STP10231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10231-2019  

Radicación  105865  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MERY  DUARTE HERRERA,  en calidad de representante de la Organización Nacional de  Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana (ONOF),  contra la empresa MERCEDES  S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, asociación y libertad sindical.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Trabajo –  Tribunal de Arbitramento Obligatorio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 27 de abril de 2016, los trabajadores de la empresa MERCEDES  S.A. presentaron un pliego de peticiones, con el propósito de  acceder a condiciones de trabajo dignas y justas.  

(ii)  Que la etapa de arreglo directo culminó el 29 de mayo  siguiente, sin llegar a acuerdo alguno, razón por la cual el  conflicto colectivo de trabajo fue sometido a tribunal de  arbitramento.  

(iii)  Que el 13 de marzo de 2018 fue proferido el respectivo laudo  arbitral, frente al cual la empresa patronal interpuso recurso de  anulación.  

(iv)  Que la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 5 de  septiembre de 2018, decidió no anular el laudo arbitral.  

(v)  Que según la parte actora, en la decisión del tribunal  de arbitramento quedó dicho que el pacto colectivo, vigente  desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de  2019, debe ser tenido en cuenta en torno a una serie de beneficios  allí contemplados, tales como primas extralegales de servicios  y navidad, así como auxilio especial de alimentación;  empero, no ha sido posible que se cumpla lo decidido en el laudo,  debido a una extraña interpretación que del mismo está  haciendo la empresa, la cual vulnera el derecho a la igualdad de los  trabajadores.  

2.  En razón de lo anterior, la  parte demandante  acude  al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, ordene  a la empresa MERCEDES  S.A.  proceder al pago de las primas de mitad de año y de navidad en  favor de los trabajadores sindicalizados; así mismo, disponga  que la accionada suministre los almuerzos a los empleados, de acuerdo  con el auxilio de alimentación logrado con el laudo arbitral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 18 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  

El  representante legal de la compañía MERCEDES  S.A. EN REORGANIZACIÓN,  en respuesta al requerimiento efectuado, argumentó que no es  cierto, como aduce la organización sindical, que la totalidad  de beneficios estipulados en el pacto colectivo deban ser aplicados.   Por manera que si tenía dudas respecto a que fuera extensivo a  trabajadores sindicalizados, la parte actora debió agotar  también el recurso de anulación del laudo arbitral. Así  mismo, indicó que ONOF  desconoce la competencia que ostenta el Ministerio del Trabajo para  adelantar una investigación administrativa en contra de la  empresa, en caso de existir, como alega, un uso indebido del pacto  colectivo como instrumento de discriminación.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  vinculadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Ello por  cuanto se observa que la parte accionante  no ha acudido ante el juez laboral del circuito para promover la  ejecución forzosa del laudo arbitral, juez natural para  conocer de la controversia que hoy es planteada en sede  constitucional (Art.  12 CPTSS).  

En  estricto sentido, tal y como se desprende del escrito de tutela, lo  pretendido por la organización sindical accionante es que se  dé cumplimiento al laudo arbitral emitido el 13 de marzo de  2018, a través del cual se acogió el Pacto Colectivo de  Trabajo suscrito entre la empresa MERCEDES  S.A.  y los trabajadores, y que contempla una serie de beneficios que no  están siendo reconocidos por la firma patronal.  

De  acuerdo con esto, interesa recordar que  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha enseñado  que el laudo arbitral decide de fondo una controversia, por lo que  “como  mecanismo alternativo y excepcional de solución de conflictos,  además de fórmula paralela de administración de  justicia, en  su estructura, reglas de funcionamiento y procedimiento debe  someterse a las disposiciones procesales establecidas para los demás  procesos de la jurisdicción ordinaria que resulten compatibles  con su especial naturaleza, salvo la existencia de alguna  reglamentación especial prevista por la ley o por las mismas  partes”  (CSJ 226-2019).  

Además,  como quiera que un laudo arbitral tiene la fuerza vinculante de una  sentencia, puede ser exigido y ejecutado, como ha referido la  Sentencia C-330  de 2012  proferida por la Corte Constitucional, al precisar que “el  arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos  propios de las sentencias judiciales”.  

Ello  quiere decir que al caso concreto le es aplicable el artículo  100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  según el cual “Será  exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación  originada en una relación de trabajo, que conste en acto o  documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una  decisión judicial o arbitral firme”.  

Bajo  ese derrotero, el proceso ejecutivo contemplado en las normas  procesales del trabajo representa el instrumento adecuado para la  salvaguarda de los derechos que estima conculcados la Organización  Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana  (ONOF)    y no  la acción de tutela, máxime cuando no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria.  

Como  no se ha agotado ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por MERY  DUARTE HERRERA,  en calidad de representante de la Organización Nacional de  Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana (ONOF),  en  contra de la empresa MERCEDES  S.A.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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