SP5492-2019(49156)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP5492-2019  

Radicación n.° 49156  

(Aprobado Acta No. 331)  

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el recurso de casación presentado  por la defensa de Alexander Pescador Niño,  contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma  ciudad, por medio de la cual se absolvió al procesado por el  injusto de utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de dieciocho años de edad pero se le condenó  como autor del delito de demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de dieciocho años de edad.  

HECHOS  

Según la acusación, Alexander Pescador Niño  en su condición de profesor de la asignatura de español  de la institución educativa Lestonnac Compañía  de María, ubicada en Bogotá, solicitó a LXFM,  estudiante de noveno grado la práctica de diversos actos  sexuales a cambio de suministrarle las respuestas de las pruebas tipo  ICFES de las áreas de sociales y filosofía.  

El docente realizó las peticiones mediante mensajes  electrónicos remitidos por las redes sociales conocidas como  «Facebook y «Messenger» los días  29 de septiembre y 1º y 2º de octubre de 2011.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de  Alexander Pescador Niño, al  tiempo que se le formuló imputación por el delito  de demanda de explotación sexual comercial de persona  menor de dieciocho años de edad, en  concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor  punibilidad –artículos 31, 217 A y 58 numerales 7 y 17  del Código Penal–. El Juez dispuso medida de  aseguramiento consistente en detención intramural1.  

2. La Fiscalía Veintiuna Seccional de  Bogotá radicó escrito de acusación el 19  de diciembre de 2011, en el que adicionó el delito de  utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho  años de edad – precepto 219 A ibídem. – y  la causal de agravación prevista en el numeral 9 del canon 58  ejusdem, al tiempo que retiró los numerales 7 y 17 de la misma  disposición2.  

3. El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que, el 9 de febrero de 2012  realizó audiencia de formulación de acusación3.  

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 18 de abril4  y 29 de mayo5  de ese mismo año y, el juicio oral se adelantó en  sesiones del 17 de enero6,  15 de marzo7,  19 de julio8,  21 de octubre9  y 8 de noviembre de 201310.  

Finalmente, el 20 de febrero de 2014 se profirió la sentencia  mediante la cual se absolvió a Alexander Pescador Niño  del ilícito de utilización o facilitación de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de dieciocho años de edad pero lo condenó  en calidad de autor del punible demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de dieciocho años de edad  con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo  58  del C.P., a las penas de 201 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la  privativa de la libertad; se le negó el derecho al subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la sustituta de prisión domiciliaria11.  

5. Al resolver la alzada propuesta por la defensa, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de  agosto de 2016, confirmó la providencia de primera instancia12.  

6. La defensa recurrió en casación y la demanda  correspondiente fue admitida el 27 de enero de 201713,  proveído en el que convocó a audiencia de sustentación  que se surtió el 25 de septiembre de 201714.  

LA DEMANDA  

Con sustento en las causales de casación previstas en los  numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  censor denunció la violación directa  e indirecta de la ley sustancial.  

El primer tipo de reproche se fundamenta en la  indebida aplicación del artículo 217 A del Código  Penal, que tipifica el delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad.  

En la sustentación, aseguró que el  comportamiento atribuido a su prohijado no se encuadra dentro de la  descripción normativa del tipo penal, comoquiera que éste  no realizó ninguna solicitud o demanda a LXFM, ni mucho menos  llegó a besarla o sostener relaciones sexuales con ella.  

Lo anterior, es corroborado por la propia LXFM,  quien, en juicio, aseveró que el docente nunca le «pidió  sexo a cambio de nada»,  manifestaciones que, contrario a lo determinado por el ad  quem, debían ser atendidas y  valoradas.  

Luego de traer a colación una sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  la que se debatió el origen y fundamento de la disposición  legal en comento, concluyó que no era admisible condenar a  Alexander Pescador Niño por  esa conducta punible cuando lo cierto es que aquel no ejercía  actividades comerciales.  

En cuanto al segundo sentido del ataque, recriminó que el juez  colegiado tuviera en cuenta las entrevistas practicadas a la  adolescente afectada, pues las mismas no podían ser apreciadas  ante el desconocimiento de las reglas de producción, en  concreto, por no haberse efectuado con la presencia de los apoderados  del acusado, la víctima, la fiscalía y el ministerio  público.  

De igual forma, aseveró que, el Tribunal erró al  valorar los correos electrónicos que se sustrajeron del  computador de la supuesta ofendida, sin tener certeza respecto de la  identidad de sus interlocutores.  

Recalcó que, las conversaciones aportadas por la fiscalía  no podían ser examinadas, dado que «algunas están  recortadas y no entendibles» y, no se comprobó que  su prohijado fuera, en realidad, el usuario del perfil de la red  social que contactó a la estudiante.  

Finalmente, adujo que el dictamen morfológico emitido por el  perito Justo Pastor Jaimes debía ser excluido al no contar con  la respectiva cadena de custodia.  

Solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al  incriminado.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El  defensor se  ratificó en los cargos presentados en la demanda, destacando  que el primer reparo corresponde a la indebida aplicación del  artículo 217 A del Código Penal, que se refiere a la  tipificación del delito de demanda  de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad,  toda vez que la víctima, de manera clara, indicó que el  procesado no le solicitó la práctica de actos sexuales  a cambio de una compensación.  

Señaló  que, las conversaciones incorporadas por la fiscalía no pueden  ser evaluadas, por cuanto no se certificó la identidad de los  participantes. Además, la prueba se recolectó con  desconocimiento de la cadena de custodia.  

Resaltó  que, los empleados del colegio sostuvieron que la acusación en  contra de su defendido se derivó de un chantaje de la  estudiante supuestamente ultrajada.  

Aseguró  que el segundo tipo de ataque se relacionaba con el desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de las  pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, puesto que no  se consideró la declaración de la presunta ofendida,  quien manifestó que Alexander  Pescador Niño  no le pidió «nada  a cambio de nada, es más ni siquiera un beso en la mejilla».  

5.2. La Fiscalía, por su parte, destacó que el Tribunal  interpretó en debida forma el precepto 217 A del C.P., toda  vez que los verbos rectores sí se materializaron en la  comunicación que la adolescente entabló con el  enjuiciado, en donde se advierte que éste le ofreció un  beneficio académico a efectos de interactuar sexualmente con  ella, tal como se lo informó la alumna a la rectora del  colegio, cuando fue llamada en razón de un fraude detectado  por otros docentes de la institución educativa.  

Asimismo, se verificó la existencia de conversaciones  virtuales en las que se emplearon expresiones de contenido  libidinoso.  

Subrayó que el lenguaje utilizado por el procesado, así  como el vídeo que exhibió a la víctima en el que  aparece efectuando actividades explícitas de referencia sexual  y, el hecho de que la víctima conociera, anticipadamente, las  respuestas de las pruebas tipo ICFES, permiten deducir que la  conducta ejecutada por Alexander Pescador Niño se  adecua al tipo penal por el cual se profirió condena.  

Afirmó que, no hay duda de que la intención del  profesor, no era otra, que exigir actos eróticos a su  estudiante y, en contraprestación aquel le proveería  una ventaja académica.  

Refirió que, la exhibición de la entrevista a la  ofendida tuvo como fin impugnar la credibilidad de la deponente, de  ahí que su práctica se integra al testimonio vertido en  juicio y, por tanto, no le asiste razón al defensor cuando  predica su inexistencia.  

Precisó que, el diálogo de internet no fue sustraído  de correos electrónicos sino de mensajes originados en la red  social conocida como Facebook, constatándose que uno de  los interlocutores interactuaba a través de la cuenta personal  de la adolescente, de modo que no emerge discusión respecto de  la identidad de la agraviada.  

Estimó que el juzgador valoró todas las comunicaciones,  junto con las demás evidencias, para concluir que el propósito  del agresor era demandar la explotación sexual de la menor.  

Coligió que, en el asunto bajo estudio, se actualizaron los  ingredientes normativos del punible descrito en el artículo  217 A del Código Penal, por lo tanto, lo procedente es  confirmar la sentencia impugnada.  

5.3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar  la sentencia recurrida, asegurando que:  

Si bien el título del precepto 217 A hace referencia a una  solicitud de tipo comercial, el contenido de la norma enmarca  cualquier otro tipo de provecho, sin que sea necesario el contacto  directo entre víctima y victimario o la comisión  ejecutiva por tratarse de un delito de mera conducta.  

En este caso, Alexander Pescador Niño, mediante una red  social se acercó a la menor y le pidió la ejecución  de actos sexuales. Igualmente, la indagó sobre diversos  aspectos íntimos, para, finalmente, enviarle un video en el  que éste se masturbaba.  

El material filmográfico fue cotejado por un perito de la  fiscalía que determinó que entre el sujeto que se  percibe en la imagen y el incriminado hay un porcentaje del 80% de  coincidencia.  

Aquí, el beneficio que ofreció el profesor a la alumna  no se circunscribía a dinero o dadiva alguna sino a guardar  silencio y «como contraprestación a lo que había  sucedido le entregaría los resultados de la prueba del ICFES».  

La magistratura fundamentó su decisión, no sólo,  en la entrevista expuesta a la joven, sino que también tuvo en  cuenta la declaración brindada por ella misma, los vídeos  mencionados, así como las versiones de Sandra Mendoza  Saavedra, Yomaira García Barco, Justo Pastor Jaimes y William  Vizcaíno Castro.  

5.4. El apoderado de víctimas, por recomendación y  voluntad de sus representados, se abstuvo de reclamar determinación  en algún sentido.  

CONSIDERACIONES  

Admitida la demanda, la Corte no reparará en falencias de  técnica o debida sustentación, sino que resolverá  sobre el fondo del asunto planteado. Para ese propósito, se  analizarán los fundamentos del disenso en el orden de  trascendencia que la Corte entiende necesario para la resolución  del problema jurídico planteado según su grado de  cobertura.  

Por consiguiente, el estudio iniciará con el segundo ataque  esgrimido por la defensa, atendiendo que versa sobre la legalidad de  algunos medios de convicción arrimados al plenario, máxime  cuando uno de estos, en concreto, las comunicaciones electrónicas  entre víctima y victimario servirán de base para dar  solución el caso concreto conforme a los lineamientos que se  fijarán en el capítulo denominado atipicidad de la  conducta.  

1. Falso juicio de legalidad  

El recurrente alegó que la decisión  de condena infringió, por la vía indirecta, la ley  sustancial; es decir, invocó la causal de casación  prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P,  consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la cual  se ha fundado la sentencia.  

En ese sentido, recriminó que el a quem tuviera en  cuenta las entrevistas practicadas a la adolescente, a pesar de que  estas se efectuaron sin la presencia de los representantes del  acusado, la víctima, la fiscalía y el ministerio  público, postura que parte de premisas infundadas como se pasa  a ver.  

Frente a la temática que formula el  defensor, es importante resaltar que, conforme al artículo 150  de la Ley 1098 de 2006, «los  niños, las niñas y los adolescentes podrán ser  citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra  los adultos» en tanto que «sus declaraciones solo  las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario  enviado previamente por el fiscal o el juez».  

La norma no contempla la posibilidad de que la  declaración de un menor se efectúe con la presencia del  defensor del investigado o delegados del ministerio público y  la fiscalía. Aceptar la postura del recurrente supondría  ir en contravía del ordenamiento jurídico y los  convenios internacionales que aluden a la protección especial  y prevalente de los niños, niñas y adolescentes, en  especial, frente a cualquier clase de revictimización, de ahí  que carezca de fundamento su reparo.  

En todo caso, tampoco se observa irregularidad alguna en su  recepción, toda vez que fueron rendidas con  la anuencia de la Defensora de Familia, Elizabeth  Bastidas Riveras15  y el consentimiento informado de la progenitora de la ofendida16.  Además, su legalidad no fue motivo de objeción  alguna por parte de la defensa, ni en el descubrimiento probatorio  hecho por la fiscalía y menos en el juicio oral.  

El  apoderado del implicado contó con la oportunidad de ejercer a  cabalidad los derechos de contradicción y confrontación  frente a los medios de prueba utilizados por la fiscalía para  demostrar la existencia y contenido de la declaración de la  adolescente. Si detectaba fisuras o irregularidades, la oportunidad  para confrontar y sacarlas a relucir estuvo a su alcance, eso sí,  a partir de los hechos objeto de prueba y no de su simple crítica  subjetiva  

No basta enunciar que el abordaje a la menor no se  formalizó en el modo que él consideraba procedente sino  que le competía traer argumentos que apuntaran a la falta de  idoneidad en la labor ejecutada, que carecía de fundamentación  científica o, en general, que existían errores  objetivos verificables.  

Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que frente el  desconocimiento de los requisitos formales –que no es el caso–  en la recepción de la declaración de los menores, la  jurisprudencia de la Sala tiene sentado que (CSJ.  AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874)  

«…lo cierto es que tal formalidad  constituye una garantía consagrada a favor de los menores  –niños, niñas y adolescentes– y, en  consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado  para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a  procurar la revocatoria o la modificación de la decisión  que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.»  

En el mismo sentido ha señalado que (CSJ AP1943-2017, 22 mar.  2017, rad. 46523):  

«(…) las  formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y  Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los  menores, es un asunto que atañe a la protección de los  derechos de niños, niñas y adolescentes, y su  incumplimiento no apareja la afectación de las garantías  del procesado, por lo que éste carece de interés para  invocar la ilegalidad del procedimiento.»  

Por otra parte, el abogado aseguró que el juez  colegiado erró al apreciar el informe rendido por el perito  Justo Pastor Jaimes17,  pues aquel debía ser excluido del debate probatorio por no  cumplir con las reglas de cadena de custodia –arts.  254 y ss. C.P.P–.  

Allí se da cuenta del cotejo morfológico  practicado a las fotografías obrantes en la reseña  lofoscopica del inculpado y las imágenes extraídas por  la víctima de una, aparente, video llamada que sostuvo con  Alexander Pescador Niño,  la cual arrojó como resultado «gran semejanza», es  decir, que existe entre «80% a 100%»18  de probabilidad de que el sujeto del registro  fílmico sea el implicado.  

La Sala estima que la postulación del demandante  no está llamada a prosperar, pues si bien, la evidencia  documental a partir de la cual el experto realizó el estudio  comparativo, fue enviada sin la respectiva cadena de custodia –como  lo reconoció el propio testigo–, no se demostró  que el contenido del CD suministrado al funcionario del CTI hubiera  sido modificado o alterado, en otras palabras, que el  medio probatorio examinado por el investigador no era el mismo que se  recolectó en el curso de las pesquisas.  

En este punto, es imperioso aclarar que el principio de legalidad de  la prueba se circunscribe al cumplimiento de los parámetros  legalmente fijados para la formación, producción o  incorporación del elemento a efectos de que adquiera validez  jurídica en tanto que la autenticidad apunta al acatamiento de  los procedimientos legalmente establecidos para su protección  o conservación a partir de su descubrimiento  o recaudo, según se desprende del artículo 277 de la  Ley 906 de 2004 que indica «los  elementos materiales probatorios y la evidencia física son  auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y  embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de  custodia».  

Dicha distinción es importante, ya que si no se cumplen las  condiciones de legalidad de la prueba ello conllevará a la  exclusión del medio de convicción, pero si lo que se  deja de observar son los pasos o instrucciones de la cadena de  custodia, ello podría repercutir en la aptitud probatoria del  instrumento.  

Ese último escenario es el que precisamente acontece en este  evento, por cuanto lo alegado es el desconocimiento del protocolo de  cadena de custodia al momento de recolectar el CD contentivo de las  imágenes cotejadas por el perito, tema que, indudablemente,  recae sobre la autenticidad del elemento y no en la legalidad, de  modo que no resulta procedente su exclusión.  

Tampoco es viable restarle credibilidad probatoria al informe  morfológico, en la medida que la defensa no cumplió la  carga de indicar, inicialmente, cuál fue la irregularidad en  el procedimiento de preservación y aseguramiento de la  autenticidad del elemento, para así demostrar que éste  no es genuino o pudo haber sido alterado, modificado o falseado.  Menos aún, señaló cómo esa autenticidad  no resultaba posible establecerla por otros medios (CSJ SP, 17 abr.  2013, rad. 35127).  

Ahora bien, el demandante también se quejó  porque en el fallo se hizo alusión a las conversaciones  electrónicas extraídas del computador de LXFM, no  obstante existir dudas frente a la identidad de los interlocutores.  

Esa omisión no tiene relación con la  legalidad de una prueba sino con la suficiencia de la misma para  soportar la pretensión condenatoria.  

