SP5347-2019(55982)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP5347-2019  

Radicación  No. 55982  

Acta  No. 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de mayo de 2019, por  medio de la cual revocó  la absolución emitida a su favor el 21 de marzo de 2018 por el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  para en su lugar, condenarlo como coautor de los delitos de hurto  calificado agravado  y porte  ilegal de armas de fuego agravado.  

HECHOS  

El  12 de octubre de 2012, a eso de la 01:45 a.m., OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  ingresó al establecimiento comercial de Comidas  Rápidas Tatiana, ubicado  en la carrera 12 No. 45-35, barrio Calarcá de la ciudad de  Ibagué (Tolima), intimidando con arma de fuego a John  Isaías  Muñoz Sánchez  y Olanda  Tatiana Maceto Celemín,  a quienes despojó de ochocientos sesenta mil pesos  ($860.000.oo) en efectivo, producto de las ventas del día y un  teléfono celular marca Samsung, avaluado en un millón  de pesos ($1.000.000.oo); luego de lo cual huyó en una  motocicleta cuyo conductor se encontraba esperándolo a las  afueras del lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico y capturado OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  como presunto responsable de los mismos1,  el 1º de diciembre de 2015 se realizó ante el Juzgado  Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de  la Fiscalía General de la Nación se legalizó su  aprehensión; al igual que se le formuló imputación  por el delito de  hurto  calificado agravado, artículos  239, 240 inciso 2º -violencia  sobre las personas-  y 241 numerales 10º -por  dos o más personas- y  11 –en  establecimiento público o abierto al público-  del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51  de la Ley 1152 de 2007, respectivamente, en concurso heterogéneo  con el de fabricación,  tráfico, porto o tenencia de armas de fuego, artículo  365 inciso 2º numeral 5 –obrar  en coparticipación criminal-  ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011;  cargos que no aceptó2.  

En  la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario3;  sin embargo, el  7 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Ibagué, ante solicitud de la  defensa, revocó dicha medida, ordenando su libertad inmediata  e incondicional.  

2.  Presentado el escrito de acusación, el asunto  correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, ante el cual se formuló la  acusación en audiencia del 22 de febrero de 20164,  manteniéndose incólumes los supuestos fácticos y  jurídicos atribuidos en la imputación. La preparatoria,  por su parte, tuvo lugar el 18 de abril del mismo año5.  

3.  Realizado  el debate oral y público en sesiones de 11 de octubre de 2016,  21 de marzo de 2017, 17 de enero y 5 de marzo de 20186,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 21 de marzo siguiente, el Juzgado absolvió a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  de los cargos por los que fue acusado7;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

4.  El  29 de mayo de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué al resolver la alzada,  revocó la absolución, para en su lugar, condenar a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  como coautor responsable de los delito de hurto  calificado agravado y  porte  ilegal de armas de fuego agravado,  imponiéndole una pena de 222 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término;  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura8.  

5.  La  primera condena fue  impugnada por la defensa de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  motivo por el cual la actuación fue remitida a esta  Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a  las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban  interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes  guardaron silencio sobre el particular.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de  primer grado a favor de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  por los delitos de hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas,  para en su lugar, condenarlo como coautor de dichas conductas, en  tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la  materialidad de dichas conductas y la responsabilidad del procesado.  

En  sustento, y refiriéndose inicialmente al  delito contra el patrimonio económico, indicó que si  bien existían  algunas imprecisiones en los dichos de las víctimas, éstas  no lograron afectar su credibilidad, en tanto, al unísono  Olanda  Tatiana Maceto  y John  Isaías Muñoz Sánchez, pese  a que su victimario llevaba puesto un casco de motocicleta, lograron  reconocerlo, era la primera vez que los afectados tenían  contacto con el procesado, pues días anteriores a los  acontecimientos había frecuentado el lugar, es más, uno  de ellos, Olanda  Tatiana,  pudo advertir que vestía la misma indumentaria con la cual  había concurrido  ese  mismo día antes del suceso, amén de lograr identificar  la motocicleta en la que sus victimarios huyeron, en la zona común  del inquilinato donde residía el acusado.  

Aseguró  además el Tribunal, que resultaba desatinado concluir como lo  hizo el juez de instancia, que no era de recibo lo manifestado por  las víctimas al indicar que en el lugar de residencia del  enjuiciado la noche de los hechos había gran cantidad de  monedas, pues de haber sido así la patrulla de vigilancia que  los acompañó por lo menos hubiese dejado consignada  dicha circunstancia en el informe, de un lado porque, era inexacto  indicar que ambos ofendidos hicieron alusión a la existencia  de dicho dinero en la residencia del incriminado, de ello solo dio  cuenta la señora Olanda  Tatiana,  y de otra parte, porque mal podía inferirse que la ausencia de  un reporte policial en ese sentido descartara per  se la  credibilidad de los declarantes.  

Advirtió  que las declaraciones de los testigos de descargo no ofrecían  soporte para mostrar ajeno al enjuiciado en la acción furtiva  que se le atribuye, en tanto evidenciaban un inusitado afán  por favorecer la situación de su vecino y amigo.  

En  cuanto al ilícito contra la seguridad pública, señaló  el Tribunal, que aunque ciertamente no se incautó el arma  utilizada por FIGUEROA  PAREDES  para llevar a cabo su ilegal actuar, el porte se acreditaba  inicialmente con el hecho dado por probado por las partes que éste  no se encontraba registrado como poseedor de armas, amén de  que las víctimas señalaron al acusado de llevar  consignó un revólver.  

Y  en lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva  descrita en el inciso 2º, numeral 5º del artículo  365 del Código Penal, esto es, Obrar  en coparticipación criminal, la  encontró acreditada el Tribunal, al considerar que los  ofendidos aseveraron en sus respectivas salidas procesales que el  inculpado actuó en compañía de otro individuo,  quien lo esperaba en una motocicleta; existiendo en consecuencia, una  distribución de trabajo acorde con el plan criminal trazado de  consumo y el respectivo codominio del hecho; circunstancia que  desencadenó en la eliminación de la agravante prevista  en el numeral 10º del artículo 241 del Código  Penal, pues de lo contrario se afectaría el principio del non  bis ídem.  

Así,  concluyó el Tribunal, que debía proferirse sentencia de  carácter condenatorio en contra de FIGUEROA  PAREDES,  como coautor del delito de hurto  calificado y agravado,  conforme los artículos 239, 240 inciso 2º violencia  sobre las personas-  y 241 numeral 11 -–en  establecimiento público o abierto al público-  del  Código Penal, en concurso heterogéneo con el de porte  ilegal de armas de fuego,  previsto en el artículo 365 inciso 2º numeral 5º  –obrar  en coparticipación criminal-  ibídem,  imponiéndole en consecuencia una pena de prisión de 222  meses de prisión, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no  concurrir los presupuestos objetivos previstos en los artículos  63 y 38 del Código Penal, motivo por el que dispuso librar la  respectiva captura en contra de FIGUEROA  PAREDES.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Solicitó  la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado por los delitos por los que fue  acusado, al considerar que se valoró indebidamente las  declaraciones de los ofendidos, pues contrario a lo que se estimara  en el fallo, las mismas resultan ambiguas, ambivalentes e  inverosímiles.  

En  ese sentido señaló que, si se revisa con detenimiento  los testimonio de Olanda  Tatiana Maceto  y John  Isaías Muñoz Sánchez,  puede advertirse sin lugar a equívocos, que no era posible que  éstos pudiesen reconocer al procesado como su agresor, pues  resulta inadmisible que lo identificaran cuando fueron claros en  advertir que llevaba puesto en su cabeza un casco para motocicleta.  

Además,  la supuesta identificación que hizo John  Isaías Muñoz Sánchez,  por la vestimenta que llevaba el procesado, da al traste con la  declaración de su compañera, quien hizo referencia a  una situación totalmente diferente.  

De  otra parte, cuestiona cómo se le atribuye responsabilidad a  FIGUEROA  PAREDES  por el delito de porte ilegal de armas, con fundamento en  testimonios, cuando ni siquiera reconocieron la supuesta arma de  fuego que se utilizó en el ilícito, ni existe el más  mínimo indicio que por lo menos lleve a inferir que el  supuesto elemento bélico fuera en realidad un revólver,  como lo dijo el testigo Muñoz  Sánchez.  

Crítica  igualmente que se hubiese desechado el testimonio de Jenny  Carolina Téllez,  por una supuesta amistad con el procesado, cuando ni siquiera se  demostró ello en el juicio, por el contrario, ésta tan  solo era una vecina que pudo observar precisamente por los dolores de  parto que tenía en aquel momento, que FIGUEROA  PAREDES  junto con su familia ingresaron a su residencia en tempranas horas de  la noche sin que volviera a salir.  

Asimismo aseguró  que no se valoró lo ocurrido en la residencia del acusado, una  vez llegaron allí los policiales y los ofendidos, pues si en  realidad éstos últimos estaban tan seguros que el  asaltante era su defendido, lo más lógico es que  hubiesen encontrado algún indicio de su participación  en los hechos, pero no fue así, tanto que los policiales se  negaron a capturarlo precisamente por no existir elementos de  convicción para ello.  

A juicio del  censor por existir duda respecto a la participación del  acusado en los hechos, debe absolvérsele, como bien lo  señalara el juez de primera instancia, razones por las que  reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia  

La  Sala es competente para conocer de la impugnación promovida  por el defensor del procesado OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  contra la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de mayo de  2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del  artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio  mayoritario expresado en la decisión CSJ  AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.  

2.  Del caso concreto.  

La  resolución del i) alcance y la credibilidad otorgada a la  prueba de cargo, ii) la identidad de uno de los coautores con la  persona de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  quien fuera declarado responsable de las conductas punibles de hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil,  y, iii) la demostración del delito contra la seguridad  pública, abarcan integralmente el objeto que  constitucionalmente corresponde a la Sala resolver en el campo de la  doble conformidad judicial, se trata de establecer si están  corroborados los fundamentos de la primera condena en la actuación  penal.  

La  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  será confirmada porque el juicio afirmativo de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad encuentra respaldo en la prueba  recaudada; resulta evidente con certeza, que con otro, OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  ejecutó materialmente la conducta descrita en los artículos  239, 240 inciso 2º, 241 numeral 11 y 365 inciso 2º numeral  5º de la  Ley 599 de 2000, afirmación que se sustenta en el alcance y  credibilidad que se deriva de la prueba de cargo, como lo registro la  decisión del ad quem.  

No  existe controversia frente a cada uno de los datos y circunstancias  referidas en el resumen del acontecer fáctico presentado en  los hechos jurídicamente relevantes en relación con el  lugar, fecha, hora, víctimas, objeto material de la conducta y  acción ejecutada.  

Los  cuestionamientos a la imposibilidad de identificación e  individualización del autor material por parte de las  víctimas, dado que quien ingresó al establecimiento  de  Comidas Rápidas Tatiana  lo hizo con un casco de motocicleta puesto en su cabeza, no son de  recibo para este caso, por las siguientes razones:  

El  casco permitía observar los ojos, la nariz y la boca del  asaltante nocturno; pero junto a esta circunstancia concurren otras  que aunadas a ésta dan certeza que las víctimas fundan  el señalamiento que le hacen a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  en apreciaciones objetivas que permiten no solamente creerles lo que  afirman, sino también dan certeza de la veracidad de sus  afirmaciones.  

