STP10086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10086-2019  

Radicación  n° 105480  

Acta  179  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de  julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Omar David García  Sarmiento contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo invocado por el accionante, trámite  dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, al cual fueron vinculados Iván  Javier Serrano Merchán y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento  de la petición de amparo los sintetizó la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes  términos:  

Omar David  García Sarmiento, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de  justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la entidad censurada.  

Manifestó  que por «actos de corrupción» en el año  2015, denunció disciplinariamente al abogado Iván  Javier Serrano Merchán, Sudirector Jurídico y Director  Jurídico Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera,  «por el dolo en su proceder para hacer favorecimiento de  intereses a (…) Davivienda» a fin de que se investigara  y sancionara como responsable por «falta gravísima  dolosa».  

Que  la primera instancia, la conoció la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien por proveído  del 21 de septiembre de 2017, decretó la terminación y  archivo del proceso, decisión que al ser apelada fue  confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura el 1 de agosto de 2018, y notificada el 8 de agosto,  mediante telegrama nº SJGAM 29181.  

Que  en atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2018, se acercó  personalmente «a la secretaría del CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para solicitar se  entregara el respectivo fallo», frente a lo que se le respondió  «(…) que por ser solo quejoso y no sujeto procesal, No  se me entregaría».  

Adujo,  que no había justificación para que el ahora accionado  se negara a suministrarle la referida copia, por cuanto «se  debe tener en cuenta que no solicitó copia del expediente,  SOLICITÓ COPIA DEL FALLO con el que se negó la  APELACIÓN interpuesta de mi parte y en la que decreta y  confirma la terminación de la Queja Disciplinaria», pues  quería saber cuáles fueron los motivos y fundamentos de  la referida decisión.  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le  ordenara al accionado proceder de forma inmediata a hacerle entrega  de «fundamentación y motivación de la orden  promulgada el 1 de agosto de 2018 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, referente al proceso disciplinario nº.  68001110200020150043301, mediante el cual decretó terminación  y archivo del proceso en favor del (Abogado Iván Javier  Serrano Merchán (…)».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral esta Corporación, negó el amparo al debido  proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:  

El  actuar de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura respecto a la negación de suministrar al accionante  copia del auto del 1 de agosto de 2018, a través del cual  confirmó la decisión de decretar la terminación  y archivo del proceso en favor del abogado investigado  disciplinariamente, de fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo  fundamentación en los artículos 65 y 66 del Código  Disciplinario del Abogado, pues el quejoso dentro de la investigación  disciplinaria es catalogado como interviniente y posee facultades  taxativas, por tanto, así esté facultado para obtener  copias de la actuación, la sentencia solo le incumbe al  disciplinado, por ende, la negativa predicada no vulneró la  garantía fundamental invocada.  

De  esta manera, no advirtió la presencia de una conducta  caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, ya que  sus actuaciones responden al ejercicio de una función  constitucional y legal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista pretende que se revoque la decisión proferida en  primera instancia, sin hacer pronunciamiento determinado,  pues aduce que si  bien se le comunicó la negación de  la acción de tutela impetrada, no le fue entregada copia del  fallo respectivo.  

4. CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto          1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de          2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala          para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto          lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en          primera instancia por la de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De  esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de  carácter excepcional cuando se dirige contra providencias  judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de  requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente  motivados y demostrados por el actor en el trámite  constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra  en establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura vulneró los derechos pregonados por  el actor, al no entregar copia de la sentencia proferida el 1 de  agosto de 2018 dentro del trámite disciplinario en el cual  actuó como quejoso.  

Frente  a ello,  la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo de  impugnación, porque bien lo mencionó el a quo en el  diligenciamiento en cuestión, en el trámite  disciplinario, el quejoso es catalogado como interviniente, con  facultades taxativas, por ende, a pesar de estar facultado para  obtener copias de la actuación, esto se encuentra supeditado a  que éstas no tengan el carácter reservado, de manera  que, al pretender copias de la sentencia, la negativa a esta petición  no vulneró la garantía fundamental invocada, por  cuanto, su contenido solo incumbe al disciplinado.  

En  efecto, en el trámite disciplinario el quejoso no tiene la  calidad de sujeto procesal, ya que en dicha actuación  únicamente pueden intervenir el investigado, su defensor y el  Ministerio Público y dentro de sus facultades se destacan: 1)  solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica  de las mismas; 2) interponer los recursos de ley; 3) presentar las  solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de  la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de  la misma; y 4) obtener copias de la actuación, salvo que por  mandato constitucional o legal ésta tenga carácter  reservado1.  

El  quejoso es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento  de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo  establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley  1123 de 2007, su intervención se limita únicamente a  presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a  aportar las pruebas que tenga en su poder y a impugnar las decisiones  que pongan fin a la actuación; además, para estos  efectos podrá conocer el expediente en la secretaría de  la Sala respectiva, lo cual regula el carácter reservado de la  sentencia, limitando la expedición de copias con el fin de  proteger la aludida reserva.  

Ahora,  no se evidencia que este trámite se encuentre dentro de las  excepciones contenidas en la sentencia de la C.C. T 473 de 2017, en  la cual expuso: «Por  regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar  sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas  disciplinarias que en él se investigan corresponden a  infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos  o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas,  más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo,  solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona  participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase  de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge  una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos  Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas  o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso  disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos  procesales con un interés legítimo y directo en las  resultas de ese proceso».  

De  esta manera y atendiendo que el  debido proceso supone un  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,  a través de las cuales se busca la protección del  individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,  para que durante su trámite se respeten sus derechos, y de  esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia,  advierte la Sala que no se  avizoran por parte de la accionada, conductas tendientes a entorpecer  el normal desarrollo la actuación disciplinaria, que permitan  concluir una falta a la referida prerrogativa superior, pues  el trámite impartido al diligenciamiento disciplinario  encuentra respaldo en la normatividad pertinente.  

5.  En este orden de ideas, resultan  suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          66 Ley 1123 de 2007.  

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