De cualquier manera, la  Sala reconoce que a  la actuación no se allegó prueba pericial  que permitiera determinar que Alexander Pescador Niño  era el titular de las cuentas de las redes sociales a través  de las cuales se contactó a la víctima. Sin embargo, no  hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un  determinado elemento de persuasión para la demostración  de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que  en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad  probatoria, según el cual, los hechos o circunstancias de  interés para la correcta solución del caso pueden  probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación  instrumental19.  

Tratándose se sistemas procesales sujetos a la tarifa legal,  corresponde determinar si el legislador le ha otorgado determinado  valor a una prueba, lo prohíbe o lo mengua. Ejemplo de este  último lo constituye el artículo 381 del citado  ordenamiento adjetivo cuando establece que la condena no se puede  basar exclusivamente en prueba de referencia.  

En el presente asunto, como bien lo determinó el Tribunal, los  medios probatorios aducidos en el juicio permiten inferir que el  inculpado fue la persona que mantuvo comunicación digital con  la adolescente para la época de los hechos. Al respecto el  juez colegiado indicó  

«el dictamen morfológico,  los reconocimientos previos de LXFM, el contexto de las  conversaciones y los testimonios de Elizabeth Solano y Jairo Enrique  Vargas Pineda, analizados en conjunto, no dejan duda alguna [de] que  la persona que solicitó, a través de las redes sociales  Facebook y Messenger a LXFM la realización de actos sexuales  en contraprestación a las respuestas de las pruebas de las  asignaturas de sociales y filosofía, fue Alexander Pescador  Niño».  

En efecto, Margarita Salcedo Cortes –rectora–20,  Jairo Enrique Vargas Pineda21  –coordinador de gestión de calidad– y Elizabeth  Solano22  –coordinadora académica–, trabajadores de la  institución educativa Lestonnac Compañía de  María, de forma conteste, manifestaron que, por intermedio de  los docentes Ernesto Niño y Samuel Castro  tuvieron conocimiento de que Alexander Pescador Niño  estaba interesado en conocer las preguntas que los mencionados  profesores consignarían en las pruebas tipo ICFES dentro de  sus respectivas asignaturas.  

Dicha situación causó suspicacia en los educadores,  quienes, por recomendación de Jairo Enrique Vargas Pineda  optaron por suministrarle respuestas incorrectas al enjuiciado, con  el propósito de descubrir si se trataba de un fraude. Mediante  aquella estrategia fue descubierta LXFM, a quien, Elizabeth Solano  interrogó en relación con lo sucedido, obteniendo una  narración espontánea por parte de la adolescente en la  que refirió la forma en la que el incriminado la contactó  por la red social Facebook, las conversaciones que sostuvieron  y la oportunidad en la que éste se masturbó delante de  ella a través de web cam23.  

De igual manera, se cuenta con las transcripciones de los diálogos  suscitados entre la joven y su profesor, sobre los cuales la Sala no  hará mayor alusión dado que serán examinados, a  profundidad, al abordar la censura relativa a la tipicidad de la  conducta –acápite 2.4–.  

Lo anterior, no obsta para indicar que del contenido y el contexto en  el que se desarrollaron las comunicaciones aportadas, es dable  colegir que fue el acusado quien, efectivamente, interactuó  digitalmente con la estudiante, tal como se evidencia en los  siguientes extractos:  

– Conversación del 29 de septiembre de 2011, en la plataforma  de Messenger24:  

Alexander Pescador: no digas eso!!! Siempre te evs  (sic) sexy además si no te ves fea en uniforme mucho menos en  la casa di que si!!! O negociemos enserio 😉  

LXFM: Que negociamos?  

Alexander Pescador: dime que quieres por dejarte ver  y después con todos los juguetes  

(…)  

Alexander Pescador: no seas tan rogada igual ya te vi  en paños menores mostrando pierna  

LXFM: hay (sic) eso es normal además solo te  estaba mostrando el moradito  

– Comunicación del 2° de octubre de 2011 a través  de Messenger25:  

Alexander: estoy pensando lo de la recuperación  de sociales, es que ese Ernesto se da garra con los trabajos…mejor  dicho es que ni pidiéndote algo rico y atrevido en vivo y en  directo jajajaja  

LXFM: es con Samuel  

Alexander: igual ambos se dan garra con los trabajos  

LXFM: hay alex ayúdeme mire que tengo que  hacer la de filo (sic) con Ernesto  

Es claro que si la persona que dialogaba con LXFM tenía  conocimiento de ciertos aspectos cotidianos que la afectada  experimentaba en su colegio así como de la personalidad de  algunos docentes de esa misma institución académica, es  apenas lógico asumir que aquel se encontraba estrechamente  vinculado a dicho entorno educativo.  

En este orden, la pretensión del censor no logra salir avante,  ya que si bien la fiscalía no certificó mediante prueba  técnica que el implicado era el dueño de las cuentas de  Facebook y Messenger, con base en el principio de  libertad probatoria se tuvieron en cuenta los testimonios de los  funcionarios del colegio Lestonnac Compañía de María,  el dictamen morfológico emitido por Justo Pastor Jaimes y el  contenido de las conversaciones electrónicas por cuyo medio se  garantizó la autenticidad de la evidencia física y, por  tanto, la participación de Alexander Pescador Niño  en el injusto atribuido.  

2. Atipicidad de la conducta  

El demandante postula la violación directa de la ley  sustancial, por lo cual es oportuno recordar que tal situación  acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal  y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan efectos diversos o contrarios a su inteligencia  (interpretación errónea).  

El recurrente, con fundamento en una sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  la que se hizo un estudio de los antecedentes legislativos del  artículo 217 A de la Ley 599 de 2000,  sostuvo que uno de los requisitos para disponer condena por ese  punible consiste en que el sujeto activo de la conducta ejerza  actividades comerciales, lo cual, como quedó demostrado en el  presente caso, no tuvo lugar.  

La Corte considera que, si bien el censor no atina a explicar con  suficiencia por qué razón el precepto 217 A del Código  Penal no es aplicable a este asunto, la importancia del problema  jurídico propuesto impone emitir un pronunciamiento al  respecto. Para el cumplimiento de dicha labor, la Sala analizará:  (i) la descripción normativa del tipo; (ii) la  noción de violencia sexual para el orden jurídico  nacional y el derecho internacional, (iii) el contexto de  explotación sexual como elemento propio del canon bajo  estudio y, finalmente, (iv) brindará la resolución  al caso concreto.  

2.1. Estructura típica del ilícito de demanda  de explotación sexual comercial con menor de 18 años de  edad  

Conforme a lo preceptuado en el artículo 217 A del Estatuto  Penal, incurre en pena de 14 a 25 años de prisión,  quien de manera directa o por interpuesta persona solicite o demande  realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años,  mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución  de cualquier naturaleza.  

De tal ilustración legal pueden sustraerse los siguientes  elementos descriptivos, normativos y subjetivos:  

(a) Sujeto activo indeterminado que solicite o demande, directamente  o a través de un tercero, la ejecución de diversos  actos libidinosos.  

(b) Sujeto pasivo determinado en cuanto el requerimiento debe ser  efectuado a una persona que no sea mayor de dieciocho años de  edad.  

(c) El conocimiento del agente frente a la edad de la persona a quien  realiza el pedimento de índole sexual (dolo).  

(d) El ofrecimiento de una contraprestación económica o  de cualquier otra estirpe por el servicio encomendando.  

(e) No es indispensable la concreción de un  resultado ni el consentimiento de la víctima, bastando la sola  petición, la cual, como se verá, debe ser formalizada  dentro de un marco de explotación  sexual.  

2.2 La violencia sexual según los  instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.  

La Observación General N.° 13 del Comité de los  Derechos del Niño sobre el derecho del niño a no ser  objeto de ninguna forma de agresión establece un concepto  amplio de la violencia sexual contra niñas, niños y  adolescentes en la que incluye:  

«a) La incitación o la coacción  para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual  ilegal o psicológicamente perjudicial; b) La utilización  de un niño con fines de explotación sexual comercial;  c) La utilización de un niño para la producción  de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niños;  d) La prostitución infantil, la esclavitud sexual, la  explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la  trata (dentro de los países y entre ellos) y la venta de niños  con fines sexuales y el matrimonio forzado. Muchos niños  sufren abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o la coerción  físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde  el punto de vista psicológico».  

Las  formas de ultraje más conocidas y sobre las que se hará  énfasis a continuación, son el abuso y la explotación  sexual.  

