16566 (03-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 54  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil  uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados JEIMER   ANTONIO  PÉREZ  LEGUIZAMÓN  y  ARNULFO MAHECHA BELTRÁN.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  31  de  julio de 1997, en el  municipio  de  Garagoa  (Boy.),  luego  de  departir con meretrices y de ingerir  bebidas  alcohólicas  en el establecimiento público denominado “Casa Show de  la  15”,  Arnulfo  Mahecha,  Jeimer  Antonio  Pérez y José Alfredo Avendaño  Lesmes,  entre otros, salieron del lugar, procediendo los dos primeros a golpear  con  maderos  al  último, con el objeto de sustraerle el dinero que portaba, en  cantidad cercana a los $250.000, causándole la muerte.   

2.-   El Juzgado Penal del Circuito de  Garagoa,   mediante   sentencia   del  19  de  noviembre  de  1998,  condenó  a  JEIMER   ANTONIO   PÉREZ  LEGUIZAMÓN  y  ARNULFO  MAHECHA BELTRÁN  a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de  rigor, como coautores del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  mediante  sentencia  del  21 de mayo de 1999, lo  confirmó, pero modificó la pena impuesta, que fijó en 25 años.   

Contra  esta  sentencia,  ambos defensores,  interpusieron recurso extraordinario de casación.   

         LAS DEMANDAS DE CASACIÓN   

1) DEMANDA A NOMBRE DE JEIMER ANTONIO PÉREZ  LEGUIZAMÓN.   

Formula el demandante un único cargo contra  la  sentencia,  al  amparo  del inciso segundo del numeral primero del artículo  220  del C. de P.P., acusando la comisión de un error de hecho por falso juicio  de identidad “yerros de lógica”.   

Comienza  por  transcribir  apartes  de una  sentencia  de  esta Colegiatura, de la que considera se extraen “derroteros”  para  la  valoración  probatoria, los cuales, dice, no fueron cumplidos por los  falladores,  pues  incurrieron  en  defectos que los llevaron “a diferir en lo  que impone la lógica y hasta la misma experiencia”.   

Seguidamente copia algunos segmentos de las  declaraciones  de  Brisa  Roa  Lesmes,  Hernando  Roa  Lesmes,  así como de las  indagatorias  de  los  procesados,  para  concluir  que  los  sentenciadores  no  realizaron  un “juicio lógico”, sobre los acontecimientos, sino que, por el  contrario,  el a quo tachó de falsos los testimonios de los hermanos Roa Lesmes  y  el  Tribunal  dijo que su análisis ha debido hacerse desde otra óptica, sin  que  exprese  desde cuál. Agrega que no se tuvieron en cuenta “los principios  de  investigación  integral,  donde  el  juzgador debe tener presente no sólo,  todo  aquello  que  perjudica  al  sindicado,  sino también todo aquello que lo  favorezca”.   

Así mismo, sostiene que el fallador puso en  boca  del procesado palabras que nunca pronunció “pues fue enfático al decir  que  la intención era hurtar al hoy occiso, mas no provocar su muerte, tal como  lo  insinúa  el  Tribunal;  lo  que  es cierto fue que mi defendido propinó un  golpe  a  la víctima, pero de ahí a ultimarlo va en contra de toda lógica …  si  el  primer  golpe fue tan contundente, qué necesidad se tenía de ultimar a  la  víctima,  como  fue  ultimada; tal y como se dieron los hechos, y como  fueron  analizados por el Tribunal y el a quo la perspectiva de mi defendido era  la  condena, pues el análisis de las probanzas de los juzgadores yerra desde su  base  al  tener  presente  las  coincidencias  de  tiempo,  modo  y lugar de los  testimonios e injuradas citadas”.   

Por  ello,  resume  el  demandante,  si los  falladores   hubieran  “realizado  o  subsumido  las  pruebas  citadas  en  su  integridad”  no  hubieran  incurrido  en el error de hecho por falso juicio de  identidad,  por  yerros  lógica,  sino  que  por  lo menos hubiesen aceptado la  presencia  de  la  duda,  y  dentro  del  sistema  de  la sana crítica habrían  aplicado el in dubio pro reo.   

Por último, advierte que de conformidad con  el  artículo 254 del C. de P.P., la valoración probatoria debe ser “razonada  y  fundamentada”  y con el sentido lógico de una crítica sana que en el caso  sometido  a  estudio  no  se  cumple,  razón  por  la  cual solicita se case la  sentencia.   

2)  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ARNULFO MAHECHA  BELTRÁN.   

Invocando  la causal primera de casación y  denunciando  la comisión de “un error de hecho por falso juicio de identidad,  yerros  de  lógica”, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia  del Tribunal.   

Comienza  por transcribir fragmentos de una  sentencia  de  casación,  referentes a los eventos en que se puede presentar el  error  de  hecho, para pasar luego a señalar el contenido de los testimonios de  María  Marlene Galindo, Luz Amparo Morales López, Marina Roa, Laura Rosa Uribe  Vélez,  Patricia  Arias  López,  entre  otras,  y  de  las indagatorias de los  procesados,  para  concluir:  “Por  lo  tanto  se  debió  dar  aplicación al  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, por parte del a quo y ad quem  en el sentido de haber apreciado la prueba en conjunto.”.   

Sin  más,  solicita  casar  la sentencia y  declarar que el procesado es inocente.   

LA CORTE CONSIDERA  

Las demandas presentadas por los defensores  de  los  procesados  Jeimer  Antonio  Pérez  y  Arnulfo  Mahecha carecen de los  requisitos  de claridad y precisión estatuidos por el numeral 3° del artículo  225 del C. de P. Penal, por lo que serán rechazadas.   

Entre sus desatinos se pueden mencionar los  siguientes:   

1° No indican cuál fue la norma sustancial  infringida,  ni  su  sentido,  esto  es,  si  lo  fue por falta de aplicación o  por  aplicación indebida.   

2°  confunden  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad con el error de hecho por falso raciocinio, sin acatar que  según  jurisprudencia reiterada de la Sala, el primero es de carácter objetivo  y  surge  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la prueba tergiversa su expresión  literal,  poniéndola  a decir lo que ella no contiene; en cambio, el segundo es  de  carácter  apreciativo  y ocurre cuando al estimar el mérito de una prueba,  sujeta  a  la  persuasión  racional, se hace con apartamiento manifiesto de los  postulados de la sana crítica.   

3° Si se acepta que los demandantes optaron  por  esta  última  modalidad,  pues  afirman  que los falladores incurrieron en  “yerros  de  lógica”,  se encuentra que dejaron la censura en el enunciado,  pues  no  dicen  cuáles fueron los principios lógicos quebrantados, ni de qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su  incidencia  en la parte dispositiva del fallo,  observándoseles  que  el   desatino  no emerge de la discrepancia entre la  estimación   probatoria  del  juez  y  la  del  censor,  sino  de  la  grotesca  contradicción    entre    la   valoración   de   aquél   y   los   principios  lógicos.   

4°  Lo  único  que aparece claro en ambos  escritos,  es  que  los libelistas desconocen que la casación no es una tercera  instancia,  ni un medio oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino  un  medio  de  impugnación  extraordinario  y rogado, donde sólo es procedente  denunciar  los yerros de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al  tenor  de  las  causales  expresa  y   taxativamente señaladas por la ley,  demostrarlos   y  evidenciar  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  lo  que  hacen   los  demandantes,  sin  demostrar  ningún yerro de  lógica,  como  lo  postulan,  es enfrentar su opinión al criterio de las   instancias  sobre  el mérito de las pruebas, tratando no sólo de  revivir  un  debate   ya  agotado  y  ajeno  a  la  casación, sino olvidando que la  estimación  del  fallador  prevalece,  por  venir  la sentencia amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente  a  los  anotados  desatinos  de las  demandas  y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de JEIMER   ANTONIO  PÉREZ  LEGUIZAMÓN  y  ARNULFO     MAHECHA     BELTRÁN.     En    consecuencia,    se    declaran    desiertos   los   recursos  extraordinarios de casación interpuestos.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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