SP683-2019(53075)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP683-2019  

Radicación  n.° 53075  

Acta n.° 59  

Bogotá, D.  C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I. V I S T O S  

            

* La          Corte resuelve el recurso extraordinario de casación          interpuesto por la defensora de Carlos Arturo Gañán          Guerrero en contra de la sentencia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, leída          el 16 de enero de 2018, por medio de la cual confirmó          integralmente el fallo emitido el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de          Riosucio (Caldas) en el sentido de condenar al acusado como autor          del delito de daño en bien ajeno.  

II. H E C H O S  

En la sentencia  demandada fueron sintetizados así:  

Ocurrieron  el primero (1°) de febrero del año 2014, en la carrera 2ª  N° 9-08 del Municipio de Riosucio, a eso de las tres de la tarde,  momento en que el señor Carlos Arturo Gañán  Guerrero, en compañía de otro sujeto y con maceta en  mano, se introdujo a la vivienda de la señora Leonor Toro de  Trejos, demoliéndole el baño, el lavadero, el  sanitario, unas hojas de eternit, al igual que unas columnas en  construcción, manifestando el acusado que era de su propiedad  y por lo tanto podía derribar la vivienda, por lo que hubo  necesidad de llamar a la Policía en dos oportunidades y evitar  que Gañán Guerrero continuara con su labor destructiva.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 24 de  febrero de 2015, con fundamento en la querella instaurada por Leonor  Toro de Trejos y luego de fracasada la conciliación, la  Fiscalía Primera Local de Riosucio le formuló  imputación a Carlos Arturo Gañán Guerrero  como autor de daño en bien ajeno (artículo 265, inciso  2°, del Código Penal), ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de dicha  localidad. El imputado no aceptó el cargo endilgado.  

2. El escrito de  acusación fue radicado el 24 de abril de 2015, en los mismos  términos fácticos y jurídicos de la imputación.  

3. Correspondió  adelantar el juzgamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con  función de conocimiento de Riosucio (Caldas), despacho que  desarrolló tal cometido en la forma que se precisa a  continuación. Formulación de acusación: 7 de  septiembre de 2015. Audiencia preparatoria: 27 de octubre de 2015.  Juicio oral: 14 de enero de 2016.  

4. El 30 de marzo  de 2016, el a quo dio lectura al fallo por medio del cual  condenó a Carlos Arturo Gañán Guerrero,  como autor de daño en bien ajeno, a las penas principales de  16 meses de prisión y $616.000.oo de multa, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo. Por otra parte, le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción privativa de la libertad, por un período  de prueba de 2 años.  

5. Interpuesta  apelación por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, se pronunció  en el sentido de confirmar integralmente el proveído  recurrido. La sentencia fue leída el 16 de enero de 2018.  

6. El abogado  Mitter Vicente Ruiz Contreras, quien actuó desde el inicio del  proceso, renunció al poder que le fue otorgado para ejercer la  defensa del procesado; a su vez, el señor Gañán  Guerrero solicitó “amparo de pobreza”,  ante “la necesidad” de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Atendiendo las  anteriores manifestaciones, el magistrado sustanciador dispuso la  suspensión del término de ejecutoria del fallo y  solicitó a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas,  la designación de defensor(a) público(a).  

El nombramiento  recayó en la abogada Ruth Marina Pulido Barragán,  profesional que interpuso la casación y presentó el  libelo respectivo.  

IV. LA DEMANDA  

Contiene un cargo  único, fundado en la causal 2ª de casación  prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  consistente en que el tribunal dictó sentencia en un proceso  viciado de nulidad, “(…) por  afectación del derecho de defensa de mi representado durante  toda la etapa de juzgamiento, al haber sido asistido por un  profesional del derecho que desconocía de manera ostensible la  mecánica propia del sistema acusatorio, circunstancia que  impidió que se defendieran cabalmente los intereses de Carlos  Arturo Gañán Guerrero (…)”.  

Luego de  transcribir los apartes de la actuación procesal que en su  sentir evidencian el desconocimiento del sistema penal acusatorio,  señala que es palmaria la ignorancia del togado, así  como su negligencia y falta de cuidado, por razón de los  cuales dejó al procesado “(…)  desprovisto de derechos y garantías fundamentales durante el  proceso”.  

En consecuencia,  depreca que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de  formulación de acusación, inclusive.  

V. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. En ella, la  defensora pública ratificó el cargo único  propuesto en la demanda.  

2. El Fiscal Once  Delegado ante la Corte se mostró partidario de que no se case  la sentencia impugnada porque, a su juicio, la casacionista no  precisó o concretó el perjuicio o injerencia cierta de  la ignorancia del defensor en la declaración de justicia  efectuada por el ad quem o la actuación omitida cuya  realización habría conducido, de manera razonable, a  una decisión favorable al enjuiciado.  

Contrariamente a  lo expuesto por la demandante, dicho funcionario percibió que  el juicio oral se adelantó con normalidad; que los testigos de  la acusación fueron contra interrogados con destreza y a fondo  por el defensor; que éste confutó con solvencia la  prueba de la Fiscalía en el alegato de conclusión. En  resumen, que se respetó el principio de contradicción y  que, por ende, no es admisible la nulidad que la defensa pretende  entronizar.  

Terminó  acotando que aún en el evento de llegar a detectarse alguna  deficiencia técnica, tal vicio carecería de  trascendencia porque el juzgador se esforzó siempre por  garantizar la defensa técnica y, además, ante la  contundencia de la prueba de cargo, era poco o nada lo que podía  hacerse en favor del procesado.  