La  Organización Mundial de la Salud define el “abuso  sexual infantil”  como:  

«la  participación de un niño en una actividad sexual que no  comprende completamente y a la que no puede dar consentimiento o para  la cual no está preparado en su desarrollo y no puede  consentir, o que viola las leyes o los tabús sociales de una  sociedad. El abuso sexual de un niño está evidenciado  por una actividad entre un niño y un adulto u otro niño,  que, por su edad o desarrollo, está  en posición ante el primero de responsabilidad, confianza o  poder y que pretende gratificar o satisfacer sus necesidades».  

En tanto que el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual  Comercial de los Niños, realizado el 24 de agosto de 1996 en  Estocolmo (Suecia), puntualiza la explotación sexual de  menores como la utilización del cuerpo de un niño o  niña o adolescente –NNA– con fines de dominación  o gratificación sexual, mediante una promesa de retribución  tangible o intangible, para el afectado o para otra persona26.  Esta noción también la integran las siguientes figuras:  

(i) Empleo de niños y niñas en la prostitución.  Es la comercialización de menores de edad en actividades  sexuales a cambio de dinero, bienes o servicios. Comprende la oferta,  la intermediación, el contacto, el «encuentro»  en calles o negocios abiertos o reservados y, su participación  en espectáculos pornográficos públicos o  privados.  

(ii) Pornografía con menores. Se  refiere a la producción, distribución, exhibición,  difusión, posesión o tenencia de material  –fotografías, negativos, diapositivas, revistas, libros,  dibujos, películas, cintas de video, etc.–, que  involucre a esa población en actividades eróticas  explícitas o sugeridas, reales o simuladas o las zonas  erógenas de su cuerpo.  

(iii) Trata de niños, niñas  y adolescentes con propósitos sexuales  concebida como,  

«la captación,  el transporte, el traslado, la  acogida o la recepción de  personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras  formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al  abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la  concesión o recepción de pagos o beneficios para  obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre  otra, con fines de explotación».27  

(iv) Explotación sexual de niños, niñas  y adolescentes asociada a turismo. Consiste en el  ofrecimiento y/o utilización sexual de menores por personas  que viajan de un país a otro, o entre ciudades de un mismo  país.  

(v) Casamientos o matrimonio servil. Se  fundamenta en la «venta encubierta» de niños,  niñas o adolescentes, bajo la forma de matrimonios legales,  para ser sometidos a servidumbre sexual y doméstica.  

(vi) Utilización de menores en grupos armados al  margen de la ley. Es la instrumentalización  y agresión sexual contra NNA –en su mayoría  sustraídos de sus hogares mediante secuestro y reclutamiento  forzado– por parte de organizaciones militares involucradas en  conflictos armados.  

En este punto, es oportuno diferenciar las calidades de los sujetos  que intervienen de una forma u otra en este modelo de flagelos.  

Así pues, el «intermediario o proxeneta»  es el individuo que facilita, ayuda o incita a la comisión del  delito sexual contra los niños, niñas o adolescentes.  Esta persona, es por lo general, quien recibe el beneficio o la  retribución por el abuso o explotación sexual  del afectado.  

En tanto que el «cliente explotador» es la persona  que «paga o promete pagar a una persona menor de edad o a un  tercero, para que esa persona menor de edad realice actos sexuales  directamente con ella»28.  

En Colombia, la Ley 1146 de 2007, entiende la violencia sexual como  «todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un  niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o  cualquier forma de coerción física, psicológica  o emocional», para lo cual se aprovecha de «las  condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de  poder existentes entre víctima y agresor».  

Ahora bien, la preocupación por la ausencia de castigo y  persecución contra todos los participantes en el comercio  sexual así como la necesidad de hacer frente a las nuevas  dinámicas de violencia sexual –abuso y explotación–  de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA), llevaron a  nuestro legislador a expedir la Ley 1329 de 2009, mediante la cual se  crearon, entre otros tipos penales, el de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad.  

Efectivamente,  en la exposición de motivos del proyecto de ley en mención,  se expuso que, en el marco de la prostitución infantil, era  imperioso sancionar a los clientes,  atendiendo que,  

«el  delito de ‘estímulo a la prostitución de menores’  contemplado en el Código  Penal sanciona  sólo a quienes cuenten con una casa o establecimiento  destinado a la explotación sexual de personas menores de edad  Las sanciones a los  “clientes” únicamente se establecen cuando las  víctimas son menores de 14 años, dejando en situación  de desprotección a las personas entre 15 y 18 años de  edad, lo que discrepa con instrumentos internacionales que consideran  “niño” a toda persona menor de 18 años.  Además, es importante resaltar que la ‘práctica  de actos sexuales en que participen menores de edad’, como  enuncia la ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las  relaciones sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que  se realice contra menores de 18 años. Esto no es coherente con  los instrumentos internacionales pertinentes”.  

[…]  

La  explotación sexual comercial de personas entre los 14 y 18  años estaría sancionada únicamente con el delito  de “estímulo a la prostitución de menores”.  En este caso,  se dejaría sin sancionar al “cliente” que explote  al adolescente en este rango de edad,  salvo que incurra en algún otro delito (por ejemplo: “acto  sexual violento”, artículo 206 del Código Penal)  que se configure independientemente de la edad de la persona.  

[…]  

Con  fundamento en las anteriores reflexiones, el proyecto que ponemos a  consideración del honorable Congreso de la República  propone la  creación de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de  los “clientes” de la utilización de niños,  niñas y adolescentes en la prostitución.  

Al  establecer que quien de manera directa o a través de tercera  persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales  con persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago  será sancionado.  

Se  establecen tres agravantes a esta conducta, respondiendo de esta  manera a los escenarios donde más común se presenta  esta práctica que atenta contra la libertad e integridad  física de niños, niñas y adolescentes.  

[…]  

Se  propone el cambio de título del Capítulo IV que  actualmente se denomina “Del Proxenetismo” por el de “de  la explotación sexual”.  

El  concepto de explotación sexual es mucho más amplio que  el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino  también aquella de los intermediarios y especialmente del  “cliente” abusador para  el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes, la  pornografía, el matrimonio servil y en general las modalidades  en las que se presenta la utilización sexual de personas  adultas y personas menores de 18 años de edad  particularmente».  (Subrayas fuera de texto original)  

En  ese orden, se comprende que el propósito del órgano  legislativo con la implementación de esta nueva conducta  punible se concretaba en «contrarrestar  la explotación sexual comercial de niños, niñas  y adolescentes»,  dentro de un contexto de violencia sexual, que incluye no solo la  explotación sino también el abuso  sexual infantil,  entendido este último como la imposición de  comportamientos de contenido sexual por parte de una persona –adulto  o menor de edad– hacia un niño, niña o  adolescente, bajo un contexto de desigualdad o asimetría de  poder.  

2.3.  La  explotación sexual como ingrediente propio del delito  consagrado en el canon 217 A del Código Penal  

Previo a iniciar el examen correspondiente, la Sala estima pertinente  aclarar que las propuestas libidinosas efectuadas a niños o  niñas menores de catorce años, serán en todos  los casos, independientemente, del marco de abuso o  explotación sexual, merecedoras de reproche penal.  

En efecto, el legislador consagró, a partir de la creación  de los artículos 208 –acceso carnal abusivo con menor de  catorce años– y 209 –actos sexuales abusivos con  menor de catorce años– del Código Penal, la  presunción relativa a que los menores de catorce años  de edad no cuentan con la capacidad para ejercer libremente su  sexualidad, postulado que, examinado en un sentido contrario, admite  concluir que, desde esa edad, las personas pueden decidir al  respecto, con ponderada autonomía y voluntad.  

Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 24 oct.  2019, rad. 47234:  

En este orden de ideas, ser sujeto de ofertas,  solicitudes o sugerencias en temas sexuales es, para todos los  asociados a partir de los catorce (14) años, una de las  consecuencias del libre desarrollo de la personalidad, derecho  fundamental que no ostenta “más limitaciones que las que  imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”,  conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Carta  Política  

En esa secuencia, es claro que, al superar ese límite de edad  –14 años–, se origina sobre todos los ciudadanos  no solo la capacidad moderada de interactuar con otros en el ámbito  sexual, sino también la carga de recibir propuestas en tal  sentido, quedando a su arbitrio la posibilidad de aceptarlas o  rechazarlas, siempre y cuando aquellas se presenten dentro de un  plano de igualdad alejado de cualquier escenario de abuso o coerción.  

De modo que, el análisis que le corresponde a la Sala  adelantar se circunscribe a las ofertas, demandas o pedidos que se  efectúen a las personas entre los catorce y dieciocho años  de edad, con el objeto de establecer si cualquier solicitud de  actividad sexual remunerada que un adulto realice a un menor de edad,  configura la conducta punible descrita en el artículo 217 A de  la Ley 599 de 2000, aclarando, eso sí, que no se hará  énfasis en el concepto de abuso, dado que el nomen iuris  como la descripción de la figura legal traen inmerso las  nociones de comercio, provecho e intercambio, que son propias de la  explotación.  

Precisado lo anterior, importa destacar que frente al injusto bajo  estudio, la Corte ha mantenido una línea jurisprudencial a  partir del fallo CS SP15490, 27 sep. 2017, rad. 47862, según  el cual la «descripción típica no prevé  para su configuración la necesidad de una red dedicada a la  prostitución infantil en la cual surja la promesa  retributiva», ni tampoco «se restringe a las  actividades de conglomerados mercantiles», bastando «la  solicitud o demanda de servicios sexuales» para tener como  agotada la conducta sin que resulte necesario determinar que el  procesado sea «un cliente usual de este tipo de actividades,  ni la concurrencia de elementos fácticos adicionales».  

En esa oportunidad, se examinaba el proceder de un hombre que, en  estado de embriaguez, ofreció a dos niñas que se  hallaban dentro de un puesto de venta de frutas la suma de $10.000 a  cambio de sostener relaciones sexuales con él. De tal  acontecer fáctico, la Sala concluyó que la acción  desplegada por el enjuiciado no necesariamente originó «un  conflicto social que haga ineludible la imposición de la  sanción», en tanto que «no se ofrece de  manera indubitada lesiva del interés custodiado por el  legislador».  

Para la Corporación, el comportamiento del implicado no era el  distintivo de un promotor de prostitución infantil ni tampoco  era predicable algún entorno de explotación sexual.  

El nuevo criterio que se postula, esto es, la exigencia de un  trasfondo de explotación sexual para admitir la vulneración  del bien jurídicamente tutelado, faculta arribar a una  idéntica declaración de atipicidad del artículo  217 A del C.P en el caso concreto, pero por una vía diferente,  por cuanto, a diferencia de lo determinado en dicha ocasión,  aquí se defiende la necesidad de apreciar elementos diversos a  los previstos en la descripción normativa, sin que ello  signifique que se deba acreditar, en todos los eventos, la  participación de una organización criminal o de redes  de prostitución infantil o, que la conducta se efectúe  en el marco de servicios de turismo sexual, para la imputación  del tipo objetivo.  

De esa forma, la puesta en peligro del bien jurídico protegido  dependerá de las circunstancias que rodeen cada asunto, siendo  que para el supuesto fáctico consagrado en el artículo  217 A del Código Penal, lo trascendente es constatar que la  conducta del «cliente» se haya encaminado a la  «utilización de niños, niñas y  adolescentes en la prostitución»29.  

Esta novedosa postura fue acogida por la Sala en un reciente  pronunciamiento –CSJ SP, 24 oct. 2019, rad. 47234–, en el  que se examinó la estructura típica del ilícito  descrito en el canon 219 A del Código Penal desde una  interpretación sistemática de los delitos que integran  el Capítulo Cuarto del Título IV de la Parte Especial  del Código Penal, conforme a la cual coligió que «todos  estos tipos requerirán de un trasfondo de explotación  sexual».  

«…Esta interpretación restrictiva  del tipo del artículo 219-A del Código Penal obliga a  que los demás delitos de que trata el Capítulo IV del  Título IV de la Parte Especial corran igual suerte en lo que  al menoscabo relevante del bien jurídico se refiere.  

Es decir, todos estos tipos requerirán de un  trasfondo de explotación sexual. Cuando el sujeto pasivo es  adulto, serán entornos relativos al ejercicio de la  prostitución (aunque solo si se presentan actos de inducción  o de constreñimiento). Y, cuando el sujeto pasivo es menor,  serán contextos de turismo sexual, prostitución  infantil o industria pornográfica ilícita.  

En lo relacionado con la explotación sexual de  menores, no presentan problemas los artículos 213-A  (proxenetismo con menor de edad), 217 (estímulo a la  prostitución de menores) y 219 (turismo sexual), por cuanto  las respectivas descripciones típicas se refieren, sin  equívocos, a comportamientos propios de prostitución  infantil.  

El problema se presenta, aparte del tipo del artículo  219-A del Código Penal, con los de los artículos 217-A  (demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho -18- años de edad) y 218 (pornografía con  menores de dieciocho -18- años) de la Ley 599 de 2000. Por  ejemplo, el bachiller que conserva en su móvil, para su  satisfacción privada y personal, las fotos con desnudos y  actos de masturbación que su novia de diecisiete (17) años  le envió por Whatsapp. Sin la lectura restringida que para  este Capítulo IV del Título IV de la Parte Especial  aquí se propone, el agente  realizaría el artículo  218 de la Ley 599 de 2000. Su acción, sin embargo, es parte de  la intimidad que tiene con su pareja y sería fruto en ambos de  la libertad sexual constitucionalmente reconocida.»  

En dicha ocasión, pese a que la Corte no abordó  de fondo el injusto de demanda de explotación sexual comercial  de persona menor de dieciocho años de edad, estableció  que la comprobación de un contexto de explotación  sexual también era predicable a los supuestos fácticos  consagrados en los preceptos 217 A y 218 A comoquiera que aquellos  

(a) cuentan con el  fin expreso por parte del legislador de combatir la explotación  y el turismo sexual, (b) están  localizados en el capítulo “de  la explotación sexual”, (c)  son producto de los compromisos  internacionales adquiridos por el Estado para luchar contra la  delincuencia organizada dedicadas a la pornografía ilícita  y la prostitución infantil, y (d)  una interpretación no  restringida puede llevar a la sanción de comportamientos que  ya están previstos en el Código Penal con una pena  menor o que son manifestaciones del libre desarrollo de la  personalidad.  

La teoría que, tanto en la sentencia CSJ SP, 24 oct. 2019,  rad. 47234 como en esta providencia se pregona, compagina con el fin  pretendido por el legislador al disponer la creación de esta  nueva conducta, el cual, de acuerdo a la exposición de motivos  de la Ley 1329 de 2009, se concretaba en incluir y sancionar  penalmente a los promotores de la actividad sexual con menores de  edad, esto es, a los «clientes», teniendo en  cuenta que, hasta ese momento, el ordenamiento jurídico  únicamente contemplaba, dentro del comercio sexual de niños,  niñas y adolescentes, el actuar de los intermediarios o  proxenetas.  

Aceptar una postura contraria podría conllevar a sancionar  acciones cotidianas que no escapan de la esfera personal e íntima  de los ciudadanos y, que por su intrascendencia no ameritan una  respuesta punitiva del Estado. Máxime cuando al interior de  nuestra sociedad, en la que por diferentes aristas culturales y  socio-económicas, no resultan extrañas propuestas  libidinosas precedidas, generalmente, de una compensación  monetaria.  

Con lo anterior, la Corte no quiere significar, de modo alguno, que  ese proceder podría enmarcarse dentro de la hipótesis  de la adecuación social, puesto que la cosificación  de los menores de edad por vía de la instrumentalización  de su esfera sexual, indiscutiblemente, ha de ser proscrita. Empero,  sí denotar que, no todas las propuestas lujuriosas que un  adulto formule a un menor entre los catorce y dieciocho años  de edad, que incluya retribución económica o de otra  especie serán, indefectiblemente, merecedora de un reproche  penal. Todo dependerá de las circunstancias que reúna  el caso concreto (edad de los sujetos pasivos, contexto, fin del  sujeto agente, etcétera) para determinar el elemento de  explotación que permita catalogar el acontecimiento particular  como conducta punible.  

Cabe recordar que,  el derecho penal mínimo apunta a que la relevancia penal de  una acción se analice en el contexto que la rodea, de tal  forma que los mecanismos de control punitivo solo se activen en tanto  no exista otra solución plausible y no se desconozcan de  manera relevante o trascendente los derechos de los ciudadanos30.  Así mismo, los principios de lesividad, subsidiariedad y  ultima  ratio conducen  a una visión minimalista, reacia al control indiscriminado de  riesgos potenciales que únicamente exacerbaría la  función simbólica e ideológica del derecho  penal.  

