SP4804-2019(53849)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4804-2019  

Radicación  No. 53849  

Aprobado  acta No. 296  

Bogotá,  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide el recurso de casación promovido por la Fiscalía  contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal  Superior de Arauca confirmó la proferida el 5 de junio de 2014  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que  absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA del cargo  de homicidio agravado.  

HECHOS  

En  la tarde del 2 de noviembre de 2004, en vía pública del  casco urbano del municipio de Arauca, Fabio Nelson Rivera Martínez,  quien operaba como sicario para el bloque Vencedores de Arauca de las  A.U.C., disparó varias veces contra Jesús Orlando Pérez  Chamorro y se dio a la fuga.  

Por  el lugar pasaban en ese momento Jorge Andrés Castaño  Marín y WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA, agentes del  extinto D.A.S. que integraban el esquema de seguridad del entonces  Gobernador del Departamento. Los nombrados se percataron de lo  sucedido y emprendieron la persecución del pistolero, a quien  siguieron por varias cuadras en medio de un prolongado intercambio de  disparos hasta que el primero tomó como rehenes a dos mujeres  que se encontraban frente a un salón de belleza e ingresó  con ellas al establecimiento.  

Allí  llegaron no sólo Castaño Marín y RAMÍREZ  BONILLA, sino también Óscar Antonio Hernández  Quintero y Óscar Mauricio Paipilla Rangel, patrulleros de la  Policía Nacional que se unieron al seguimiento de Rivera  Martínez. Los tres primeros decidieron que rodearían el  establecimiento para evitar el escape del fugitivo, mientras que  Paipilla Rangel permaneció frente al local para vigilarlo.  

Pasados  algunos minutos, Fabio Nelson Rivera Martínez se asomó  a la entrada de la peluquería, manifestó su intención  de someterse a las autoridades, puso su arma en el suelo y empezó  a caminar hacia donde se encontraba el patrullero Óscar  Mauricio Paipilla para facilitar su arresto. En ese momento, sin  embargo, reapareció RAMÍREZ BONILLA en compañía  de Castaño Marín y, tras someter a Rivera Martínez,  el primero le propinó un disparo en la cabeza que le causó  la muerte minutos después.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Local de Arauca  profirió resolución por la cual ordenó dar  inicio a la investigación previa contra Jorge Andrés  Castaño Marín y WISTON ALEXANDER RAMÍREZ  BONILLA1  y posteriormente, en decisión de 8 de noviembre del mismo año,  dispuso la apertura de instrucción2.  

2.  Los nombrados Castaño Marín y RAMÍREZ BONILLA  rindieron indagatoria los días 18 y 19 de noviembre,  respectivamente3.  El segundo la amplió el 6 de julio de 20064.  

3.  En resolución de 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la  Nación reasignó la investigación a un Delegado  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos5.  

Consecuentemente,  el despacho quinto de esa Unidad, en decisión de 29 de  septiembre de 2009, definió la situación jurídica  de los indiciados imponiéndoles medida de aseguramiento sin  beneficio de excarcelación6.  

4.  El 11 de mayo de 2011 se declaró el cierre del ciclo  instructivo7,  cuyo mérito fue calificado el 14 de diciembre siguiente  mediante decisión por la cual se resolvió (i) anular la  actuación en lo que respecta a Jorge Andrés Castaño  Marín porque no se le formuló ningún cargo en la  indagatoria, y; (ii) acusar a RAMÍREZ BONILLA como autor del  delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y  104, numeral 7°, del Código Penal8.  

El  pliego de cargos fue apelado y confirmado en su integridad por la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 12  de marzo de 20129.  

5.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Arauca, que el 26 de septiembre de 2012 celebró  audiencia preparatoria10.  

6.  La audiencia pública de juzgamiento se agotó en tres  sesiones que tuvieron lugar los días 17 de abril y 5 de  septiembre de 201311,  y 27 de enero de 201412.  

7.  Mediante sentencia de 5 de junio de 2014, el despacho absolvió  a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA de los cargos por los que  fue acusado. Consideró, en esencia, que el enjuiciado obró  en legítima defensa putativa y, por ende, al amparo de una  causal de exclusión de responsabilidad penal13.  

El  Tribunal Superior de Arauca, en decisión de 31 de mayo de 2018  proferida al resolver la apelación de la Fiscalía,  confirmó en su integridad el fallo de primer grado14.  

8.  Inconforme con lo resuelto, el mismo sujeto procesal presentó  demanda de casación15,  que fue admitida por la Sala en auto de 19 de enero de 201916.  

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera de casación, denuncia la  sentencia de segundo grado por incurrir en errores de hecho por falso  raciocinio y falsos juicios de existencia e identidad. Pide que se  case el fallo y, en su lugar, se condene a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ  BONILLA por el delito objeto de acusación.  

1.  Afirma que el ad quem incurrió en falso raciocinio al  descartar el mérito suasorio del informe de la necropsia  practicada al cuerpo de Fabio  Nelson Rivera Martínez, puntualmente en cuanto allí se  hace constar que presentaba dos orificios de entrada de proyectil –  uno en la mano izquierda y otro en la cabeza -, y que el primero  exhibía tatuaje de pólvora, indicativo de un disparo a  corta distancia.  

El  Tribunal negó el valor probatorio de dicho elemento con el  argumento de que existen contradicciones entre esa prueba y el  informe de levantamiento de cadáver, en el cual se indicó  que no era posible hacer prueba de absorción atómica en  sus manos porque estaban embaladas y cubiertas en sudor, por lo que  se perdió «toda  evidencia de residuos de disparo».  

Con  ello incurrió en error, porque los residuos de disparo y el  tatuaje son cosas distintas, de suerte que «la  contradicción esgrimida por el ad quem, entre uno y otro medio  de prueba, no se correlacionan (sic)».  

De  igual modo, el Tribunal restó valor probatorio a la prueba  pericial de trayectoria de disparos, en la que se concluyó que  probablemente el tirador se encontraba detrás de la víctima  y que ésta puso sus manos en la parte trasera de su cabeza  cuando recibió el disparo estando ambas de pie, porque,  supuestamente, tal hipótesis contradice la versión del  testigo de cargo, Óscar Mauricio Paipilla Rangel.  

Con  todo, se trata de una contradicción apenas aparente –  determinante también, por ende, de un error por falso  raciocinio – pues los hallazgos técnicos en ninguna manera  resultan incompatibles con lo relatado por Paipilla Rangel, quien, en  armonía con la prueba técnica, evocó que WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ le disparó a Fabio Nelson Rivera por  atrás, a una distancia cercana, y cuando este último  cubría su cabeza con sus manos mientras se encontraba en el  piso.  

Además,  dice, las instancias concluyeron que la herida de bala presente en la  mano izquierda del difunto pudo causarse en el intercambio de  disparos que se produjo entre aquél y WISTON RAMÍREZ  BONILLA antes de la ocurrencia de los hechos. Con todo, ese  razonamiento es inaceptable, porque de ser así, no se habría  hallado tatuaje de pólvora en esa lesión. Como si fuera  poco, fue el propio acusado quien admitió que en el curso de  la persecución nunca se acercó a Rivera Martínez,  y Luz María Torrealba, una de las mujeres que fue tomada como  rehén, explícitamente relató que este último  agarró a su madre «con  sus dos manos», todo  lo cual demuestra que esa lesión fue provocada con el mismo  disparo que le causó la muerte a la víctima.  

2.  Afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en un error por  falso juicio de existencia por omisión al ignorar el acta de  inspección al cadáver de Jesús  Orlando Pérez Chamorro, el acta de entrega de elementos a la  Fiscalía, la relación de los elementos materiales de  prueba hallados en la escena del crimen que fueron enviados al  laboratorio Labici,  y  la «remisión  de armas de los detectives WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y  Jorge Andrés Castaño Marín», elementos  de los cuales se desprende con total claridad que al nombrado Pérez  Chamorro no se le encontraron armas de fuego, lo cual descarta que la  herida de disparo hallada en la mano de Fabio Nelson Rivera Martínez  le hubiese sido causada por aquél.  

Por  último, afirma que el resultado de la inspección  judicial efectuada en el lugar de los hechos permite concluir que (i)  los demás agentes del D.A.S que concurrieron al sitio  instantes antes de la muerte de Fabio Nelson Rivera Martínez  no pudieron ver el momento en que WISTON RAMÍREZ le disparó,  pues estaban ubicados en un punto desde el que no tenían línea  de visión hacia el local, y (ii) que Óscar Mauricio  Paipilla Rangel sí fue testigo de lo sucedido, pues todas sus  afirmaciones coinciden con las características del lugar de  los hechos.  

3.  En lo que atañe a los denunciados falsos juicios de identidad,  asevera la demandante que el Tribunal distorsionó y cercenó  apartes importantes de varias pruebas, yerros que lo llevaron a  concluir, equivocadamente, que RAMÍREZ BONILLA obró en  legítima defensa putativa.  

Así,  señala que la segunda instancia acogió como cierto lo  dicho por el acusado en el sentido de que, una vez Rivera Martínez  estuvo sometido y puso su arma en el suelo, realizó una  maniobra rápida para alcanzarla de nuevo, ante lo cual aquél  hizo un “disparo de reacción” que impactó a  la víctima en la cabeza. Para llegar a esa conclusión,  cercenó de su indagatoria y su testimonio los apartes de los  que se desprende que, para ese momento, el occiso no podía  «generar  una agresión real o imaginaria, ni ofensa de carácter  peligrosa (sic) y antijurídica», pues  estaba en el suelo, encañonado y rodeado de funcionarios que  tenían la situación controlada.  