3. En sentido  opuesto se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal, para quien es evidente que hubo una violación  del derecho a la defensa técnica, revelada por una serie de  inconsistencias y falencias que procedió a puntualizar. A  partir de lo anterior, concluyó que el defensor no tenía  la experiencia necesaria para intervenir en el juicio; que fue  notoria la improvisación de su labor, así como su  nerviosismo y ansiedad, condiciones que no le permitieron hacer uso  adecuado de los medios de conocimiento. Por consiguiente, su criterio  es que en realidad no existió igualdad de armas. Por estas  razones, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Uno de los  presupuestos para que el juzgador, sea de primera o segunda  instancia, pueda emitir sentencia consiste en que el proceso no se  encuentre afectado de nulidad, pues ante tal eventualidad lo que le  corresponde hacer es declarar la ineficacia de la actuación  procesal, conforme a lo previsto taxativamente por la normatividad,  para la cual “Es causal de nulidad la violación del  derecho de defensa (…)” (artículo 457 de la  Ley 906 de 2004).  

El derecho de  defensa tiene una vertiente material y otra técnica, sobre las  cuales la Constitución Política prevé: “Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento; (…)” (artículo 29, inciso  cuarto).  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha destacado que, si bien en su inciso inicial  el artículo 29 de la Carta hace referencia a “toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas”, el  derecho a la defensa:  

(…)  se proyecta con mayor  intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso  penal, en razón de los intereses jurídicos que allí  se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves  consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.  La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de  alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer  sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en  ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre  la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho  sancionatorio. (CC.  C-127/11).  

En particular,  sobre el derecho a la defensa técnica en el sistema penal  acusatorio, dicha corporación puntualizó que el mismo  es conocido como principio de igualdad de armas, sobre el cual:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener  que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la  defensa y al debido proceso, y su garantía plena es  particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se  deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de  oportunidades e instrumentos procesales. (CC.  127/11).  

Esta Corte también  se ha referido a las particularidades de tal derecho determinadas por  el modelo de enjuiciamiento acogido a partir del Acto Legislativo 03  de 2002:  

(…),  es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de  2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica,  en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el  abogado “…según su fuero interno, capacitación,  estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en  asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe  ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.  Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible  en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el  acusador tenía la obligación constitucional y legal de  “investigación integral” e imparcial, es decir, de  escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al  procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o  iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo  mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo  en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal  decidieran el fiscal y el juez de la causa”.  

Pero,  en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la  verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe  construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de  armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a  debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,  publicidad, inmediación, contradicción, concentración  y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de  convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica,  no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se  desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud  de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación  de la Fiscalía. (CSJ SP, 11 jul. 2007,  rad. 26827).  

En  ese orden de ideas, para tenerse por garantizado el derecho a la  defensa técnica no es suficiente la sola presencia del  defensor en las audiencias. Es necesario sopesar la actividad que  efectivamente desempeñó en pro de su asistido(a).  

En  este evento, aunque el defensor no presentó alegación  inicial, a partir de sus intervenciones en las audiencias de  acusación, preparatoria y de juicio oral es posible inferir  que su estrategia defensiva estaba dirigida a probar que las  instalaciones dañadas fueron edificadas dentro del terreno de  propiedad de la señora Belisa Guerrero de Gañán,  madre del acusado, lote que, según él, había  sido objeto de invasión y desconocimiento de los linderos por  parte de Leonor Toro de Trejos, querellante, propietaria de un predio  colindante con aquél, e, incluso del esposo de ésta,  Edelberto Antonio Largo Ramírez. Así lo ponen de  manifiesto expresiones como las siguientes:  

(…)  con el fin de determinar cuál era el terreno que comprendía  la propiedad de doña Leonor Toro de Trejos y cuál era  el área que comprendía el terreno de doña Belisa  Guerrero de Gañán, la señora madre de Carlos  Arturo Gañán Guerrero (…). (Audiencia  de formulación de acusación. 7 de septiembre de 2015.  Récord 10:41 a 11:40).  

(…)  levantamiento topográfico (…) para mostrar cuál  es el verdadero predio de doña Belisa (…) ¿Qué  pretendo con estos testimonios? [se refiere a los rendidos en una  querella policiva]. Demostrar que (…) la columna está  en terrenos de… han usurpado terrenos de Belisa Guerrero de  Gañán (…) la denunciante acudió a las  vías de hecho al invadir la propiedad de Belisa Guerrero de  Gañán y levantar una edificación de dos pisos  (…) en terrenos de Belisa Guerrero de Gañán,  progenitora del encausado (…) queremos demostrar que es ella,  Leonor Toro de Trejos, la que está incursa en invasión  de tierras, daño en bien ajeno y edificaciones (…)  reiterada y sistemáticamente han venido invadiendo y  despojando de forma violenta del derecho de dominio y posesión  que tiene Belisa Guerrero de Gañán sobre el predio  colindante por todos los costados con el de Leonor Toro de Trejos,  amenazando Edelberto con un supuesto revólver que carga en un  carriel a Belisa Guerrero de Gañán (…).  (Audiencia  preparatoria. 27 de octubre de 2015. Récord 21:10 a 31:16).  

