STP10244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10244-2019  

Radicación  105838  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO,  en  contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de  Descongestión de Floridablanca, 6º Permanente y 4º  de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, la Cárcel de Mediana Seguridad de  Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre, libertad personal, acceso a la  administración de justicia y salud.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y todas las partes  e intervinientes en el proceso penal con radicado  68276600025020110271800  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que a MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía  No. 13.838.422, el 14 de agosto de 2013 la Fiscalía General de  la Nación le formuló imputación por el delito de  violencia intrafamiliar, diligencia que culminó con aceptación  de cargos por parte del prenombrado.  

(ii)  Que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Promiscuo accionado  profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena  de 39 meses de prisión; sin embargo, en el fallo se indicó  que el procesado era portador de la Cédula de Ciudadanía  No. 91.276.958 y con base en dicha información se libró  la respectiva orden de captura.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de alzada, esa decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a  través de providencia del 8 de octubre de 2014, incurriendo en  el mismo yerro respecto de la identificación del incriminado.  

(iv)  Que el actor fue capturado en el mes de mayo de 2019, lo cual  considera inesperado, irregular e improcedente, porque la aceptación  de cargos fue en el año 2013, época para la cual estaba  en condiciones de purgar la condena, y no ahora que cuenta con 62  años de edad y tiene unos hijos con los que convive y dependen  económicamente de él; además, se emitió  un auto que corrigió el error respecto del número de  identificación, el cual no le fue notificado, cercenándole  de esa forma su posibilidad de interponer recursos.  

(v)  Que en concepto del accionante, al existir una indebida  identificación e individualización del autor del hecho  punible, no se podía emitir una orden de captura en su contra,  ni corregir una sentencia después de tantos años.  

(vi)  Que desde que fue recluido en la Cárcel de Acacías no  ha recibido atención médica, pese a presentar  quebrantos de salud por padecer de tensión alta, dolores  articulares y afectación de los oídos, por lo que dicha  situación fue puesta en conocimiento del Juez 6º de  Ejecución de Penas, sin que a la fecha esa autoridad se haya  pronunciado al respecto.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 68276600025020110271800  seguido  en su contra y decrete  la nulidad de la actuación desde el momento mismo en que se  verificó la aceptación de cargos. Así mismo,  ordene  que le sean prestados los servicios de salud que requiere.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 17 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó  negar la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que el  accionante estuvo vinculado al proceso desde el momento mismo en que  se le formuló imputación el 14 de agosto de 2013 y  aceptó cargos; además, el reclamo deviene inoportuno,  por cuanto en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Por  su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio descorrió el traslado del escrito de  tutela mencionando que a nombre del aquí demandante figuran  los radicados 68001600882820160042600  y 68276600025020110271800;  frente a este último, precisó que la audiencia de  formulación de imputación se realizó el 14 de  agosto de 2013, diligencia en la que el promotor de esta acción  aceptó cargos por el delito de violencia intrafamiliar en  concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, fue condenado  el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Conocimiento de Floridablanca, decisión que fue confirmada el  8 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga. Por último, destacó que por solicitud de  la Procuraduría General de la Nación, con auto del 6 de  julio de 2015, se aclaró el número de cédula de  ciudadanía de MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO.  

A  su turno el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga refirió que a través de auto  del 24 de mayo de 2019, dispuso la remisión de las diligencias  del condenado, con destino a los juzgados homólogos de  Acacías, por ser ahora de su competencia.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que  el proceso perteneciente a MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO  fue repartido al Juzgado 3º de esa especialidad.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ninguna de las otras  autoridades hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos  formulados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para  abordar el estudio del disenso formulado por la parte actora,  interesa recordar que el  artículo 128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía  la obligación de «verificar  la correcta identificación o individualización del  imputado, a fin de prevenir errores judiciales»,  exigencia que debe cumplirse desde que inicia la investigación  como condición para acudir ante el juez de control de  garantías a efectos de proponer la realización de  algunas audiencias preliminares que así lo demandan, entre  ellas la de formulación de imputación (CSJ  AP 2140-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45753).  

Esa  obligación se reitera con la presentación del escrito  de acusación, según lo dispone el numeral 1° del  artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, y su  cumplimiento no puede pasar desapercibido por el juez de conocimiento  con el fin de proseguir y concluir de forma adecuada el proceso  penal.  

Dentro  del caso concreto, de las respuestas allegadas al trámite, así  como del contenido del propio escrito de tutela, se establece que el  amparo frente a la presunta indebida identificación e  individualización del procesado MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO,  no está llamado a prosperar. Lo anterior por cuanto, tal y  como refiere el apoderado del actor, al momento en que se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación ante  el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Floridablanca, el día 14 de agosto de  2013, en la que, por cierto, el indiciado aceptó cargos, la  fiscalía identificó e individualizó  correctamente al autor del hecho punible, hoy aquí accionante,  señalando como cédula de ciudadanía la número  13.838.422.  

