Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP081-2019
Radicación n° 102058
Acta 01.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito y Décimo de Descongestión de la misma especialidad de esta ciudad, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que estuvo vinculado mediante un «contrato de trabajo de carácter privado» con la primera; y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, contenidos en las convenciones colectivas.
2. El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes.
3. El 30 de julio de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
4. En desacuerdo con la decisión, el hoy actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 19 de junio del año en curso, en el sentido de no casar la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
5. Inconforme con lo resuelto, el señor BUENDÍA VÁSQUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, contrario a lo afirmado en la mencionada decisión, estuvo vinculado a la extinta Fundación San Juan de Dios como «empleado privado», más no público; y, por tanto, deben reconocerle los beneficios prestacionales contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
III. PRETENSIONES
SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ solicita «ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el [19 de junio de 2018] y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.
IV. INTERVENCIONES
La Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Extinta Fundación Hospital San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron negar el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad de SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, con la expedición de la sentencia de 19 de junio del año en curso, mediante la cual, no casó la emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, negó las pretensiones de reconocimiento de la calidad de empleado privado de la extinta Fundación Hospital San Juan de Dios y con ello, los beneficios prestaciones contenidos en las convenciones colectivas.
4. Al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
5. Frente al tipo de vínculo laboral del interesado con la extinta Fundación San Juan de Dios, precisó que de acuerdo con la sentencia del 5 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, mediante la cual decretó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se pretendió modificar la naturaleza jurídica de aquella, de establecimiento público del orden departamental a entidad privada, el personal que laboraba allí debía tenerse como «empleados públicos», ello en virtud a que la mencionada decisión tenía efectos «ex tunc, desde siempre», más no, desde la fecha de su emisión, como lo pretendía el accionante, máxime cuando él estuvo vinculado desde el 1 de septiembre de 1987.
Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó:
«Precisa la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, desde siempre, no ex nunc desde ahora, lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que el actor dijo haberse vinculado el 1 de septiembre de 1987, desempeñando funciones de médico, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares a este, en la sentencia CSJ SL200-2018, que reiteró las SL17428-2016, SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó:
[…] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De lo anterior se deduce que el debate propuesto por el gestor constitucional corresponde al mismo que se discutió en los recursos de apelación y extraordinario de casación; y fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
7. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
8. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por SANTIAGO DE CHIQUINQUIRÁ BUENDÍA VÁSQUEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria