Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10074-2019
Radicación n° 105615
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Neftalí Rueda a través de apoderado, en contra de la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
1. LA DEMANDA
De acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes:
Neftalí Rueda, quien en la actualidad cuenta con 80 años de edad, celebró contrato laboral verbal con el Country Club de Bogotá desde el 21 de noviembre de 1964, fecha en la cual inició sus labores como caddie en dicha institución.
Informa el libelista que durante el término de su vinculación laboral, la cual culminó en el año 2010, el señor Rueda estuvo sometido a los reglamentos de su contratante, así como a los de la Fundación Country Club de Bogotá, razón por la cual fue sancionado en diversas ocasiones.
Sostiene que durante la vigencia del vínculo contractual, el contratante jamás pagó las prestaciones sociales a las que estaba obligado, ni realizó aportes a fondo de pensión alguno, motivo por el cual, luego de producirse la terminación unilateral del contrato por parte del empleador en el año 2010, el accionante acudió a la jurisdicción laboral con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.
En primera instancia, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del demandante y declaró la existencia de una relación laboral entre demandante y demandados, condenando a estos últimos al pago de todos los emolumentos que se derivaron de tal declaratoria.
Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró que en el asunto objeto de estudio no se presentaban los elementos del contrato de trabajo, pues a su juicio los demandados eran unos intermediarios entre el demandante y los socios del club que requerían de sus servicios. Uno de los Magistrados aclaró su voto y señaló que la figura de intermediación jamás fue objeto de discusión en el proceso.
En providencia del 30 de enero de 2019, la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de acoger la argumentación del Ad quem, resolvió no casar la sentencia recurrida, decisión de la cual se apartó uno de los Magistrados, quien consideró que los demandados habían aceptado la existencia del vínculo laboral reclamado.
En virtud de lo anterior, afirma el libelista que la decisión tomada en sede de casación es contraria a derecho, toda vez que desconoce el debido proceso al aceptar que el Ad quem se hubiera apartado del principio de limitación, pues se pronunció sobre la existencia de una intermediación, figura que jamás fue debatida al interior del proceso y cuya existencia no fue propuesta por el apelante en la sustentación de su recurso.
En consecuencia, solicita se amparen los derechos de su mandante, se ordene dejar sin efectos el fallo de casación del 30 de enero del año en curso, para que en su lugar se profiera otro que acoja los precedentes judiciales que contemplan el principio de limitación y así se entre a valorar y decidir únicamente sobre los planteamientos que realizaron los demandados al momento de recurrir la sentencia de primer grado, y se valoren las pruebas obrantes en el expediente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral accionada, indicó que se acogía a los argumentos expuestos en el fallo de casación cuestionado y aseguró que en el mismo no se vulneraron derechos los derechos de ninguna de las partes.
2. El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, efectivamente en ese Despacho cursó un proceso laboral de Neftalí Rueda contra el Country Club de Bogotá, el cual le resultó favorable a las pretensiones del demandante.
3. La Fundación Country Club de Bogotá negó la existencia de un vínculo laboral entre ellos y el accionante, tal como quedó demostrado en el proceso judicial que ahora se cuestiona, donde se acreditó que el demandante jamás prestó sus servicios de manera personal y directa a la demandada, ni esta realizó pago alguno que diera origen a una relación laboral.
Sostiene que no está acreditada la existencia de una irregularidad procesal por parte de la Sala de Casación Laboral o el Tribunal, al tiempo que se encuentra demostrado que el accionante siempre contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, de modo que lo realmente pretendido por el libelista, es hacer de la tutela una instancia adicional para que se estudie de nuevo sus pretensiones.
4. Por su parte, el Country Club, presentó escrito donde plasmó idénticas consideraciones a las que planteó la Fundación Country Club Bogotá.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2013 y 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituyen una vía de hecho por desconocer el principio de consonancia, pues en la primera se hizo referencia a temas que no fueron objeto de apelación y en la segunda se validó tal postura, situación que atenta contra un debido proceso del actor.
5. Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir decisiones razonables, las cuales se encuentran respaldadas por interpretaciones normativas y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
5.1. En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio donde se concluye que, el fallo de segunda instancia proferido dentro de la causa adelantada por Neftalí Rueda contra el Country Club, se ajusta a la realidad probatoria obrante en el expediente, según la cual, no existen elementos que permitan establecer la existencia de una relación laboral entre los extremos litigiosos.
En su fallo, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, realizó el análisis probatorio que implicaba resolver los cuestionamientos presentados por el casacionista en su recurso, motivo por el cual se refirió a la prueba testimonial obrante en el proceso y las razones por las cuales de la misma no se lograba extraer la existencia de un contrato laboral entre demandante y demandado.
También descartó que de los documentos aportados pudiera deducirse algún tipo de vinculación laboral entre los sujetos procesales, y explicó cómo, por el contrario, la misma excluía los elementos del contrato laboral para edificar la referida relación de intermediación que ahora cuestiona el actor por vía de tutela.
En consecuencia, las providencias cuestionadas por vía constitucional, no se ofrecen con unas decisiones caprichosas constitutivas de una vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de unas sentencias debidamente sustentadas, con un contenido claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas las garantías constitucionales.
5.2. Ahora bien, el hecho que los fallos de segunda instancia y casación no hubieran sido adoptados de manera unánime y cuenten con aclaración y salvamento de voto, respectivamente, no implica que se esté ante providencias que constituyan una vía de hecho, pues tal situación simplemente obedece a la particular manera que cada togado tuvo de ver el asunto objeto de discusión, lo cual no logra desconocer la existencia de un debido proceso.
5.3. En cuanto al presunto quebrantamiento del principio de consonancia por parte del Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debe indicarse que ello no aconteció, porque dicha célula judicial se limitó a analizar los cuestionamientos de orden probatorio realizados por el recurrente, ejercicio que llevó a concluir que entre los sujetos procesales, no existió un vínculo laboral sino de intermediación, luego el Ad quem nunca sobrepasó los límites temáticos que le habían sido impuestos por el apelante, como lo pretende hacer ver el demandante en tutela.
En consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del correspondiente proceso judicial.
6. Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso.
6.1. Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Neftalí Rueda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria