STP081-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP081-2019  

Radicación  n° 102058  

Acta  01.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y el debido proceso, trámite al que fueron  vinculados, la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados  Dieciocho Laboral del Circuito y Décimo de Descongestión  de la misma especialidad  de esta ciudad, la Fundación  San Juan de Dios en Liquidación, el  Departamento de Cundinamarca, la  Beneficencia de Cundinamarca, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la Alcaldía  de Bogotá y  las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ  promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de  Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de  que se declare que estuvo vinculado mediante un «contrato  de trabajo de carácter privado»  con la primera; y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir, contenidos en las  convenciones colectivas.  

2. El  14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Descongestión accedió parcialmente a las  pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes.  

3. El 30 de julio  de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

4. En desacuerdo  con la decisión, el hoy actor interpuso el recurso  extraordinario de casación, que fue resuelto el 19 de junio  del año en curso, en el sentido de no casar la providencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

5. Inconforme con  lo resuelto, el señor BUENDÍA  VÁSQUEZ  acude a la acción de tutela con fundamento en que, contrario a  lo afirmado en la mencionada decisión, estuvo vinculado a la  extinta Fundación San Juan de Dios como «empleado  privado»,  más no público; y, por tanto, deben reconocerle los  beneficios prestacionales contenidos en las Convenciones Colectivas  de Trabajo.  

III.  PRETENSIONES  

SANTIAGO DE  CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ    solicita  «ordenar  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que anule la sentencia de casación proferida por dicha  Corporación el [19  de junio de 2018] y  en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el  fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.  

IV.  INTERVENCIONES  

La  Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de  Bogotá, la Extinta Fundación Hospital San Juan de Dios  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  solicitaron negar el amparo, por inexistencia de vulneración  de garantías fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y favorabilidad  de SANTIAGO  DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ,  con la expedición de la sentencia de 19 de junio del año  en curso, mediante la cual, no casó la emitida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  y, por tanto, negó las pretensiones de reconocimiento de la  calidad de empleado privado de la extinta Fundación Hospital  San Juan de Dios y con ello, los beneficios prestaciones contenidos  en las convenciones colectivas.  

4. Al margen de si  las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las  expectativas del accionante, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

5. Frente al tipo  de vínculo laboral del interesado con la extinta Fundación  San Juan de Dios, precisó que de acuerdo con la sentencia del  5 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, mediante la  cual decretó la nulidad de los actos administrativos a través  de los cuales se pretendió modificar la naturaleza jurídica  de aquella, de establecimiento público del orden departamental  a entidad privada, el personal que laboraba allí debía  tenerse como «empleados  públicos»,  ello en virtud a que la mencionada decisión tenía  efectos «ex  tunc, desde siempre»,  más no, desde la fecha de su emisión, como lo pretendía  el accionante, máxime cuando él estuvo vinculado desde  el 1 de septiembre de 1987.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

«Precisa  la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, desde  siempre, no ex nunc desde ahora, lo que implicó que, el  personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de  Dios, establecimiento público del orden departamental,  adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza  jurídica de su vínculos, seguía la regla  general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por  excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran  labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en  servicios generales.  

Acorde con los  efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha  de expedición de los decretos anulados, como quiera que el  actor dijo haberse vinculado el 1 de septiembre de 1987, desempeñando  funciones de médico, concluye la Sala, al igual que lo hizo el  ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y  no de trabajador oficial.  

Así lo  ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares a este, en  la sentencia CSJ SL200-2018, que reiteró las SL17428-2016,  SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó:  

[…]  Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

De lo anterior se  deduce que el debate propuesto por el gestor constitucional  corresponde al mismo que se discutió en los recursos de  apelación y extraordinario de casación; y fue definido  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

7. Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

8. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por SANTIAGO  DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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