STP10074-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10074-2019  

Radicación  n° 105615  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Neftalí  Rueda a través de apoderado, en contra de la Sala 3 de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad  social. Al presente trámite fueron vinculados los demás  intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos fácticos  de la petición de amparo son los siguientes:  

Neftalí  Rueda, quien en la actualidad cuenta con 80 años de edad,  celebró contrato laboral verbal con el Country Club de Bogotá  desde el 21 de noviembre de 1964, fecha en la cual inició sus  labores como caddie en dicha institución.  

Informa  el libelista que durante el término de su vinculación  laboral, la cual culminó en el año 2010, el señor  Rueda estuvo sometido a los reglamentos de su contratante, así  como a los de la Fundación Country Club de Bogotá,  razón por la cual fue sancionado en diversas ocasiones.  

Sostiene  que durante la vigencia del vínculo contractual, el  contratante jamás pagó las prestaciones sociales a las  que estaba obligado, ni realizó aportes a fondo de pensión  alguno, motivo por el cual, luego de producirse la terminación  unilateral del contrato por parte del empleador en el año  2010, el accionante acudió a la jurisdicción laboral  con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de sus derechos  laborales.  

En  primera instancia, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones del demandante y declaró la  existencia de una relación laboral entre demandante y  demandados, condenando a estos últimos al pago de todos los  emolumentos que se derivaron de tal declaratoria.  

Dicha  decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró que en  el asunto objeto de estudio no se presentaban los elementos del  contrato de trabajo, pues a su juicio los demandados eran unos  intermediarios entre el demandante y los socios del club que  requerían de sus servicios. Uno de los Magistrados aclaró  su voto y señaló que la figura de intermediación  jamás fue objeto de discusión en el proceso.  

En  providencia del 30 de enero de 2019, la  Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, luego de acoger la argumentación  del Ad quem, resolvió no casar la sentencia recurrida,  decisión de la cual se apartó uno de los Magistrados,  quien consideró que los demandados habían aceptado la  existencia del vínculo laboral reclamado.  

En  virtud de lo anterior, afirma el libelista que la decisión  tomada en sede de casación es contraria a derecho, toda vez  que desconoce el debido proceso al aceptar que el Ad quem se hubiera  apartado del principio de limitación, pues se pronunció  sobre la existencia de una intermediación, figura que jamás  fue debatida al interior del proceso y cuya existencia no fue  propuesta por el apelante en la sustentación de su recurso.  

En  consecuencia, solicita se amparen los derechos de su mandante, se  ordene dejar sin efectos el fallo de casación del 30 de enero  del año en curso, para que en su lugar se profiera otro que  acoja los precedentes judiciales que contemplan el principio de  limitación y así se entre a valorar y decidir  únicamente sobre los planteamientos que realizaron los  demandados al momento de recurrir la sentencia de primer grado, y se  valoren las pruebas obrantes en el expediente.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral accionada, indicó que se  acogía a los argumentos expuestos en el fallo de casación  cuestionado y aseguró que en el mismo no se vulneraron  derechos los derechos de ninguna de las partes.  

2.  El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que,  efectivamente en ese Despacho cursó un proceso laboral de  Neftalí Rueda contra el Country Club de Bogotá, el cual  le resultó favorable a las pretensiones del demandante.  

3.  La Fundación Country Club de Bogotá negó la  existencia de un vínculo laboral entre ellos y el accionante,  tal como quedó demostrado en el proceso judicial que ahora se  cuestiona, donde se acreditó que el demandante jamás  prestó sus servicios de manera personal y directa a la  demandada, ni esta realizó pago alguno que diera origen a una  relación laboral.  

Sostiene  que no está acreditada la existencia de una irregularidad  procesal por parte de la Sala de Casación Laboral o el  Tribunal, al tiempo que se encuentra demostrado que el accionante  siempre contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la  defensa, de modo que lo realmente pretendido por el libelista, es  hacer de la tutela una instancia adicional para que se estudie de  nuevo sus pretensiones.  

4.  Por su parte, el Country Club, presentó escrito donde plasmó  idénticas consideraciones a las que planteó la  Fundación Country Club Bogotá.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2013  y 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, constituyen una vía de hecho por  desconocer el principio de consonancia, pues en la primera se hizo  referencia a temas que no fueron objeto de apelación y en la  segunda se validó tal postura, situación que atenta  contra un debido proceso del actor.  

5.  Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir decisiones razonables,  las cuales se encuentran respaldadas por interpretaciones normativas  y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.  

5.1.  En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada,  puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio donde se  concluye que, el fallo de segunda instancia proferido dentro de la  causa adelantada por Neftalí Rueda contra el Country Club, se  ajusta a la realidad probatoria obrante en el expediente, según  la cual, no existen elementos que permitan establecer la existencia  de una relación laboral entre los extremos litigiosos.  

En  su fallo, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia,  realizó el análisis probatorio que implicaba resolver  los cuestionamientos presentados por el casacionista en su recurso,  motivo por el cual se refirió a la prueba testimonial obrante  en el proceso y las razones por las cuales de la misma no se lograba  extraer la existencia de un contrato laboral entre demandante y  demandado.  

También  descartó que de los documentos aportados pudiera deducirse  algún tipo de vinculación laboral entre los sujetos  procesales, y explicó cómo, por el contrario, la misma  excluía los elementos del contrato laboral para edificar la  referida relación de intermediación que ahora cuestiona  el actor por vía de tutela.  

En  consecuencia, las providencias cuestionadas por vía  constitucional, no se ofrecen con unas decisiones caprichosas  constitutivas de una vía de hecho, sino que por el contrario,  se trata de unas sentencias debidamente sustentadas, con un contenido  claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la  plena observancia de todas las garantías constitucionales.  

5.2.  Ahora bien, el hecho que los fallos de segunda instancia y casación  no hubieran sido adoptados de manera unánime y cuenten con  aclaración y salvamento de voto, respectivamente, no implica  que se esté ante providencias que constituyan una vía  de hecho, pues tal situación simplemente obedece a la  particular manera que cada togado tuvo de ver el asunto objeto de  discusión, lo cual no logra desconocer la existencia de un  debido proceso.  

5.3.  En cuanto al presunto quebrantamiento del principio de consonancia  por parte del Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto por el demandado, debe indicarse que  ello no aconteció, porque dicha célula judicial se  limitó a analizar los cuestionamientos de orden probatorio  realizados por el recurrente, ejercicio que llevó a concluir  que entre los sujetos procesales, no existió un vínculo  laboral sino de intermediación, luego el Ad quem nunca  sobrepasó los límites temáticos que le habían  sido impuestos por el apelante, como lo pretende hacer ver el  demandante en tutela.  

En  consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que  la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las  mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la  llevó a pretender estructurar una vía de hecho para  tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un  asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en  el marco del correspondiente proceso judicial.  

6.  Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  Así  las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede  interpretar como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Neftalí  Rueda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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