STP10012-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10012-2019  

Radicación n.°  105394  

Acta n. ° 179  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante,  Miguel Ángel Rojas Matías,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019,  por medio del cual negó el amparo que aquél invocó  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

El  accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el  tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número  11001310501220170022900, en el que obra como demandante.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que   nació el 2 de octubre de 1954 y cumplió la edad mínima  para adquirir la pensión de vejez el mismo día y mes  del año 2016; que se afilió al régimen de prima  media con prestación definida el 4 de octubre de 1977 y allí  permaneció como cotizante activo hasta el 1 de mayo de 2000,  con lo cual completó, en dicho régimen, 989,29 semanas  de cotización; que, en el año 2000, concretamente en la  data que se mencionó previamente, se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., acto jurídico que no estuvo precedido de suficiente  ilustración por parte del referido fondo, con relación  a las reales características del mismo.  

Refirió  que, con posterioridad a la fecha en que se realizó su  traslado de régimen, cotizó 964 semanas más, de  manera que completó 1.973 semanas de aportes entre los dos  regímenes; que, pese a tan elevado número de  cotizaciones, Porvenir S.A. le informó que el IBL con  fundamento en el cual se calcularía su pensión de vejez  era de $4.893.190 y que su primera mesada pensional equivaldría  a $2.136.800.  

Adujo  que, ante tal información, promovió demanda ordinaria  laboral contra la administradora del régimen de ahorro  individual con solidaridad y contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, con miras a obtener la anulación de su traslado de  régimen y su consiguiente retorno al régimen de prima  media con prestación definida; que la demanda fue asignada por  reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo  el número de radicado 11001310501220170022900; que dicho  despacho judicial, tras imprimirle el trámite que legalmente  correspondía, profirió sentencia favorable a sus  aspiraciones el 11 de abril de 2018; que ninguna de las partes  intervinientes en el juicio presentó recurso de apelación,  razón por la cual el juzgado remitió el expediente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que  allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el  tribunal cumplió con dicho cometido en el proveído de  22 de mayo de 2018, en el que revocó íntegramente la  decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.  

Adujo  que el tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia,  desconoció el precedente fijado por esta Corte como tribunal  de casación en las decisiones CSJ SL 33083, 22 nov. 2003, CS  SL 46292, 3 sep. 2014 y CSJ SL17595-2017 y, por dicha vía,  transgredió sus derechos de raigambre constitucional.  

Pidió,  con apoyo en dichas afirmaciones, que se ampararan sus garantías  presuntamente    conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del ad quem  y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisión de  reemplazo, respetuosa del precedente vertical mencionado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación judicial, mediante  decisión adoptada el 13 de marzo de 2019, negó el  amparo que invocó el ciudadano Miguel Ángel  Rojas Matías.  

Arribó a  esa determinación luego de advertir en el registro de  actuaciones que el accionante contra la decisión que cuestiona  por vía de tutela, interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en curso ante la Sala de  Casación Laboral, circunstancia que en virtud del principio de  subsidiariedad, descarta el otorgamiento del amparo constitucional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante Miguel Ángel  Rojas Matías, a través de su apoderado, impugnó  lo decidido. En el memorial reiteró los argumentos que  presentó en el escrito inicial y resaltó que, contrario  a lo expuesto por el Tribunal de instancia, en este asunto sí  se cumplen los presupuestos generales y específicos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las específicas situaciones señaladas  en la ley.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral  número 12 2017 002229 01, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho que tampoco  ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió,  precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o  dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses  particulares.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto, aunque el debate  suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo  vital e igualdad, como bien, lo advirtió el  a-quo, no se cumple el requisito formal de procedibilidad de  la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En efecto,  resulta claro que  el proceso laboral adelantado por la  parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad  se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación  que interpuso contra la decisión que adoptó la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual, modificó la sentencia adoptada por el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa  ciudad. Oportunidad en la que podrá reclamar los dislates en  los que, supuestamente, dicha Corporación incurrió.  

Al soslayar el conducto regular y  pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de  fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resolución,  es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del  funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el  accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente  y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito  primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales antes  anotados para su prosperidad, en la medida que constituye una  trasgresión a la autonomía e independencia del juez  natural.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional ha dicho:3  

(…)  a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca  reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,  desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para  controvertir las decisiones que se adopten.  

En  ese orden de ideas, al estar en curso el proceso ordinario, la acción  de tutela es a todas luces improcedente y la situación  especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce  encontrarse el actor, con ocasión de su edad, no justifican la  intervención del juez constitucional para definir el litigio  laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acreditando las  circunstancias antes mencionadas, se dé prelación al  asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma  prioritaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 63 A de  la Ley 270 de 1996.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 156 y ss ibídem  

3          SU- 424 6 de junio de 2012.      

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