STP059-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP059-2019  

Radicación  n°. 102152  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y el BANCO  POPULAR,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  al JUZGADO  15 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado  2009-0822.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ ALIRIO ESTEBÀN TARAZONA que laboró  en el Banco Popular del 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009,  sin haber tenido ningún llamado de atención.  

Refirió  que el 30 de abril de 2009, la oficina en la que prestaba sus  servicios como asistente administrativo fue objeto de un hurto de  $67.884.316.78 y un mes después fue despedido sin justa causa.  

Sostuvo que  instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en  la que solicitó la declaratoria del despido sin justa causa y  el pago de la correspondiente indemnización; actuación  que correspondió al Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de  Bogotá, que en providencia del 30 de noviembre de 2010,  accedió a sus pretensiones.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada el 29 de junio de 2012,  contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación  y en sentencia del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo  recurrido y en sede de instancia, absolvió a la demandada y  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación.  

Indicó  que al resolver el recurso extraordinario de casación, la  autoridad demandada no tuvo en consideración las pruebas  allegadas a la actuación ni el análisis realizado en  primera y segunda instancia que permitían demostrar el despido  sin justa causa y por ende el derecho a la indemnización.  

Indicó  que el hurto se debió a que la oficina tenía únicamente  un vigilante y no a su actuar, a lo que se suma que debía  proteger su vida. Además, a uno de sus compañeros de  trabajo la autoridad demandada le resolvió en forma diferente  su caso.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a  la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia  emitida el 4 de septiembre de 2018 y en su lugar, se confirmara el  fallo de segundo grado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral señaló que en la  decisión cuestionada por vía de tutela se tuvo en  consideración las diferentes sentencias emitidas por la Sala  permanente de Casación Laboral como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral1.  

2.  El juez quince laboral del circuito de Bogotá indicó  que conoció del proceso adelantado por el accionante contra el  Banco Popular, trámite en el que no existió la alegada  vulneración de los derechos fundamentales, por lo que en su  caso, se debe negar la protección invocada2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante JOSÉ  ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA cuestiona por vía de tutela la  decisión CSJSL3795 del 4 de septiembre de 2018, mediante la  cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida  el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y en sede de instancia,  revocó  el fallo del 30 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Quince  Laboral Adjunto y absolvió al Banco Popular de todas las  pretensiones, al igual que declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación.  

Adentrándonos  en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por la autoridad  accionada a la demanda de casación presentada y en esas  condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de junio de 2012,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que  confirmó la decisión del 30 de noviembre de 20105,  lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por ESTEBÁN TARAZONA resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite  del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 4 de septiembre de 2018,  emitida por la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el cargo formulado en la demanda de  casación propuesta por el Banco Popular, tuvo en consideración  las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y  concluyó:  

[…]resulta  a todas luces equivocado el razonamiento del juez plural cuando  minimiza la gravedad del incumplimiento por parte del actor de los  procedimientos determinados por la entidad bancaria cuando concluye  que, «[…]no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente  para provocar la inexorable fuerza y violación de que fueron  objeto tanto el demandante como los demás servidores y  clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el  impugnante demandado, que la omisión del demandante facilitó  el atraco […]», porque como ya quedó explicado,  el supuesto de que se causara o no un detrimento patrimonial a la  empresa o un daño a sus empleados o usuarios por la acción  de los delincuentes no era el centro de gravitación valorativo  de la gravedad de la violación por parte del actor de sus  deberes de acatamiento a las normas y procedimientos de seguridad  diseñados y adoptados por la empresa para proteger  adecuadamente los valores depositados en las bóvedas y cajas  fuertes del banco, pues es claro que esas previsiones tienen por  objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para el numerario  de la empresa, que constituye entre otras una de sus razones de ser.  

Los motivos que  sirvieron de soporte para terminar el contrato tuvieron como causa el  incumplimiento por parte del trabajador de las prescripciones que  daban seguridad al dinero y/o los valores que la empresa maneja  compendio de normas de conductas que eran esenciales a los deberes  funcionales del accionante e integraban las directrices que él  mismo hacía conocer a los demás empleados de la  sucursal, siendo de la esencia de su cargo hacerlas cumplir, por lo  que conocía además los efectos y la gravedad de su  desconocimiento, así lo deja acreditado plenamente el  recurrente con la prueba acusada.  

En  efecto, desde su vinculación con la demandada, como consta en  el contrato de trabajo (f.° 150 y 151) se obligó a  realizar sus labores conforme al reglamento de trabajo de la empresa,  observando en el cumplimiento de sus obligaciones todo cuidado y  diligencia, a realizar personalmente todas las labores que le  correspondan, cumpliendo las instrucciones y ordenes que se le  impartan, a comunicar oportunamente a sus superiores las  observaciones que estime conducente para evitar daños al  Banco, obligaciones que evidentemente incumplió el trabajador.  El actor desde el pacto contractual sabía que cualquier  violación  grave  en  concepto del Banco  de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales, lo  legitimaban para dar por terminado el contrato unilateralmente por  justa causa (cláusula sexta).  

Las  funciones inherentes al cargo de asistente administrativo (f.°  176 a 180), el cual desempeñaba el demandante, le imponían  al accionante la obligación de velar para que en el sitio de  trabajo se cumpliera rigurosamente por parte de todos los empleados  con las prescripciones que él ignoró, las cuales eran  de tal importancia para la empresa, que justificaron la creación  de su cargo, para que velara por su cumplimiento, que era en esencia  su propósito general, el cual se consagra así, en la  descripción que se hace del mismo […].  

Por  las razones expuestas erró ostensiblemente el Tribunal, cuando  después de dar por probado que el actor incurrió en los  incumplimientos a los procedimientos, obligaciones de seguridad y  prohibiciones, que el empleador describió en la carta de  despido, entró a calificarlos de meras contravenciones, sin  tener en cuenta que el cumplimiento de tales prescripciones  contenidas en el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo,  circulares y boletines eran de tal relevancia para la empresa, que la  razón de ser del cargo que desempeñó el  demandante como Asistente Administrativo, era que él  coordinara, verificara y controlara que  ellas se cumplieran por  todos los empleados del banco, con el fin de lograr minimizar el  riego y salvaguardar los intereses del banco. Por las razones  expuestas el cargo prospera6.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado  por JOSÉ ALIRIO ESTEBÁN TARAZONA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          139 de la actuación.  

2          Folio          140 de la actuación.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          En          la que se condenó al Banco Popular al pago de          $102.483.968.52, por concepto de indemnización por despido          injusto debidamente indexada.  

6          Decisión          obrante a folio 19 y ss de la actuación.  

      

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