Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10092-2019
Radicación n° 105760
Acta 181
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Lizandro Mesa Rodríguez, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Informa el accionante que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sanción confirmada por la Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Sostiene que la decisión se sustentó, únicamente, en las aseveraciones iniciales consignadas en el escrito de denuncia, pero que las autoridades accionadas jamás tuvieron en cuenta otras pruebas obrantes en el proceso, como lo fue la retractación de la menor supuestamente abusada, y los exámenes médico forenses que, según él, descartan la existencia de una agresión sexual.
Por lo anterior, solicita se anule el proceso penal distinguido con el radicado 2011-0063 y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que la decisión de segunda instancia dentro del proceso que ahora se cuestiona por vía constitucional, data del 11 de enero del 2013 y que los argumentos que fundamentan la presente queja, son idénticos a los que se propusieron en aquél entonces en el recurso de apelación.
Sostiene que la pretensión del libelista es la de convertir a la tutela en una tercera instancia que valide unos argumentos que ya fueron estudiados y desestimados por el juez natural. Finalmente señala que en este asunto no se satisfizo el principio de inmediatez.
2. El Juez 8 Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que, en efecto, ese Despacho fue el encargado de proferir sentencia de primera instancia en contra del accionante, que tal decisión se adoptó con plena observancia del debido proceso y que por lo tanto su solicitud de amparo es improcedente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso penal adelantado en su contra por el punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, pues considera que las autoridades accionadas las profirieron sin realizar una adecuada y completa valoración probatoria.
5. Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. .
5.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado por el accionante, sin que exista una explicación acerca de las razones de tal omisión.
Es a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
5.2. En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5.3. Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
6. Finalmente, no puede tampoco la Sala pasar por alto que, además de lo expuesto, en el presente asunto el libelista tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que la presente acción se interpuso en contra de decisiones judiciales que datan de los años 2012 y 2013, luego han transcurrido más de 6 años desde que se produjo el presunto agravio que ahora se denuncia.
6. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Lizandro Mesa Rodríguez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria