STP1007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1007-2019  

Radicación  n° 102230  

Acta  24.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante RUTH  EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 25 de octubre, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental de petición y  negó, por improcedente, la protección de las garantías  judiciales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  155 Especializada DECOC de  la capital del departamento del Atlántico, trámite al  que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y  el Centro  de Servicios Judiciales,  ambas autoridades con sede en Cartagena.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de resguardo,  fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue:  

[La demandante]  Expone ser propietaria y tenedora de las camionetas marca Toyota –  Hilux de placas MTP-694 y HTL-843, las cuales arrendó el 2 de  mayo de 2016 al señor Dagoberto Paulino Mendoza, identificado  con la cédula de ciudadanía Nº. 73.311.897.  

Añade  que tales rodantes fueron incautado el día 30 de ese mes y año  cuando las personas que los conducían transportaban en su  interior estupefacientes, lo que devino en que se iniciara la  actuación de SPOA No. 13-001-60-08779-2015-00153, en el cual  se dio una ruptura de la unidad procesal creándose la causa  SPOA No. 13-001-60-0000-2017-00034-00, de la que conoció el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

En ese  contexto, arguye que el 28 de julio de 2017 le solicitó al  Fiscal 52 BACRIM, quien conocía de las mentadas  investigaciones, la entrega de los pluricitados vehículos,  quien, según su dicho, a la fecha no le ha contestado.  

Bajo tal  panorama, sostiene que el 7 de mayo del presente solicitó  audiencia preliminar para la entrega provisional de los citados  automotores, correspondiéndole al Juez 12 Penal Municipal con  F.C.G. (sic) de esta ciudad, quien inicialmente accedió a la  entrega pretendida pero ante la reposición interpuesta por el  Fiscal, no precisa cual, decidió declarar su falta de  competencia para resolver, puesto que el asunto ya había sido  fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena y, por ende, revocó la entrega que había  ordenado.  

Por lo  anterior, acota que se dirigió al mentado Juzgado, en el que  le indicaron que, efectivamente, allí se había dictado  sentencia en un proceso que tiene relación con los hechos en  los que se vieron inmiscuidos sus automotores. Empero, advierte que  al analizar la sentencia que éste dictó denotó  que allí no resolvió de fondo sobre la destinación  de los elementos objeto de controversia, razón por la cual el  9 de julio del presente año solicitó la entrega de los  mismos.  

Dicho ello,  sostiene que es flagrante el desconocimiento de sus derechos  fundamentales, en tanto el Fiscal 55 BARIM, hoy 155 DECOC, no ha  resuelto las solicitudes que le elevó el 28 de julio de 2017 y  9 de julio de 2018.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 23 de octubre  de 2018, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  Conceder la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición  que le asiste a la señora RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS.  

SEGUNDO: Se le  ordena al Fiscal 155 Especializado DECOC de Barranquilla que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este proveído, proceda a darle cumplimiento a lo previsto  en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo  1 de la Ley 1755 de 2015 y, por ende, envíe la solicitud  elevada por la señora RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS el 28  de julio de 2017, que fuese reiterada el 9 de julio de 2018, a quien  le corresponda abordarla, así como a informarle a ésta  sobre esa remisión y adjuntarle copia del oficio remisorio de  su solicitud.  

TERCERO:  Denegar por improcedente en lo restante la acción de tutela.  

2. Lo anterior  obedece a que la entidad accionada, al contestarle el requerimiento  efectuado por la señora RUTH ARCINIEGAS, indicó que no  estaba facultada para abordar el tópico de la entrega de los  vehículos descritos, en tanto estaban a disposición de  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, su  deber era remitirlo al funcionario competente, con el propósito  que la interesada obtuviera respuesta de fondo a lo pretendido.  

3. En cuanto al  derecho fundamental al debido proceso, el A  quo  constitucional explicó que el escenario adecuado para  solicitar lo descrito es el asunto adelantado por aquella autoridad  investigadora, conforme las disposiciones jurídicas que rigen  tal actuación, por cuanto no puede desconocerse el presupuesto  de la subsidiariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la interesada, quien manifestó su inconformidad en cuanto a la  falta de entrega de los automotores reclamados y la consecuente  lesión al derecho fundamental de la propiedad privada, por el  «desgaste»  que representa acudir a la «jurisdicción  de extinción de dominio»,  para esos fines.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en  tanto reprocha la determinación adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo  tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

3.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía 155 Especializada DECOC de la capital del  departamento del Atlántico, lesionó el derecho  fundamental a la propiedad privada de la señora RUTH EMILIA  ARCINIEGAS CONTRERAS, habida cuenta que no accedió a la  entrega de los vehículos pretendidos, los cuales fueron  incautados por ser utilizados para la comisión de varios  delitos, con la justificación que están a disposición  de otra autoridad judicial.  

4. Así las  cosas, se advierte que el asunto donde la libelista debe solicitar la  devolución de los mencionados automotores (extinción de  dominio) está en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscalía  accionada1,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe  sentencia. Por ese motivo, la interesada cuenta con la posibilidad de  reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías  superiores invocadas, pues está facultada para ello, en virtud  de la Ley 1849 de 2017.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

6. Es más,  en el supuesto que el funcionario competente solucione  desfavorablemente la solicitud de entrega de los aludidos vehículos,  bien puede la memorialista promover los recursos de reposición  y apelación contra tal determinación, en aras de que,  si fuere el caso, el superior funcional desate la alzada.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

8. En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En el informe manifestó que los vehículos reclamados          están a disposición de la Dirección          Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía          General de la Nación.      

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