SP4659-2019(49789)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP4659-2019  

Radicación  N° 49789  

(Aprobado  Acta Nº 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación promovido por  el acusado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS –mediante  apoderado-  contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el  Tribunal Superior de Popayán, en la cual fue revocada la  absolución decidida a su favor y condenado como autor  responsable de actos sexuales con menor de catorce años.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

Para  el año 2008 Ana Lucía M. vivió con sus tres  hijos menores de edad -entre  los que se cuenta la niña A.C.S.M.  nacida el 14 de mayo de 1998-  en zona rural del municipio de Silvia –Cauca. Un día, en  el primer semestre de 2008, su vecino LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS  -quien habitaba  en la casa de Daniel Ramos-  le manifestó que no tenía llaves de su residencia y le  pidió autorizar a su hija A.C.S.M.  para que ésta ingresara por una ventana y de esa manera le  abriera la puerta. Ana  Lucía accedió a la solicitud y la niña fue con  su hermano A.O. -de  8 años de edad-  a realizar el favor encomendado.  

El  4 de junio de 2008, varias semanas después del anterior  suceso, la señora se enteró por manifestación de  la niña que aquel día su vecino le había hecho  manoseos sexuales.  

Concretamente  HURTADO ARIAS -conocido  como CULEBRILLA-,  fue acusado de haber desplegado tocamientos libidinosos en la vagina  de A.C.S.M., en el momento que la sostuvo para que ella ingresara por  la ventana del inmueble de Daniel Ramos, acto que repitió  cuando la menor iba de regreso a su casa, después de detenerla  con la excusa de que debía protegerla de un perro bravo que  había en el lugar.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores señalamientos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2008 ante  el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Silvia –con  función de control de garantías-, imputó en  contra de HURTADO ARIAS, en calidad de autor, el cargo de  actos  sexuales con menor de catorce años  (artículos 209 del Código Penal), el cual éste  no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  el escrito de acusación el 2 de agosto de 20111,  formulada oralmente el 6 de septiembre del mismo año2  ante la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, para cuyo efecto  mantuvo la descripción fáctica y la calificación  jurídica.  

La  audiencia preparatoria se adelantó el 19 de octubre de 2011.  

El  juicio se llevó a cabo en sesiones del 28, 29 y 30 de marzo de  20123,  respectivamente, fecha esta en la cual la juez anunció sentido  de fallo absolutorio.  

En  audiencia llevada  a cabo el 14 de mayo de 2012 la funcionaria decretó la nulidad  del sentido del fallo. Este auto fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán el 21 de junio del mismo año.  

En  audiencia del 30 de agosto de 2012 la juzgadora pronunció  sentido de fallo condenatorio y  el 19  de septiembre ídem  profirió sentencia  en la cual HURTADO ARIAS fue condenado a la pena principal de  48 meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-  y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso,  en calidad de autor responsable de actos sexuales con menor de  catorce años. Esta decisión la  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  el 1º de noviembre de 2012.  

Recurrido  el fallo en casación por la defensa, el 23 de septiembre de  2015 la Corte decretó  la nulidad del trámite por violación de la estructura  del proceso, a partir, inclusive, del auto dictado en la audiencia  del 14 de mayo de 2012, con el objeto de que el juzgador profiera la  sentencia conforme con el sentido anunciado en la culminación  del juicio oral adelantado el 30 de marzo de 2012.  

Entre  tanto, el 22 de julio de 2015 la juez dispuso “la  libertad provisional por pena cumplida”  a favor de HURTADO ARIAS.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –con  diferente titular-  para dar cumplimiento a lo indicado en el fallo de nulidad dictado  por la Corte, profirió sentencia el 18 de mayo de 2016 en la  cual absolvió al procesado del cargo imputado.  

Apelada  la anterior decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán en providencia proferida el 28 de  noviembre de 2016 revocó la absolución, para, en su  lugar, (i) condenar al acusado a  la pena principal de  48 meses de prisión –sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-  y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso,  como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años  y (ii) librar orden de captura.  

El  6 de diciembre de 2013 la precitada colegiatura oficiosamente  corrigió la decisión en el sentido de suprimir la  orden de captura,  por cuanto el procesado ya tenía pena cumplida.  

Éste  interpuso –mediante  apoderado-  recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió el  20 de junio de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como  sustanciales, en consideración a que la decisión de  segunda instancia constituía primera condena en contra del  acusado, por lo cual emergía necesario revisar la legalidad de  la sentencia -a  partir de las discrepancias del recurrente-  para garantizar el principio de doble conformidad. La correspondiente  audiencia de sustentación tuvo lugar el 3 de septiembre del  mismo año.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal resolvió revocar la sentencia absolutoria y condenar  a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  porque las pruebas allegadas al juicio sí permitían  formar el convencimiento de su responsabilidad penal más  allá de toda duda.  

Esta  declaración se apoya en las siguientes proposiciones fácticas  consideradas probadas:  

(i)  A.C.S.M.,  la hija mayor de Ana Lucía M.,  para el 2008 tenía al rededor de 10 años de edad, toda  vez que nació el 14 de mayo de 1998.  

(ii)  Una tarde, entre el 1º de enero de 2008 y el 14 de mayo del  mismo año, HURTADO ARIAS arribó a donde su vecina Ana  Lucía M., y le manifestó que requería ingresar a  la habitación en la cual vivía, pero la puerta estaba  cerrada y no tenía llaves.  

(iii)  A.C.S.M.,  ese mismo día  con la anuencia de su mamá y acompañada de su  hermano A.O. -de  8 años ídem-,  se dirigió a la vivienda de HURTADO ARIAS, para ingresar por  una pequeña ventana y de esa manera colaborarle a éste  a abrir la puerta desde la parte interna.  

(iv)  La niña ciertamente ingresó por la ventana atrás  referida, ayudada por HURTADO ARIAS, y salió nuevamente por el  mismo orificio, pues la puerta no abrió debido a que Daniel  Ramos –el  propietario del inmueble-,  la dejó asegurada. (Las  proposiciones hasta aquí enunciadas no son discutidas por el  impugnante).  

(v)  En aquella oportunidad HURTADO ARIAS realizó tocamientos  libidinosos en la vagina de A.C.S.M., tanto en el momento que la  sostuvo para que ingresara por la ventana de la vivienda, como cuando  la niña iba de regreso a su casa, después de detenerla  con la excusa de que debía protegerla de un perro bravo que  había en el lugar.  

Esta  descripción –cuestionada  por la defensa-  el Tribunal la tomó del testimonio de la menor víctima,  al cual le asignó credibilidad sustentado principalmente en  las siguientes premisas:  

(a.)  La menor, sin tener ningún interés de perjudicar al  procesado, ofreció una narración detallada de cómo  fue tocada en su vagina por HURTADO ARIAS en los momentos antes  descritos;  

(b.)  La señora Ana Lucía M. –madre  de A.C.S.M.-,  quien tampoco tiene algún motivo para inculpar falsamente al  procesado, percibió de manera directa el comportamiento de su  hija cuando, al llegar del trabajo el 4 de junio de 2008, la pequeña  salió corriendo a abrazarla y le dijo asustada que pensaba que  era CULEBRILLA –sobrenombre  con el que se refiere a HURTADO ARIAS-,  lo cual motivó a preguntarle si ese señor le había  hecho algo; obteniendo así la espontánea versión  de los hechos que en lo sustancial coinciden con los declarados en el  juicio;  

(c.)  La psicóloga Luz Omaira Oliveros, luego de la valoración  especializada correspondiente, arribó a observaciones  clínicas, entre ellas que la niña narró los  hechos con respaldo ideo afectivo, esto es, acompañando el  relato con su comportamiento no verbal, congruente con su estado  anímico, de manera clara, detallada, con estructura lógica  y consistente con los demás elementos aportados hasta  entonces;  

(d)  Lo expresado por la menor en la entrevista psicológica “es  coherente con lo expuesto en un primer momento por parte de la madre,  en la anamnesis y con posterioridad en la audiencia de juicio oral  (…)”,  y;  

(e)  Las pruebas aportadas por la defensa no desvirtúan las  declaraciones de la menor A.C.S.M.  

La  última de las anteriores proposiciones se sostiene en que (1)  el testimonio rendido por el niño A.O. no merece credibilidad,  toda vez que fue desvirtuado tanto por la víctima como por  HURTADO ARIAS, además de advertirse inconsistente,  contradictorio en sí mismo y dubitativo; (2) no es creíble  la declaración de la señora Campo Alchur, compañera  permanente del acusado, pues no tuvo inconveniente en aceptar que  mintió descaradamente en la segunda entrevista que rindió  ante la Fiscalía, por inconvenientes que tenía en ese  momento con aquél, demostrando la facilidad de proceder en tal  sentido y según su conveniencia; (3) Carlos Guaza no aporta  elementos de juicio al debate; y (4) Orlando Sánchez, confirmó  que Ana Lucía M. lo buscó y le informó  vehementemente que HURTADO ARIAS había violado o tocado a la  niña A.C.S.M., sin recordar exactamente sus palabras; cuya  situación generó que, junto con otros familiares, le  reclamara al agresor, acto que finalmente se disolvió por la  indicación de la víctima, en el sentido de que lo  ocurrido había tenido lugar tiempo atrás, y la  respuesta del menor A.O., quien tras manifestar no haber visto nada,  se alejó del lugar donde se estaba reconviniendo a HURTADO  ARIAS.  

IV. SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

El  impugnante, después  de exponer los hechos e identificar al procesado y la providencia  recurrida, formula dos cargos  –principal  y subsidiario -.  La primera censura la promueve al amparo del numeral 3 del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la segunda con  base en el numeral 2 ídem,  así:  

4.1.  Primer cargo.  

Acusa  la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley  sustancial, porque el Tribunal vulneró los artículos 29  –inciso 2- y 250.4 de la Constitución Política, y  16, 379, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, pues, por su afán de  imponer su criterio sobre el de la juzgadora de primera instancia  sacrificó “el  principio de la sana crítica, como error de hecho por falso  raciocinio, incluso dejando de lado el principio (…)  –de-  inmediación, no como principio procesal, sino como regla  básica de la apreciación del testimonio (artículo  404 del C.P.C.) (sic),  del  conocimiento directo del recaudo, desconociendo a su vez las leyes de  la ciencia, los principios de la lógica  –y-  las reglas de la experiencia”.  

Explica  que el Tribunal al “hacer  un nuevo recuento de las pruebas considera que la juez de primera  instancia efectuó una incorrecta valoración probatoria,  sin que se refiera al error en el que incurrió (…),  asumiendo el rol de juzgador que a mejor criterio valorativo de las  pruebas decide revocar la sentencia, olvidando que el principio de  permanencia de la prueba de la ley anterior ya fue superado”.  

Indica  que “al  apartarse el Tribunal de las reglas de producción y  apreciación de la prueba, contrario al juez natural que emitió  la sentencia absolutoria  (sic),  incurre en un error de hecho, que vulnera el principio fundamental  establecido (…)  en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución”  según el cual, “nadie  podrá ser juzgado, sino conforme a leyes  preexistentes  al   acto  que  se  le  imputa,  ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”4.  

En  el acápite de la demanda titulado  “argumentación  del error de hecho por falso raciocinio”,  señala  que “al  referirnos a los actos preparatorios debemos establecer que cuando se  trata de delitos sexuales, el victimario siempre analiza a su favor  las situaciones que lo rodean”.  Sin  embargo, en este caso, es nítida la declaración de la  madre de la menor, en el sentido que fue ella quien ofreció  sus hijos al acusado para que le hicieran el favor “al  que ellos ya estaban acostumbrados”.  

Además,  según el Tribunal, la controversia arranca cuando se decide  cuál de los niños va a ingresar y la menor A.C.S.M.  afirmó que fue la única que ingresó por tal  orificio por iniciativa del hoy acusado con el argumento de que ella  era más delgada que su hermano.  

Por  tanto, esa es la verdad, mas no la de la sentencia en el sentido de  que la decisión de HURTADO ARIAS de que ingresara la menor  tuvo lugar para “lograr  su cometido”,  lo cual constituye un simple juicio hipotético.  

También  el juez colegiado descartó la declaración del niño  A.O. por resultar “contradictoria,  arreglada, llena de dudas”.  Sin embargo “para  efectos de explicar el alejamiento del Tribunal al analizar estas  pruebas, a éste,  las máximas de la experiencia no le  permiten hacer un análisis del porqué del testimonio  del menor, siendo este presencial, pues, conforme lo tiene decantado  la sana crítica , este testimonio corrobora la falsedad de las  afirmaciones de la madre y de la menor, cuando en los hechos lo  involucran como testigo presencial, en donde incluso le dan una  participación (la menor A.C.S.M. en declaración  establece que su hermano A.O. le pegó una patada al señor  LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS), -y-  al momento del contrainterrogatorio (…)  ésta  distorsiona, duda y se contradice sobre la actuación de su  hermano y por ello el análisis que hace el Tribunal de esta  afirmación pierde contexto, sin que para el Tribunal sea  motivo –para-  dudar de la credibilidad”.  

Asegura  que si se hace un análisis “basado  en las reglas de la experiencia, no relacionados con el caso, con un  contenido general y el conocimiento empírico se puede  establecer o hacer una ilusión mental en la que se imagine que  una menor (…)  de  10 años de edad debe ingresar por el hueco de una ventana de  varillas (estrecha), en la cual quepa su cuerpo pero que no puede  ingresar por sus propios medios, sino que debe ser ayudada por  alguien, desde ya la experiencia indicaría que se debe cargar  con las dos manos, ésta debe hacer un esfuerzo por ingresar su  cabeza y una vez que el apoyo sobre la ventana sea su cintura,  moverse hasta lograr entrar o ser empujada por alguien para caer al  otro lado y -al-  estar en una altura de esa entidad, poner las manos para apoyarse a  la caída o caer sobre algo (cama)  (sic)”.  

“Al  hacerse esa idea mental genera controversias el creer que el ayudador  cuando está cargando la menor, puede soltarla de la cintura  para ingresar sus manos (una sola)  dentro de sus pantalones y tocar  la vagina en la piel, sin que esa se caiga o patalee (la menor dice  que no hizo nada, ni gritó ni pataleó, sólo le  trató de quitar la mano al señor HURTADO de su vagina),  pero si es cierto que si se tiene por la cintura y si se suelta se  cae (sic),  pero si ya se encuentra en su apoyo en la ventana, para ingresar la  mano por debajo de la vagina como lo afirma la menor se debe bajar  los pantalones y los interiores para lograr el cometido, situación  esta última que no aparece de manifiesto”.  

Igualmente  “es  posible imaginarse que la misma niña desea salir por el mismo  hueco y debe hacer este mismo procedimiento, pero esta vez ella sale  con la cabeza y el ayudador la coge de las manos y le ayuda a halar  para que ésta salga, mentalmente imagínese cómo  hace el ayudador en ese momento para ingresar nuevamente las manos en  la vagina por dentro de la ropa, en este caso el ayudador debe  cargarla y soltarle las manos para efectuar su cometido, situación  que tampoco se comenta en el reato probatorio”.  

También  dice la menor que fue  “palpada  en su vagina cuando se iba para su casa en compañía de  su hermano, pero que el señor le dijo que esperara para  defenderla de un perro bravo y que ahí también le metió  las manos (las dos) en la vagina por dentro de la ropa, al hacer  (sic)  el ejercicio mental, la experiencia nos arroja un resultado y es que  la niña debió detenerse por el lapso de unos minutos  antes de irse para que el señor introdujera sus manos y en ese  actuar la niña sola guardara silencio y permitiera el vejamen  para luego echar a correr para su casa, no se (sic)  manifestó  nada de eso”.  

En  consecuencia el testimonio de la menor no se ajusta a la “realidad  circundante”,  es “inverosímil”  y “no  supera la barrera de lo creíble”  porque al someterlo a la sana crítica, “las  máximas de la experiencia no permitirían concluir la  veracidad”.  

El  Tribunal incurre en un error al considerar que no hay motivo para que  la menor mienta o quiera perjudicar de manera tan grave a LUIS  EDUARDO HURTADO, pues se aleja de la sana crítica “al  no comparar los dichos de la menor con los demás testimonios”.  

