SP836-2019(48368)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP836-2019  

Radicación  48368  

(Aprobado  Acta n. 65)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Juzga la Corte en  sede de casación, la sentencia proferida el 4 de abril de  2016, leída en  audiencia del 26 del mismo mes y año, por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca),  por cuyo medio confirmó el fallo condenatorio dictado en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca) contra ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, como responsable del  delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en  incapacidad de resistir.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos ocurrieron en el mes de noviembre del año 2012, en el  municipio de Bolívar (Cauca), cuando las hermanas CIPCH y  LFPCH de 12 y 14 años de edad, respectivamente, caminaban y  fueron abordadas por dos hombres que se movilizaban en una  motocicleta, quienes las invitaron a escuchar música y tomar  licor, llevándolas hasta una casa situada en el barrio ‘Sur’  de esa localidad, a dos cuadras de la discoteca ‘La Terraza’.  

Una  vez dentro del inmueble que se hallaba en construcción, los  hombres ofrecieron licor a las adolescentes, siendo aceptados dos  tragos por LF, mientras que CI no recibió.  A continuación,  obligaron a la primera a seguir consumiendo la bebida alcohólica,  hasta que se quedó dormida.  

El  hombre al que LFPCH se refirió como ‘el negro’,  empezó a realizarle tocamientos libidinosos a los que esta se  opuso hasta que el efecto del licor hizo que se durmiera.  Al día  siguiente se despertó sin ropa, vomitada, con dolor y sangrado  en la vagina y al lado suyo estaba ‘el negro’, igualmente  desnudo, quien le ordenó vestirse e irse.  

CI  escuchó y vio cuando a LF, uno de los hombres, posteriormente  identificado como ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, le quitó las  prendas de vestir, la besó, se ubicó sobre esta y ‘la  cama se movía’.  Mientras tanto, CI intentaba salir de  la habitación pero ‘Santiago N’ se lo impidió  hasta reducirla y accederla carnalmente en forma violenta.  

En  las primeras horas del día siguiente los sujetos dejaron salir  a las hermanas y es cuando CI le cuenta a LF lo que sucedió  durante la noche y esta entiende el porqué de su dolor y  sangrado vaginal.  

Meses  después, ante el cambio de comportamiento de las adolescentes  en el colegio, LFPCH fue remitida al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar en donde una sicóloga las entrevistó  y allí contó el episodio vivido.  

            

2. Procesales  

Adelantadas  las labores investigativas, el 16 de septiembre de 2014 la fiscalía  solicitó ante un juez con función de control de  garantías, orden de captura en contra de ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA, identificado con la cédula de ciudadanía  1.058.962.340, la cual se materializó y legalizó el 14  de octubre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Bolívar (cauca).  En el mismo despacho judicial se le  formuló imputación en la que se le atribuyó la  comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona  puesta en incapacidad de resistir (art.207 C.P.). Cargo que no fue  aceptado por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (16 de diciembre de 2014), el  conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Bolívar (Cauca), que realizó la audiencia los días  15 de abril y 10 de junio de 2015.  

El  11 de agosto de ese año se adelantó la audiencia  preparatoria y el juicio oral se desarrolló el 29 de octubre  siguiente, fecha ésta en la cual se anunció el sentido  del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El mismo juzgado,  en sentencia del 20 de enero de 2016 condenó a ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA como autor responsable del delito de acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de conformidad  con el artículo 207 Código Penal, modificado por la Ley  1236/2008, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual  al de la pena privativa de la libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.  

El fallo de  primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el  Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído  aprobado el 4 de abril de 2016 y leído en audiencia el 26 del  mismo mes y año.  

Contra  esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda  que fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2018.  La  audiencia de sustentación correspondiente se llevó a  cabo el 10 de septiembre del mismo año.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula dos cargos al amparo de las causales segunda y  tercera de casación.  

Primer  cargo. Señala  que el fallo se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad,  por afectación del debido proceso, toda vez que, a pesar de no  existir prueba que demuestre la identidad e individualización  del procesado, el fallador afirmó que tal aspecto había  quedado cubierto desde la audiencia de formulación de  imputación en la que se suministró el número de  cédula de ciudadanía de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA,  los rasgos morfológicos e información relacionada con  su fecha de nacimiento, nombre de los padres y lugar de residencia.  

