Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10068-2019
Radicación n° 105469
Acta 172
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo del derecho al debido proceso impetrado en la acción de tutela contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali y, lo concedió respecto del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la misma localidad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos:
«Según se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, presentó denuncia penal el 2 de mayo de 2018 en contra de diferentes servidores públicos. Entre ellos la Subdirectora de Tesorería y Rentas del Departamento de Hacienda Municipal de Cali y la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Cali, por incurrir presuntamente en delitos como prevaricato por acción, abuso de autoridad y fraude procesal, dentro del proceso de sucesión que se sigue en la jurisdicción ordinaria que involucra a la Administración Municipal por el cobro de los impuestos que se gravan en los bienes objeto de litigio.
De la anterior denuncia conoce la Fiscalía 89 Seccional de Cali, quien adelanta la etapa de instrucción, y a la cual reprocha el actor por no imprimir celeridad a la actuación a fin de establecer la responsabilidad de las personas denunciadas, razón por la cual solicita se le ordene “adelantar las actuaciones tendientes a determinar si los hechos que conforman la denuncia ocurrieron o vienen ocurriendo”.
En el mismo escrito el señor Bravo Ordoñez, cuestiona la actuación del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, quien hasta la fecha no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra las Resoluciones No. 4131.3.21.11173 de julio 8 de 2016 y No. 4131.3.21.12141 de septiembre 10 de 2016, donde concedió la prescripción del cobro del impuesto predial de ciertas vigencias de los bienes que son objeto de litigio en la sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia, pero negó la prescripción de otros años. Razón por la cual solicita por este medio se ordene a dicha entidad darle trámite a sus recursos.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó que (i) ninguna amenaza o transgresión del derecho al debido proceso se advierte de la gestión hasta ahora cumplida por parte del ente fiscal accionado, (ii) se desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela porque el demandante cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir en procura del cumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación que se adelanta por la querella presentada en contra de diferentes servidores públicos y, (iii) se presume cierta la afirmación del libelista en la cual señaló que hasta la fecha el ente municipal accionado no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra actos administrativos que negaron la prescripción del cobro del impuesto predial de ciertas vigencias sobre los bienes que son objeto de litigio en la sucesión que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia; razones por las cuales resolvió:
«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por el señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, contra el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali y en consecuencia ORDENAR en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tramitar y notificar en debida forma los recursos de reposición presentados por el señor Bravo Ordoñez en contra de las Resoluciones No. 4131.3.21.11173 de julio 8 de 2016 y No. 4131.3.21.12141 de septiembre 10 de 2016.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El memorialista en extenso e incoherente escrito presentado dentro del término legal impugnó el fallo de tutela. Postula como razones de disenso las mismas censuras que expuso en el libelo contra las actuaciones hasta ahora desarrolladas por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, con ocasión de la denuncia que instauró contra la Juez Séptima de Familia y el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de dicha localidad, insiste en reprochar que en su sentir existe flagrancia en las conductas denunciadas y que por ello debió concederse la protección reclamada, razón por la cual solicita que se revoque la decisión del a quo constitucional para en su lugar conceder el amparo impartiendo las órdenes de rigor al ente fiscal accionado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista [respecto de la cual el Tribunal negó la tutela] se concreta a la falta de definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía en contra de la Juez Séptima de Familia de Cali y el Departamento Administrativo de Hacienda de dicha municipalidad, pues desde cuando la presentó ha transcurrido más de un año sin que se haya resuelto de fondo.
4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
5. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
6. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
7. Por ende, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
8. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 760016000199201801308, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
9. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
10. De esa manera, es claro que si Néstor Lombardo Bravo Ordoñez estima que la Fiscalía 89 Seccional de Cali encargada de adelantar la investigación cuestionada, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
11. Igualmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20141).
12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, circunstancia que según el sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión de la querella base del reclamo constitucional, amén de la diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía accionada, cuyo informe da cuenta de la gestión cumplida en los siguientes términos:
«2. Una vez realizado el programa metodológico en las presentes diligencias, se dispuso escuchar en entrevista al denunciante, señor NESTOR LOMBARDO BRAVO ORDOÑEZ, quien compareció el 3 de septiembre de 2018, con el fin de precisar las diferentes conductas punibles y los presuntos indiciados que relaciona el citado señor en su denuncia escrita, donde dio las explicaciones pertinentes y afirmó que se estaba configurando no solamente el delito de Fraude Procesal sino otras conductas penales
3. El accionante ha presentado dos derechos de Petición, uno de fecha 27 de julio de 2018, el cual fue contestado mediante oficio 20380.-01-02-89-8381 de agosto 17 de 2018, y uno posterior, recibido el 9 de noviembre de 2018, mismo que fue contestado el 20 de noviembre.
4. Una vez leído el escrito de tutela presentado contra este Despacho, se infiere, con todo respeto, según el criterio del accionante, que nos encontramos posiblemente frente a la comisión de varias conductas penales donde involucra a varios funcionarios públicos, [que] según él, han incurrido en situación de flagrancia, en conductas como: Fraude Procesal, Prevaricato y Falsedad documental, etc, y que por ese hecho, este Ente acusador de manera ligera, debe iniciar la acción sin que se allegue legalmente la información y los elementos materiales probatorios necesarios para determinar la existencia de los punibles descritos.
(…)
7. Con todo respeto se desestiman las expresiones irrespetuosas y descalificantes hacia el Despacho, al afirmar que no se ha realizado NADA de NADA, porque hasta este momento no se han vinculado procesalmente los presuntos indiciados como él lo requiere, por considerar que están en situación de flagrancia en la comisión de delitos, que además hay por parte de esta funcionaria una acción omisiva frente a sus pretensiones, solicitando que en un término de 48 horas se adelante las actuaciones necesarias; observándose a toda luz su desconocimiento de los términos legales de la acción penal, rituados en el artículos 175, 286 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal.
8. Como se puede colegir, que en este caso en particular además de haber sido escuchado en diligencia de entrevista el peticionario, se solicitó mediante oficio 20380-01-02-89-4627 del 12 de abril de 2019, al Departamento Administrativo de Hacienda, información sobre las resoluciones N° 4131.3.21.12141 del 1 de septiembre de 2016, del predio E079000 20000, N° 4.31.3.21.11173 igualmente del 8 de julio de 2016, del predio Z000300970 -30, a nombre de la señora BERNARDA ORDONEZ DE BRAVO, y copia de las mismas y notificaciones, respecto al cobro de impuestos de los predios mencionados.»
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).