John  Isaías Muñoz Sánchez y  Olanda Tatiana Maceto Celemín,  conocían de vista a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  de tiempo atrás, no se trató de un señalamiento  producto únicamente de la apreciación fugaz obtenida el  día de los hechos; pues incluso aquellos eran sabedores del  sector donde residía, el lugar de trabajo y la ocupación  a la que se dedicaba.  

Pero,  además, los esposos Muñoz  –Maceto,  habían tenido trato con OMAR ANDRÉS y la compañera  de éste, habían estado en el establecimiento comercial  en diferentes ocasiones comprando productos. La testigo refirió  que el procesado «había  ido muchas veces a comer ahí al local».  Este trato anterior les permitió grabar sus rasgos, apariencia  física y demás detalles que facilitaban la  identificación de la persona.  

De  especial relevancia resulta que para el día de los hechos y  antes de cometerse el delito, OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  ingresó al negocio de doña Olanda  Tatiana  tres  veces, una acompañado de su esposa, otra con «un  muchacho»  y luego sólo.  

La  retentiva de la señora Maceto  Celemín  le permitió recordar que le había vendido tres pechugas  de pollo, unos pasteles y unas tortas. Y, esa misma cualidad de la  testigo, le permitió señalar que la ropa que vestía  OMAR  ANDRÉS  las veces que entró el día de los hechos a su  establecimiento comercial era la misma que llevaba para cuando  perpetró el delito contra el patrimonio económico, lo  que refirió con estas palabras: «la  ropa que él llevó ese día a comprar esa misma  ropa llevó a hacerme el hurto, solamente se puso el saco negro  con la gorra».   Llevó además otros pocos atuendos que a pesar de ello  no impidieron a la víctima tener presente de quién se  trata.  

A  la persona que entró a ejecutar materialmente las conductas  delictivas, esto es, a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  lo tuvieron frente a frente, no medió entre Olanda  Tatiana y  John  Isaías obstáculo  alguno para registrar sus movimientos, características y  pormenores que incidieron en los propietarios de Comidas Rápidas  Tatiana para saber de quién se trataba, no era otro que el  mismo FIGUEROA  PAREDES  que ellos conocían de antes y así lo señalaron  en el reconocimiento fotográfico y sus testimonios rendidos en  el juicio oral.  

Los  investigadores de la Fiscalía General de la Nación  Miguel  Ángel Flórez Ayala9  y José  Ignacio Ávila10,  dieron  cuenta de los actos de investigación adelantados como  consecuencia de las órdenes que les impartiera el Fiscal  Delegado, entre ellos, llevar a cabo la diligencia de reconocimiento  fotográfico. Es así que el primero dijo haber levantado  el acta una vez los ofendidos reconocen al presunto victimario.  Mientras que el segundo, fue el responsable de elaborar el álbum  fotográfico.  

El  reconocimiento o señalamiento que las víctimas hicieron  del procesado se funda no en la visualización que tuvieron del  incriminado momentos después del suceso criminal en la casa de  OMAR  ANDRÉS,  sino en el conocimiento y trato de tiempo atrás que tuvieron  con éste en el establecimiento de venta de comidas rápidas  que aquél visitaba y la presencia del mismo en ese lugar antes  de cometer el delito y al instante de su consumación. Al  explicar por qué reconoció al procesado, señala  que «él  había ido muchas veces a comer ahí».  

Dentro  del establecimiento donde ocurrieron los hechos, lugar donde los  testigos de cargo percibieron los rasgos de quien luego fuera  señalado como el autor material de los hechos, no había  dificultades de luz, como lo precisó, sin discusión en  el proceso, la señora Olanda  Tatiana Maceto.  

Los  supuestos con base en los cuales se individualizó e identificó  al ejecutor material de los atentados contra el patrimonio económico  y la seguridad pública que dieron lugar a esta investigación,   no dejan duda de que se trata de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES;  el relato de las víctimas así lo señalan y las  apreciaciones del juzgador de segunda instancia para asignarle  credibilidad a estas pruebas y obtener convicción para dar por  cierto ese supuesto, corresponden a los mandatos de lógica,  ciencia y experiencia que en el caso concreto correspondían a  la valoración de la prueba, juicio que esta Corte prohíja,  dado su acierto y legalidad.  

Idéntica  conclusión a la que se arriba en el párrafo anterior se  predica a las inferencias que se derivan de la ropa de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  para las veces que entró al establecimiento de comidas rápidas  antes del hurto y al instante en que se consumó esta ilicitud,  pues fue uno de los factores que también facilitó a las  víctimas el reconocimiento del procesado.  

Los  testigos observaron a FIGUEROA  PAREDES  con un jean azul, un «camibuso»  o suéter negro con capota y un delantal banco, con el que  trabajaba en ventas en la ciudad de hierro. Cuando John  Isaías Muñoz Sánchez y  Olanda Tatiana Maceto Celemín,  se hicieron presentes con la policía, 15 minutos después  de los hechos, al lugar donde habitaba el procesado, vieron ese mismo  suéter, lo que se refirió por TATIANA con la siguiente  frase: «ahí  estaba tirado el saco que él llevó ese día  hacerme el robo, ahí estaba».  

Martha  Cecilia Meneses Rodríguez11,  indicó  haber laborado junto con OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES y  su familia a las afueras del sitio donde se ubicaba el centro de  diversiones, la rueda volante, así como que el día de  los hechos, una vez culminaron la jornada de trabajo a eso de las  once y media de la noche, procedió a acompañar a dichas  personas hasta el lugar donde residían, donde estuvo cerca de  quince minutos dialogando con la madre del procesado, desplazándose  luego a su domicilio, siendo aproximadamente las doce y media de la  noche, sin constarle nada de lo que ocurriera después,  aseveraciones con las cuales no se infirma la versión dada por  las víctimas, ni siquiera se pone en duda o cuestiona la  posibilidad que el procesado condenado hubiese cometido los delitos  por los que se le condenó en la medida en que la declarante  admite que para la 1 y 45 de la madrugada no estaba con el procesado  ni en sitio desde pudiera dar cuenta de lo que hacía a esa  hora. El juicio de apreciación en el sentido indicado y  realizado por el juzgador de segundo grado no tiene reproche, pues es  ajustado a las reglas de la sana crítica.  

Jenny  Carolina Téllez Devia12,  declaró que OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  el 12 de octubre de 2012, junto con sus familiares y la señora  Martha Cecilia Meneses Rodríguez llegaron al apartamento donde  residían, el cual queda ubicado en la misma casa de habitación  donde ella vivía, aproximadamente a las 12 de la noche, sin  observar que éstos hubiesen vuelto a salir, salvo Meneses  Rodríguez  que no se hospedaba allí, hasta que llegó la policía  junto con los ofendidos a eso de las dos de la mañana, momento  en que fue señalado FIGUEROA PAREDES de haber sido el autor  del asalto.  

Las  circunstancias narradas por Téllez  Devia,  resultan inconsistentes, pues determinados datos, por su  trascendencia, no podían escapar a la testigo y de los cuales  ha debido dar cuenta, el omitirlos y no hacer alusión a ellos  merman la consistencia, veracidad y credibilidad de su testimonio.  

Si  es cierto, como la testigo lo refiere, que el ruido producido por la  puerta de entrada de la vivienda era tal que no podía haberse  dejado de registrar por ella la salida o la entrada de una persona,  es precisamente esa circunstancia la que desdice de la veracidad de  su dicho. Si nadie ingresó a la vivienda después de las  12 de la noche, siguiendo el relato de la declarante, cómo  aparece en el pasillo de la casa el saco o suéter con capucha  que portaba el autor material de los hechos en el lugar donde se  cometió el delito, el mismo que vestía en la tienda de  comidas rápidas a la 1 y 45 de la madrugada del 12 de octubre  de 2012. Este suceso prueba que sí ingresaron personas a ese  apartamento después de la media noche y precisamente al menos  uno de los que estuvo delinquiendo y vestido con esa prenda, supuesto  que desmiente como cierta las afirmaciones de la declarante.  

En  el relato de Jenny  Carolina Téllez Devia  se presenta inconsistencia mayúscula que torna imposible darle  credibilidad a sus aseveraciones, es la presencia en la vivienda de  la motocicleta en la que llegaron y se fugaron los delincuentes;  motocicleta que fue vista allí por  John  Isaías Muñoz Sánchez y  Olanda Tatiana Maceto Celemín,  quienes en su narración sostuvieron que la moto RX la vieron  en la casa del incriminado: «la  moto con la que fueron a robar esa moto estaba ahí guardada y  estaba todavía caliente porque nosotros la cogimos».  En estas condiciones, cómo creerle la versión a la  testigo, si no explica haberse percatado de la llegada de esa  motocicleta a la vivienda, lo que necesariamente debió ser  después de la 1 y 45 de la mañana del 12 de octubre de  2012 y «a  esa hora y en ese entonces las motos no podían transitar en  horas de la madrugada»,  como lo precisó Muñoz  Sánchez.  

La  declarante Jenny  Carolina  registra en su versión juicios de valor que ponen en  entredicho su imparcialidad, como hacer afirmaciones contundentes  sobre supuestos de los que no puede dar razón de su dicho,  como aseverar que «el  muchacho no había hecho nada»,  refiriéndose a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.  

La  prueba de descargo, representada por los testimonios de Jenny  Carolina Téllez Devia  Martha Cecilia Meneses Rodríguez,  no tiene la capacidad e idoneidad para infirmar el alcance y el  mérito que se le reconoció por el Tribunal de Ibagué  a la de cargo para proferir fallo de condena en contra de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.  

Olanda  Tatiana Maceto Celemín13,  además  de lo expresado, fue enfática en señalar que, al llegar  junto con los Agentes de la Policía a la residencia donde  vivía el procesado, allí no solamente encontró  el suéter con capucha que vestía el autor de los  delitos objeto de este proceso y parqueada la motocicleta en la que  huyó su victimario, sino que además, en el piso estaban  tiradas algunas de las monedas que tenía en el canguro que le  fue hurtado, lo que narró así: «Las  monedas que llevaban seguramente no cerraron el canguro, todas las  monedas las botaron ahí a la entrada, todas estaban tiradas  ahí.».  

El  examen individual y de conjunto de la prueba de cargo,  resulta suficiente para atribuirle autoría y responsabilidad a  FIGUEROA  PAREDES  en los hechos acaecidos aquella madrugada del 12 de octubre de 2012.  No se encuentran contradicciones sustanciales en sus dichos, los  reparos a sus versiones sobre el vestido o rasgos físicos para  el reconocimiento no desquician los factores que estuvieron presentes  en la evocación de los declarantes para asociarlo con la  mismidad de quien corresponde a la persona que en éste proceso  fuera condenado.  

Las  descripciones físicas de OMAR  ANDRÉS  por las que se interrogó a los testigos específicamente,  como ojos, nariz y boca, no pueden ser valoradas exclusivamente con  el concepto del experto en morfología José  Ignacio Ávila Flórez14,  esta opinión debe ser evaluada para el caso concreto con la  razón del dicho de las víctimas, que el reconocimiento  del incriminado lo hicieron con base en el conocimiento previo que  tenían del mismo, lo que visualizaron al instante de la  perpetración del reato y el haber observado 15 minutos después  de cometido el crimen en casa del acusado el suéter y la  motocicleta usados en la comisión del ilícito, así  como parte de las monedas que estaban en la bolsa de canguro que se  llevaron. Solo así, con la apreciación en conjunto de  todas las circunstancias que incidieron en el señalamiento de  uno de los autores del hurto y porte ilegal de armas se obtiene la  certeza que la prueba de cargo es fiable y corresponde objetivamente  a lo acontecido.  