Asegura  que tal información no coincide con los datos suministrados  por la madre de las víctimas, quien tan sólo repitió  lo dicho por sus hijas, siendo que ninguna se refirió a  ONEIVER PERAFÁN PIAMBA como uno de los hombres que intervino  en los hechos juzgados.  Agrega, que la misma denunciante, NCHP1  aceptó que se enteró del nombre del capturado cuando lo  aprehendieron.  

Trascribe  el interrogatorio realizado a la denunciante en la audiencia de  juicio, para concluir que esta solo sabía que a uno de los  agresores le decían ‘el negro’, pero en modo  alguno su nombre, razón por la cual, correspondía a la  Fiscalía ingresar las pruebas a través de las cuales  llegó al nombre de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA.  

Similar  ejercicio realiza con la información rendida por LFPCH en el  juicio, la que, dice, es insuficiente para individualizar a cualquier  persona; por tanto, considera un error de los falladores el que  hubieran concluido que ONEIVER PERAFÁN PIAMBA es el mismo  hombre al que la menor de edad describió.  

En  desarrollo del cargo, cita un precedente jurisprudencial de esta  Corporación, (rad. 34779 de 2011) en el que la Corte enfatiza  en la necesidad  «DE  ESTABLECER LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO».2  

Continúa  refiriéndose a decisiones de la Corte en las que se delimitan  los conceptos de individualización e identificación,  así como las diferencias existentes en el manejo e ingreso de  la prueba en los dos sistemas procesales penales vigentes en  Colombia.  

Conforme  con lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria.  

Segundo  cargo. Amparado  en la causal tercera de casación prevista en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula la violación  indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de  existencia.  

Sostiene  que el fallador supuso la prueba mediante la cual se individualizó  e identificó a ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, toda vez que  tuvo en cuenta elementos materiales probatorios exhibidos en las  audiencias preliminares, tales como las entrevistas recepcionadas por  un integrante de la policía judicial a la víctima LFPCH  y a su señora madre, en las que aportaron la descripción  física de alias ‘el negro’ y de ‘Santiago  N.’  

De  la misma manera, dice, el fallo tiene en cuenta la información  suministrada por el fiscal, según la cual, el patrullero Oscar  Iván Castillo Rentería, además de lo comunicado  por la víctima, realizó labores de vecindario  obteniendo el nombre de ONEIVER PERAFÄN PIAMBA; después  acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en  donde logró la identificación; no obstante, nada de  ello ingresó al juicio con el testigo que consiguió la  información.  

Continúa,  alegando que la información que pudieron haber aportado la  víctima y su señora madre durante la etapa de  indagación, «no  encuentra respaldo probatorio debida y materialmente incorporado al  juicio…»,  lo que le permite concluir que el dicho de la víctima en la  audiencia es «insuficiente  y débil».  

Los  anteriores errores, concluye, revierten en el desconocimiento del  artículo 379 de la Ley 906 de 2004 que regula el principio de  inmediación probatoria.  

Termina  solicitando a la Sala desarrollar la jurisprudencia, a través  de una decisión que unifique el criterio de esta Corporación  en torno a la individualización del procesado.  Pide, además,  casar el fallo recurrido, para en su lugar, proferir el fallo de  reemplazo.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El recurrente  reiteró los términos de la demanda, censurando que el  Tribunal hubiera dado como probada la plena identidad de  individualización del procesado, puesto que en el juicio no se  practicó ninguna prueba dirigida a tal fin.  

Considera que  únicamente con el señalamiento de la víctima se  hubiera alcanzado la individualización del agresor, echando de  menos la práctica de pruebas como un reconocimiento  fotográfico o en fila de personas, medios sin los cuales no se  puede concluir, afirma, que ONEIVER PERAFÁN PIAMBA es el mismo  hombre a quien LFPCH se refirió como ‘el negro’  que la accedió carnalmente después de embriagarla con  licor.  

Concluye que el  procesado no se encuentra identificado, por cuanto la declaración  de la adolescente solo otorga información genérica a  partir de la cual no se alcanza la individualización y menos,  identificación del autor de la conducta punible.  

2.  Intervención  de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal 3°  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita  a la Corte no casar el fallo recurrido, toda vez que los cargos  pretenden retornar al sistema tarifado de valoración de las  pruebas, con la exigencia de que la individualización del  procesado se hubiera realizado a través de prueba científica.  

El delegado señala  que la progresividad del proceso penal conlleva que la  individualización del indiciado se produzca desde las primeras  etapas, pues sin ella es inviable que un juez de garantías  profiera orden de captura o permita la formulación de  imputación y posteriormente imponga una medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Las circunstancias  que antecedieron la ocurrencia del hecho delictivo, fueron relatadas  por la víctima, quien claramente suministró la  información requerida para llegar a la individualización  e identificación del capturado ONEIVER PERAFÁN PIAMBA.  Por eso, agrega, no existe duda acerca de que la persona capturada,  imputada, acusada y condenada, responde al nombre de ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA y es la misma señalada por LFPCH a quien conocía  con el alias de ‘el negro’.  

Así mismo,  continúa, las circunstancias posteriores relatadas en la  audiencia por LFPCH y su señora madre, no dejan duda de que el  hombre conocido como ‘el negro’, es el mismo que después  de haber sido aprehendido en virtud de una orden de captura, empezó  a enviar mensajes a través de sus familiares, pidiéndole  a NCHP llegar a algún acuerdo con el procesado y ofreciéndole  una suma de dinero para que la víctima se retractara de lo  dicho.  

Concluye que la  valoración conjunta de las pruebas, no deja duda acerca de que  la  persona capturada, imputada, acusada y condenada es la misma a quien  la menor se refiere como el agresor, razón por la cual,  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.  

3. La  Procuradora Delegada solicita  no casar la sentencia, por cuanto los cargos planteados, no están  llamados a prosperar.  

Ante la identidad  de los dos cargos, nulidad y violación indirecta de la ley por  error de hecho relacionado con un falso juicio de existencia, la  procuradora emite un solo concepto dada la coincidencia de los  planteamientos.  

Aduce la  funcionaria, que las labores de individualización e  identificación del indiciado, corresponden a actividades de  policía judicial agotadas con las audiencias preliminares en  las que se estableció que ONEIVER PERAFÁN PIAMBA en la  misma persona a quien LFCHP señaló como quien la  accedió carnalmente luego de ser puesta en incapacidad de  resistir.  

El testimonio  directo de la víctima muestra que esta vio en varias  oportunidades a ONEIVER PERAFÁN PIAMBA; antes del hecho porque  la hostigaba para que aceptara sus invitaciones, y después del  mismo, procurando un nuevo encuentro sexual ante cuya negativa la  amenazaba para que guardara silencio.  

De manera que la  individualización del hombre que accedió carnalmente a  LFPCH, se dio dentro del juicio, pese a que no se practicaron las  pruebas reclamadas por el defensor como las únicas pertinentes  para probar que responde al nombre de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA.  

Solicita, no casar  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En el primer cargo  el demandante solicita invalidar lo actuado desde la audiencia  preparatoria, por considerar que el fallo se profirió en un  juicio viciado de nulidad porque la Fiscalía no introdujo al  juicio las pruebas que condujeron a la individualización e  identificación del procesado.  

Así, hace  consistir la supuesta irregularidad en la decisión del  fallador de tener como probado, que ONEIVER PERAFÁN PIAMBA es  el hombre que abusó y accedió carnalmente a la  adolescente LFPCH, pese a que en la audiencia de juicio no se  practicó ninguna prueba a partir de la cual se conozca el  trámite realizado por la Fiscalía para individualizar  al procesado.  

Realmente la  inconformidad del censor no patentiza un motivo de nulidad, pues lo  que expone es la afectación del principio de inmediación  sobre las pruebas a partir de las cuales se dio por cierta la  individualización e identificación de alias ‘el  negro’, las que finalmente termina cuestionando el mérito  suasorio otorgado a ellas.  

Para responder la  queja que reitera en el cargo segundo, proponiendo esta vez un error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es  preciso señalar que el demandante trae argumentos con los que  ataca la individualización e identificación del sujeto  activo de la acción penal, pero realmente su reclamo se dirige  contra la determinación de declarar a ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA autor de la conducta punible investigada, lo cual efectúa  sobre la base de que los falladores valoraron evidencias e  información no incorporadas al juicio oral.  

Las pruebas  practicadas en el juicio oral fueron: (i) la declaración de la  menor de edad víctima del delito; (ii) el testimonio de su  señora madre NCHP, y (iii) la declaración de la  sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lida  Yanet Burbano, con quien se introdujo la entrevista sicológica  rendida en esa entidad por la adolescente LFPCH, medios probatorios  que circunscriben el soporte probatorio del fallo.  

En aras de la  claridad, ha de precisar la sala, que el a  quo  decretó -a solicitud de la fiscalía- las declaraciones  de los patrulleros de la SIJÍN Oscar Iván Castillo y  Pablo Andrés Barajas, quienes elaboraron informes de policía  judicial oportunamente descubiertos, relacionados con actividades de  individualización e identificación del sujeto activo de  la pretensión estatal; no obstante, por desistimiento que de  ellas hizo la delegada del ente acusador, no fueron escuchados en la  audiencia.  

En tal sentido, es  cierto, como lo señaló el impugnante, que ninguno de  los testimonios recaudados en el juicio dio cuenta de cómo se  estableció que el procesado responde al nombre de ONEIVER  PERAFÁN PIAMBA; sin embargo, este aspecto no es un tema de  prueba, como de tiempo atrás lo ha considerado esta  Corporación, por  cuanto el tópico en mención debe estar lo  suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto  procesal.  Así lo consideró esta Corporación en  el AP2140-2015, 29 abr. Rad. 45753:  

Si  bien es cierto que el artículo 128 del Código de  Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la  Fiscalía de “verificar la correcta identificación  o individualización del imputado, a fin de prevenir errores  judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe  cumplirla desde que inicia investigación.  

Lo  anterior, porque sólo una vez obtenida la debida  individualización o identificación del indiciado, puede  acudir ante el juez de control de garantías para proponer la  realización de algunas audiencias preliminares que así  lo demandan.  

Una  de ellas es la de formulación de imputación, regulada  en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su  artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese  oralmente la  “individualización concreta del imputado, incluyendo su  nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de  citaciones”.  

Lo dicho quiere  significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la  diligencia previa de imputación, es que el investigado esté  debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario,  el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho  menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.  

Sobre el  particular, no hubo ninguna discusión en la actuación,  lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha  exigencia, teniendo en cuenta, además, que ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA se presentó en las audiencias preliminares aportando su  nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía  y lugar de residencia, datos que coinciden con los aportados por el  fiscal delegado en desarrollo de las mismas, despejando así  cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada,  además, porque la defensa del procesado no ha discutido que el  vinculado responda a ese nombre.  

Surtida la  diligencia de imputación con la concurrencia de todos los  presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba  habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación  del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda  cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del  procesado.  

Lo  anterior, por cuanto el numeral 1° del artículo 337 del  Estatuto Procesal Penal de 2004, categóricamente dispone que  el escrito de acusación deberá contener  “la  individualización concreta de quiénes son acusados,  incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el  domicilio de citaciones”.  (CSJ AP2140-2015,  29 abr. Rad. 45753).  

Sobre este tema,  el ad  quem  precisó que la individualización del sujeto activo de  la acción penal, como presupuesto que habilita el inicio  formal del proceso, quedó colmado con las labores  investigativas ordenadas por la Fiscalía en la etapa de  indagación preliminar:  

«4. Para  la Sala, con la globalidad de lo actuado, concretamente de las  audiencias preliminares y del juicio oral y público, la  impugnación defensiva no prosperará, porque la  “individualización e identificación” del  señor ONEIVER PERAFÁN PIAMBA surge esclarecida desde la  investigación preliminar, puesto que el patrullero OSCAR IVÁN  CASTILLO RENTERÍA, adscrito a la SIJÍN, entrevistó  a la aquí víctima y a la señora  N…CH…3,  medios probatorios con los cuales el señor Fiscal Seccional  solicitó al juez de Control de Garantías la orden de  captura, expedida con las formalidades legales y motivos definidos en  la audiencia respectiva.  

Y capturado el  señor ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, la Fiscalía  Seccional, por ante el Juez de Control de Garantías, legalizó  la dicha medida y “formuló imputación”,  indicando su individualización en forma concreta; tal como se  constata con los registros de las audiencias de 16 de septiembre de  2014 (orden de captura) y 15 de octubre de 2014 (audiencias de  legalización de captura, imputación y medida de  aseguramiento).  

Audiencias  preliminares aquellas que esta Sala revisó, porque la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que  

“La  individualización o identificación debe establecerse  desde el inicio del trámite formal del proceso con la  audiencia de formulación de imputación,  puesto que desde allá debe estar concretada para la  prosecución del debido proceso con el escrito de acusación,  “así que el tema de la llamada plena identidad no tiene  por qué representar objeto de prueba para el juicio”,  puesto que en este [SPOA] desde las mismas audiencias preliminares  debe estar el procesado individualizado o identificado en forma  concreta para evitar problemas de homonimia (CSJ AP4435-2014, rad.  40663) (Subrayado fuera de texto).  

El artículo  128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía la obligación  de «verificar la concreta identificación o  individualización del imputado, a fin de prevenir errores  judiciales», exigencia que, como esta Sala se ha encargado de  precisarlo, debe cumplirse desde que inicia la investigación  como condición para acudir ante el juez de control de  garantías a efectos de proponer la realización de  algunas audiencias preliminares que así lo demandan, entre  ellas de la formulación de imputación4  (CSJ. Auto de 5 de agosto de 2015, radicado AP4488 2015, 42912)  (subrayado fuera de texto).»5  

No significa lo  anterior, que una vez individualizada o identificada la persona sobre  la cual recae la pretensión de la Fiscalía, el juicio  no deba sujetarse al tema de prueba que está definido por la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida  por la Fiscalía en la acusación, y por las hipótesis  alternativas que propone la defensa, cuando acude a esa estrategia,  puesto que una es la prueba de la identificación e  individualización del procesado, y otra la que demuestra su  responsabilidad en una determinada conducta relevante para el derecho  penal.  

Precisamente, de  cara al cumplimiento de esta exigencia probatoria, la Fiscalía  trajo al juicio a la adolescente LFPCH y a su señora madre,  NCHP, quienes, bajo la gravedad del juramento declararon sobre los  hechos percibidos directamente por ellas, así como el momento  en el que se enteraron que el hombre al que la joven se refiere como  ‘el negro’ responde al nombre de ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA.  

Entonces, el  recurrente obvia informar que, como lo señaló el fallo,  en el juicio oral la adolescente LFPCH reiteró que conocía  al ‘negro’ porque ya lo había visto rondando el  colegio en el que estudiaban ella y su hermana; que es el mismo  hombre que las abordó en una moto esa noche del mes de  noviembre de 2012 junto con ‘Santiago’ para invitarlas a  escuchar música; el mismo, que después de haberla  accedido carnalmente la abrumaba asediándola para decirle que  «tenía  que volver a pasar lo que había pasado antes»6  y la amenazaba para que no le contara a nadie el episodio vivido.  Razón de más para que el tribunal considerara que no  existe duda que ‘el negro’ y ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA es la misma persona a la que se refiere la adolescente:  

Como el aquí  incriminado es una persona conocida por la víctima, sujeto al  que después de los hechos lo ha seguido viendo en la población  de Bolívar, el alcance probatorio del ‘Reconocimiento  fotográfico’ también resultaba vacío…  

(…) con  la jurisprudencia sabemos que el reconocimiento en fila de personas  y/o reconocimiento fotográfico, de que tratan los artículos  252 y 253 del Código de Procedimiento penal, se viabilizan  pero cuando no se sabe quién es el imputado; y aquí la  víctima lo conocía por sus características  personales y apodo “el negro”, pudiendo por ello  indicarlo al aparato investigativo de la Fiscalía para que  cumpliera los derroteros del artículo 128, 288.1 y 337.1  ibídem, perdiendo, en consecuencia, iterase, los “Métodos  de Identificación” finalidad probatoria específica  en la Vista Pública.  

De manera que no  es cierto que al juicio no ingresó información que  condujera a concluir que ‘el negro’ es ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA, pues sobre este punto la menor fue interrogada en la  audiencia, dejando claro que ella inicialmente lo conoció como  ‘el negro’, después se enteró que le  ‘decían’ ONEIVER y finalmente, cuando fue  capturado ya supo su nombre completo.  Así lo reseña el  fallo:  

Y para que no  quepan dudas de la forma clara, concreta y completa que la víctima  determinó a su victimario, transcribimos apartes del  interrogatorio cruzado, así:  

¿Hace  cuánto tiempo conoces a Oneiver Perafán Piamba? Desde  noviembre de 2012, cuando abusó de mi. ¿Es la misma  persona conocida como “el negro”? Sí.  ¿Describa  físicamente a esa persona? Trigueño, bajito, pelo  corto, con barros, pantalones y camisa apretados. ¿Te sucedió  algo con él?  

(…)  

Yo me desperté  y estaba sin ropa, vomitada en la cama, él también  estaba sin ropa, me dijo que me vistiera; y cuando me fui a bañar  sentí dolor en mis partes íntimas, ardor y sangrado.   El señor Oneiver no me amenazó ni me intimidó.  