Puede  verse cómo el acusado indicó que “una  vez la señora Ana Lucía le solicitó el favor de  que le ayudara a arreglar la antena del televisor, y encontrándose  muy cerca del uno al otro, habiéndose recostado sobre el  hombro del señor HURTADO la madre de la menor, a ésta  no le gustó ni cinco y le manifestó que le iba a decir  a su papá”.  Hecho importante que da cuenta de que “podría  haber incurrido en una animadversión en contra del encartado”.  

Además,  el  Tribunal  “divide o cercena” las  respuestas de la psicóloga  en  punto de que  “el evento estresor vivido por la niña puede haber  tenido incidencia (sic)  en la separación de los padres”,  cuando  sólo considera  “que la perito estableció que en su sentir, las secuelas  psicológicas son producto de los tocamientos  –y-  deja  de lado la sana crítica para asumir la interpretación  de la prueba, no en conjunto como lo establece el artículo 378  del C.P.P.”  

El  juez colegiado quiere hacer ver que el dicho de la experta es claro  con respecto a su concepto en el cual los síntomas emocionales  son producto de una actuación sexual en contra de la menor,  cuando esa situación no es cierta.  

Adicionalmente,  pese a que el Tribunal consideró que la declaración de  la madre de la menor respalda el testimonio de ésta, “basado  en las reglas de la sana crítica (…) y más aún  (…) en las máximas de la experiencia, el Tribunal   debió haber confirmado la sentencia, ya que la principal  testigo que es la menor, comparado con la versión de la madre  y con los demás testimonios, existen versiones diferentes en  cuanto al actuar del señor HURTADO, los ataques sufridos por  la menor, los detalles que ocasionaron la denuncia y rematando con la  declaración de la menor”.  

La  sentencia desconoce que la menor venía padeciendo un evento  estresor por la separación de sus padres, y en algún  momento encuentra al señor HURTADO con su madre “en  situaciones no muy entendibles para su corta edad, se enoja y amenaza  con contarle a su padre y sucede precisamente lo del ingreso a la  ventana, entonces debió de estallar por alguna parte (sic)  y lo hace contra el señor HURTADO. El Tribunal interpreta de  modo diferente a como lo obliga la ley  (sic), pues  esa contradicción  (sic) aunada  a que la misma madre establece que la menor no tenía ningún  síntoma entre la fecha de los hechos y el momento en que ésta  le cuenta a su progenitora, desde ahí arranca el momento  estresor, esta situación colocándola en el plano de la  experiencia deja mucho que desear, es decir, tal vez el evento  estresor empieza cuando ésta afirma una circunstancia que tal  vez nunca sucedió pero (sic)  no  como lo narra la menor y al ser atacado el señor HURTADO ARIAS  por sus familiares ella entra en pánico y por ello empezó  con los síntomas”.  

Tras  mencionar lo indicado por la perito psicóloga, en el sentido  de que “la  evaluada es una preadolescente de 10 años de edad que hace  parte de un hogar desestructurado, hija de padres separados, de  procedencia rural, de bajos recursos económicos, que tiene un  lenguaje claro, tono de voz suave, que narra los hechos con respaldo  ideo afectivo, congruente con su estado de ánimo, manifiesta  marcados sentimientos de miedo hacia el agresor, cambio en los  hábitos de sueño y alimentación, que atraviesa  por la elaboración de duelo por separación de sus  padres”,  señala que el Tribunal “al  efectuar el análisis se sujeta a situaciones particulares y de  conocimiento empírico  (…)  pero  no se atienden las reglas de la sana crítica y en especial  como (sic)  error de hecho, el  (sic) falso  raciocinio”.  

Alega  que hay dudas insalvables en los testimonios que el Tribunal  consideró sólidos –de  la menor que funge como víctima y su madre-,  los cuales transcribe, para indicar -en  párrafo inmediatamente posterior-  que con base en los mismos “podemos  establecer que la juez de la absolución efectuó un  trabajo claro, detallado, preciso (…), conciso y conforme”  con  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

Mientras  que el Tribunal “en  su argumentación para revocar la sentencia y en el valor que  le da a cada prueba se aleja por error de raciocinio vulnerando las  reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas  aunado por error de hecho en las reglas de la lógica (sic)  como el principio de contradicción”.  

No  es posible que un hecho que aqueja a la menor tenga diferentes  versiones:  

1.  A la madre le cuenta que fue tocada en la vagina por dentro de la  ropa cuando ingresaba por el hueco de la ventana y cuando ella se  regresaba a su casa.  

2.  A la perito sexóloga Socorro Dorado,  (…)  manifiesta que fue tocada en la vagina encima de la ropa, cuando  ingresaba por una ventana.  

3.  A la perito Psicóloga Luz Omaira Oliveros Sánchez (…)  le manifestó que fue tocada en la vagina sólo una vez.  

4.  En la audiencia –dijo-  que fue tocada en la vagina por dentro de la ropa en la piel y que  fue una cuando entraba y otra cuando salía.  

5.  Al contrainterrogatorio con la cual se le dice (sic)  que por qué la mamá está diciendo que fueron  tres veces, esta manifiesta que (…)  es como dice la mamá.  

De   modo que, al hacer un copioso análisis “de  la manera como contesta la menor al contrainterrogatorio, de la  manera como relata cada hecho ante cada profesional, el Tribunal no  puede desconocer (…)  que las reglas de la experiencia no le permiten dar por cierto una  afirmación cuando esta comporta esas diferencias y para ello  la contradicción como elemento normativo del recaudo de la  prueba y junto con la inmediación, le dan un conocimiento, una  percepción y una certeza de que la afirmación de los  hechos basados en el testimonio no son claros y se prestan a duda,  por eso el Tribunal incurre en error de hecho cuando le otorga valor  positivo (…)  al  testimonio de la menor, derruyendo los principios de generalidad y  universalidad”.  

“El  Tribunal incurre en un yerro por falso raciocinio cuando establece  que como no existe ninguna animadversión probada en el juicio,  que determine que la menor pueda endilgar una responsabilidad de  tanta gravedad, debe acudirse a la credibilidad del testimonio de la  menor, pero -¿-Será  suficiente-?-,  Es decir, -¿-las  máximas de la experiencia llevan al juicio del juez colegiado  de considerar que la prueba testimonial de la menor se ajusta a los  lineamientos procesales de la interpretación de la prueba y el  valor según su apreciación-?-”.  

Se  queja del concepto científico de la perito, según el  cual, con las víctimas sexuales sucede que “entre  más se entrevisten más se les está victimizando  y se corre el riesgo de que cada día agreguen nuevos detalles,  porque hay mecanismos precisamente con las víctimas de abuso  sexual que en ese proceso de recuperación interna que hace  para olvidar el hecho olviden apartes importantes”,  pues  considera que este no está acorde con la realidad, pues, por  el contrario, hace que el testimonio se torne menos creíble.  

No  está ajustada la apreciación del Tribunal  “cuando  se aleja por error de hecho de las reglas de la experiencia, en  cuanto a la claridad de un testimonio cuando se desconoce en su  totalidad el modo (los tocamientos, las veces, por dentro o por fuera  de la ropa, al ingresar o al salir de la ventana), el tiempo (como a  las 5 como a las 7 (sic)  estaba  oscuro pero la noche estaba clara, como (sic)  puede ver a oscuras la ubicación de su hermano), lugar (la  ventana, el hueco muy pequeño para ingresar, me cargó)  (sic)”.  

Es  así como la madre de la menor, en su afán de asegurar  que la justicia condene al señor LUIS EDUARDO HURTADO, ha  entrado en una serie de contradicciones insalvables, por lo que de su  testimonio emergen muchas dudas y no puede ser creíble.  

Por  su parte, el testimonio del menor A.O., hermano de la niña que  funge como víctima, no aporta nada, “pero  el Tribunal analizó el actuar del menor, quien es testigo  presencial, -y-  la máxima de la experiencia no le permite convencerse de que  el menor actúa bajo (sic)  la solicitud”  de la madre o de su hermana.  

“Acaso  dentro de las reglas de la sana crítica, al menos alcanza por  lo menos a establecer que no vio nada, si se observa que comenzó  a inventar una serie de cosas que debieron ser valoradas por el  Tribunal a fin de establecer que pretendía con eso ayudar a la  hermana o a cumplir un pedimento”.  

Asegura  que, confrontados los “supuestos  probatorios”  en los que se apoyó la sentencia de condena con los medios de  convicción recaudados, se advierte “que  otras muy distintas son las conclusiones que de estos emergen o que  las inferencias elaboradas por el Tribunal carecen de la univocidad y  solidez necesarias para declarar, más allá de toda  duda, la responsabilidad”.  

4.2.  Segundo cargo.  

Subsidiariamente  el censor se queja del desconocimiento al debido proceso por  afectación sustancial “de  su estructura o la garantía debida”,  por violación del derecho de su defendido a “impugnar  la sentencia condenatoria”  (artículos  29 de la Constitución Política, 8.2.h de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, así como la sentencia  C-792 de 2014, y “las  garantías procesales de la Ley 906 de 2004”).  

Señala  que pese a contar en el Ordenamiento con el derecho a “impugnar  la sentencia”,  el Tribunal en la providencia “sólo  permitió que se solicitara el recurso extraordinario de  casación, obligando al recurrente a efectuar una técnica  de casación (…)”.  

Tras  transcribir apartes de la sentencia atrás citada, solicitó  casar la sentencia por violación “directa”  de la ley sustancial y “en  su defecto declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, para que  (…)  otorgue la posibilidad al acusado (…)  –de-  interponer el recurso ante el superior sin que tenga que ver con el  recurso extraordinario de casación”.  

V.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  En su intervención, el defensor  formula  una serie de interrogantes alrededor de la existencia de los  requisitos para dictar sentencia condenatoria en este caso,  recordando que  en el proceso de la Ley 906 de 2004 no opera el principio de  permanencia de la prueba y, por lo tanto, aquella sólo puede  fundarse en aquellas practicadas en juicio con “estricto”  respeto de los principios de publicidad, oralidad, inmediación  y contradicción.  

Señala  que “la  apreciación en conjunto de las pruebas que efectuó la  juez de conocimiento en el juicio, que dieron el sustento para  proferir un sentido de fallo absolutorio, son tan marcados y seguros  (sic)  que no tuvo ninguna duda en esa actuación,  o  ¿Es  que el error en la apreciación de las pruebas es tan grande  que (…)  el  Tribunal Superior de Popayán debe sacrificar el principio de  inmediación (…)  y  en su lugar acudir a audios para lograr apreciar mejor la prueba y  cambiar una absolutoria por una condenatoria?  ¿Son tan  sólidas las pruebas no apreciadas por el juez de conocimiento  que el Tribunal se vio obligado a tomar una decisión  contraria, porque (…)  el  juez de conocimiento no cumplió con su obligación legal  de apreciar conforme lo establece el artículo 381? (…)  ¿Las  máximas de la experiencia, la lógica y la ciencia son  superiores en (…)  la  Sala Penal del Tribunal del Cauca  (sic),  que contradice la decisión del juez fallador cuando éste  produjo (sic)  la prueba? ¿Son tan flojos los argumentos del juez de  conocimiento que el Tribunal (…) se vio obligado a revocar la  –decisión-  absolutoria de acuerdo a una mejor visión?”.  

Aduce  que el Tribunal resolvió revocar la absolución “no  porque las pruebas sean el sustento de la certeza, sino que acude a  complementos jurisprudenciales”, olvidando  que las dudas sobre la ocurrencia del hecho o el grado de  responsabilidad del autor o de los partícipes,  “…no deben ser resueltas ab initio en beneficio de éstos  en desmedro de los derechos del menor, sino que es menester en estos  casos profundizar aún más en la investigación a  fin de despejar cualquier duda razonable al respecto”.  

Esto,  agrega,  “no  significa que en los delitos sexuales contra menores le esté  vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro  reo, -sino  que-  se debe hacer un análisis para –desvirtuar  la presunción de inocencia, de manera que-  al juez no le quepa duda –alguna  de-  que las pruebas apreciadas en conjunto determinan con claridad la  responsabilidad (…)”.  

De  acuerdo con la juez de primer grado, las pruebas presentadas por la  Fiscalía no alcanzan el valor para probar la responsabilidad,  sino que, “las  dudas afloran en el juicio”, cuya  situación imposibilita proferir una condena de conformidad con  lo establecido en el artículo 381 del C.P.P.  

Dice  que se debe hacer “hincapié  en una serie de circunstancias” señaladas  en la demanda,  como  las siguientes:  

(i)  “Los  tocamientos de la menor al ingresar por la ventana, al salir por la  ventana, o al irse para su casa”, cuyos  actos se presentan  “contradictorios”  en  el juicio.  

(ii)  Igual  situación se advierte con el testimonio del menor, el hermano  de la niña afectada, quien manifiesta que estuvo presente,  “pero  cuando se hace el interrogatorio (…)  este  hace una declaración ajena de lo que está sucediendo  dentro de los hechos”.  

(iii)  En el libelo  “se  hace un análisis a partir de las reglas de la experiencia,  donde se establece (sic)  ¿Cómo  es posible que una persona que se tenga cargada por la cintura se le  suelte para ingresar la mano para poder tocar las partes íntimas  de la menor?”.  

(iv)  “Hay un yerro bastante grande en lo que dice el Tribunal frente  a los testimonios, estableciendo (sic)  que con base en las contradicciones (sic)  solamente  se dejaría un testimonio válido que es el de la menor,  pero este lo confronta con los peritajes que se hicieron a la niña,  que son el de sexología y psicología”.  

Agrega  que el Tribunal desconoce la prueba pericial psicológica, la  cual señala que A.C.S.M. “es  (…) sonriente, orientada en tiempo y lugar, persona de aspecto  cuidado, atenta, colabora con la entrevista, sostiene la mirada,  lenguaje claro, tono de voz bajo, memoria conservada, la reciente y  la remota, juicio de raciocinio conservado, sensorecepción sin  alteraciones aparentes, pensamiento de curso y contenido normal;  alteraciones solamente en el sueño”.  Características  con las cuales había podido “sopesar  la cantidad de contradicciones (sic)  que se encuentra en esa situación (sic)”.  

5.2.  Por su parte, la  Fiscalía  solicita  a la Corte no casar la sentencia por las siguientes razones:  

(i)  El segundo cargo fue superado al ser admitida la demanda de casación  para la resolución del recurso.  

(ii)  La Ley 906 de 2004 garantiza la segunda instancia a las partes. Por  tanto la sentencia absolutoria de primer grado bien puede ser tanto  confirmada como revocada por el superior. Esto último cuando  del análisis bajo los parámetros de la sana crítica  que haga el superior, se establece que efectivamente se contaba con  la prueba más allá de la duda razonable para condenar.  

(iii)  “Los  hechos sucedieron el 4 de junio de 2008 (sic)  y la menor los comentó a su señora madre cinco meses  después; y eso no es un hecho que establezca que se esté  mintiendo, por el contrario, en forma casi habitual los menores no  cuentan –los-  actos que se realizan contra su libertad y formación sexual en  forma inmediata por el temor que sienten”.  

“Aquí,  como lo dio a conocer la menor y la propia madre”,  al llegar esta última a su residencia en horas de la noche,  “la  menor sale corriendo porque escucha el ruido del vehículo y  consideraba y creyó que era el vehículo de la persona  que había atentado contra su libertad sexual y, cuando la mamá  le confirma que es otra persona, (…)  comienza  a llorar y (…)  contar  los hechos que llevaron al inicio de este proceso”.  

Tanto  en las entrevistas “como  en la declaración que hasta el 2012 en desarrollo del juicio  oral diera la menor”,  es constante en los aspectos fundamentales, que son los tocamientos  de que fuera víctima por parte del procesado cuando éste  intentaba ingresarla por un hueco a su casa para poder abrir la  puerta, ya que “se  le habían quedado las llaves en el interior de la residencia”,  y cuando se dirigía de nuevo para su casa.  

Esos  aspectos basilares del testimonio de la menor, se mantienen y por eso  es creíble “al  analizarse conjuntamente con las demás pruebas que se  allegaron al juicio y que refiere el señor defensor, como el  dictamen de la perito psicóloga, quien bajo esas técnicas  propias de su profesión, da a conocer que el relato que le da  a la menor, además de ser serio, es creíble (sic)  y vivencial”.  