En este orden de ideas, el fallo CSJ SP15490, 27 sep. 2017, rad.  47862, al igual que la providencia CSJ SP2444, 27 jun. 47834, y demás  decisiones que lo ratificaron, quedarán precisados en armonía  con la tesis adoptada en la sentencia CSJ SP, 24 oct. 2019, rad.  47234, en los siguientes términos:  

a. La efectiva vulneración del bien jurídico protegido  con el artículo 217 A del Código Penal requiere de un  trasfondo de explotación sexual.  

b. Para tal efecto, es necesario establecer que la conducta del  agente sea la de un cliente que solicita o pretende servicios  de prostitución, ya sea, directamente, al menor de edad o,  indirectamente, a través de un tercero. Tal aserto puede  derivarse de la percepción razonable de una acción  incuestionable del acusado o de un análisis lógico de  la situación. Basta demostrar que el agente conocía que  su comportamiento se ejecutó bajo un marco de explotación  sexual.  

c. Si la oferta libidinosa de remuneración dirigida a una  persona entre catorce y dieciocho se realiza dentro de un entorno  ajeno al referido, la acción será atípica por  falta de vulneración del bien jurídico. Lo importante,  en cualquier caso, es que la cobertura del precepto 217 A no reprima  actos de la vida cotidiana, ni comportamientos que repercutan  únicamente en la intimidad o que sean manifestaciones del  libre desarrollo de la personalidad, siempre que no se ejecuten  dentro de un ambiente de desigualdad o abuso, pues, en ese caso,  eventualmente, se podría tipificar otra de las conductas  punibles consignadas en el Título IV de la Ley 599 de 2000  –verbi gratia, acoso sexual–.  

2.4. Solución al caso concreto  

La Sala examinará los argumentos de las instancias con  sujeción al anterior marco teórico, para constatar si  los hechos imputados al procesado se amoldan a los ingredientes  normativos del ilícito de demanda de explotación sexual  comercial con persona menor de dieciocho años.  

El funcionario de primera instancia, en sentencia, a la postre,  confirmada por el Tribunal, halló acreditada la materialidad  del delito definido en el canon 217 A del Código Penal, dada  «la existencia de una solicitud o demanda por parte»  de Alexander Pescador Niño «para la  realización de acto sexual con una adolescente de 15 años  de edad, cuya promesa remuneratoria fue de orden académico»31.  

Por otro lado, absolvió al acusado del injusto señalado  en el artículo 219 A ibídem, toda vez que su intención  no estaba direccionada a «hacer ofrecimiento de las  actividades sexuales de la joven», sino que se limitó  a la «complacencia personal del docente»32.  

Por su parte, el ad quem encontró responsable al  implicado de la conducta contenida en el precepto 217 A, por cuanto  «son claras las propuestas sexuales por parte de Alexander a  su alumna LSFM, a cambio de lo cual ofreció a ésta las  respuestas de unas pruebas académicas»33.  Adicionalmente, confirmó la absolución por el punible  de utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho  años.  

Ahora bien, debe precisarse, conforme al debate probatorio y pese a  la renuencia de la víctima en brindar mayor información  sobre lo sucedido, que no existen dudas sobre el comportamiento  ejecutado por el enjuiciado, el cual, fundamentalmente, consistió  en haber contactado mediante el uso de redes sociales a la ofendida  para solicitarle la ejecución de diversos actos sexuales a  cambio de brindarle algunas respuestas para el examen tipo ICFES.  

Para tal cometido, Alexander Pescador Niño,   aprovechó  su condición de docente de español de la Institución  Educativa Lestonnac Compañía de María, en la  cual cursaba noveno grado la menor LXFM.  

De las conversaciones electrónicas aportadas34,  se puede inferir el propósito del profesor de propiciar un  acto libidinoso con su alumna, como se puede apreciar en los  siguientes extractos:  

– Conversación del 29 de septiembre de 2011, en la red social  Facebook35:  

Alexander Pescador: tienes cam? jaja  

LXFM: si si tengo pero no que boletica  

Alexander Pescador: jaja tan marica mentiras yo soy  todo loco fuera del colegio fresqueate  

LXFM: jajajajaja tu (sic) tienes?  

Alexander Pescador: además tu estás  bien mamacita no tienes porque decir que que (sic) boleta si tengo  cam conectate (sic) y hablemos por cam  

LXFM: Nooo hoy no después es que me lavé  el cabello para planchármelo (sic) lo tengo mojado que asco  

Alexander Pescador: ayyy no seas asi (sic) a mí  me pareces bonita y sexy, no tienes que pensar asi (sic) dale  negociemos jajaja  

LXFM: con todos los juguetes?  

Alexander Pescador: si con todos los juguetes o no  eres capaz?  

LXFM: jajajajajaja  

Alexander Pescador: te puedo estar dando los 5  puntos de la prueba tipo ices (sic) Iv período digo Icfes  

LXFM: Listo jajajajaja Mentiras  

Alexander Pescador: pero yo hablo en serio!!! a no  mas (sic) cobarde!!!  

(…)  

Alexander Pescador: marica si quieres te paso las  respuestas de las tipo icfes de las materias que depronto (sic) te  vaya regular en IV período y te ayudo en serio vale, pero solo  a ti es que tu eres muy chévere y no aguanta que te tires el  año si quieres obvio…pero si quieres estudias los temas  no te discuto jajajaja  

LXFM: si pues en eso quedamos ayúdame en  sociales y filo (sic)  

– Ese mismo día continuaron dialogando por la plataforma de  Messenger36:  

Alexander Pescador: no digas eso!!! Siempre te evs  (sic) sexy además si no te ves fea en uniforme mucho menos en  la casa di que si!!! O negociemos enserio 😉  

LXFM: Qué negociamos?  

Alexander Pescador: dime qué quieres por  dejarte ver y después con todos los juguetes  

(…)  

Alexander Pescador: no seas tan rogada igual ya te vi  en paños menores mostrando pierna  

LXFM: hay (sic) eso es normal además solo te  estaba mostrando el moradito  

(…)  

Alexander Pescador: mas (sic) egoísta ni  siquiera por los cinco puntos de la prueba tipo icfes eso ni porque  estuviera pidiendo xxx por cam  jajaja  

LXFM: pero en serio me  das los cinco puntos júralo solo por poner cam y ya  

Alexander Pescador: pero con una condición!!!  que no sea con afanes (…)  

Alexander Pescador: déjate ver por cam en el  vestido de la foto del face (sic), eso sería muuyyyyy( sic)  rico jajaja  

LXFM: no alex (sic)  

Alexander Pescador: jajaja porque (sic) mas penosa?  

LXFM: no no (sic) sé me da mucha penita  

Alexander Pescador: ayyy (sic) pero tu si eres mas  penosa, eres muy bonita, eres bastante sexy…ahí esta yo  te muestro lo que quieras, aunque se que diras (sic) que no jajaja  

LXFM: Estás seguro  

Alexander Pescador: mmm te gustaría ver algo  atrevido?  

LXFM: Como qué es atrevido  

Alexander Pescador: te hago un streaptease (sic),  hasta quedar sin bóxer, con una erección muy  interesante  

LXFM: jajaja sobre todo vas hacer (sic) capaz  

Alexander Pescador: no me crees?  

LXFM: pues no sé  

Alexander Pescador: te propongo algo, te pones una  falda corta o el vestido que te digo y jugamos un poco si quieres te  muestro primero como para que te animes jajaj (sic)  

LXFM: no alex la verdad me da mucha pena mas bien  pues si tu me quieres mostrar lo que dices que eres capaz pues dale  si no pues no  

(Inician video llamada)  

Alexander Pescador: qué alcanzaste a ver?  

LXFM: Emm (sic) cuando te bajaste el pantalón  y ya  

(…)  

Alexander Pescador: te quiero mostrar bien mi pene,  pero quiero que te concentres en mi jajaja te distraes con tu amiga  muchoooo  

LXFM: si pues dale  

Alexander Pescador: la ves?  

LXFM: si ya no más mi mamá llegó  me tengo que ir okey (sic) cuídate  

Comunicación del 1° de octubre de 2011, en la red social  Messenger37:  

Alexander Pescador: a bueno, pero para ayudarte con  tus amigas es complicado es que no eres tu sola, ahí si por lo  menos te pongo a hacer cositas ricas y atrevidas pero en vivo y en  directo jajajaja  

(…)  

Alexander Pescador: pero sí te gustaría  hacer algo conmigo bien atrevido y personalmente?  

LXFM: no sé tocaria pensarlo  

(…)  

Alexander Pescador: déjate ver por cam  

LXFM: no amor hoy no que estoy re mal me duele la  cabeza mañana  

Alexander Pescador: ayyy (sic) no seas malita tu si  es que me excita verte  

LXFM: mañana seguro  

(…)  

LXFM: no encerio (sic) no se que se te puso dura?  