(…)  

-EN  contrainterrogatorio defensivo a la pregunta- ¿cómo  conoció a la persona que dijo se llama Oneiver? Primero sabía  que le decían “el negro”, después me enteré  que le decían Oneiver. Cuándo supo que se llamaba  Oneiver? cuando lo capturaron (…) Cuando me entrevistaron en  Bienestar únicamente lo conocía como “el negro”  y cuando lo capturaron supe que se llamaba Oneiver. (…)   ¿quién le ofreció dinero para que no declara en  contra de Oneiver? La mamá y la hermana de Oneiver, que qué  quería yo, si quería sacarles plata díganos,  pero no haga eso a mi hijo, él no es capaz. Ellos fueron  arriba a La Playa.7  

De otra parte, es  errado entender, como lo hace el demandante, que la simple  identificación del hombre conocido por la adolescente LFPCH  como ‘el negro’, -ONEIVER PERAFÁN PIAMBA- condujo  al fallador a determinar la responsabilidad de éste en el  delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de  resistir, pues, como lo señalara el ad  quem,  la Fiscalía abordó el tema en la audiencia de juicio  con el testimonio de la víctima, quien narró desde el  momento que fueron interceptadas –ella y su hermana- por los  dos hombres ‘el negro’ y ‘Santiago’, hasta  cuando se despertó al día siguiente, desnuda, vomitada,  con ardor y sangrado en la vagina:  

Para la Sala,  la dicha acción delictiva que nos ocupa la compone la menor  LFPCH, por haber vivido esas arremetidas en los instantes que tenía  doblegada su voluntad, sin que en ello despierte dudas o resquicios,  porque de modo enfático y constante ha manifestado que, en el  mes de noviembre de 2012, fue objeto con su hermana CIPCH de una  invitación por dos sujetos que les brindaron bebidas  embriagantes, uno de los cuales, ‘el negro’, pese a su  oposición, la quería abrazar, y ante la ingesta  obligada de un licor perdió el conocimiento hasta el otro día  que despertó y se vio en una cama vomitada, desnuda, sintiendo  dolor, ardor y sangrado vaginal, junto al citado sujeto quien también  allí estaba sin ropas –con ella-.  

Testimonio que no  es de referencia, como lo sostiene el recurrente, pues la adolescente  LFPCH, víctima del delito, narró en el juicio lo que  vivió esa noche, tal como lo consignó el fallador:  

La defensa  también se equivoca cuando sostiene que la atestiguación  de LFPCH es de referencia; puesto que aquí no se puede  desconocer que la víctima es testigo cognoscente por recibir  el hecho a través de su experiencia sensorial directa, en esa  noche de un domingo final del mes de noviembre de 2012, desde que  ingresó a la habitación en donde tomó dos tragos  y rechazó al sujeto que la pretendía cortejar con  abrazos, siendo enseguida obligada a beber licor que la dejó  sin voluntad y capacidad, desnuda y con dolor, ardor, sangrado  vaginal, junto al sujeto que, inferencialmente, la penetró  vaginalmente.  

Esos momentos,  para la Sala, con integradores ineluctables del hecho de abuso sexual  que ella vivenció y procesó por lo sucedido; y que  probatoriamente reconstruye el atentado…  

De manera que es  errado el entendimiento del censor, según el cual, la  individualización e identificación de ONEIVER PERAFÁN  PIAMBA, determinaron su responsabilidad en el delito de acceso carnal  con persona puesta en incapacidad de resistir, pues, se reitera, fue  el testimonio en juicio de la víctima el que condujo al  Tribunal a concluir que ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, a quien la  LFPCH describió, y dijo haber visto en varias oportunidades,  es el mismo hombre que la accedió carnalmente y a quien tuvo  que continuar viendo por residir en el mismo pueblo.  

En este sentido,  aclaró la declarante, ‘el negro’ es el mismo  ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, pero ella solo supo el nombre el día  que lo capturaron, información que no pone en duda la autoría  del hecho, pues de ser así se caería en el equívoco  entender que solo cuando la víctima conoce el nombre del  agresor se viabiliza la judicialización.  

Entonces, fue  claro el fallador al escindir los dos temas erróneamente  enlazados por el censor, precisando que la individualización e  identificación es necesaria desde el inicio del proceso penal,  por lo que no es un asunto objeto de prueba en el juicio, mientras  que la responsabilidad del procesado la basó en las pruebas  practicadas en la audiencia, como las declaraciones de NCH, madre de  LFPCH; de la sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Lyda Janeth Burbano, pero esencialmente, en el testimonio  de la víctima.  

