través  de apoderado judicial lo impugnó y refirió que el juez  constitucional se equivoca al afirmar que el fallo censurado no  aparece caprichoso, pues en el mismo, se hace evidente el defecto  fáctico, por lo que trae a colación la sentencia T-267  de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en el que se define  el defecto en mención, pues a pesar de las pruebas obrantes y  ante la falta de los fondos de pensiones de ejercer la carga de la  prueba frente a las afirmaciones de la actora, creando de esta manera  una clara vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, al no declarar la  nulidad de la vinculación o traslado al régimen de  ahorro individual administrado por las Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en          concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

Expuesto  lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no concurre  ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.  

Como  punto de partida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez  Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la  actuación realizada por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, no  constituye una vía de hecho.  

Ello  por cuanto, efectivamente, la determinación que adoptó  en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculación o  traslado al régimen individual realizado por la accionante a  las diferentes Administradoras de Pensiones y Cesantías, en  manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la  negativa se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso  laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado hecho  por la actora se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales  circunstancias no se podría nulitar la actuación, en  tanto no se demostró por la demandante un vicio de  consentimiento.  

De  otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[…]la  intervención del juez de tutela, en relación con el  manejo dado por el juez natural al material probatorio es  extremadamente reducida pues el respeto por los principios de  autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide  que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material  probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055  de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del  material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y  trascendencia.  

2.5  En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de  valoración en la apreciación de una prueba no  constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones  diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con  los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta  al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo,  sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el  juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión  judicial, así como de la valoración de las pruebas  realizadas por el juez natural…1»  

En  esa  medida, debe señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Debe  insistir la Sala en que la proyección material del principio  de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en  sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular.  

Advierte  la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora,  en el caso concreto, en  esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el  legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente,  pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues  el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma; temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo: «…no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados2».  

Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, impartirá confirmación  de la sentencia proferida el  23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-264/2009.  

2          C.C.S.T-025/1997.  

      

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