Sin  embargo, el notorio desconocimiento por parte del defensor de la  mecánica propia del sistema penal acusatorio le impidió  acreditarle al juez tal hipótesis, ya que no logró  hacer ingresar al juicio oral los medios de prueba que anunció  tenía a su disposición para lograr tal cometido.  

La  falta de preparación del togado y la futilidad de su labor  investigativa para la preparación del juicio se hizo palmaria  desde la audiencia de formulación de acusación. En  efecto, cuando fue interrogado sobre si tenía medios de  conocimiento para descubrir, respondió:  

(…)  Eh, parte de las pruebas se le aportaron a la Fiscalía más  o menos en el mes de febrero, que fueron unas fotografías, un  CD con fotografías, y además se le solicitó que  oficiara al IGAC para que se aportara la carta catastral de los dos  predios, el de doña Belisa Guerrero de Gañán y  el de doña Leonor Toro de Trejos. Y de igual forma se le pidió  que de los auxiliares de la justicia o del cuerpo técnico del  CTI, que tiene comisiones de topografía, se hiciera el  levantamiento topográfico de los dos predios con el fin de  determinar cuál era el terreno que comprendía la  propiedad de doña Leonor Trejos, Toro de Trejos, y cuál  era el área que comprendía el terreno de doña  Belisa Guerrero de Gañán, la señora madre de  Carlos Arturo Gañán Guerrero. (…). (Diligencia  realizada el 7 de septiembre de 2015. Récord. 10:41 a 11:40).  

Se  aprecia aquí que el defensor no asimiló las  repercusiones del cambio de modelo de procesamiento. Por el  contrario, se le percibe inmerso en los rasgos característicos  del sistema mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, en el que el  Fiscal sí tiene el deber de realizar una investigación  integral, esto es, tanto de lo desfavorable como de lo favorable al  procesado (artículo 234); existe permanencia de la prueba y,  por tanto, la que dicho funcionario recopila durante la fase de  instrucción tiene valor en la etapa del juicio, fase en la que  éste pierde la dirección del proceso y se convierte en  sujeto procesal (artículos 400 y 401).  

En  el sistema regulado por la Ley 906 de 2004, en cambio, a cada parte  le corresponde adelantar su propia e independiente averiguación  de los hechos y recaudar los medios de conocimiento que le han de  servir para sustentar su pretensión y hacer su aporte en la  construcción de la verdad. En consecuencia, era insólito  que el defensor albergara la esperanza de que, dentro de tal régimen  procesal, la Fiscalía, por solicitud suya, fuera a recolectar  evidencias cuyo recaudo estaba pensado para destruir la teoría  del caso del órgano de persecución penal y favorecer la  tesis defensiva,  como en este caso, mediante la solicitud de  información al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi o la asignación de una misión de trabajo a  funcionarios de policía judicial para la elaboración de  un plano topográfico que detallara los límites de los  predios.  

Desde  ese mismo momento el juzgador consideró necesario ilustrar al  defensor, así:  

Eh,  bueno, que el haya solicitado usted al CTI está bien, pero a  la Fiscalía no es procedente hacerle esta clase de peticiones  de que aporte pruebas porque una de las características del  sistema penal acusatorio es precisamente que cada una de las partes  se encargue y se responsabilice de adquirir sus propias pruebas para  presentarlas en la audiencia de juzgamiento. O sea que esas pruebas,  esos informes del IGAC y esas pruebas de levantamiento topográfico,  si la unidad de defensa desea y pretende presentarlas en el juicio,  es necesario que las adquiera por su propia cuenta. Directamente.  (Récord  11:53 a 12:41).  

Sin  embargo, como más adelante se verá, tal amonestación  no fructificó.  

En  la audiencia preparatoria, el defensor solicitó catorce (14)  pruebas y de ellas ocho (8) le fueron negadas.  

No  deprecó prueba testimonial, pero pretendió que se le  permitiera la introducción de dos declaraciones y un  interrogatorio de parte practicados en el trámite de una  querella policiva, rendidos, en su orden, por Mélida del  Carmen Soto de Jaramillo, Deyanira Vinasco Clavijo y Leonor Toro de  Trejos. Esto, con el fin de acreditar que con la construcción  que se afirma en la acusación fue dañada por Carlos  Arturo Gañán Guerrero se  “(…) han usurpado terrenos  de Belisa Guerrero de Gañán”.  Al respecto, el juzgador le advirtió:  

(…)  tratándose de interrogatorios eso no está permitido en  el actual sistema acusatorio, en el trámite de la Ley 906 de  2004. La persona que esté interesada en rendir su testimonio  debe comparecer a la audiencia del juicio oral a rendirlo. Aquí  no existe la modalidad, como en otras épocas del derecho  penal, de la prueba trasladada (…). Si pretende que rindan su  versión debe citarlos para que vengan al juicio y, desde  luego, demostrar su utilidad y pertinencia. (Audiencia  preparatoria. 27 de octubre de 2015. Archivo 1. Récord 32:54 a  35:36).  

Más  adelante, el defensor indicó que se limitaría a contra  interrogar a los testigos citados por la Fiscalía, es decir,  entre otros, a Mélida del Carmen Soto de Jaramillo y a Leonor  Toro de Trejos (Récord 36:47 a 38:12).  

Naturalmente,  como el defensor no pidió que también se le decretaran  esos testimonios para poder realizar interrogatorio directo a los  comparecientes y la Fiscalía no estaba interesada en abordar  lo concerniente a los límites de los predios y a la alegada  invasión o usurpación, el apoderado de Carlos  Arturo Gañán Guerrero se  quedó sin la posibilidad de cuestionarlos al respecto.  

Así,  en el caso de Leonor Toro de Trejos, cuando el defensor trató  de abordar esa temática (“¿Dónde  empezaba pues su propiedad?”),  con una pregunta precedida de un corto alegato (“Su  señoría, ¿me permite aclararle a ella que una  cosa es que le dañe los baños y otra que pase a la  propiedad de ella?”), el Fiscal  objetó con éxito (“…  es un nuevo interrogatorio…”)  y el apoderado del acusado no tuvo más opción que  declinar su intento: “Retiro  entonces, no hay preguntas, le pido me disculpe”.  (Juicio oral. Archivo 2. Récord 18:20 en adelante).  

En  el contra interrogatorio a Mélida del Carmen Soto de  Jaramillo, quien le vendió a Leonor Toro de Trejos la casa en  la que se afirma acaecieron los hechos, el defensor se vio igualmente  imposibilitado de abordar la temática que le interesaba.  Además de ello, lo practicó de tal forma que marginó  parcialmente al juez porque, según se aprecia en el video,  entre el abogado y la testigo, de cara a una fotografía, y  luego a otra, se trabó un diálogo sobre la ubicación  de ciertos sitios o estructuras de la vivienda referida, pero sin  hacerle al juzgador, esto es, al  destinatario de la información,  exhibición o indicación acerca de lo que estaban  identificando en la imagen:  

Defensor:  ¿En esta foto, para usted qué es esto que le estoy  señalando?  

Testigo:  Eso si no. Esta parte sería el lavadero.  

Defensor:  ¿Y el tanque que recogía las aguas?  

Testigo:  Por eso, ese era mi lavadero. Por acá había una  partecita donde del barranco había un nacimiento de agua.  

Defensor:  ¿Junto al lavadero? ¿Queda entre el lavadero y la casa?  

Testigo:  El baño mío era acá o sea que esta es la parte  del barranco. Este es el lavadero y a un ladito quedaba el nacimiento  del agua.  

Defensor:  Dice en la querella que se mencionó con relación al  tanque si ¿estaba construido o qué se buscaba con el  mismo? Usted respondió que estaba construido y le colocaron  adobes porque el agua se entraba a la cocina. Usted aquí no  señala ningún tanque.  

Juez:  Ese aspecto no ha sido motivo de interrogatorio.  

Defensor:  Lo que pretendo demostrar es que ese tanque es donde está él  parado cuando se le mostraron las fotografías.  

Juez:  Lo cierto es que no ha sido motivo de interrogatorio directo ni de  respuesta por la testigo.  

Defensor:  ¿Dentro de lo que usted le vendió a doña Judith  y que doña Belisa le firmó la escritura había  algo más, algún tanque?  

Testigo:  No, no había tanque, sino que era un nacimiento de agua y se  filtraba, entonces nosotros para recoger el agüita se hizo un  charquito ahí. Que se hiciera el charquito porque no se hizo  con adobe, sino que se le comió a la tierra.  

Defensor:  ¿Pero en otras declaraciones habla de un tanque?  

Testigo:  Doctor, yo soy muy clara y yo creo que Carlos Arturo Gañán  Guerrero sabe que no se hizo un tanque. No se hizo tanque, se le  excavó la tierrita, pero en ningún momento se hizo  tanque.  

Defensor:  ¿A usted le venden el nacimiento?  

Testigo:  Eso estaba ahí. Yo no compré eso sino por evitar el  perjuicio que el agua se derramara. En ningún momento me  apoderé de él.  

Defensor:  ¿El nacimiento estaba?  

Testigo:  En el barranco. (…).  (Juicio oral. 14 de enero de 2016. Archivo 3. Récord 16:02 a  21:44).  

Es  más, en la actuación que se acaba de referir, el  abogado del acusado no identificó de ninguna manera cuáles  de las diez (10) fotografías que obran en la carpeta estaba  empleando para cuestionar a la testigo antes mencionada.  

Cuando  al defensor le correspondió hacer el aporte de sus pruebas,  todas ellas documentales, mostró gran desorganización,  desorientación y nerviosismo, al punto que tuvo que ser  asistido por el propio juzgador, quien le enunció las que le  habían sido decretadas y se las fue solicitando una a una.  (Juicio oral. Archivo 7. Récord 11:03 en adelante).  

En  esa confusión, al no dar con los documentos o no  identificarlos debidamente, el defensor fue renunciando  progresivamente a su aporte:  

Juez:  También anunció un e-mail. Y el recibo del impuesto  predial de la señora Belisa. Aquí está como  admitido.  

Defensor:  Tampoco importa, lo retiro.  

Juez:  No, si lo tiene puede aportarlo.  

Defensor:  ¿Qué más pruebas, su señoría?  

Defensor:  Ah, las certificaciones de la Fiscalía. Las declaraciones de  policía.  

Juez:  ¿Tiene esas certificaciones?  

Defensor:  Si. Y los testimonios también.  

Juez:  No, los testimonios no se aceptaron. Ya le indiqué, en el  sistema penal acusatorio no tiene aplicación la prueba  trasladada, los testigos deben comparecer.  

Defensor:  No hay problema.  

Juez:  Si cuenta con las certificaciones puede aportarlas.  

Defensor:  También hablé de unas fotos.  

Juez:  Si se le aceptaron puede aportarlas.  

Defensor:  Las fotos las aportamos al CTI para que las incluyeran en la  investigación.  

Juez:  Las fotografías no fueron aceptadas.  

Defensor:  Son distintas.  

Juez:  Pero es lo mismo.  

Defensor:  No hay problema.  

Juez:  Aporte certificaciones, escrituras, e-mail.  

Después  de un receso, oficiosamente decretado por el juez para que el  defensor se organizara, la situación prosiguió y  culminó así:  

Defensor:  Desisto de la del pago del predial porque realmente no nos va a  aportar nada. Pero la escritura si, la 588 (…) y la 103 (…)  y el e-mail que se le envió al Alcalde.  

(…)  

Juez:  Defensor, ¿no cuenta con otras pruebas?  

Defensor:  No. Ah, bueno, las certificaciones.  

Por  último, el defensor no pudo introducir el plano topográfico  levantado para dar cuenta de los límites de los predios  colindantes porque no citó como testigo a quien lo elaboró,  ante lo cual dicho togado acotó: “En  cuanto al plano topográfico, no quiero justificarme, pero no  se me advirtió” (Récord  18:01 a 18:20).  

Las  diversas intervenciones que hizo el defensor, transcritas en  precedencia, dan cuenta de que su intención al presentar las  escrituras públicas 581 de 21 de noviembre de 1973 y 103 de 6  de abril de 1982 en combinación  con el plano topográfico, otros documentos y lo declarado en  el trámite de una querella policiva por Mélida del  Carmen Soto de Jaramillo, Deyanira Vinasco Clavijo y Leonor Toro de  Trejos era probar que en la realidad se habían alterado los  límites entre las propiedades colindantes de Belisa Guerrero  de Gañán y Leonor Toro de Trejos, en perjuicio de la  primera, por invasión de su predio, a raíz de la  construcción levantada por la segunda.  

No  obstante, a causa de las falencias que se han señalado, su  aporte se vio reducido a las escrituras públicas mencionadas,  pues no logró ingresar al juicio oral los demás  elementos de juicio que requería para acreditar la base  fáctica de su teoría del caso.  

Fue  así como, de manera residual, se vio precisado a conformarse  con abogar para que el acusado fuera absuelto como resultado de la  aplicación del principio in dubio  pro reo, aspiración que  pretendió fundar en las supuestas contradicciones de algunos  de los testigos de la Fiscalía, que tampoco logró poner  en evidencia mediante el contra interrogatorio.  

El  anterior examen de la actuación del togado que asistió  al acusado, que aunque se detiene en los momentos más  significativos, es integral, demuestra que, aunque el defensor no  optó por hacer una defensa pasiva, su desconocimiento de la  sistemática procesal acogida mediante la Ley 906 de 2004 fue  determinante para que no pudiera introducir al juicio oral los  elementos de juicio que anunció tenía a su disposición  para respaldar probatoriamente su teoría del caso y, por  tanto, dejó en clara situación de indefensión a  Carlos Arturo Gañán  Guerrero porque la parte defendida  terminó por no participar en la construcción de la  verdad de su caso. Es decir, la sentencia no se produjo luego de una  verdadera contradicción, sino de un monólogo de la  Fiscalía. Y es evidente que un fallo producido en estas  circunstancias carece de legitimidad.  

Es  ineludible arribar a tal conclusión, si se parte de supuestos  como los siguientes:  

En  los discursos persuasivos cada una de las partes plantea una tesis y  perfila la argumentación con el fin de instalar en la mente  del tribunal su versión como la única que se  corresponde con la realidad de los hechos que son objeto del proceso  y que le resultan favorables para vencer en la contienda1.  

(…)  el proceso es una dialéctica entre tesis y antítesis,  como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la  hipótesis de su objeto; cuanto más aguda sea la  confrontación, mayor será el panorama que tendrá  el tribunal para decidir con justicia. Cuanto más ineficaz es  la antítesis, mayor es la posibilidad de que el tribunal  juzgue erróneamente. De modo que entre la idoneidad de la  defensa y la justicia del pronunciamiento judicial existe una íntima  relación2.  

La  trascendencia del déficit defensivo se percibe claramente en  el fallo de primera instancia, ya que el juzgador, luego de dejar  sentado: (i) que Edelberto Antonio Largo Ramírez, León  Alberto Largo Toro y Francy Yaneth Gómez Zuluaga “(…)  fueron testigos directos de la acción desplegada por el  procesado (…)”; (ii) que  “(…) los mismos merecen  entera credibilidad (…)”;  y (iii) que en conjunto con la prueba documental “(…)  no dejan el más mínimo resquicio de duda en torno a la  existencia del hecho y de su autoría en cabeza del aquí  procesado (…)”, puntualizó  que:  

Así  las cosas, no existe prueba que soporte la idea de que la  construcción destruida por el acusado hubiese sido plantada  últimamente en el predio de doña BELIDA (sic)  GUERRERO, como se ha  pretendido por parte de la Defensa (o, por lo menos, sobre este  aspecto lanzó algunos trinos en su intervención en el  juicio)” (fol.  94 vto.).  

Y  es obvio que no exista esa prueba porque, como ha quedado demostrado,  la realidad es que el defensor fue incapaz de introducirla al juicio  oral, pese a que, según su presentación, contaba con  elementos materiales de prueba al respecto. De ahí que el a  quo calificó la exposición de la tesis defensiva como  meros “trinos”,  es decir, gorjeos de escasa significación o relevancia.  

El  tribunal, por su parte, confirmó lo decidido por el a  quo, pues coincidió con sus  apreciaciones: “(…) se  impone compartir las reflexiones consignadas en el fallo de primer  grado, pues las mismas se ajustan a los postulados de la sana crítica  y a la juiciosa valoración probatoria y, por consiguiente, la  confirmación del fallo confutado. (…)”  (fol. 135).  

En  ese orden de ideas, es ineludible casar  la sentencia demandada y declarar la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por  ser ésta la diligencia en la que la defensa técnica  dejó de proponer los medios de prueba que requería para  demostrar su teoría del caso.  

Cabe  acotar que el juzgador debió relevar del encargo al defensor  desde el mismo momento en que percibió su notable falta de  aptitud para litigar en el sistema penal acusatorio. No obstante,  optó por tratar de subsanar sus falencias. Así procedió  de manera repetida y sucesiva desde la propia audiencia de  formulación de acusación. Le prestó asistencia  hasta el punto de llegar a recordarle los documentos que estaba  olvidando aportar y hacerle ver que si los tenía a su  disposición no tenía por qué renunciar a su  presentación. De manera reiterada la Corte ha indicado que la  defensa técnica “(…)  constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia  debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial (…)”.  Pero, como se ve, esto no fue lo que ocurrió en el presente  proceso.  

Al  presente evento le resultan plenamente aplicables las consideraciones  efectuadas por esta Sala en los dos precedentes que se citan a  continuación, ante la similitud existente entre los tres  casos. En los pronunciamientos que se citan la Corte casó las  sentencias demandadas y declaró la nulidad de lo actuado  porque:  

(…)  A partir de las anteriores observaciones se concluye que a pesar que  la estrategia manifiesta de la defensa desde la audiencia  preparatoria consistió en incorporar pruebas testimoniales y  documentales que refutaban la acusación; la ignorancia y la  falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella  audiencia, en relación al debido proceso probatorio  contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las más elementales  nociones del régimen de las pruebas y de los recursos  judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia  fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos  adversarios, imponiéndose así la única ventilada  en el juicio que, obviamente, fue la  acusatoria. De esa manera, la  inefectividad de la defensa material prácticamente anuló  las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó  el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte  acusatorio, como el colombiano.  

En las  circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración  flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual  ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del  derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión,  sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación  del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias  que permitirían confrontar las tesis de la acusación y  de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las  mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema  acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004. Es decir, a pesar de la  presencia formal de un profesional del derecho y de la realización  de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas  y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión  material al acusado que extendió sus efectos al posterior  desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del  proceso.  

(…)  Por ende,  tampoco se está en presencia de meras omisiones que  permitieran hablar de una inaceptable defensa pasiva; por el  contrario, hubo actividad del letrado pero esta fue manifiestamente  errónea y torpe. (CSJ SP490-2016, 27 ene. 2016, rad. 45790).  

(…)  En este sentido, la  legitimidad del fallo depende de la verdad procesal de sus  presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes  en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teorías  del caso, a través de su efectiva exposición a  refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de  poderes análogos a los de la acusación.  

(…)  

De  manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende evitar  desequilibrios entre los contradictores que puedan generar como  resultado la indefensión y, en consecuencia, desde la óptica  adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan  mutuamente a las pretensiones sustentadas del contrario.  

Finalmente,  el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando  la defensa ejercida en concreto se revela determinante de  indefensión, puesto que su estatus fundamental impide  reducirlo a la simple designación de un abogado que represente  los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia  efectiva.  

(…)  

Como  puede observarse, no basta con el que la procesada se halle  nominalmente asistida por un profesional del derecho, sino que se  requiere que éste sea idóneo para el desempeño  de su labor, pues solo de esta forma procurará una óptima  defensa de sus intereses y dotará de legitimidad la  determinación judicial, sin importar el sentido de ella.  

En  otras palabras, en el presente caso, pese a que (…) contó  con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta  realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente  equivocadas, que la dejaron en una indefensión material que se  extendió hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión  del proceso.  

En  ese orden de ideas, es justo señalar, que la violación  al derecho a la defensa técnica de la acusada es el resultado  de la ineptitud por parte de la profesional del derecho, pero también  de las demás partes e intervinientes dentro del proceso, por  cuanto, con el fin de buscar celeridad, el juez y el agente del  ministerio público olvidaron efectuar la vigilancia y  corrección de las garantías y derechos fundamentales de  (…).  

En  el presente asunto es clara la falta de vigilancia y corrección  por parte del juez de conocimiento y de la representante del  ministerio público respecto a la actuación de la  abogada defensora. Incluso, el juez pone de manifiesto que es  consciente de los errores cometidos al momento de sustentar su  decisión de no decretar las pruebas, obsérvese:  

(…)  

Debido  a todo lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al  defensor en su censura, más aun cuando resulta imposible  aplicar el criterio de convalidación de las nulidades, pues en  el entendido de que éste sanea, con el consentimiento expreso  o tácito del perjudicado las garantías fundamentales  cuando en el transcurso del proceso se presente alguna irregularidad,  puesto que los profesionales del derecho que siguieron a la defensora  de la audiencia preparatoria, solicitaron expresa y constantemente  durante su actuar, la nulidad desde aquella etapa procesal.  

