Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10012-2019
Radicación n.° 105394
Acta n. ° 179
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, Miguel Ángel Rojas Matías, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 11001310501220170022900, en el que obra como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 2 de octubre de 1954 y cumplió la edad mínima para adquirir la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2016; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 4 de octubre de 1977 y allí permaneció como cotizante activo hasta el 1 de mayo de 2000, con lo cual completó, en dicho régimen, 989,29 semanas de cotización; que, en el año 2000, concretamente en la data que se mencionó previamente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., acto jurídico que no estuvo precedido de suficiente ilustración por parte del referido fondo, con relación a las reales características del mismo.
Refirió que, con posterioridad a la fecha en que se realizó su traslado de régimen, cotizó 964 semanas más, de manera que completó 1.973 semanas de aportes entre los dos regímenes; que, pese a tan elevado número de cotizaciones, Porvenir S.A. le informó que el IBL con fundamento en el cual se calcularía su pensión de vejez era de $4.893.190 y que su primera mesada pensional equivaldría a $2.136.800.
Adujo que, ante tal información, promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con miras a obtener la anulación de su traslado de régimen y su consiguiente retorno al régimen de prima media con prestación definida; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220170022900; que dicho despacho judicial, tras imprimirle el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 11 de abril de 2018; que ninguna de las partes intervinientes en el juicio presentó recurso de apelación, razón por la cual el juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal cumplió con dicho cometido en el proveído de 22 de mayo de 2018, en el que revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que el tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia, desconoció el precedente fijado por esta Corte como tribunal de casación en las decisiones CSJ SL 33083, 22 nov. 2003, CS SL 46292, 3 sep. 2014 y CSJ SL17595-2017 y, por dicha vía, transgredió sus derechos de raigambre constitucional.
Pidió, con apoyo en dichas afirmaciones, que se ampararan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del ad quem y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisión de reemplazo, respetuosa del precedente vertical mencionado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2019, negó el amparo que invocó el ciudadano Miguel Ángel Rojas Matías.
Arribó a esa determinación luego de advertir en el registro de actuaciones que el accionante contra la decisión que cuestiona por vía de tutela, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que en virtud del principio de subsidiariedad, descarta el otorgamiento del amparo constitucional1.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Miguel Ángel Rojas Matías, a través de su apoderado, impugnó lo decidido. En el memorial reiteró los argumentos que presentó en el escrito inicial y resaltó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de instancia, en este asunto sí se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral número 12 2017 002229 01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses particulares.
Análisis del caso concreto.
En este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo vital e igualdad, como bien, lo advirtió el a-quo, no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, resulta claro que el proceso laboral adelantado por la parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, modificó la sentencia adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad. Oportunidad en la que podrá reclamar los dislates en los que, supuestamente, dicha Corporación incurrió.
Al soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resolución, es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio y riñe con los requisitos jurisprudenciales antes anotados para su prosperidad, en la medida que constituye una trasgresión a la autonomía e independencia del juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:3
(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
En ese orden de ideas, al estar en curso el proceso ordinario, la acción de tutela es a todas luces improcedente y la situación especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce encontrarse el actor, con ocasión de su edad, no justifican la intervención del juez constitucional para definir el litigio laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acreditando las circunstancias antes mencionadas, se dé prelación al asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en precedencia.
SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 y ss, cuaderno n.° 1
2 Folios 156 y ss ibídem
3 SU- 424 6 de junio de 2012.