La  defensa y el procesado no lo hicieron, a pesar de haber tenido la  oportunidad de controvertir y aportar elementos de juicio que  explicaran y justificaran la presencia de la motocicleta en la casa  del procesado y con rastros de haber sido usada por el calentamiento  que presentaban algunas de sus partes, lo que fue constatado por las  víctimas. Agréguese que Muñoz  Sánchez  se declara como una persona con información y conocimiento de  ese tipo de vehículos, dominio que su esposa admite no tener,  por lo que con acierto se deben tener por características las  dadas por aquél, como «una  moto negra, tipo sport, marca AKT»,  datos que le permitieron al testigo afirmar que la que observó  en la casa del procesado esa noche de los hechos, 15 minutos después  de cometido el delito, era la misma que se había utilizado  para delinquir en su establecimiento comercial.  

Debe  acotarse que los testigos nunca refirieron haber tenido imposibilidad  de ver y observar la motocicleta usada por los autores del suceso  criminal, las dificultades que se presentaron no fueron óbice  para que el señor Muñoz  Sánchez   la apreciara y luego la identificara.  

La  credibilidad otorgada al dicho de las víctimas no se merma por  que han referido en su testimonio que el inculpado no fue capturado  por los agentes, pues éstos adujeron no contar con la orden de  aprehensión. Esa tarea y la de rendir informe era propia de  los uniformados y no de los testigos, además que las  aseveraciones de lo observado  por los declarantes en la vivienda del  acusado no fue probatoriamente desvirtuado, lo que ha podido hacer la  defensa y no hizo, habiendo contado con las oportunidades y medios  para hacerlo (como el testimonio de las autoridades de policía  que acompañaron a los ofendidos hasta la casa del autor  material de la conducta punible).  

Aisladamente  considerada la presencia de monedas en el piso del apartamento del  procesado y visualizadas por las víctimas luego de los hechos,  representa un supuesto equívoco en relación con las  conductas punibles por las que se juzgó a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  pero aunada esa circunstancia a las siguientes, adquieren relevancia  para tenerla como un elemento de juicio circunstancial que apoya al  juicio de condena: i) parte del objeto material del delito lo  constituían cien mil pesos en moneda; ii) las personas que  moraban la vivienda en compañía del incriminado no eran  acaudaladas; III) no es admisible que en el piso estén regadas  una cantidad considerable de monedas  («todas  las monedas las botaron ahí a la entrada»,  sostiene  la señora Maceto  Celemín)  y ninguno de los habitantes las recojan o pregunte por su  propietario, máxime si estaban en el piso de una residencia  con hacinamiento de personas adultas y niños, iv) y si el que  se apoderó del canguro llegó a la vivienda después  de la 1 y 45 am y dejó allí el suéter que  llevaba y la motocicleta en la que se trasportó, no cabe duda  que esas monedas hacían parte del botín objeto del  hurto.  

En  cuanto al porte ilegal de arma de fuego de uso civil  por parte del  procesado para ejecutar la acción delictiva no hay duda  alguna, fue visualizada en las manos de OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES,  autor material de los delitos, fue utilizada como instrumento  para  golpear a Isaías Muñoz, así lo informaron las  dos víctimas del delito de hurto.  

La  señora Olanda  Tatiana  está segura que el procesado exhibía un arma de fuego  «yo  la vi, vi cuando él la llevaba en la mano»,  lo que admite es no poder definir la especie a la que correspondía  la misma, porque no tenía el dominio del tema para hacerlo,  sin embargo, John  Isaías Muñoz  sí tiene claro y la caracteriza como un revólver, por  su conocimiento, obtenido a través de familiares de  experiencia en esos asuntos, no se trataba de una pistola porque no  tenía carril sino tambor, lo que es propio de los revólveres.  

Que  la prueba no facilite datos sobre el calibre, el color y otras  particularidades no sustanciales en relación con la naturaleza  de arma de fuego, o que no se produjera la incautación de la  misma, no significa que haya lugar a dudar que el procesado la  portaba y la exhibió el día de los hechos, se trata de  un arma de fuego para la que el incriminado requería permiso  para el porte y con el cual no contaba, según la estipulación  que las partes hicieron del contenido del oficio de fecha 4 de agosto  de 2014 suscrito por el Teniente Coronel Ruiz  Lozano  y que da cuenta que FIGUEROA  PAREDES  no aparece registrado como poseedor de armas.  

En tales  condiciones el juicio de materialidad, autoría y  responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el porte  ilegal de arma de fuego de uso civil es acertado y ajustado a  derecho.  

La  credibilidad otorgada a la prueba de cargo para condenar surge de la  espontaneidad, descripción de las circunstancias referidas,  actos ejecutados y los juicios que permiten tener certeza sobre lo  acaecido, además que en las víctimas no se advierten  afectaciones ni limitaciones en relación con el proceso de  rememoración y transmisión de conocimientos.  

La  narración de los hechos fue presentada por Tatiana   e Isaías  con suficiente claridad y contundencia, sin modificar en lo  sustancial el hecho, no hay duda, ambigüedad, por el contrario  hay consonancia y objetividad en cuanto a la conducta ejecutada por  el procesado, su identificación, además de que no hay  evidencia de querer mentir ni engañar.  

El  juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este  caso se comprobó que la información de la prueba  fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de  OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  no corresponden a argumentos hipotéticos, imaginativos,  irreales; la memoria episódica de los ofendidos permite tener  certeza que la narración corresponde a una vivencia, con la  que hacen conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese  porque se encontraron frente a frente con el procesado que afectó  su patrimonio y la seguridad pública, así lo evidencian  las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecución de la  conducta, protagonistas, y demás datos descritos y narrados.  

Tampoco  encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal  reparos a las determinaciones adoptadas en relación con las  circunstancias de agravación especificas imputadas y por las  que se condenara al procesado y a la dosificación de la pena,  en la que se asumió como sanción básica la del  delito más grave (porte ilegal de armas agravado artículo  365 inciso 2º numeral 5º Código Penal) y de ésta  la mínima del primer cuarto 216 meses, la que se incrementó  en 6 meses por el delito concursante (hurto calificado agravado,  artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 11 Código  Penal), por lo que en esta materia también será  confirmada la decisión del ad quem.  

Lo  expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria  proferida por el Tribunal de Ibagué contra OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que condenó a OMAR  ANDRÉS FIGUEROA PAREDES  de los delitos de hurto  calificado agravado  y porte  ilegal de armas de fuego,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 5          de noviembre de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué,          ordenó librar la correspondiente orden de captura contra OMAR          ANDRÉS FIGUEROA PAREDES          -Fl. 13, C.O. 1-, la cual se materializó el 1º de          diciembre de dicho año.  

2          C. 1, fs. 23-24.  

3          C.1., fl.          48.  

4          C. 1, fs. 52.  

5          C. 1, fs. 163-165.  

6          Ídem, Fs. 70; 76; 86-87 y 89-91, respectivamente.  

7          C.          1. Fs. 93-98.  

8          C.          1, fs. 116-143.  

9          Cfr.          record 10:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017.  

10          Cfr.          record 44:10 ibídem.  

11          Cfr.          record 06:10 CD que contiene audiencia del 5 de marzo de 2018.  

12          Cfr.          record 20:08 ibídem.  

13          Cfr.          record 56:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017.  

14          A la pregunta referida a cuales son los rasgos morfológicos          de la persona que fue reconocida en la fotografía No. 2, esto          es, OMAR ANDRÉS FIGUEROA PAREDES. Contesto: “edad          aproximada en ese momento entre 20 y 25 años, contextura          delgada, contorno facial ovoide, frente alta ancha, cejas semi          rectas, ojos horizontales, nariz poco baja, boca pequeña,          comisura horizontal”.  

      

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