Lo  anterior, le impone a la Corte otorgar una protección real al  derecho de la procesada a ser vencida en juicio, con el pleno respeto  de sus garantías fundamentales, entre ellas, la defensa  material, razón por la cual se ordenará retrotraer la  presente actuación a la audiencia preparatoria, tal y como lo  ha solicitado el censor y los delegados de la fiscalía y del  ministerio público para la casación penal.  El cargo  prospera. (…). (CSJ SP154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48128).  

Debido  a lo constatado en precedencia, se amonesta al señor juez a  quo para que en el futuro observe las orientaciones que se derivan  del presente pronunciamiento.  

A  causa de las determinaciones de casar la sentencia demandada y anular  la actuación, se configura el fenómeno jurídico  de la prescripción  como causal de extinción de la acción penal el cual,  consiguientemente, deberá ser declarado por la Sala, con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

De  conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la  acción penal prescribe en tiempo igual a la máxima pena  privativa de la libertad fijada en la respectiva disposición  penal sustantiva.  

El  señor Carlos Arturo Gañán  Guerrero fue acusado del punible de  daño en bien ajeno, conforme al inciso segundo del artículo  265 del Código Penal, reprimido con prisión de 16 a 36  meses. Es decir, con un máximo de 3 años.  

El  término de prescripción se interrumpe con la  formulación de la imputación y desde allí  comienza a correr de nuevo, por la mitad, sin que en ningún  caso pueda ser inferior a 3 años (artículo 292 de la  Ley 906 de 2004).  

El  mencionado es el plazo que aplica para este caso y el mismo se  cumplió el 20 de febrero de 2018, puesto que la imputación  fue formulada el 20 de febrero de 2015.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Casar la  sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, leída el  16 de enero de 2018, y declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia preparatoria, inclusive, por falta de defensa  técnica.  

2. Declarar  prescrita la acción penal, precluir la actuación  y ordenar su archivo definitivo.  

Contra esta  providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  53075  

Con  el respeto de siempre por la opinión mayoritaria de la Sala, y  acorde con las manifestaciones que expresamos durante la discusión  del proyecto, nos permitimos salvar el voto, pues consideramos que,  según la realidad procesal reflejada en el fallo de la Corte,  no existen razones para concluir que la defensa técnica del  procesado fue deficitaria.  

En  primer término, para demostrar la supuesta falta de formación  del abogado defensor, en el fallo se hizo énfasis en que este  no solicitó el interrogatorio directo de Leonor Toro de Trejos  y Mélida del Carmen Soto de Jaramillo y, por ello, no pudo  desarrollar algunos temas durante el contrainterrogatorio, por las  oposiciones que formuló la Fiscalía y la intervención  oficiosa del juez.  

La  señora Toro de Trejos fue presentada por la Fiscalía  como víctima y testigo de cargo. Aunque en el fallo no se  precisa cuáles fueron los temas abordados con esta testigo  durante el interrogatorio directo, es fácil advertir que esta  se refirió a los daños atribuidos al procesado. Si ese  fue el tema  del interrogatorio, la defensa estaba facultada para incluir en el  contrainterrogatorio lo atinente a la ubicación del objeto  material del delito, toda vez que: (i) el derecho a la confrontación  es una garantía judicial mínima, prevista en las normas  rectoras 8 y 16 de la Ley 906 de 2004 y en varios tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (CSJAP,  30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras); (ii) uno de sus  elementos estructurales es la posibilidad de interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo (ídem); (iii) esta garantía  fue desarrollada a lo largo de la Ley 906 de 2004, puntualmente con  la reglamentación del interrogatorio cruzado (artículos  390 y siguientes); (iv) entre estas facultades, se destaca la  posibilidad de impugnar a los testigos de cargo, tanto frente a los  temas  abordados en el interrogatorio directo (Arts. 391 y 393), como en lo  atinente a su credibilidad (Art. 403); (v) si la intención de  la parte es impugnar la credibilidad del testigo, no es necesario que  solicite su práctica, pues ello solo es factible cuando  pretende valerse de esa versión para sustentar su teoría  (CSJAP, 18 marzo 2018, Rad. 51882, entre otras); (vi) no puede  confundirse tema  de interrogatorio con las preguntas  utilizadas por la parte, pues, si así fuera, la parte que  solicita el testimonio tendría la posibilidad de limitar, a su  antojo, la impugnación, lo que vaciaría de contenido la  garantía judicial atrás referida; (vii) de lo  contrario, habría que aceptar, por ejemplo, que si en el  interrogatorio directo solo se indaga por el color de la camisa del  supuesto agresor, la contraparte no podría preguntar, en el  contrainterrogatorio, por las otras prendas de vestir, aunque es  evidente que todo hace parte del tema principal –la  autoría- y del tema más  específico –la vestimenta  del sujeto activo-; (viii) y en lo que  concierne a la credibilidad, habría que aceptar, por ejemplo,  que a la parte que solicitó el testimonio le bastaría  con abstenerse de preguntar  por las condenas anteriores del testigo,  por el delito de falso testimonio, para que, automáticamente,  su contraparte quedara impedida para indagar por el “carácter  o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”,  a que alude el numeral 5º del artículo 403 (CSJAP, 8 feb.  2017, Rad. 49405).  

En  consecuencia, es claro que si las testigos de cargo declararon sobre  la realización de daños en el predio de la denunciante,  la defensa estaba facultada para impugnar la credibilidad en lo que  concierne a la localización de la construcción que  supuestamente fue destruida o deteriorada por el procesado. Otra cosa  es que el fiscal haya formulado oposiciones infundadas y que el Juez  se haya equivocado al prohibir este tipo de preguntas.  

En  la misma línea, la posición mayoritaria es equivocada  en lo que concierne a la testigo Mélida del Carmen Soto de  Jaramillo. Según la trascripción que se hizo en el  fallo, el defensor utilizó una fotografía con el claro  propósito de impugnar la credibilidad de la testigo. Al  efecto, se sostiene que el abogado se equivocó porque no  permitió que el Juez observara el contenido de la foto  mientras la declarante era impugnada. Sin embargo, es evidente que el  propósito del abogado era minar la credibilidad de la  deponente, en lo que concierne a la existencia de “un  tanque”, y contrastar su relato  con versiones anteriores. Adviértase, por ejemplo, que a pesar  de la exhibición del documento la testigo dijo que “no  había tanque, sino que era un nacimiento de agua”,  y a renglón seguido el defensor preguntó: ¿pero  en otras declaraciones habla de un tanque?  

Así,  no es claro que para este ejercicio resultara necesario que el Juez  observara el contenido del documento que se le exhibió a la  testigo, pues la finalidad perseguida –la  impugnación de la credibilidad-  pudo haberse logrado con las respuestas de la declarante, como bien  lo ha resaltado esta Corporación en plurales oportunidades  (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950, entre otras). De nuevo, se advierte  una intervención indebida del Juez, quien, de oficio, impidió  que el defensor formulara preguntas claramente orientadas a impugnar  la credibilidad (le puso de  presente a la testigo que en una oportunidad declaró que “el  tanque estaba construido y le colocaron adobes porque el agua se  entraba a la cocina”, y a renglón sentido le cuestionó  que “usted  aquí no menciona ningún tanque”),  pero ese propósito se vio truncado porque el director de la  audiencia consideró que “ese  aspecto no ha sido motivo de interrogatorio”,  lo que, claramente, se contrapone a las reglas explicadas en  precedencia.  

Por  demás, debe tenerse en cuenta que las partes pueden utilizar  múltiples estrategias para lograr sus propósitos en el  interrogatorio cruzado de testigos, de tal suerte que, salvo casos de  evidente impericia, resulta aventurado concluir que un profesional  del derecho no estaba preparado para ejercer la defensa, por el  simple hecho de que no se comparta su estilo o su forma de preguntar.  Lo anterior, sin perder de vista que en este caso es notorio que el  Juez se equivocó en la dirección del interrogatorio  cruzado de las testigos en mención.  

Finalmente,  la supuesta ineptitud del abogado se sustenta en la imposibilidad de  demostrar una hipótesis factual alternativa, consistente  –según se dio a entender- en que la afectada “plantó”  la construcción en el predio de la madre del acusado. Incluso  si se aceptara, para la discusión, que la falta de  demostración de esta situación obedeció a la  precaria formación del abogado (porque  pudo haber sucedido por múltiples razones, entre otras, porque  no corresponda a la realidad),  en el fallo no se dedicó una sola línea a la  trascendencia de esa situación, esto es, no se explicó  de qué forma pudo haberse visto modificada la sentencia en el  evento de que esa hipótesis se hubiera demostrado. Esta  situación debe ser contrastada con otras conclusiones vertidas  en el fallo, principalmente con aquellas atinentes a la suficiente  demostración de la teoría del caso de la Fiscalía.  

El  hecho de que una de las partes, como suele suceder, asegure en  ciertas fases del proceso que cuenta con documentos, testimonios o  dictámenes periciales que dan cuenta de una realidad fáctica  favorable a sus intereses, y luego desista de esas pruebas o, por  cualquier medio, se abstenga de presentarlas en el juicio oral, no  puede conducir de forma automática a la conclusión de  que ello ocurrió por su falta de idoneidad, como tampoco puede  descartarse, a priori, que esta haya sido la causa. Estos temas  requieren de estudios mucho más cuidadosos, orientados a  lograr un punto de equilibrio entre la materialización de las  garantías debidas al procesado y la evitación del éxito  de maniobras temerarias o engañosas, como sería, por  ejemplo, la consistente en alternar los ataques a la teoría de  la contraparte con la postulación de hipótesis  alternativas inviables, cuya presentación equivocada podría  garantizar la solución alternativa de la anulación del  trámite.  

En  este caso, la Fiscalía demostró más allá  de duda razonable su teoría del caso, a pesar de que la  defensa utilizó las herramientas legales para impugnar la  credibilidad de los testigos de cargo. El hecho de que, además,  el defensor haya insinuado una hipótesis factual alternativa,  cuya vocación de éxito no se avizora o, por lo menos,  no se explicó en el fallo, no es razón suficiente para  concluir que no hubo defensa técnica, simple y llanamente  porque pueden existir múltiples razones para que una hipótesis  de esa naturaleza no pueda ser demostrada, entre ellas, que no  corresponda a la realidad.  

Por  tanto, la nulidad era improcedente, por lo que la Corte se debió  abstener de casar el fallo impugnado.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS ANTONIO  HERNÁNEZ BARBOSA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

1          JAUCHEN, Eduardo.          ESTRATEGIAS PARA LA DEFENSA EN JUICIO ORAL (sistema Acusatorio          Adversarial). Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015. Pág.          17.  

2          Óp. Cit. Pág.          23.      

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