En  esas condiciones, que no fueron consideradas por las instancias,  resulta inverosímil que Fabio Nelson Rivera en realidad  hubiese intentado recuperar su arma para atacar a RAMÍREZ  BONILLA, por ende, que éste haya obrado bajo la convicción  de que estaba defendiéndose de una agresión inminente,  e incluso de ser cierto lo primero, también lo es que el  acusado contaba con la preparación, pericia y experticia para  haber reaccionado de manera proporcionada, sin necesidad de quitarle  la vida al primero.  

Sostiene  la demandante, seguidamente, que el Tribunal, al desestimar la  credibilidad del testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel,  distorsionó y cercenó el contenido objeto de sus  declaraciones. La Corporación estimó que el nombrado,  en sus distintas salidas procesales, incurrió en  contradicciones e inconsistencias que afectan la credibilidad de su  dicho, pero ello se debe a que tergiversó varias de sus  manifestaciones y suprimió otras. De no haber cometido tales  dislates, habría concluido que el nombrado «es  un testigo serio y… su versión amerita toda la  credibilidad», pues  sus narraciones guardan coherencia entre ellas y coinciden también  con el restante material probatorio.  

CONCEPTO DE LA  PROCURADURÍA  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó  que el fallo atacado no debe ser casado17.  

1.  En relación con los falsos raciocinios denunciados, admitió  que, de acuerdo con el informe de necropsia, la herida infligida a  Fabio Nelson Rivera en la mano exhibía una «huella  perilesional».  Con todo, no se estableció de manera seria si dicha huella  «obedeció  a la deflagración de la pólvora proveniente de un  disparo», ni  tampoco «el  conocimiento que en materia de heridas presentaban los peritos»,  y,  en cualquier caso, dicha lesión pudo producirse en el curso de  la persecución que se suscitó, máxime que  quienes fueron tomadas como rehenes por el nombrado declararon que,  cuando fueron abordadas por el hoy difunto, estaba cubierto de  sangre. Además, en el acta de la inspección técnica  a cadáver no se hace ninguna mención del tatuaje.  

2.  La recurrente no acreditó que las apreciaciones del Tribunal  en relación con la credibilidad otorgada al testimonio de  Óscar Mauricio Paipilla Rangel estén determinadas por  un yerro demandable en sede de casación, ni tampoco que la  Corporación haya incurrido en los errores denunciados respecto  de las demás pruebas aludidas en la demanda, pues se limitó  a transcribir el contenido de los medios suasorios para construir «su  propia interpretación» de  los mismos «sin  tener en cuenta… el cuerpo de la sentencia».  

3.  El Tribunal absolvió a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA  al considerar que obró bajo la convicción de estarse  defendiendo de una agresión inminente, y lo cierto es que  ninguna de las pruebas practicadas permite concluir lo contrario,  cuando menos en el grado exigido para proferir condena.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para la adecuada comprensión de la controversia se hace  necesario precisar en principio que en este asunto se debaten dos  hipótesis fácticas mutuamente excluyentes:  

1.1  Según la defensa – y conforme fue acogido por los  juzgadores -, WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA le disparó  a Fabio Nelson Rivera Martínez cuando éste, luego de  soltar su arma, postrarse en el suelo y manifestar su intención  de someterse a las autoridades, intentó alcanzar nuevamente su  pistola para resistirse al arresto. En esas circunstancias, RAMÍREZ  BONILLA hizo un disparo de reacción que impactó a  Rivera Martínez en la cabeza y, en tal virtud, habría  actuado en legítima defensa putativa.  

1.2  De acuerdo con la Fiscalía – como se desprende del  testimonio del patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel -,  Fabio Nelson Rivera Martínez ya se había rendido y  depuesto su arma cuando WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y su  compañero Jorge Andrés Castaño Marín lo  tiraron al suelo y lo golpearon. En ese escenario, Rivera Martínez  habría puesto sus manos atrás de su cabeza para  protegerse de la paliza que se le estaba propinando y, sin que  hubiese intentado recuperar su pistola o agredir a los agentes, el  acusado le disparó.  

2.  Los argumentos esbozados por el Tribunal para absolver a RAMÍREZ  BONILLA, que son en esencia la reiteración de los contenidos  en el fallo de primer grado, consisten básicamente en lo  siguiente:  

2.1  El testimonio de Óscar Mauricio Paipilla Rangel no es creíble,  porque en sus distintas salidas procesales – cinco en total –  fue contradictorio e inconsistente, y modificó sus relatos  respecto de las circunstancias en que el acusado supuestamente  ajustició a Fabio Nelson Rivera y la identidad de las personas  presentes en ese momento.  

Además,  Paipilla Rangel evocó que RAMÍREZ BONILLA y Castaño  Marín patearon al occiso antes de que el primero le disparara,  pero la necropsia concluyó que el cuerpo no exhibe «signos  de tortura», y  aunque afirmó que la víctima estaba tirada en el piso  al momento del ataque, el informe de balística indicó  que «el  sujeto al momento de ser impactado… estaba de pie».          Como  si fuera poco, en el señalamiento que Paipilla Rangel formuló  contra RAMÍREZ BONILLA se observa «un  interés vindicativo derivado del hecho de habérsele  impedido realizar la captura y robado el positivo».  

2.2  El relato de Óscar Mauricio Paipilla Rangel fue desmentido por  el de Óscar Antonio Hernández, también  patrullero de la Policía, quien negó haber visto a los  investigadores del D.A.S. durante la persecución de Fabio  Nelson Rivera y dio una versión distinta de los hechos.  

2.3  Es cierto que el cuerpo de Fabio Nelson Rivera exhibía dos  orificios de entrada de bala, uno en la mano izquierda y otro en la  cabeza, y lo es también que, en la primera de esas heridas,  según el informe de necropsia, se encontró un tatuaje  de pólvora indicativo de que el disparo se produjo a corta  distancia.         No obstante, ese hallazgo pericial no tiene mérito  suasorio, porque en el acta de levantamiento de cadáver  elaborada previamente se consignó que «las  manos las tiene dentro de una bolsa plástica, la cual presenta  sudor… perdiéndose toda evidencia de residuos de  disparo» y  no se pudo entonces realizar la prueba de absorción atómica.  

Adicionalmente,  tanto el mismo Paipilla Rangel como María Luzmila Torralba  Chávez, una de las mujeres que fue tomada como rehén  por el occiso, declararon que desde el momento en que éste  llegó a la peluquería estaba cubierto de sangre. Ello  indica que la lesión de la mano no le fue causada por el  disparo que le propinó RAMÍREZ BONILLA, sino en el  intercambio de disparos precedente.  

2.4  El testimonio de Óscar Paipilla Rangel aparece desvirtuado por  el de Mario Yesid Castilla Savogal, mayor de la Policía  Nacional a quien aquél le contó los hechos momentos  después de su ocurrencia.  

2.5  La narración de RAMÍREZ BONILLA es coherente y creíble,  en tanto explica que le disparó a Fabio Nelson Rivera Martínez  luego de que éste intentara «retomar  el arma»; y  considerando que éste era un sicario peligroso que minutos  antes había asesinado a un hombre, es apenas natural que el  acusado obrase con la convicción de que lo pretendido por  Rivera Martínez al procurar recuperar la pistola era atentar  contra su vida o la de su compañero.  

Así  las cosas, concluyó que «la  conducta desplegada por WISTON ALEXANDER BONILLA RAMÍREZ se  encuentra amparada por la causal de inculpabilidad referida a la  defensa putativa o subjetiva».  

3.  Pues bien, efectuado el recuento anterior, la Sala anticipa que le  asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallo  cuestionado se sustenta en varios errores de hecho y que, de no haber  ocurrido tales yerros, el Tribunal habría tenido por  demostrado que los hechos sucedieron como los relató Óscar  Mauricio Paipilla Rangel, o lo que es igual, que BONILLA RAMÍREZ  no le disparó a Fabio Nelson Rivera bajo la errada convicción  de repeler una agresión inminente, sino en momentos en que  éste se encontraba postrado en el suelo y enteramente sometido  a la autoridad y designio de los investigadores.  

Para  sustentar esa conclusión, la Sala partirá por examinar  las declaraciones del patrullero Paipilla Rangel. Después  abordará el examen de los demás argumentos que soportan  el fallo del ad quem de cara a los cargos formulados en la demanda y  los restantes medios de prueba relevantes.  

3.1  En su primera declaración, obtenida el 2 de noviembre de 2004,  el patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel relató lo  siguiente:  

«Yo  me encontraba desplazándome por la carrera 20 más menos  frente al establecimiento… “Medellín y su Moda”  en las horas de la tarde, yo escuché unos disparos por los  lados del establecimiento Champán y me dirigí para allá  donde observé a dos funcionarios del DAS, los cuales se  movilizaban uno a pie y el otro en una motocicleta color amarillo,  los cuales me informaron que iban en persecución de un sujeto  el cual había atentado contra la vida de una persona momentos  antes, yo seguí con ellos y un compañero de la Policía  de apellido Hernández, nos dirigimos por detrás de  pueblito Postobón… observé un sujeto el cual  llevaba un arma en sus manos y vestía una camisa roja, éste  tomó como rehén a una señora la cual se  encontraba a la parte de afuera de un salón de belleza, yo  dejé la moto frente al establecimiento “Medellín  y su Moda”… me quedé al frente del  establecimiento cubriéndome de que el sujeto no fuera a  dispararme… los dos funcionarios del DAS se trasladaron por el  sector de la cuadra rodeándola para que este sujeto no se  fuera a volar… y yo me quedé ahí en la puerta  del almacén, ahí transcurrieron como unos 5 minutos y  el sujeto… sacó la mitad del cuerpo y sacó el  arma y en un lugar visible que la tenía en la mano… me  decía que él ya se entregaba, en esos momentos llegaron  los funcionarios del D.A.S., capturaron al sujeto, lo tiraron al piso  y ahí lo golpearon, yo me dispuse a reportar a la central de  comunicaciones… cuando observé que uno de los  funcionarios del D.A.S le propinó un disparo a la altura de la  cabeza al sujeto… el que le disparó es de tez color  negra, alto, contextura atlética, se movilizaba en la moto de  color amarillo y el otro era un sujeto de 1.70 de estatura, de  contextura gruesa, color blanco y vestía una camisa blanca»18.  

(…)  

(Fabio  Nelson Rivera) [n]o puso resistencia, yo le había ordenado que  pusiera el arma en el suelo donde yo la pudiera observar y él  ya venía con las manos en alto… el man se me entregó  fue a mí, pero el man estaba en el suelo, yo estaba solo pero  esos manes venían alterados y el man venía ya y cuando  llegaron los del D.A.S y ellos entraron, lo tiraron al suelo porque  el man estaba de pie… dije “de pronto lo van a golpear”  y cuando de un momento a otro el del D.A.S. le dio un tiro en la  cabeza, el man sí alcanzó a entrar a la casa, yo sí  lo encañoné… él me dijo “tranquilo,  yo me entrego” y el man ya había dejado el arma el arma  a un lado en el piso…».  

Tres  días después – el 5 noviembre de 2004 – se  llevó a cabo diligencia de inspección al lugar de los  hechos, en desarrollo de la cual Paipilla Rangel volvió a ser  escuchado:  

Estaba  acá sobre la carrera 20… (escuché) como unos  ocho o diez disparos por los lados del establecimiento Champan…  me desplacé hasta allá, ahí observé que  venía un funcionario del D.A.S. en una motocicleta TR220  amarilla y otro funcionario que se desplazaba o venía  corriendo con una pistola, con un arma en la mano y un compañero,  funcionario de la Policía, el cual se encontraba franco y  estaba por ese sector, entonces yo traté de que ellos me  informaran qué estaba sucediendo y ahí entré la  búsqueda (sic), logré tener conocimiento de que había  un man armado de camisa roja, entonces me desplacé detrás  de las casetas de pueblito Postobón en compañía  de los dos funcionarios del D.A.S. y el compañero de la  Policía, llegué acá a la carrera 20, salí  otra vez a la carrera 20 y desde las casetas… logré  observar un sujeto el cual cumplía con las características  del que estábamos buscando, tomó como rehén a  una señora, la cual se encontraba en la parte de afuera…  de ahí la coge y la echó para dentro del local, yo iba  en moto, yo todavía estaba manejando la moto, entonces…  boté la moto… (y) me coloqué contra la puerta  del local… cuando me paré contra la pared reporté  a la central que me encontraba en la persecución de un sujeto  armado… los funcionarios del D.A.S. comentaron entre ellos que  iban a rodear el lugar para que el sujeto no se escapara por la parte  de atrás y mi compañero que estaba de franco de  apellido Hernández se fue con ellos, entonces yo ahí me  quedé solo esperando que el man no saliera por la puerta, en  eso transcurrieron como cinco minutos, entonces yo parado en la pared  izquierda y ahí observé que el sujeto se asomó…  en ese momento saqué el cuerpo y apuntándole con el  arma le dije “quieto, hermano, deje el arma en el suelo…”  el man trató de salir otro poquito y me dijo “tranquilo,  hermano,  no me vaya a matar, no me dispare que yo me voy a  entregar”… entonces él se agachó y dejó  el arma en el suelo… se levantó y… empezó  a desplazarse a salir… en ese momento llegaron los dos  funcionarios del D.A.S., los cuales me dijeron “sálgase  que a este man lo vamos a pelar”, y ellos tiraron al man al  piso… empezaron a golpearlo… le dieron varias patadas…  y él con las manos trataba de protegerse… de ahí  el del D.A.S., uno negro, que es alto, atlético, dijo unas  palabras, exactamente no las recuerdo… y en ese momento sacó  el arma, una pistola, y el man trató de protegerse la cabeza  estando boca abajo y le disparó en la cabeza un solo tiro…  en lo que yo alcancé a observar no tenía más  armas, él estaba reducido…»19.  

En  una tercera declaración, obtenida el 6 de julio de 2006,  Paipilla Rangel expuso lo siguiente:  

«Me  encontraba en un almacén de venta de ropa antes de “Medellín  y su Moda”… al escuchar una serie de disparos por el  sector conocido como Le Champan me trasladé hasta ese sitio  encontrándome con el compañero patrullero Hernández,  el cual venía corriendo con un arma en la mano, con una  pistolita que él tiene de su propiedad, al preguntarle a él  el motivo de los disparos, él me manifestó que un  sujeto el cual vestía una camisa roja y portaba un arma en la  mano había intercambiado disparos con los funcionarios del  D.A.S. que iban en persecución, por lo cual yo seguí a  los dos funcionarios del D.A.S. y al llegar a la calle principal  observé al sujeto hoy occiso, el cual abrazaba a dos señoras  que estaban afuera de una peluquería y las amenazaba con la  pistola… al yo seguir a los funcionarios del D.A.S y al  observar que ese sujeto amedrentó a esas señoras e  ingresó a la peluquería, llegamos todos cuatro, el  patrullero Hernández, los funcionarios del D.A.S. y yo, a la  puerta del ingreso de la peluquería y al observar hacia  adentro no vi ni al sujeto ni a las señoras y entonces por lo  cual les informé a ellos tres que el sujeto ya no se  encontraba, que había ingresado hacia la residencia, entonces  el patrullero Hernández y los funcionarios del D.A.S. dijeron  que nos fuéramos a recorrer la manzana ya que ese sujeto podía  salir por algún otro patio… yo le manifesté que  no, que yo me quedaba en ese sitio y ellos se fueron los tres, de ahí  no volví a ver a patrullero Hernández…  

(…)  

…como  yo me quedé en la entrada del local solo y al transcurrir como  aproximadamente unos tres a cinco minutos y con el revólver de  dotación en la mano volví a observar el interior del  local y vi al hoy occiso el cual tenía la pistola en la mano,  levanté mi arma y le apunté y le manifesté que  soltara el arma… éste me manifestó…  “tranquilo, chino, no me vaya a matar que yo estoy herido y me  quiero entregar”, se arrodilló, colocó la pistola  en el piso, se levantó con las manos al frente, caminó  unos seis metros hacia donde yo estaba… abrí el canguro  para sacar las esposas y colocárselas, pero en ese momento  llegaron los funcionarios del D.A.S. y me quitaron el procedimiento…  cuando ellos llegaron el hoy occiso ya no tenía el arma en sus  manos, de donde él estaba al sitio donde estaba el arma había  aproximadamente seis metros y ellos ingresaron, lo cogieron  desarmado, lo tumbaron al suelo y empezaron a patearlo los dos, el  hoy occiso se tapó la cara con los brazos y esa fue la única  reacción que él hizo, y posteriormente observé  cuando uno de ellos, el moreno… sacó su arma de la  pretina del pantalón, la cargó y procedió a  dispararle»20.  

Posteriormente,  el 21 de enero de 2010 – esta vez, en diligencia realizada en  Bucaramanga – evocó:  

«Yo  me encontraba en la ciudad de Arauca, en un almacén de venta  de ropa en todo el centro… estando yo hablando con mi amiga de  nombre Mayra escucho unos disparos… me fui para donde escuché  los disparos, al llegar por detrás… observo que viene  un sujeto de contextura algo gruesa con una pistola en la mano, yo  voy bajando y me lo encuentro de frente… detrás de él  viene otro sujeto en una motocicleta DR color amarillo, como a unos  cien metros… ellos pasan por mi lado… de la esquina  sale un curso mío de apellido Hernández y yo le  pregunto qué estaba pasando, entonces me dice que esos manes  que iban ahí iban persiguiendo a un tipo de camisa roja que  iba armado, entonces yo le doy la vuelta a la moto, me meto por  detrás de unas casetas metálicas de Postobón, es  un sitio conocido como pueblito Postobón… y alcanzo al  sujeto que iba en la moto DR amarilla pero no hablo con él…al  llegar a la carrera observo un local comercial que se llama “Medellín  y su Moda”, quedaba al frente de donde yo estaba parado, ahí  sobre la calle veo un tipo de camisa roja que agarra a dos señoras  por el cuello, se las manda arriba y las abraza… y las hace  ingresar a un establecimiento… observo el local y no veo a  nadie, entonces me volteó y le digo al de la moto amarilla y a  mi curso que había llegado, a Hernández, que dentro del  local no había nadie, pero había una puerta de acceso  como al interior de la casa, entonces el que venía manejando  la moto amarilla me empuja un poquito por la espalda y me dice  “métase, métase”, como dándome  ánimos… yo le dije que no me metía…  entonces… le dijo a Hernández y al otro sujeto…  que fueran a mirar alrededor de la cuadra… yo me quedé  ahí en la puerta… llegó otro curso mío de  apellido Monsalve, trabajaba en al SIPOL, me preguntó que qué  estaba pasando y yo le dije… me dijo “no traigo  armamento”, entonces… él se va….  

… la  tercera o cuarta vez de asomarme después de que mi compañero  se va veo en la puertita de acceso a la casa un sujeto de camisa  roja, el cual tenía una pistola en la mano pero apuntaba hacia  la pared o hacia el piso… le apunto, le digo que soy de la  Policía, que bajara el arma… me responde sin apuntarme…  “tranquilo que yo me quiero entregar, no me dispare”…  entonces él se arrodilla, coloca la pistola debajo del marco  de la puerta…se levanta, se viene hacia donde yo estoy con las  manos en alto… yo estaba bajándole la cremallera a mi  canguro para sacar las esposas…. Cuando… llegan el de  la DR amarilla y el otro sujeto… se bajan de la moto, agarran  al tipo, entre los dos lo botan al suelo de adentro del local, lo  tiran al suelo y empiezan a patearlo… entonces yo voy a  ingresar para no dejarme quitar e capturado… cuando el sujeto  que venía manejando la moto DR amarilla me dice “chino,  ábrase que a este hijueputa lo vamos a matar”… el  de la moto tenía la pistola como en la pretina del pantalón,  la saca, la monta, la carga y le apunta a la cabeza del tipo que está  en el piso y sin mediar palabra le pega su tiro en la cabeza…  entró en la parte posterior del cráneo… observo  que el sujeto gordo se va hacia donde está tirada la pistola y  le pega una patada a la pistola y se la pega hacia donde está  el cuerpo… entonces cuando estoy reportando eso vuelvo y  observo lo que estaba pasando adentro y veo cuando están  regando vainillas…  

…él  se tapaba la cara con las manos para que no se la golpearan…»21.  

Por  último, ya en la fase del juzgamiento, Paipilla Rangel declaró  el 4 de septiembre de 2013 ante el Juez de primera instancia. En  esencia ratificó lo dicho en oportunidades anteriores y evocó:  

«…  me encontraba a unos metros del local comercial “Medellín  y su Moda”, iba pasando frente a un local comercial de nombre  “Mundo Íntimo”… escucho… unos  disparos… me dirijo hacia detrás de las casetas del  pueblito Postobón y ahí observo 2 sujetos de sexo  masculino, uno de ellos portaba una motocicleta color amarilla (sic)  y el otro venía a pie con un arma de fuego en la mano, detrás  de estos 2 venía un patrullero de la Policía Nacional  curso mío… a éste le indago por lo que estaba  sucediendo y él me manifiesta que las 2 personas que habían  pasado… eran funcionarios del D.A.S. y que iban en persecución  de una persona… (que) llevaba una camisa roja. Yo me uno a la  persecución que tienen los compañeros del D.A.S y al  salir de nuevo a la vía principal… observo un sujeto al  otro lado de la vía, el cual vestía una camisa roja y  portaba un arma de fuego cogiendo como rehenes que se encontraban  frente a un local comercial… el procedimiento que se llevó  a cabo, junto a los dos compañeros del D.A.S., fue que yo me  quedé en la entrada principal del local… y ellos me  manifestaron que se iban a ir en búsqueda de éste por  los tejados o patrios junto a la residencia del local comercial…   después de haber pasados unos 10 o 15 minutos de estar yo ahí  solo… observo yo que del interior del inmueble sale un sujeto  de sexo masculino, el mismo que yo había visto minutos antes…  saca parte del cuerpo, el tórax, abdomen y la cabeza, y el  arma de fuego en una de sus manos, pero apuntando hacia el piso, yo  le apunto… le pido que se rinda… la manifestación  de esta persona… fue… “chino, tranquilo, no me  vaya a matar, yo estoy herido y me quiero entregar”, yo le  manifiesto que se pusiera de rodillas, colocara el arma de fuego en  el piso y se desplazara hasta donde yo estaba, un poquito fuera del  local… este sujeto accede, se levanta y con las manos en alto  viene hacia donde estoy yo… faltando uno o dos pasos para esta  persona salir del local, llegan los 2 funcionarios del D.A.S., se  abalanzan sobre él, lo tiran al piso boca abajo y empiezan a  golpearlo con sus pies. Esta persona trata de proteger su rostro con  los brazos… y ahí es cuando uno de los funcionarios del  D.A.S. me dice “ábrase de aquí que a este  hijueputa lo vamos a matar”… saca un arma de fuego…  la carga y procede a dispararle a la persona que se encontraba  reducida en el cráneo… el funcionario del D.A.S. que no  dispara se va hasta el arma y con su pie la acerca al cuerpo y el que  dispara… no recuerdo muy bien si fue de su bolsillo, saca unas  vainillas y las riega en el lugar… esta persona nunca trata de  recuperar el arma de fuego, el arma siempre estuvo en el lugar donde  él la dejó… (a) unos 5 o 6 metros  aproximadamente…»22.  

Pues  bien, de las declaraciones reseñadas, la Sala extrae las  siguientes conclusiones:  

(i)  El patrullero Óscar Mauricio Paipilla Rangel indudablemente  presenció los hechos ocurridos y participó en la  persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez. No de otra  forma podría explicarse que desde su primera salida procesal,  efectuada el mismo día de los hechos,  haya  descrito con notable exactitud los rasgos físicos de los  investigadores del D.A.S. involucrados23,  las características del rodante en que se movilizaban24  (precisando también que quien lo conducía era RAMÍREZ  BONILLA, lo cual éste reconoció25)  y la ropa que vestía el occiso26.  Relató, así mismo, que Rivera Martínez tomó  rehenes y se refugió en un salón de belleza, como en  efecto sucedió27,  y supo que quien disparó contra el occiso fue el agente «de  tez color negra», es  decir, WISTON ALEXANDER RAMÍREZ, quien admitió, así  adujera haber obrado en legítima defensa, ser la persona que  accionó el arma28.  

Como  si fuera poco, aseveró que el disparo que acabó con la  vida de Fabio Nelson Rivera le impactó la cabeza, aserto  coincidente con el resultado de la necropsia practicada sobre su  cuerpo29.  

Evidente,  entonces, que el patrullero Óscar Paipilla se encontraba en el  lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, intervino en la  persecución de Fabio Nelson Rivera Martínez y presenció  el instante de su muerte, lo cual descarta las afirmaciones de  RAMÍREZ BONILLA en el sentido de que «él  no estaba allí»30.  

(ii)  Los aspectos centrales del testimonio se mantuvieron en esencia  coherentes y unívocos en las varias salidas procesales del  deponente. Sólo respecto de circunstancias accidentales y de  menguada relevancia exhiben algunas inconsistencias, pero éstas  en nada afectan el mérito suasorio de su dicho, no sólo  porque no refieren a aspectos sustanciales de la evocación,  sino también porque entre la primera y última de sus  declaraciones transcurrieron poco menos de diez años, por lo  cual resulta apenas comprensible, como el natural efecto del paso del  tiempo en la memoria humana, la alteración de ciertos  recuerdos y el extravío de algunos detalles.  

Ciertamente,  las distintas narraciones del testigo fueron contestes en cuanto a  que éste (a) se encontraba en inmediaciones del lugar de los  hechos cuando escuchó disparos; (b) con ocasión de  ello, se percató de que otro patrullero de apellido Hernández  y dos individuos, a quienes reconoció como investigadores del  D.A.S., emprendían en ese momento la persecución de un  hombre vestido con camisa roja; (c) Paipilla Rangel se unió a  la búsqueda del sospechoso hasta que tomó como rehenes  a dos mujeres e ingresó a un establecimiento de comercio; (d)  una vez ello sucedió, tanto Hernández como los dos  agentes del D.A.S. se retiraron para rodear la construcción,  mientras que él permaneció al frente de la misma; (e)  algunos minutos después, el fugitivo manifestó su  intención de someterse a las autoridades, depuso su arma y  empezó a prepararse para entregarse a Paipilla Rangel; (f) en  ese momento, RAMÍREZ BONILLA y su compañero Castaño  Marín regresaron a la escena, subyugaron al individuo y el  acusado le dio un disparo en la cabeza.  

Esas  proposiciones fácticas, que constituyen el núcleo de lo  percibido por el testigo, persistieron sin variaciones en todas sus  declaraciones y respecto de ellas ninguna indeterminación  existe.  

El  Tribunal, al negar mérito suasorio a las aseveraciones de  Paipilla Rangel por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo  hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias  declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al  juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones  frente a los elementos centrales del hecho percibido; así  mismo, atender «los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria», indicativos  de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y «las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió»,  por  lo cual mal podría ignorarse que los hechos anteriores,  concomitantes y posteriores a la muerte de Fabio Nelson Rivera  Martínez fueron aprehendidos por Óscar Mauricio  Paipilla Rangel en un contexto de estrés agudo derivado de la  persecución de un delincuente armado. Es natural que sus  crónicas exhiban algunas imprecisiones.  

Desde  esa óptica, resulta irrazonable exigir de quien en el curso de  casi diez años acude a las autoridades en múltiples  ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones  idénticas respecto de lo percibido. Una situación  contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones,  parecería – eso sí – sospechosa, pues  indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato  preconcebido.  

Pues  bien, algunas de las inconsistencias que invocó el fallador de  segundo grado para negar credibilidad a Paipilla Rangel consistieron  en que fue ambiguo respecto de (a) la supuesta presencia del también  patrullero Monsalve en la escena de los hechos, a quien sólo  mencionó en una de sus declaraciones; (b) lo dicho por aquél  en el sentido de  que, cuando llegaron a la peluquería, «los  del D.A.S. lo empujan para que entre (y) él se (negó)»;  (c)  la descripción de la pistola que portaba el ofendido, que  definió como “niquelada” aunque era negra, y; (d)  cuántas veces se asomó al interior del local antes de  que Rivera Martínez se rindiera.  

Esas  imprecisiones, con todo, resultan irrelevantes en la apreciación  de la verosimilitud de lo atestado, pues atañen a eventos,  hechos o condiciones tangenciales del curso causal investigado (ese  sí, reiterado sin incoherencias por el declarante), y que  pierden toda importancia ante la constatación irrebatible de  que Paipilla Rangel sí presenció los hechos por sus  propios sentidos y estuvo presente cuando ocurrieron.  

En  particular, importa enfatizar lo atinente a la presencia del  patrullero Monsalve en el lugar de los hechos. Aunque apreciado ello  sin contexto podría parecer que se trata de una circunstancia  nuclear del relato, lo cierto es que el testigo fue claro al precisar  que aquél únicamente estuvo en el sitio por pocos  segundos y se retiró para no volver, antes de la muerte de  Rivera Martínez, porque no tenía armamento. Su  presencia allí, entonces, se prolongó apenas por  escasos instantes y no percibió la muerte de la víctima,  por lo cual surge comprensible que su mención en las  declaraciones haya sido ambivalente.  

(iii)  Otras de las incoherencias que el fallo de segundo grado atribuye al  testimonio de Paipilla Rangel no ocurrieron, sino que tienen origen  en la tergiversación o distorsión de lo exteriorizado  por aquél.  

Por  ejemplo, el Tribunal criticó que, en su primera declaración,  el testigo «se  (contradijo) cuando primero señala que fueron los del D.A.S.  quienes lo capturaron, lo tiraron al suelo y lo golpearon…  para luego afirmar que el sujeto venía con las manos en alto  fue a él a quien se le entregó»31.  

Lo  que sucedió es que el fallador distorsionó  la expresión «se  me entregó a mí» que  utilizó el deponente, dándole el sentido de que este  último fue quien efectivamente sometió al prófugo.  Con ello construyó una inexistente contradicción,  porque la apreciación conjunta de lo dicho por Óscar  Paipilla revela inequívocamente que cuando manifestó  que Fabio Nelson Rivera “se le entregó” no quiso  decir que él mismo lo hubiera aprehendido físicamente,  sino apenas que, al momento en que reaparecieron RAMÍREZ  BONILLA y Castaño Marín, aquél había  manifestado su intención de rendirse y estaba en el proceso de  hacerlo.  

El  Tribunal también cuestionó que Paipilla Rangel haya  sido inconsistente al relatar si Fabio Nelson Martínez ya  tenía manchas de sangre en la ropa cuando llegó a la  peluquería, o bien, que se haya contrariado al explicar si  en algún momento del asedio ingresó o no a la  peluquería. Pero también con ello alteró  objetivamente las afirmaciones del deponente, porque desde su  declaración de 5 de noviembre de 2004 sostuvo que el nombrado  «tenía  sangre en la ropa»32,  y siempre fue unívoco en afirmar que en todo momento «(se)  qued(ó) en la entrada del local».  

(iv)  Es cierto que, en sus declaraciones más tardías, Óscar  Mauricio Paipilla añadió a su relato las siguientes  circunstancias fácticas: (a) antes de que RAMÍREZ  BONILLA le disparara a Fabio Nelson Rivera, aquél y su  compañero lo golpearon en el piso y el primero le dijo al  patrullero «chino,  ábrase que a este hijueputa lo vamos a matar»; (b)  luego del disparo, Castaño Marín movió la  pistola del occiso y el acusado regó vainillas percutidas en  el local.  

Con  todo, de ello no se deriva que el testimonio no sea creíble,  pues las circunstancias contextuales que determinaron la introducción  de esos nuevos elementos en el relato fueron explicadas en términos  razonables por el propio Paipilla Rangel, mediante aserciones que  aparecen respaldadas en otros medios de prueba.  

En  efecto, las primeras tres declaraciones del patrullero fueron  recibidas en el municipio de Arauca, mientras que la cuarta –  obtenida el 21 de enero de 2010 – lo fue en la ciudad de  Bucaramanga, a donde sus superiores dispusieron el traslado por los  riesgos personales que, precisamente con ocasión de su  participación en este proceso, le surgieron. En esa última  ocasión, Paipilla Rangel expuso:  

«Después  de estar en Bucaramanga, como al año o año y medio,  recibo una llamada telefónica a mi celular por parte del mayor  Castilla, jefe de la SIJIN de Arauca… me dice que tengo que ir  a Arauca nuevamente porque la Fiscalía me iba a tomar otra  versión del caso y que en el aeropuerto ya estaban los pasajes  pagos, pero  que tenía que ir a ayudarles a los del D.A.S.,  no  sé quién compró esos pasajes, yo los reclamé  y viajé a Arauca, eso fue como en el 2006… cuando entré  a la oficina, la asistente me conocía… me llamó  a una oficina aparte y entramos y de risa en risa me dijo “Paipilla,  ¿usted  ya sabe a qué viene, no?”,  entonces yo le dije “pues sí, doctora, yo vine a cumplir  la citación que me mandó la Fiscalía. Entonces  ella me dijo “pero ¿el mayor no lo llamó a  usted?”, yo le dije “no señora, a mí no me  ha llamado nadie”, ella me dijo que la esperara…  y fue y trajo la Fiscal, la  Fiscal entró, me saludó, prácticamente me hizo  las mismas preguntas que me había hecho la asistente…  me  dio a entender que los pasajes lo habían pagado los tipos del  D.A.S y que si yo no venía a arreglar nada, que mejor ella  hubiera comisionado a Bucaramanga…»33.  

Más  adelante, al intervenir en la audiencia pública de  juzgamiento, reiteró que en sus primeras comparecencias «venía  coaccionado y amenazado por parte de los mandos institucionales y de  la misma Fiscal que (le) recibió el testimonio». Afirmó,  así mismo, que su declaración de 21 de enero de 2010  «se  realizó en un despacho de la Fiscalía de Bucaramanga,  donde el contexto y el medio era muy favorable para que…  pudiera contar o relatar los hechos con mucha más calma y  tranquilidad»34.  

Lo  anterior fue indirectamente corroborado por el mayor Mario Yesid  Castilla Savogal, otrora comandante de la SIJIN en Arauca, quien dio  cuenta de que «después  del hecho que nos ocupa, se le dio protección al patrullero  Paipilla… (lo llevaron) a él y a su familia a una  vivienda Fiscal… y (dispuso) el traslado a la SIJIN de  Bucaramanga»35,  y  encuentra ulterior respaldo en las aseveraciones del Representante  del Ministerio Público, en el sentido de que «en  diversas oportunidades… solicit(ó)… que (se)  adopten y preserven las medidas de seguridad que garanticen la vida y  la integridad del servidor policial»36.  

Como  se ve, en el expediente obra información, creíble y  soportada en varios elementos de juicio, de la que se sigue que se  realizaron esfuerzos por constreñir a Paipilla Rangel para que  favoreciera al investigado y su compañero con posible  participación de los funcionarios que inicialmente tuvieron a  su cargo las pesquisas. Esos datos, que fueron cercenados por el  Tribunal, explican que en las declaraciones posteriores del  patrullero se advierta mayor nivel de detalle que las primeras (que  fueron recabadas antes de que la investigación fuese  reasignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos), y que en  principio haya hablado con resquemor y omitido cierta información  en su relato.  

Pero  además: aunque todos los deponentes, incluidos RAMÍREZ  BONILLA y su compañero Castaño Marín,  manifestaron que en la peluquería se produjo un único  disparo (el que acabó con la vida de Fabio Nelson Rivera), en  la inspección del lugar de los hechos se encontraron «4  vainillas»37.  La presencia de esos casquillos en el sitio no tiene explicación  distinta que la ofrecida por Paipilla Rangel. Se trata entonces de un  hallazgo que ratifica la veracidad de su posterior versión,  así sólo haya mencionado ese hecho tardíamente.  

3.1.1  En síntesis: algunas de las inconsistencias invocadas por el  Tribunal para negarle mérito suasorio a lo dicho por Óscar  Mauricio Paipilla Rangel aluden a aspectos eminentemente secundarios,  ajenos en todo al núcleo del relato y respecto de los cuales  surge apenas natural, por el paso del tiempo, que se hayan producido  algunas variaciones menores. Otras, en cambio, no existieron, sino  que parten de una tergiversación de su dicho.  

Finalmente,  frente a las adiciones que se advierten en los últimos relatos  del testigo, éstas fueron explicadas en términos  razonables y no controvertidos por aquél, quien señaló  que sólo cuando fue escuchado por autoridades de la ciudad de  Bucaramanga se sintió en un ambiente propicio para relatar más  libremente lo sucedido. Esta justificación fue suprimida por  la Corporación.  

En  ese orden de cosas, le asiste razón a la recurrente al alegar  que el fallador de segundo grado incurrió en varios errores de  hecho que lo llevaron a afirmar «la  falta de credibilidad del testigo Óscar Mauricio Paipilla  Rangel»38,  en  cuyas declaraciones, por el contrario, se observa consistencia y  univocidad respecto de los aspectos centrales o fundamentales de los  hechos investigados.  

3.1.2  El Tribunal invocó dos argumentos adicionales para negar poder  suasorio al referido testimonio: por un lado, que Paipilla Rangel  «evidencia  un interés vindicativo derivado del hecho de habérsele  impedido realizar la captura y robado el positivo»;  por otro, que el protocolo de necropsia indica que en el cuerpo de  Rivera Martínez no había «signos  de tortura»39,  lo  cual descarta que, como lo dijo el patrullero, RAMÍREZ BONILLA  y Castaño Marín lo hayan pateado antes de su muerte.  

3.1.2.1  El primer razonamiento resulta incomprensible y contraviene la sana  crítica. Aunque es cierto que el patrullero manifestó  inconformidad cuando creyó que los agentes del D.A.S. le  «robarían»  el  positivo, de ello no puede lógicamente colegirse, al menos no  en ausencia de otras piezas que soporten la deducción, un  ánimo «vindicativo»  respecto  de WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Andrés  Castaño Marín.  

Nada  indica que Óscar Paipilla declarase con «interés  por perjudicar a quien señala como autor del ilícito»40,  según  lo entendió el Tribunal.  Por  el contrario, el nombrado persistió en los señalamientos  elevados contra RAMÍREZ BONILLA a pesar de que con ello, como  lo expresó desde el comienzo mismo de las pesquisas, su vida  «se  pone en estado de peligro más alto»41.  

En  ese entendido, el Tribunal se equivocó, no sólo en  cuanto, sin fundamento serio alguno, atribuyó a Paipilla  Rangel el protervo propósito de vincular falazmente al acusado  con los hechos investigados, sino también porque ignoró  la información demostrativa de que mantuvo la imputación  aun en perjuicio de su propia seguridad personal.  

3.1.2.2  En cuanto a lo segundo, dígase que la ausencia de señales  de tortura en el cuerpo no conduce fatalmente a descartar la realidad  de las patadas propinadas al occiso, en esencia, porque no toda forma  de trauma deja evidencias físicas. Es posible que uno o más  golpes no produzcan marca o lesión alguna en quien los recibe,  lo cual dependerá, en cada caso concreto, de su intensidad y  el lugar del cuerpo en que se producen, entre otras variables.  

Y  es que el testigo Paipilla Rangel no precisó la fuerza de la  golpiza que RAMÍREZ BONILLA y su compañero infligieron  a Fabio Nelson, ni ofreció información suficiente como  para concluir que fue de una duración y violencia tales que  necesariamente  debieron  dejar lesiones en la víctima. En esas condiciones, no puede  lógicamente descartarse que se haya tratado de impactos  menores que no ocasionaron marca alguna y, por lo mismo, la ausencia  de «signos  de tortura» en  el cuerpo no impone como conclusión inexorable que aquéllos  no ocurrieron.  

3.2  El ad quem entendió que los testimonios del patrullero Óscar  Antonio Hernández y el mayor  Mario Yesid Castilla Savogal  controvierten lo dicho por Óscar Mauricio Paipilla Rangel.  Ello  no es así.  

3.2.1  La apreciación objetiva de lo relatado por el primero, lejos  de desmentir a Paipilla Rangel, corrobora su versión y afianza  su poder de convicción. Esto fue lo que declaró:  

«Ese  día yo me encontraba descansando… en un salón de  belleza con mi esposa… eran más o menos las tres o  cuatro de la tarde cuando sonaron unos disparos, de inmediato salí  a mirar qué era lo que pasaba y la gente señalaba a un  sujeto que iba con camisa roja… el sujeto que me vio escondió  un arma… y salió corriendo, en ese momento llegó  el patrullero Paipilla en una moto de la SIJIN, me preguntó  qué era lo que pasaba… y ambos salimos en la persecución…  Paipilla se me adelantó en la moto, cuando lo volví a  ver, estaba al frente de una peluquería y me manifestó  que el sujeto se había metido ahí. En ese momento  Paipilla me manifestó que me fuera por la parte de atrás  de la casa por si el sujeto se volaba por allá, y me dio para  la parte de atrás y pasaron unos quince minutos y ya empezó  a llegar apoyo…  

Ya  cuando volví otra vez a la peluquería a ver qué  había pasado, el sujeto que yo había visto con camisa  roja se encontraba tirado en el piso ensangrentado, había unos  señores del D.A.S al pie de él, no sé quiénes  serían…  

(Óscar  Mauricio Paipilla Rangel) estaba muy nervioso, me dijo que después  hablábamos. Después ya con los días que hablamos  me manifestó que un señor del D.A.S. era el que le  había disparado a este señor que él ya había  sometido al individuo y que en ese momento un señor del D.A.S  ingresó y le disparó… a los pocos días lo  trasladaron, lo que supe fue que le habían montado escolta  policial…»42.  

Adveró,  adicionalmente, que no vio a los agentes del D.A.S. ni en el curso de  la persecución ni cuando el prófugo se refugió  en el establecimiento comercial.  

De  entrada, se advierte en el testigo el ostensible propósito de  no vincular a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA y Jorge Castaño  Marín con los hechos investigados, tanto así, que los  sustrae de la persecución de Rivera Martínez y del  operativo realizado en la peluquería, a pesar de que ellos  mismos aceptaron haber tomado parte del seguimiento y concurrido al  salón de belleza. Así, lo expuesto por el patrullero  Hernández, en lo que atañe a la ausencia del acusado y  su compañero en el escenario de los hechos, resulta del todo  inverosímil.  

Al  margen de ese puntual aspecto, lo cierto es que el patrullero  Hernández respalda, en lo sustancial, la narración de  Paipilla Rangel: ubica a este último en la persecución  de Fabio Nelson Rivera y en el establecimiento donde se atrincheró;  reconoce que, mientras él rodeaba la construcción,  aquél permaneció al frente de la misma, y admite que  cuando regresó el prófugo yacía herido en el  suelo de la peluquería.  

Más  importante aún, ratifica que luego de lo sucedido, Óscar  Mauricio Paipilla estaba notoriamente afectado en su estado anímico,  y que días después le contó que un agente «del  D.A.S. era el que le había disparado a este señor  (cuando) él ya (lo) había sometido»,  aserto  que fue cercenado por el ad quem, y con el cual queda claro que aquél  ha mantenido incólume su versión, no sólo ante  las autoridades competentes, sino también ante su colega, ante  quien no tenía razón alguna para elevar un señalamiento  falaz.  

3.2.2  Por su parte, el mayor Castilla Savogal se pronunció en los  siguientes términos:  

«Lo  que me contó el patrullero Paipilla (es) que se vio  involucrado en una persecución de un sujeto que les había  hecho unos disparos a unos funcionarios del D.A.S., si no estoy mal,  por los lados del Hospital de Arauca. Posteriormente me informó  el patrullero Paipilla que habían seguido a este sujeto hasta  que se refugió en una peluquería, donde fue aprehendido  inicialmente por los funcionarios del D.A.S., segundos después  llegó el patrullero Paipilla a la peluquería, no  recuerdo dirección ni razón social, y que los  funcionarios del D.A.S dispararon contra la humanidad del sujeto en  varias ocasiones hasta producirle la muerte… la versión  que nos dio, (tanto) verbal como por escrito… (es) que los  hechos fueron un tanto confusos…»43.  

Aunque  el Tribunal estimó que esa narración «se  encuentra en contradicción con lo aducido» por  Óscar Mauricio Paipilla, la Sala observa que en realidad  afianza su dicho más de lo que lo desmiente.  

Al  margen de inconsistencias como la pluralidad de disparos referida por  el mayor (en oposición a que fue un solo disparo el que acabó  con la vida Rivera Martínez) o la alusión a que  Paipilla Rangel llegó a la peluquería después de  los agentes del D.A.S. (aunque al parecer arribaron a ese punto  simultáneamente), lo cierto es que tales incongruencias (que  pueden deberse a que la declaración del oficial fue obtenida  ocho años después de lo acontecido) no enervan la  realidad de que también ante su superior, y desde la  ocurrencia misma de los hechos, el patrullero atribuyó a «los  funcionarios del D.A.S.» el  homicidio de Fabio Nelson Rivera, y se ha mantenido conteste en tal  señalamiento.  

3.3  En verdad, como alega la demandante, el Tribunal incurrió en  una ostensible violación de la ciencia al descartar los  hallazgos de la necropsia según los cuales la herida de bala  que Fabio Nelson Rivera recibió en la mano exhibía  «tatuaje  de pólvora» indicativo  de que el disparo se hizo «a  corta distancia»44.  

La  Corporación se abstuvo de apreciar ese hecho, aduciendo que,  como no fue posible realizar prueba de absorción atómica  en las manos del occiso, resulta incoherente que sí se haya  podido encontrar posteriormente el referido tatuaje.  Tal  planteamiento es equivocado porque desconoce los principios  científicos aplicables.  

La  prueba de absorción atómica pretende identificar  residuos de disparo (pólvora y otras partículas que  escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es  accionada y se depositan en la mano de quien la manipuló), y  su realización se ve frustrada cuando dichos residuos son  eliminados por el sudor o el lavado.  

Distinto  sucede con el tatuaje, consistente en la incrustación  de  partículas de pólvora, deflagrada o no, en la piel  circundante de la herida; marca que, a diferencia del denominado  pseudotatuaje  o  tatuaje por ahumamiento,  «no  desaparece con el lavado»45  y  se produce ante disparos efectuados a corta o mediana distancia,  según el arma utilizada. Así lo ha manifestado ya la  Sala en otras oportunidades:  

«El  tatuaje es una peculiaridad que se presenta cuando el disparo con  arma de fuego se hace a corta distancia -intermedia dicen otros  autores-, la cual oscila entre 5 cm y 1 m, aproximadamente, y se  traduce en el tinte oscuro de  difícil remoción que deja la pólvora»46.  

En  ese orden de cosas, que la pericia de absorción atómica  no haya podido realizarse por la presencia de sudor en las manos del  cuerpo de Rivera Martínez no descarta consecuencialmente la  validez del hallazgo del tatuaje en la herida de su mano. Y aunque la  Procuradora Delegada ante la Corte considera que el mentado informe  no tiene valor probatorio porque no se acreditó «el  conocimiento que en materia de heridas presentaban los peritos»,  lo  cierto es que en el proceso no se cuestionó la idoneidad del  experto adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que lo  realizó.  

Precisado  entonces el yerro en que incurrió el juzgador al negar el  mérito de ese elemento de juicio, se hace necesario apreciarlo  en conjunto con el restante acervo probatorio. En ese cometido, se  advierte sin dificultad que el aludido hallazgo descarta  objetivamente las exculpaciones ofrecidas por RAMÍREZ BONILLA  y corrobora la versión de Óscar Mauricio Paipilla  Rangel.  

Ciertamente,  el acusado afirmó que (i) sólo hizo un disparo «de  reacción» contra  Fabio Nelson Rivera cuando éste intentó recuperar la  pistola que previamente había depuesto; (ii) accionó su  arma «a  más de un metro»47  de  la víctima y el proyectil  pegó  en la cabeza del occiso; (iii) el impacto de la mano «lo  debió recibir durante el intercambio de disparos en la  persecución»48.  

Con  todo, el tatuaje presente en la herida de la extremidad superior  revela inequívocamente que ese disparo se produjo a corta  distancia (especialmente considerando que RAMÍREZ BONILLA y  Castaño Marín portaban armas cortas  tipo pistola), máxime que el propio enjuiciado aseveró  que en el curso de la persecución «en  ningún momento» tuvo  contacto físico con Rivera Martínez49.  

Además:  aunque todos los testigos coinciden en que Fabio Nelson Rivera ya  tenía manchas de sangre en la ropa cuando llegó a la  peluquería, la evidencia refuta que provinieran de una herida  previa en su mano. En concreto, María Luzmila Torrealba  Chávez, quien en compañía de su madre Graciela  Chávez Rodríguez fue retenida como rehén por el  occiso, describió el momento de esos hechos así:  

«Yo  lo que recuerdo es que nos sentamos con mi mamá ahí  afuera y el chico llegó todo sangrado y agarró a mi  mamá… él  la abrazó con las dos manitos y  la metió adentro, entonces yo le dije “suelte a mi  mamita”, entonces él  me agarró fue a mí y me halaba para allá hacia  adentro… él me tenía agarrada de la camisa para  atrás, de  ahí me soltó y entonces yo agarré a mi mamá…  y nos fuimos para un baño, allá nos encerramos y allá  nos estuvimos un buen rato… hasta que un señor de la  Policía nos dijo que ya… él venía sin  nada en la mano, pero cuando pasó la segunda puerta ahí  sí sacó el arma y nos asustamos mucho»50.  

El  relato reseñado indica que, para ese momento, las extremidades  de Fabio Nelson Rivera estaban ilesas, pues además de  manipular un arma, utilizó ambas manos para someter a las  rehenes y las condujo por la fuerza hacia el interior del local.  

También  está descartado que fuese Jesús  Orlando Pérez Chamorro, a quien Fabio Nelson Rivera asesinó  minutos antes de su propia muerte, quien le haya disparado en la  mano, porque, como consta en la respectiva acta de levantamiento de  cadáver, aquél no portaba armas de fuego al momento de  su deceso, aunque sí un cuchillo51.  

En  ese orden, la conclusión más plausible de acuerdo con  las pruebas practicadas es que la herida de su mano izquierda se  produjo después  de  que ingresó a la peluquería.  

Ahora  bien: si luego de que Rivera Martínez entró a la  peluquería se realizó un único disparo (según  lo admite el propio acusado) y el cuerpo de aquél exhibía,  además de la herida de bala en su mano, el orificio en el  cráneo que le causó la muerte, surgen como necesarias  las siguientes conclusiones: primero, que ambas  heridas fueron causadas por el mismo proyectil; segundo,  que  la víctima tenía la mano izquierda sobre la cabeza  cuando se le disparó, y el proyectil penetró primero la  extremidad (en la que se observa el tatuaje) y, luego, el cráneo  (desprovisto tanto de tatuaje como de ahumamiento, conforme se indica  en la necropsia52).  

Ese  curso causal, que es el único lógicamente ajustado a  las pruebas mencionadas, es en todo acorde con el relato de Óscar  Mauricio Paipilla Rangel.  

Así  las cosas, la prueba técnica referida, que fue descartada por  el ad quem bajo el equivocado argumento que ya se analizó,  ratifica la credibilidad del testimonio de Paipilla Rangel y confirma  el señalamiento elevado contra RAMÍREZ BONILLA, a la  vez que desmiente las exculpaciones ofrecidas por este último.  

3.4  Erró también el Tribunal en la apreciación del  informe balístico de 27 de noviembre de 2007.  

En  el aludido informe se consignan las siguientes consideraciones: (i)  la bala que penetró el cráneo del difunto lo hizo en  trayectoria postero – anterior e ínfero – superior,  mientras que la que traspasó su extremidad lo hizo en línea  antero – posterior, entrando y saliendo por el dorso de la mano  izquierda; (ii) «posiblemente,  el victimario se encontraba atrás (sic) de la víctima,  a una distancia no mayor a un metro con un arma de fuego corta  (pistola o revólver), probablemente la víctima levanta  su brazo izquierdo y coloca su mano izquierda atrás (sic) de  su cabeza, donde recibe un disparo a corta distancia, el cual genera  el oficio de entrada con tatuaje de pólvora…»53.  

Pues  bien, lo primero que se advierte es que el Tribunal tuvo en cuenta  esa prueba para restarle credibilidad al testimonio de Paipilla  Rangel por considerar que lo desmiente (sobre lo que volverá  la Sala más adelante), pero pasó por alto que las  conclusiones allí vertidas, si alguna narración  controvierten, es precisamente la WISTON ALEXANDER RAMÍREZ  BONILLA.  

En  efecto: por un lado, el informe balístico ratifica que el  disparo que la víctima recibió en la mano se hizo a una  distancia menor de un metro. No pudo producirse en el curso de la  persecución.  

Por  otro, indica que la bala que impactó el cráneo lo hizo  en trayectoria ínfero  – superior. Según  RAMÍREZ BONILLA, cuando disparó él estaba de  pie, mientras que Rivera Martínez estaba «ligeramente  inflexado de rodillas»54.  Considerando que el acusado tiene una estatura de 1.80 metros55  y el occiso medía 1.65 metros56,  es físicamente imposible  que,  estando éste ligeramente  inflexado, el  disparo efectuado por aquél impactara la cabeza de abajo hacia  arriba.  

Puesto  de otra forma, si los hechos en realidad hubieran sucedido como los  narró el enjuiciado, la trayectoria del proyectil  necesariamente tendría que haber sido la opuesta, es decir,  supero – inferior, o cuando menos, paralela al suelo, porque  según él, estando de  pie  disparó a una persona 15  centímetros más baja que él  que en ese momento «se  agach(ó)  hacia el arma»57,  que  estaba en el suelo. Imposible que en esas condiciones la bala haya  ingresado al cráneo de Rivera Martínez de abajo hacia  arriba.  

Ahora:  no es cierto que el informe de balística refute las  afirmaciones de Óscar Mauricio Paipilla Rangel. A esa  conclusión llegó el ad quem como consecuencia de una  patente tergiversación del contenido de la prueba técnica,  según la cual esa pieza «indica  como hipótesis que tanto la víctima como la persona que  accionó el arma se encontraban de pie,  lo cual difiere de lo afirmado por el testigo de cargo, quien señaló  que el hoy occiso se encontraba en el suelo boca abajo»58.  

La  distorsión se concretó en el aparte subrayado, porque  la prueba pericial nunca sugirió, ni siquiera como hipótesis,  que víctima y victimario se encontraran parados al momento del  disparo. Tratándose de una valoración de la trayectoria  del  proyectil, es obvio que el análisis está restringido a  la ubicación  que  el pistolero ocupaba en el espacio respecto del ofendido. Así,  el documento explicita que quien disparó estaba detrás  de  la víctima y que la bala penetró el cuerpo de abajo  hacia arriba, lo cual puede haber sucedido en cualquier postura que  físicamente permitiera ese desenlace (ambos sentados, uno  sentado y otro de pie, ambos parados, etc.).  

Siendo  ello así, el informe balístico sustenta las aserciones  de Paipilla Rangel, quien sostuvo que RAMÍREZ BONILLA le  disparó a Rivera Martínez desde  atrás, cuando  éste miraba hacia abajo y yacía postrado en el suelo.  Si en ese momento el acusado ocupaba respecto del occiso una posición  más cercana a sus pies que a su cabeza, la trayectoria del  proyectil sería ínfero – superior, precisamente  conforme se anota en esa pieza.  

Más  aún, en el dictamen examinado se plantea, eso sí, la  hipótesis de que la víctima puso su mano izquierda  detrás de la cabeza y que el mismo proyectil penetró  tanto la extremidad como la cabeza del ofendido, tal como lo evocó  el patrullero. Así las cosas, la queja que al respecto formula  la recurrente es enteramente fundamentada.  

3.5  Finalmente, el Tribunal consideró que la versión de lo  sucedido expuesta por WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA es  «coherente  y creíble» y  concluyó entonces que aquél, al disparar contra Rivera  Martínez, obró en «legítima  defensa putativa o subjetiva».  

Pues  bien, ya quedó explicado que la Corporación, al colegir  que las aserciones de RAMÍREZ BONILLA son creíbles, lo  hizo por causa de una serie de errores de hecho por razón de  los cuales perdió de vista que, mientras su versión de  lo sucedido es contraria a la prueba técnica recabada en el  proceso, la ofrecida por Paipilla Rangel encuentra pleno respaldo en  esas piezas.  

Y  es que, además, la narración del enjuiciado es en  verdad inverosímil: si Fabio Nelson Rivera Martínez,  tras una larga persecución, había ya depuesto su arma y  estaba siendo encañonado por dos agentes armados – el  procesado y su compañero Castaño Marín –  no aparece como un curso comportamental razonable que haya intentado  alcanzar nuevamente su pistola desde el suelo para agredir a sus  captores. La probabilidad de éxito de la maniobra sería  exigua, máxime si el arma que supuestamente intentó  recuperar estaba a más o menos un metro de distancia.  

Y  si bien al expediente se aportaron las declaraciones de cuatro  agentes del D.A.S. que dijeron haber presenciado lo ocurrido y  quisieron corroborar las exculpaciones de RAMÍREZ BONILLA,  ningún mérito suasorio puede otorgárseles en  tanto, se insiste, aquéllas contravienen la prueba técnica  que obra en la actuación.  

4.  En conclusión: el testimonio de Óscar Mauricio Paipilla  Rangel está revestido de características de  credibilidad y encuentra respaldo en las pruebas periciales allegadas  al expediente, en concreto, el protocolo de necropsia y el informe  balístico previamente aludidos, como también en  distintas pruebas testimoniales, conforme quedó explicado en  precedencia. En contraste, la versión ofrecida por WISTON  ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA aparece contraria a lo que enseñan  las referidas pruebas técnicas y, por ende, no puede tenerse  por cierta.  

En  esas condiciones, surge diáfano que el Tribunal violó  indirectamente la ley sustancial al aplicar, sin tener cabida y como  consecuencia de los yerros de hecho ya referidos, el error indirecto  de prohibición bajo el cual, a su entender, supuestamente obró  RAMÍREZ BONILLA.  

Recuérdese  que en la legítima defensa subjetiva o putativa  

«…el  autor supone falsamente que se encuentra en una situación de  legítima defensa, yerra acerca de circunstancias, de la  agresión, de su injusticia, de su inminencia o actualidad.  

Y  si bien imagina que se encuentra ante una situación que  validaría su acción, v. gr., cree que lo están  atacando o lo van a atacar, esa  suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo  objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o  según las actitudes del supuesto agresor»59.  

Si  al momento del impacto, como ya se dijo, Rivera Martínez  estaba subyugado y boca abajo, a la vez que rodeado de funcionarios  armados, no existe ningún sustento objetivo atendible para que  RAMÍREZ BONILLA se representase mentalmente una amenaza  inminente. Su conducta es típica del delito de homicidio  agravado por el que se le formuló acusación.  

Como  no se observa, entonces, que WISTON ALEXANDER RAMÍREZ haya  obrado al amparo de una causal de exclusión de la  responsabilidad penal, se impone casar la sentencia para, en su  lugar, condenar al nombrado en los términos consignados en la  resolución por la cual se calificó el mérito  sumarial.  

5.  La redacción original del artículo 103 de la Ley 599 de  2000, vigente para la época de los hechos, establecía  como sanción para el delito de homicidio simple la de 13 a 25  años de prisión; misma que, por virtud del agravante  deducido en este asunto, queda cifrada, al tenor del artículo  104 ibídem, en 25 a 40 años de privación de la  libertad.  

Los  cuartos de movilidad punitiva son los siguientes:  

                                                    

Primer cuarto                                                                      

Cuartos                          medios                                                                      

Último                          cuarto          

Sanción                          (en años)                                                                      

25 –                          28.75                                                                      

28.75 –                          36.5                                                                      

36.5 – 40    

A  WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA no le fueron imputadas  circunstancias genéricas de mayor punibilidad y como no se  informa que tenga antecedentes judiciales, necesariamente la sanción  habrá de fijarse en el cuarto inferior.  

En  tanto no se avizoran circunstancias relacionadas con la gravedad de  la conducta, el daño causado, las causales de agravación  imputadas, la intensidad del dolo y la necesidad y función de  la pena que hagan necesario apartarse del límite punitivo  mínimo, la Sala fijará la pena en 25 años de  prisión.  

De  conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, se  impondrá también a RAMÍREZ BONILLA la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

6.  Por razón del monto de la sanción irrogada, no resulta  posible conceder al acusado ni la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

7.  En atención a lo previsto en el artículo 188 de la Ley  600 de 2000, y toda vez que RAMÍREZ BONILLA fue afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso de la  instrucción, se procederá a librar orden de captura  para el cumplimiento de la sanción impuesta.  

8.  Como la presente providencia supone la primera condena emitida contra  el enjuiciado, quien fue absuelto en primera y segunda instancia, la  misma, conforme las reglas transitorias fijadas en el fallo  SP-4883-2018, es suscrita por cinco de los Magistrados integrantes de  la Sala.  

Frente  a tres Magistrados que no participan de esta decisión, el  interesado, si así lo quiere, podrá promover recurso de  impugnación especial, en los mismos términos procesales  previstos en la Ley 600 de 2000 para el recurso de apelación.  

9.  En atención a las manifestaciones de Óscar Mauricio  Paipilla Rangel en el sentido de que cuando menos dos funcionarias de  la Fiscalía, y al parecer un miembro de la Policía,  intentaron inducirlo a testificar falazmente para favorecer a los  acusados, se ordenará compulsar copia de esta decisión  a la primera entidad mencionada para que, si no lo ha hecho, inicie  las investigaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CASAR, por los  cargos formulados en la demanda, la sentencia recurrida, de acuerdo  con la parte motiva de esta decisión.  

2. En  consecuencia, CONDENAR a WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA como  autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos  103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000.  

3. IMPONER a  WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA las penas de 25 años  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.  

4. NO CONCEDER a  WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

5. LIBRAR orden de  captura contra WISTON ALEXANDER RAMÍREZ BONILLA para el  cumplimiento de la sanción impuesta.  

6. ORDENAR la  compulsación de copia de esta decisión a la Fiscalía  General de la Nación, de acuerdo con lo consignado en el  numeral 9° de su parte motiva.  

Contra esta  providencia procede el recurso de impugnación especial.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCIA

Secretaria  

1          F. 27, c. 1 de la Fiscalía.  

2          F. 44, c. 1 de la Fiscalía.  

3          Fs. 67 y ss.; fs. 74 y ss., c. 1 de la Fiscalía.  

4          Fs. 33 y ss., c. 2 de la Fiscalía.  

5          Fs. 129 y ss., c. 2 de la Fiscalía.  

6          Fs. 210 y ss., c. 2 de la Fiscalía.  

7          F. 178, c. 3 de la Fiscalía.  

8          Fs.          252 y ss., c. 3 de la Fiscalía.  

9          Fs.          2 y ss., c. de segunda instancia.  

10          Fs. 91 y ss., c. 1 de la causa.  

11          Fs. 279 y ss., c. 1 de la causa; fs. 51 y ss.; fs. 72 y ss., c. 2 de          la causa.  

12          Fs. 190 y ss., c. 2 de la causa.  

13          Fs.          34 y ss., c. 3 de la causa.  

14          Fs.          19 y ss., c. 2 del Tribunal.  

15          Fs.          61 y ss., c. 2 del Tribunal.  

16          Fs.          5 y ss., c. de la Corte.  

17          Fs.          8 y ss., c. de la Corte.  

18          Fs.          15 y ss., c. i. 1.  

19          Fs.          35 y ss., c. i. 1.  

20          Fs.          112 y ss., c. i. 2.  

21          Fs.          68 y ss., c. i. 3.  

22          Fs. 51 y ss., c. c. 2.  

23          Fs.          67 y 74, c. i. 1.  

24          F.          68, c. i. 1.  

25          Fs. 75 y 76, c. i. 1.  

26          F.          3, c. i. 1.  

27          Fs. 35 y ss., c. i. 1.  

28          Fs.          74 y ss., c. i. 1.  

29          Fs. 99 y ss., c. i. 1.  

30          F.          78, c. i. 1.  

31          F.          41 (vto.), c. del Tribunal.  

32          F. 37, c. i. 1.  

33          F.          73, c. i. 3.  

34          F.          62, c. c. 2.  

35          Fs.          97 y ss., c. i. 4.  

36          F.          61, c. c. 2.  

37          F.          21, c. i. 1.  

38          F.          43 (vto.), c. del Tribunal.  

39          F.          105, c. i. 1.  

40          F.          44, c. del Tribunal.  

41          F.          37, c. i. 1.  

42          Fs.          64 y ss., c. i. 3.  

43          Fs.          97 y 98, c. i. 4.  

44          F.          104, c. i. 1.  

45          Vadra,          Guillermo Alejandro. Heridas          por proyectiles de armas de fuego portátiles (armas de fuego,          cartuchos, balística, aporte experimental y clínico).          En Revista Argentina de Ortopedia y Traumatología, V. 62, No.          2, 231 – 239.  

46          CSJ SP, 7 mar. 2018, rad. 49615.  

47          F.          82, c. i. 1.  

48          F.          36, c. i. 2.  

49          F.          284, c. c. 1.  

50          Fs.          37 y 38, c. i. 1.  

51          Fs.          8 y ss., c. i. 1.  

52          F.          104, c. i. 1.  

53          Fs.          151 y ss., c. i. 2.  

54          F.          80, c. i. 1.  

55          F.          75, c. i. 1.  

56          F.          2, c. i. 1; f. 101, c. i. 1.  

57          F.          81, c. i. 1.  

58          F.          86, c. del Tribunal.  

59          CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 38635.  

49      

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