Alexander Pescador: mi verga, no la viste por cam  

LXFM: pues masomenos (sic) me la tienes que volver a  mostrar  

Alexander Pescador: si quieres te la muestro de una  amor  

LXFM: pero muestras también tu cara pues como  quieras amor  

Alexander Pescador: si de una hermosa  

(…)  

Alexander Pescador: te propongo algo…aunque  sea déjame ver tus piernas y del cuello para abajo eso me  excitaría y te la pongo bien durita amor  

LXFM: no si no me lo quieres mostrar así  entonces no  

Alexander Pescador: esta bien ya va espérate  no me pegues jajaja  

LXFM: jajajaja pero me dejas ver tu cara también  bueno  

(…)  

Alexander Pescador: ayyy (sic) pero mas rico si  pudiera verte aunque sea el rostro… pídeme lo que  quieras si? Algo que desees y el lunes te lo tengo aprovéchate  vas a tener la mayoría del icfes para ti no seas malita [x]  

LXFM: noo (sic) después es que tengo un  guayabo muy feo después  

(…)  

Alexander Pescador: será que al ver mi verga  te animas a hacerlo en vivo y en directo  

LXFM: hahahaha que asco no sé  

(inician video llamada en la que Alexander Pescador  se exhibe masturbándose)  

Alexander Pescador: me ves?  

LXFM: si pero ya sabes la cara okey las dos cosas  

Alexander Pescador: te gusta ver la cara de  excitación cuando lo haces? (sic)  

LXFM: emm si  

– Conversación del 2° de octubre de 2011 a través  de Messenger38:  

Alexander: estoy pensando lo de la recuperación  de sociales, es que ese Ernesto se da garra con los trabajos…mejor  dicho es que ni pidiéndote algo rico y atrevido en vivo y en  directo jajajaja  

LXFM: es con Samuel  

Alexander: igual ambos se dan garra con los trabajos  

LXFM: hay alex ayúdeme mire que tengo que  hacer la de filo (sic) con Ernesto  

Alexander: marica pero te das garra cuantas te  tiraste?  

LXFM: 2 sociales y filo (sic)  

Alexander: de ayudarte es posible, pero no sé  qué pedirte, jajaja con las ganas que te tengo pero fresca no  te asustes, yo no soy abusivo  

LXFM: hahaha no estoy asustada estoy ocupada  

(…)  

Alexander: bueno pero no me dijiste si estarías  dispuesta a pagar así semejante favor  

LXFM: no lo tengo que hacer tu me dijiste que me ibas  a ayudar con eso y quiero que me ayudes con eso okey (sic)  

Alexander: jaja ayudar en español no me cojas  de marrano a hacerte lo de otras materias, mas (sic) abeja  

LXFM: hay profesor no seas así conmigo  

Alexander: no marica, pero ponte a ver que en serio  te das garra, mañana miro la recuperación pero no te  aseguro nada y si te hago el favor te  lo cobro de alguna forma, no ves que  estaría dejando de hacer otras cosas por ayudarte  

LXFM: bueno hay (sic) miramos pero primero tengo que  ver el trabajo hecho para hacer lo que quieres que haga y ojalá  sea fácil  

De lo expuesto, es evidente que el actuar del incriminado, valorado  desde un panorama taxativo se ajusta, como bien lo dijeron los  juzgadores, al modelo descriptivo de la figura legal de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años de edad, sin embargo, acorde con la tesis que aquí  se plantea, para emitir condena no es suficiente con que la acción  del agente se adecue al contenido literal de la norma, sino que  también es necesario verificar que la solicitud o petición  sexual se formalice dentro de un marco de explotación sexual,  esto es, que tenga como finalidad inducir o promover a la víctima  a la realización de prácticas sexuales por remuneración  –comercio– o aproveche que aquella ya se encontraba  inmersa en un entorno de prostitución.  

En este orden de ideas, los falladores aplicaron indebidamente el  artículo 217 A en lo concerniente a las acciones perpetradas  en contra LXFM., comoquiera que las condiciones y el entorno en que  Alexander Pescador Niño exteriorizó su  ofrecimiento a la estudiante no se acompasa con aquellas situaciones  que, en abstracto, motivaron al legislador a establecer su sanción.  

El escenario que constituyó la imputación fáctica  en la que recayó la valoración jurídica de los  juzgadores contiene variables que ponen en entredicho que la oferta  hecha por el docente tenga la entidad suficiente para ser calificada  como una demanda de explotación sexual.  

En ese sentido, se advierte que el actuar del implicado se  circunscribió a sostener conversaciones digitales con una  alumna, las cuales eran direccionadas por el educador hacia un plano  más erótico en la medida que percibía una  respuesta asertiva o al menos irresoluta de LXFM, al punto de  brindarle su colaboración en distintos asuntos académicos,  a cambio de lograr un acercamiento sexual con la adolescente.  

Es imperioso precisar que la  adecuación típica de una conducta depende de su  idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la  lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.  En ese orden, el objeto o derecho de protección es un criterio  delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico  aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo.  

Por consiguiente, la intención de solicitarle actividades de  índole libidinosa a la estudiante que, para la fecha de los  sucesos, contaba con quince años de edad, debe reputarse  atípica para esta conducta puesto que no acaeció dentro  de un trasfondo de explotación sexual, y el sujeto pasivo de  la acción, según el ordenamiento jurídico,  gozaba de la capacidad mesurada de decidir admitir o rechazar las  pretensiones del encartado.  

En suma, se recalca que, existe incertidumbre respecto a que el  comportamiento de Alexander Pescador Niño se compagine  con los que, en abstracto, busca reprimir la descripción  normativa, en tanto no se advierte suficiente para generar la  situación de riesgo allí consignada, de ahí que  no procedía su calificación como demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años en  concurso homogéneo.  

Sin embargo, ello no implica la absolución deprecada, toda vez  que, si bien la conducta ejecutada por el encartado no constituye un  acto reprochable a la luz del precepto 217 A del Código Penal,  sí lo es desde la perspectiva del acoso sexual.  

2.4.1 Variación de la calificación jurídica  

La Sala en reiterada jurisprudencia39  ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen iuris  establecido en la acusación y emita condena por un tipo penal  diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos fácticos,  personales y jurídicos referidos en el escrito de acusación  y la modificación resulte favorable a los intereses del  procesado, al tratarse de un delito de menor entidad.  

En primer lugar, está plenamente establecido que la conducta  objeto de acusación fue desplegada por Alexander Pescador  Niño cuando se desempeñaba como educador de la  víctima, asimismo, la identidad fáctica está  delimitada en el hecho de que en tal condición contactó  a la menor, en varias oportunidades, mediante redes sociales para  solicitarle la práctica de actos sexuales, a cambio de  suministrarle un beneficio académico.  

Ahora, frente a la identidad jurídica, la Corte ha establecido  que:  

«(…) las  dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas.  Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la  sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación.  La jurídica, en cambio, es relativa, pues se permite al juez  condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el  pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico  de la conducta imputada y la situación del procesado no  resulte afectada con una sanción mayor.»  

Bajo este entendido, no cabe duda que el tipo de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años puede degradarse en el presente asunto al de acoso  sexual, pues corresponden a conductas que afectan la libertad,  integridad y formación sexual. Además, dicha variación  implica una menor punibilidad. (Similar conclusión se ha  adoptado en providencias: Rad. 23250 del 18 de abril de 2007,  SP8398-2016 y SP067-2018).  

En efecto, el artículo 210-A de la Ley 599 de 2000, adicionado  por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, dispone que  incurrirá en prisión de uno a tres años  el que, en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su  superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, posición laboral, social, familiar o económica,  acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos, a otra persona.  

Es preciso acotar que el acoso sexual es un delito especial  propio, en tanto que sólo podrá ser autor quien ostente  determinada calificación de «superioridad manifiesta  o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición  laboral, social, familiar o económica», siendo  elemento esencial del tipo la persecución de fines sexuales no  consentidos, con idoneidad de influir en la formación de la  voluntad y libertad sexuales de la víctima.  

De igual forma, no se trata de un delito de resultado, puesto que su  materialización no está sujeta a algún tipo de  acto sexual o acceso carnal que se produzca con ocasión de los  comportamientos del victimario; en otras palabras, lo sancionado no  es que se logre el propósito, sino que con tal intención  se emprendan conductas vejatorias que afecten directamente a la  persona.  

Como se señaló previamente, se consideran atípicas  aquellas propuestas de índole sexual remuneradas que se  realicen a una persona entre catorce y dieciocho por fuera de un  entorno ajeno al de explotación sexual. Empero, si las ofertas  se ejecutan dentro de un ambiente de desigualdad o asimetría,  eventualmente, se podría tipificar otra de las conductas  punibles consignadas en el Título IV de la Ley 599 de 2000, en  concreto, el acoso sexual.  

De los elementos de juicio, no se avizora que Alexander Pescador  Niño tuviera el interés de encaminar a la  adolescente hacia un ambiente de explotación, pero sí  de abuso sexual, puesto que pretendía satisfacer su libido con  la alumna, aprovechándose de su posición superior  –docente– para abatir cualquier resistencia u oposición  que esta pudiera ejercer.  

Su estrategia consistió en contactar a LXFM por redes sociales  y amparado en su calidad de educador, ganar su confianza a efecto de  incentivarla a interactuar eróticamente con él, a  través de la promesa de ayudarle en actividades académicas.  

El agente se valió de “su superioridad manifiesta”,  derivada de las “relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, (…)” en aras de lograr sus fines sexuales.  

El hecho de que el agente ostentara respecto de la ofendida un  carácter de superioridad –profesor a estudiante–da  lugar a materializar el tipo de acoso sexual, porque como se vio, se  sirvió de esa condición para que la joven aceptara la  invitación que le envío por Facebook, así  como las diferentes conversaciones que, posteriormente, promovió,  en las cuales se advierte su constante insistencia en incitar a la  estudiante a la ejecución de actos sexuales.  

En el presente asunto, está demostrado que el actuar del  acusado fue continuado y persistente, de modo que afrentó la  dignidad y la libertad de autodeterminación de la ofendida, al  punto que en una ocasión se masturbó delante de ella  vía webcam,  con el claro propósito de despertar su deseo y propiciar un  supuesto ambiente de igualdad.  

En ese orden de ideas, se concluye que la conducta atribuida al  incriminado encuentra adecuación en el tipo penal del artículo  210 A de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de acoso sexual,  y no en el modelo conductual del injusto de demanda de explotación  sexual comercial de menor de dieciocho años. En consecuencia,  es evidente que existió un error de selección  normativa, que condujo tanto a la aplicación indebida del  canon 217 A como a la correlativa exclusión del precepto 210  A, ambos de indudable carácter sustancial.  

En virtud de lo anotado, es evidente que el cargo primero formulado  por el defensor ha encontrado demostración y que, por tanto,  se debe casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido  de declarar que los hechos por los cuales se condenó a  Alexander Pescador Niño se adecuan al tipo penal de  abuso de acoso sexual y no al de demanda de explotación sexual  comercial de menor de dieciocho años.  

2.4.2. Redosificación punitiva  

El delito previsto en el artículo 210 A del Código  Penal, contempla para quien incurre en esa clase de  conducta, prisión entre  uno a tres años. Fraccionados en cuartos los  anteriores extremos se obtiene lo siguiente: (i) 12 a 18  meses (ii) 18 a 24 meses, (iii) 24 a 30 meses y, (iv) 30 a 36 meses.  

La pena se establecerá en el cuarto mínimo dado que, si  bien fue imputada la circunstancia de agravación genérica  definida en el numeral 9 del canon 58 ibídem, en aplicación  del principio de legalidad y non bis in ídem la misma  se excluirá de la calificación jurídica en vista  de que la condena por la cual se emite condena en esta instancia trae  inmersa la circunstancia relativa a la posición o cargo del  sentenciado.  Se atienden de esta forma las reglas del inciso segundo  del canon 61 del C.P.40,  igualmente, se considerará lo señalado en el inciso  tercero del mismo artículo41.  

Ubicados en el cuarto respectivo, la sala impondrá el mínimo,  esto es, 12 meses de prisión y la inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo de la sanción principal, por  cuanto no existen motivos para apartarse de los extremos inferiores.  

2.4.3. Ahora, toda vez que Alexander Pescador Niño  actualmente se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaria  de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» y fue  privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2011, es decir, a  la fecha ha descontado tiempo superior al indicado como sanción  en esta providencia, se dispone su libertad inmediata e incondicional  previa verificación de no ser requerido por otra autoridad  judicial.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Penal-, el 11 de agosto de 2016, en el sentido de declarar que los  hechos por los cuales fue condenado Alexander Pescador Niño  se adecuan al delito de acoso sexual, previsto por el artículo  210 A de la Ley 599 de 2000, y no al de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho años, de que  trata el precepto 217 A del mismo estatuto. En lo demás se  confirma.  

Segundo. Imponer a Alexander Pescador Niño la  pena de 12 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la sanción privativa de la libertad.  

Tercero. ORDENAR la libertad inmediata de Alexander  Pescador Niño siempre y cuando no sea requerido por otra  autoridad judicial, para lo cual por secretaría se librarán  los oficios que sean pertinentes.  

Cuarto. DISPONER que por conducto del juzgado de  primera instancia, se libren las comunicaciones de rigor a las  autoridades competentes.  

Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Despacho de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en folios 17 a 19 del cuaderno n.º 1 y          registro de audio en disco compacto.  

2          Cfr. Folios 24 a 30 del cuaderno n.º 1.  

3          Cfr. Folio 34, ib.  

4          Cfr. Folio 81, ib.  

5          Cfr. Folios 86 a 92, ib.  

6          Cfr. Folio 175, ib.  

7          Cfr. Folio 198, ib.  

8          Cfr. Folios 141, del cuaderno n.º 2.  

9          Cfr. Folio 144, ib.  

10          Cfr. Sin acta. Registro en audio.  

11          Cfr. Folios 166 a 178, ib.  

12          Cfr. Folios 22 a 52 del cuaderno del tribunal.  

13          Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte.  

14          Cfr. Acta en folios 27 y 28, ib.  

15          Folio 115 del cuaderno n.° 2  

16          Folio 116 del cuaderno n.° 2  

17          Folios 85 a 95 del cuaderno n.° 2  

18          Folio 87 del cuaderno n.° 2  

19          Canon 373 de la Ley 906 de 2004  

20          Record 23:50 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013  

21          Record 01:43:00 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013  

22          Record 01:00:15 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013  

23          Record 01:05:50 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013  

24          Folio 61 del cuaderno n.º 2  

25          Folio 43 del cuaderno n.º 2.  

26          Adaptado de la Declaración de la reunión realizada en          Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra Explotación          Sexual Comercial de los Niños, el 24 de agosto de 1996.  

27          Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,          especialmente mujeres y niños. Palermo.2000  

28          OIT, “Explotación sexual comercial: Contenidos          mínimos en materia de penalización de la explotación          sexual comercial de personas menores de edad, según las          normas internacionales”, abril de 2004, p. 13.  

29          CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 40867, citando la exposición de          motivos de la Ley 1329 de 2009. En el mismo sentido, CSJ SP15490, 27          sep. 2017, rad. 47862.  

30          “…Del          concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia          que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la          cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter          puramente ético o moral, en el sentido de señalar que,          además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en          típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por          tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente          en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que          en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en          el artículo 11 del Código Penal.          

          

Pero,          además, se relaciona este principio con el de la llamada          intervención mínima, conforme al cual el derecho penal          sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes          imprescindibles para la conservación del ordenamiento          jurídico, frente a los ataques más intolerables que se          realizan contra el mismo, noción en la que se integran los          postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su          consideración de última ratio y su naturaleza          subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es          respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual          sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y          relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los          demás medios de control resultan inútiles para          prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como          necesaria la intervención del derecho penal.          

          

Sobre          estos postulados, la Corte ha establecido que ante la          insignificancia de la agresión, o la levedad suma del          resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la          actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de          resultado de bagatela…” CSJ SP, 8          ago. 2005, rad. 18609.  

31          Folio 169 del cuaderno n.º 2  

32          Folio ibídem  

33          Folio 42 del cuaderno del Tribunal  

34          Folios 47 a 66 del cuaderno n.º 2  

35          Folios 64 a 66 del cuaderno n.º 2  

36          Folios 54 a 61del cuaderno n.º 2  

37          Folios 46 a 52 del cuaderno n.º 2  

38          Folios 42 a 43 del cuaderno n.º 2  

39          CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ          SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ          SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ          SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras.  

40          CSJ, SP 28 may, 2014, rad          43524.  

41          “…la mayor o          menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial          creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen          la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o          la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función          que ella ha de cumplir en el caso concreto…”.      

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