Sobre estas dos  situaciones perfectamente diferenciables y el momento procesal en el  que cada una de ellas debe quedar establecida, la Corte ha tenido  oportunidad de pronunciarse, precisando que  

[L]a  identificación, además de corresponder a un aspecto  básico de la instrucción, en tanto presupuesto de  decisiones y actos relevantes en el trámite, es una labor que  le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los  funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo ratifica  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al  establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa  metodológico de la investigación, “el fiscal  ordenará la realización de todas las actividades que no  impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean  conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de  los elementos materiales probatorios y evidencia física, a  la individualización de los autores y partícipes del  delito,  a la evaluación y cuantificación de los daños  causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”  

De manera que,  la Fiscalía y sus organismos de investigación,  facultativamente determinan los mecanismos de identificación  necesarios para concretar ese aspecto de la investigación, a  partir del cual serán viables otros de significativa  trascendencia enunciados con antelación.  

(…)  

Satisfecho ese  aspecto de la instrucción, es decir, individualizada la  persona indiciada o verificada su identidad, la actuación se  dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien  hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la  infracción, tópico que se debate en el trámite  del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de  confrontar la teoría del caso de la Fiscalía, tiene  todas las posibilidades de desvirtuar la intervención del  acusado en el delito, pues, debe reiterarse, el reconocimiento,  fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no  constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para  aniquilar el derecho a la presunción de inocencia.  (CSJ  SP- 105-2018, 7 feb. Rad. 43651).  

Resulta oportuno  precisar que la cita que efectúa el impugnante de un  precedente de esta Corporación (CSJ SP. 27 jul. 2011. Radicado  34779) no es aplicable al caso que ahora estudia la Sala, por cuanto  en aquél se examinó un asunto en el que la Fiscalía  no individualizó al hombre que disparó el arma de fuego  asesinando a una mujer, hecho del cual solo hubo testigos  presenciales que no conocían al autor del homicidio, mientras  que en éste fue el primer paso que agotó el ente  acusador, lo cual hizo con la versión de la víctima  directa LFPCH, quien, por conocer a su agresor, indicó sus  rasgos físicos, la forma de vestir, la característica  de ser una persona con acné severo, su edad aproximada, así  como el inmueble al que la llevaron junto con su hermana, lugar donde  se ejecutó la conducta ilícita, información a  partir de la cual la policía judicial a través de  labores de vecindario en el municipio Bolívar, logró  individualizarlo y posteriormente identificarlo, labores cumplidas y  agotadas como requisito previo al agotamiento de las audiencias  preliminares.  

De manera que,  como lo advirtiera el delegado de la Fiscalía ante esta  Corporación, el censor yerra al pretender que se establezca  una especie de tarifa legal a partir de la cual sólo si LFPCH  hubiera señalado en el juicio a ONEIVER PERAFÁN PIAMBA  como su agresor, se alcanzaría el conocimiento necesario para  concluir su responsabilidad, razonamiento incorrecto, no solo porque  desde la práctica se sabe la imposibilidad de enfrentar a la  víctima de un delito sexual menor de edad, con el agresor,  sino porque precisamente el legislador previó, como mecanismo  de protección de estas víctimas, la admisión  excepcional de la prueba de referencia. (Art. 438, num. e) de la Ley  906 de 2004).  

Pero además,  omite la defensa considerar que la adolescente, no solo sufrió  la agresión sexual, sino que debió soportar el acoso  posterior de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, quien vivía en el  mismo pueblo y conocía dónde estudiaba y residía  la joven, razón por la cual, no es cierto que ‘el negro’  puede ser uno cualquiera de los habitantes de Bolívar (Cauca),  pues fue a ONEIVER a quien LFPCH señaló como el hombre  que la accedió carnalmente cuando ella estaba ebria y el mismo  que con posterioridad la perseguía diciéndole que  repitieran lo sucedido.  

Así quedó  registrado en el fallo del tribunal:  

«…¿Después  del hecho? si, él siempre cuando está (sic)  sola me perseguía y plantaba por donde yo estaba y una vez  cuando yo estaba por ahí donde plantan las chivas de San Juan  [él fue y] me dijo que tenía que estar con él,  que tenía que volver a pasar lo que había pasado antes  y pues yo le dije que no, entonces me dijo que tampoco me pusiera a  contar lo que había pasado porque o sino me atuviera a las  consecuencias (record  41:17 a 42:06)…»  

Además,  deja de lado el hecho de que si bien NCHP8  informó en su declaración que supo que ‘el negro’  se llamaba ONEIVER PERAFÁN PIAMBA cuando fue capturado, ella  ya lo había visto, solo que no sabía cómo se  llamaba porque a él le dicen ‘el negro’:  

Se llegó  a enterar de quién abusó a su hija era un tal ONEIVER,  porque él iba a buscarla arriba, en la parte donde viven,  donde arriendan… que se enteró de su nombre el día  que lo capturaron, fue en esa ocasión cuando se enteró  de su nombre completo; porque a él le decían «El  Negro» y así ella lo conocía, que únicamente  lo conocía de cara…»9  

Igualmente,  desconoce que NCHP también declaró que estaba siendo  amenazada por la familia de ONEIVER PERAFÁN PÍAMBA,  exigiéndole que llegara a un acuerdo con el procesado, porque  de lo contrario  

«…le  pasa algo a una de sus hijas; que la amenazas consisten en que le  insisten que debe llegar a un acuerdo con el acusado; que con el  inspector de la vereda «La Playa» le había mandado  a decir que tenía que recibir 8 millones, sino le iba a ir  mal, pero que no hizo eso, ya que, la dignidad de sus hijas es lo más  importante para ella…»10  

En síntesis,  si como la Sala se ha encargado de precisarlo, el artículo 128  de  la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía la obligación  de  «verificar  la correcta identificación o individualización del  imputado, a fin de prevenir errores judiciales»,  exigencia  que, en este caso se cumplió desde la indagación  preliminar, es  decir, individualizó e identificó al hombre al que la  adolescente LFPCH conocía como ‘el negro’, pues  sin tal presupuesto no era factible la solicitud de una orden de  captura en su contra y la posterior formulación de imputación,  mal puede pretenderse que este hecho que no hizo parte de la teoría  del caso de la Fiscalía, y por tanto, del tema de prueba,  hubiera debido llevarse al juicio oral.  

Por el contrario,  la responsabilidad de ONEIVER PERAFÁN PIAMBA en el delito  contra la libertad, integridad y formación sexual, del que fue  acusado, por ser un tema objeto de prueba, se debatió en el  juicio y con tal fin se escuchó en declaración a la  víctima LFCHP, su señora madre NCHP y a la sicóloga  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida Yanet Burbano,  pruebas en las que los falladores sustentaron la condena en contra  del procesado, apoyados, igualmente, en la construcción  indiciaria frente a la cual ningún error denuncia el censor.  

En ese sentido, la  Sala comparte los razonamientos comunes de la representación  de la fiscalía y del Ministerio Público, expuestos en  la audiencia de sustentación, razón por la cual, no  casará el fallo objeto del recurso.  

Asunto final  

Comoquiera que del  contenido de la denuncia y de lo declarado en el juicio por LFPCH y  NCHP, se advierte que CIPCH, de 12 años de edad, también  fue agredida sexualmente, conducta que no fue investigada en  conexidad con esta, se ordena compulsar copias de lo actuado ante la  Fiscalía General de la Nación, para que, previa  verificación de que no se haya generado otro CUI por ese  hecho, se investigue esa conducta punible.  

De otra parte,  tanto la denunciante (madre de las adolescentes víctimas),  como LFPCH, menor de edad agredida sexualmente, informaron en el  juicio que han sido objeto de amenazas por parte de familiares de  ONEIVER PERAFÁN PIAMBA, quienes las han buscado para  ofrecerles dinero a cambio de que guarden silencio, y las han  intimidado diciéndoles que algo les puede suceder si insisten  en acusar a PERAFÁN PIAMBA, situación de la cual  informaron al fiscal que adelantó el caso, se dispone  compulsar copias para que se inicie la correspondiente indagación  y se adopten, de ser necesarias, las medidas de protección  para estas mujeres.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO  CASAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  COMPÚLSENSE  las copias a las que se aludió en la parte motiva de este  proveído.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Corte adopta          como medida de protección a la intimidad de la menor de edad          involucrada en este proceso, la supresión de los datos que          permitan su identificación, razón por la cual su          nombre y el de los demás miembros de su familia serán          remplazados, tal como lo ha venido delineando la Corte          Constitucional, con miras a evitar su reconocimiento y          revictimización. (Sentencias T- 448/2018; T-119/2016,          y T-735 de 2017, entre otras decisiones.  

2          Las mayúsculas y las negrillas se          encuentran en el texto original.  

3          Nombre completo suprimido de la transcripción.  

4          CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, rad. 45753  

5          Folios 12 y 13 del fallo recurrido.  

6          Aparte del testimonio de la menor de edad          trascrito en el fallo. (fol. 24).  

7          Folios 24 y 25 ídem.  

8          madre de la          adolescente.  

9          Folio 5 del fallo de primera instancia.  

10          Folio 5 ib.  

14      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *