STP10068-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10068-2019  

Radicación  n° 105469  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de julio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Néstor  Lombardo Bravo Ordoñez,  respecto  del fallo proferido el 31 de mayo del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio  del cual negó el amparo del derecho al debido proceso  impetrado en la acción de tutela contra la Fiscalía 89  Seccional de Cali y, lo concedió respecto del Departamento  Administrativo de Hacienda Municipal de la misma localidad.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los siguientes términos:  

«Según  se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el señor  Néstor Lombardo Bravo Ordoñez, presentó denuncia  penal el 2 de mayo de 2018 en contra de diferentes servidores  públicos. Entre ellos la Subdirectora de Tesorería y  Rentas del Departamento de Hacienda Municipal de Cali y la Juez  Séptima de Familia de Oralidad de Cali, por incurrir  presuntamente en delitos como prevaricato por acción, abuso de  autoridad y fraude procesal, dentro del proceso de sucesión  que se sigue en la jurisdicción ordinaria que involucra a la  Administración Municipal por el cobro de los impuestos que se  gravan en los bienes objeto de litigio.  

De  la anterior denuncia conoce la Fiscalía 89 Seccional de Cali,  quien adelanta la etapa de instrucción, y a la cual reprocha  el actor por no imprimir celeridad a la actuación a fin de  establecer la responsabilidad de las personas denunciadas, razón  por la cual solicita se le ordene “adelantar las actuaciones  tendientes a determinar si los hechos que conforman la denuncia  ocurrieron o vienen ocurriendo”.  

En  el mismo escrito el señor Bravo Ordoñez, cuestiona la  actuación del Departamento Administrativo de Hacienda  Municipal de Cali, quien hasta la fecha no ha resuelto el recurso de  reposición que interpuso contra las Resoluciones No.  4131.3.21.11173 de julio 8 de 2016 y No. 4131.3.21.12141 de  septiembre 10 de 2016, donde concedió la prescripción  del cobro del impuesto predial de ciertas vigencias de los bienes que  son objeto de litigio en la sucesión ante el Juzgado Séptimo  de Familia, pero negó la prescripción de otros años.  Razón por la cual solicita por este medio se ordene a dicha  entidad darle trámite a sus recursos.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  luego de los informes rendidos por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite, concluyó que (i)  ninguna amenaza o transgresión del derecho al debido proceso  se advierte de la gestión hasta ahora cumplida por parte del  ente fiscal accionado, (ii) se desconoce el carácter residual  y subsidiario de la tutela porque el demandante cuenta con otro medio  de defensa al que puede acudir en procura del cumplimiento de los  términos procesales para adelantar la investigación que  se adelanta por la querella presentada en contra de diferentes  servidores públicos y, (iii) se presume cierta la afirmación  del libelista en la cual señaló que hasta la fecha el  ente municipal accionado no ha resuelto el recurso de reposición  interpuesto contra actos administrativos que negaron la prescripción  del cobro del impuesto predial de ciertas vigencias sobre los bienes  que son objeto de litigio en la sucesión que se adelanta ante  el Juzgado Séptimo de Familia; razones por las cuales  resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR el amparo constitucional impetrado por el señor Néstor  Lombardo Bravo Ordoñez, contra la Fiscalía 89 Seccional  de Cali, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Néstor  Lombardo Bravo Ordoñez, contra el Departamento Administrativo  de Hacienda Municipal de Cali y en consecuencia ORDENAR en el término  de cinco (5) días a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a tramitar y notificar en debida forma los  recursos de reposición  presentados por el señor Bravo Ordoñez en contra de las  Resoluciones No. 4131.3.21.11173 de julio 8 de 2016 y No.  4131.3.21.12141 de septiembre 10 de 2016.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  memorialista en extenso e incoherente escrito presentado dentro del  término legal impugnó el fallo de tutela.  Postula como razones de disenso las mismas censuras que expuso en el  libelo contra las actuaciones hasta ahora desarrolladas por la  Fiscalía 89 Seccional de Cali, con ocasión de la  denuncia que instauró contra la Juez Séptima de Familia  y el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de dicha  localidad, insiste en reprochar que en su sentir existe flagrancia en  las conductas denunciadas y que por ello debió concederse la  protección reclamada, razón por la cual solicita que se  revoque la decisión del a  quo  constitucional para en su lugar conceder el amparo impartiendo las  órdenes de rigor al ente fiscal accionado.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista [respecto  de la cual el Tribunal negó la tutela]  se concreta a la falta de definición de la denuncia que  instauró ante la Fiscalía en contra de la  Juez Séptima de Familia de Cali y el Departamento  Administrativo de Hacienda de dicha municipalidad, pues desde cuando  la presentó ha transcurrido más de un año sin  que  se haya resuelto de fondo.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el actor no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación  de manera preferente.  