Posteriormente,  por un error desafortunado de digitación, el juez de  conocimiento de primera instancia consignó en su sentencia un  cupo numérico que no correspondía con el documento de  identidad de MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO, irregularidad  que fue subsanada luego de que se hubiera proferido el fallo  confirmatorio de la condena de fecha 22 de septiembre de 2014,  mediante auto del 6 de julio de 2015.  

Empero,  dicha circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para que se  declare la nulidad de la actuación, ni hace que decline la  responsabilidad penal del  acusado, en la medida en que éste  fue debidamente identificado, individualizado y vinculado al proceso  seguido en su contra cuando el juez de garantías le comunicó  en audiencia los cargos endilgados y de manera libre y voluntaria se  allanó a los mismos.  

Por  consiguiente, la aclaración del yerro numérico no vicia  la actuación, pues no resulta incongruente con las  consideraciones del fallo condenatorio, ni está modificando un  elemento sustancial del mismo; tampoco violenta el derecho de defensa  del promotor de la acción, toda vez que no hay duda de su  compromiso en la conducta punible y que se trata de la misma persona,  pues él mismo aceptó cargos.  

Adicionalmente,  la Corte considera necesario recordar que al caso bajo estudio le es  aplicable el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en virtud del  principio de integración1  indicado en el artículo 25 del estatuto procedimental penal de  2004, y que los excepcionales cambios respecto de la decisión  pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con  posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al  estudiar la precitada norma:  

A  diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía  que las referidas modificaciones al fallo sólo podían  surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto  2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente  no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha  estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable  en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente. (CSJ  AP, 12 May. 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ  AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954 y AP5238-2017).  

Respecto  a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece,  basta indicar que es consecuencia de su actuar delictivo y de la pena  de prisión que actualmente ejecuta en razón de la  sentencia condenatoria.  

Así  las cosas,  en este aspecto en particular no aparece acreditada con certeza una  actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales  accionadas y, en consecuencia, no es posible acceder a la  protección reclamada frente al derecho fundamental al debido  proceso, habida cuenta que la censura puesta de presente no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  constitucional escogido.  

Ahora  bien, en lo que concierne a la presunta omisión en la  prestación de los servicios de salud que requiere MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO, la  Corte encuentra necesario destacar que en  el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud  se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación  de especial sujeción, no se puede restringir ni limitar y, por  el contrario, es obligación del Estado garantizar su  prestación (C.C.  Sentencia T-185/09).    En  la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado  que le corresponde al sistema carcelario, en representación  del Estado, garantizar una atención médica digna y una  prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que  hagan más precaria la situación de los internos.  

De  igual forma, el Alto Tribunal ha precisado que la salud de las  personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de  protección, a saber: “i)  el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a  las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado  de garantizar la integridad física del recluso al interior del  establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar  unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y  alimentación, al interior del establecimiento carcelario”  (C.C. Sentencia T-825/10).  

Trasladando  los anteriores postulados al sub  lite,  una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción  de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la  ausencia de respuesta por parte de la  Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  la  Sala advierte que, en efecto, estas entidades no han atendido los  requerimientos del accionante, encaminados a recibir atención  médica para tratar algunos padecimientos en salud que  presenta.  

El  hecho de que el actor se encuentre privado de su libertad, no  significa que no sea merecedor de la asistencia en salud que por  mandato constitucional se garantiza a todo ciudadano, pese a  encontrarse en una relación de especial sujeción con el  Estado. Por el contrario, su reclusión intramural obliga a la  administración a estar pendiente y vigilante de sus  condiciones físicas para evitar que su vida sea puesta en  riesgo, y a garantizarle las prontas valoraciones, tratamientos y  procedimientos necesarios para el manejo y control de sus patologías.  

Bajo  ese derrotero, se impone para la Sala conceder el amparo deprecado  respecto del derecho fundamental a la salud que le asiste a MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO;  en consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel  de Mediana Seguridad de Acacías que, en coordinación  con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017, garantice en forma  inmediata la prestación de los servicios médicos que  requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  personal invocados por MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO,  en  contra de los  Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Conocimiento de Descongestión  de Floridablanca, 6º Permanente y 4º de Descongestión  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  de conformidad con las razones consignadas en precedencia.  

2.  AMPARAR  el derecho fundamental a la salud de MARCO  FIDEL JAIMES DELGADO,  de  acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta  providencia.  En consecuencia, ORDENAR  al  Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías  que, en coordinación con la Unidad Servicios Penitenciarios y  Carcelarios “USPEC” y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017, garantice en forma  inmediata la prestación de los servicios médicos que  requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es de recordar que la Sala en providencia AP 7843-2016 manifestó          frente a este principio que « que primero debe recurrirse a          las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se          encuentra solución al problema jurídico planteado, o          la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática          de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo          preceptuado por el Código General del Proceso u otro          estatuto» toda vez que si la « idea directriz de la          integración es la de llenar los vacíos de regulación          con disposiciones que “no          se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”,          la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación,          en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley          600 de 2000, por ser de          la misma especialidad,          máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser          aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.»  

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