5.  En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a  corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de  un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del  accionante.  

6.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

7.  Por ende, la solicitud de protección no procede porque existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora en que pudo haber incurrido la delegada de la Fiscalía  General de la Nación accionada, por manera que la presencia de  esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se  sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado  ante la carencia de otros mecanismos.  

8.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se  desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades  accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con  el número 760016000199201801308, el instrumento al cual  acudir, al instante de considerar que la no resolución del  caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo  sus derechos.  

9.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

10.  De esa manera, es claro que si Néstor  Lombardo Bravo Ordoñez  estima que la Fiscalía 89 Seccional de Cali encargada  de adelantar la investigación cuestionada,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina la misma, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del  mismo.  

11.  Igualmente, se  tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección  de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación  y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto  retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de  20141).  

12. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, circunstancia que según el  sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de  prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión  de la querella base del reclamo constitucional, amén de la  diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía  accionada, cuyo informe da cuenta de la gestión cumplida en  los siguientes términos:  

«2.  Una vez realizado el programa metodológico en las presentes  diligencias, se dispuso escuchar en entrevista al denunciante, señor  NESTOR LOMBARDO BRAVO ORDOÑEZ, quien compareció el 3 de  septiembre de 2018, con el fin de precisar las diferentes conductas  punibles y los presuntos indiciados que relaciona el citado señor  en su denuncia escrita, donde dio las explicaciones pertinentes y  afirmó que se estaba configurando no solamente el delito de  Fraude Procesal sino otras conductas penales  

3.  El accionante ha presentado dos derechos de Petición, uno de  fecha 27 de julio de 2018, el cual fue contestado mediante oficio  20380.-01-02-89-8381 de agosto 17 de 2018, y uno posterior, recibido  el 9 de noviembre de 2018, mismo que fue contestado el 20 de  noviembre.  

4.  Una vez leído el escrito de tutela presentado contra este  Despacho, se infiere, con todo respeto, según el criterio del  accionante, que nos encontramos posiblemente frente a la comisión  de varias conductas penales donde involucra a varios funcionarios  públicos, [que]  según él, han incurrido en situación de  flagrancia, en conductas como: Fraude Procesal, Prevaricato y  Falsedad documental, etc, y que por ese hecho, este Ente acusador de  manera ligera, debe iniciar la acción sin que se allegue  legalmente la información y los elementos materiales  probatorios necesarios para determinar la existencia de los punibles  descritos.  

(…)  

7.  Con todo respeto se desestiman las expresiones irrespetuosas y  descalificantes hacia el Despacho, al afirmar que no se ha realizado  NADA de NADA, porque hasta este momento no se han vinculado  procesalmente los presuntos indiciados como él lo requiere,  por considerar que están en situación de flagrancia en  la comisión de delitos, que además hay por parte de  esta funcionaria una acción omisiva frente a sus pretensiones,  solicitando que en un término de 48 horas se adelante las  actuaciones necesarias; observándose a toda luz su  desconocimiento de los términos legales de la acción  penal, rituados en el artículos 175, 286 y siguientes, del  Código de Procedimiento Penal.  

8.  Como se puede colegir, que en este caso en particular además  de haber sido escuchado en diligencia de entrevista el peticionario,  se solicitó mediante oficio 20380-01-02-89-4627 del 12 de  abril de 2019, al Departamento Administrativo de Hacienda,  información sobre las resoluciones N° 4131.3.21.12141 del  1 de septiembre de 2016, del predio E079000 20000, N°  4.31.3.21.11173 igualmente del 8 de julio de 2016, del predio  Z000300970 -30, a nombre de la señora BERNARDA ORDONEZ DE  BRAVO, y copia de las mismas y notificaciones, respecto al cobro de  impuestos de los predios mencionados.»  

De  suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda  hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la  finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

      

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