Si  bien en el peritaje sexológico se advierte que no quedó  ninguna huella al tratarse sólo de tocamientos, ello no  significa que los hechos no hayan sucedido.  

“Por  eso es que al escuchar las grabaciones que también sirvieron  de sustento al Tribunal (…)  para  revocar la sentencia condenatoria, se considera, por la Fiscalía,  que efectivamente sí se contaba con la prueba para establecer  los actos sexuales abusivos en contra de una menor de edad”.  

5.3.  El representante  del Ministerio Público indicó  que el Tribunal para condenar se valió de diferentes pruebas  que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso.  

Agregó  que la opinión pericial no reemplaza la valoración que  le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la  víctima, pues quien le asigna o niega credibilidad es el  funcionario judicial, por cuanto es el que valora la totalidad de las  pruebas. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia  en el radicado 46992 de 2018.  

En  cuanto al reproche según el cual, la versión que rindió  la menor es contradictoria al no precisar la fecha en la que tuvieron  ocurrencia los hechos, “el  Tribunal consideró que la menor víctima narró  con pormenores de tiempo, modo y lugar de forma clara, expresa y  creíble, y reveló con detalles congruentes la forma en  que ocurrieron los hechos. Además, confrontados con los demás  medios de prueba, como lo fueron el testimonio de la madre de la  menor (…)  y el informe introducido a través de la psicóloga Luz  Omaira Oliveros, (…)  –emerge-  el grado de certeza de la ocurrencia de los hechos, como los narró  la menor (…)”.  

Por  tanto, no se evidencia que los relatos de la menor víctima  sean contradictorios entre sí, por cuanto el Tribunal al  valorar determinó que no tenía el más leve  motivo que pudiera impulsarla a mentir o a endilgar falsamente una  conducta tan grave en contra del procesado; además el relato  es desprevenido y sin ningún sentimiento de enemistad.  

A.C.S.M.  detalló cómo el procesado fue quien tomó la  iniciativa para que ingresara por la ventana y “así  poder cometer el reprochable acto en su contra”,  aprovechando su delgadez y la estrechez de la ventana, siendo  coherente y reiterativa en las oportunidades que rindió la  versión, ante la psicóloga y en el juicio oral; cuyas  pruebas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 380 de la  Ley 906 de 2004, fueron valoradas en conjunto.  

Entonces,  no se advierte que se hubiesen transgredido las normas de valoración  probatoria por parte del juez de segunda instancia, teniendo en  cuenta que le es permitido al Tribunal valorar las pruebas legalmente  allegadas al proceso y debatidas en el juicio ante el juez  unipersonal.  

En  consecuencia, solicita a la Sala no casar el fallo objeto de  impugnación, por cuanto el reproche no tiene vocación  de remover los fundamentos de la sentencia.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  la demanda de casación fue admitida para garantizar el derecho  a la doble conformidad, la Sala analizará de fondo cada uno de  los reproches aducidos por el defensor sin miramientos en sus  deficiencias argumentativas.  

6.1.  Alega  el defensor que en el proceso penal colombiano – Ley 906 de 2004-, no  opera el principio de permanencia de la prueba, pues, conforme con  esta normativa –artículo 381- la condena debe fundarse  en las pruebas debatidas en el juicio con “estricto”  respeto de los principios de publicidad, oralidad, contradicción  e inmediación, último de los cuales fue quebrantado por  el Tribunal.  

Ciertamente,  en razón del primero de los principios mencionados por el  impugnante, en los procesos adelantados por el trámite de la  Ley 600 de 2000 las pruebas recaudadas por el instructor, con base en  la cuales resuelve acusar, mantienen su condición de prueba en  el juicio de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o  legalidad5.  Mientras que en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 sólo  son pruebas las aportadas  y debatidas en la audiencia de juicio oral, público,  contradictorio y ante el juez de la causa.  

Examinada  la sentencia impugnada, se verifica edificada en el testimonio de la  menor A.C.S.M., cuya credibilidad se sustenta en las declaraciones de  HURTADO ARIAS, Ana Lucía M., Orlando  Sánchez  y los informes rendidos por las peritos Luz  Omaira Oliveros –psicóloga- y Jesusita Socorro Dorado  Tovar –médica-.  

Esas  atestaciones tienen la calidad de prueba, no por el principio de  permanencia -el  cual no fue aplicado por el Tribunal-,  sino por haber sido oportunamente decretadas y practicadas o  incorporadas en el juicio público ante el juez de  conocimiento, en cuyo escenario la defensa contó con la  oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y  confrontación.  

Adicionalmente,  el principio de inmediación no tiene como alcance impedir (i)  que el juez de segunda instancia conozca de las sentencias  absolutorias ni (ii) que éste pueda examinar la legalidad de  esas decisiones en relación con la observación,  apreciación y valoración de las pruebas.  

Lo  primero porque, (a.) de acuerdo con los artículos 31 de la  Constitución Política, 20 y 176 -inciso 36-  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de  apelación es procedente contra la sentencia tanto condenatoria  como absolutoria; (b.) la  posibilidad de apelar esta última garantiza el derecho de las  víctimas a la doble instancia, así como al de acceder a  la administración de justicia (artículo 229 de la  Constitución Política) para la consecución de la  verdad, la justica y la reparación, y (c.) con la impugnación  de la sentencia absolutoria tiene cabida la materialización  del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden  justo (Artículo 2º ídem).  

Y  lo segundo por cuanto la  apelación es la  oportunidad prevista por el legislador para que el superior funcional  controle la corrección de la decisión adoptada en  primera instancia, y  en  esa labor está facultado para, en consonancia con la  impugnación, examinar  a través de los registros (artículo 146.47  del C.P.P) los aspectos fácticos impugnados, pues el recurso  “no  consiste, (…)  en  una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine –todo-  lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien  manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que  esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba  repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino  de la continuación del proceso en una instancia de control que  se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una  decisión justa (…)”.   (Sentencia  C-047 de 2006).  

Ahora,  no ignora la Corte la posibilidad de que existan componentes  trascendentes de la valoración probatoria, originados en  comportamientos o situaciones surgidas en la audiencia, pero que  escapan al contenido de los registros y, por lo mismo, imposibilitan  su examen por un juez diferente al que presenció el juicio.  

Así  lo consideró la Sala en AP del 22 de febrero de 2017,  Radicación 45543 y AP del 28 de mayo de 2019, Radicación  49775, entre otras providencias:  

La  inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de  la valoración que, al margen del contenido objetivo de la  prueba, únicamente tienen sentido si, de la observación  de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden  extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una  prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en  cualquier momento, consultando los registros u observando el  documento, respectivamente, determinados acontecimientos sólo  podrán tener impacto en el funcionario judicial si son  percibidos en vivo por éste.  

Esa  lógica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de  apreciación, el comportamiento de los testigos o peritos  durante la audiencia y los interrogatorios, así como la forma  de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales  aspectos difícilmente puedan consultarse en registros, que  limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas,  pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en  la práctica probatoria.  

El  contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la  observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga  mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento  (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de  lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es  escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.  

No  obstante, en el presente caso, si bien el demandante sugiere que por  principio de inmediación debe mantenerse la decisión  absolutoria emitida en primera instancia, lo cierto es que (i) no  indica qué aspecto de la valoración que sustentó  esa determinación no podía ser revisada por el Tribunal  a través de los registros y, contrariamente, (ii) examinadas  sus inconformidades orientadas a remover la premisa fáctica de  la sentencia condenatoria, todas hacen referencia a componentes  probatorios verificables en los registros, lo cual se hace evidente  en los siguientes numerales (del 6.2. al 6.11.,  inclusive),  donde la Corte se pronuncia sobre esos cuestionamientos,  integralmente.  

Por  tanto, la Sala no advierte quebrantado el principio de inmediación.  

6.2.  El demandante acusa al fallador de segunda instancia de violar  indirectamente la ley sustancial por error de hecho originado en  falso raciocinio, al desconocer “las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica  –y-  las reglas de la experiencia”,  debido  a que revocó la sentencia, pero sin señalar el error de  valoración probatoria en el que incurrió la juez de  primer grado.  

La  incorrección es evidente, pues el fundamento de la censura no  apunta a acreditar defecto alguno en el razonamiento valorativo de  las pruebas llevado a cabo en la sentencia impugnada. Además,  cabe precisar que el Tribunal, tras llevar a cabo la valoración  integral de las pruebas, consideró lo siguiente:  

En  este orden de ideas, considera la Sala que hubo una incorrecta  valoración probatoria por parte de la señora juez  singular, ya que las pruebas a las que se ha hecho alusión,  como lo reclamó la Fiscalía, llevan al convencimiento  de la responsabilidad penal, más allá de toda duda, del  señor LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, en el delito endilgado.  

Es verdad  que dentro de ese proceso A.C.S.M. rindió varias versiones que  no fueron uniformes, pero debe resaltarse que la inexactitud versa  sobre aspectos insustanciales, que no puede conllevar a desestimar el  señalamiento directo, reiterado, y coherente que hizo en  cuanto a los tocamientos impúdicos de los que fue objeto por  parte del señor HURTADO ARIAS. No es posible pretender que una  persona, y menos tratándose de una niña de escasos 10  años de edad, narre los hechos en perfecta coincidencia en  todos sus relatos, pues precisamente la inexactitud advertida en  aspectos irrelevantes, permite establecer que el testimonio de la  niña afectada no fue preparado o aleccionado, es decir que sus  aseveraciones fueron espontáneas, reales y sinceras, por tanto  merece credibilidad.  

Como  puede observarse, contrario a lo expuesto por el impugnante, el  Tribunal sí señaló el error valorativo en el que  incurrió la juzgadora de primer grado, cuál fue el de  exigir o esperar de la menor víctima “perfecta  coincidencia en todos sus relatos”  so pena de restar mérito a su “señalamiento  directo, reiterado, y coherente que hizo en cuanto a los tocamientos  impúdicos de los que fue objeto por parte del señor  HURTADO ARIAS”.  Además,  como  se verá más adelante, expuso los fundamentos de su  valoración en consonancia con los motivos de la apelación  interpuesta por la Fiscalía.  

6.3.  Alega el demandante que tratándose de los “actos  preparatorios”  en los delitos sexuales, “el  victimario siempre analiza a su favor las situaciones que lo rodean”,  pero en este caso, de acuerdo con la declaración de la madre  de la menor, ella fue quien ofreció sus hijos al acusado para  que le hicieran el favor “al  que ellos ya estaban acostumbrados”.  

Entiende  la Sala que la manifestación del impugnante está  dirigida a señalar que: (i) los victimarios de delitos  sexuales “siempre”  preparan  sus actos delictivos analizando las situaciones que le favorecen,  (ii) HURTADO ARIAS no preparó el ilícito, por cuanto,  conforme lo declaró la madre de la menor, fue ésta  quien ofreció a sus hijos para que le ayudaran a abrir la  puerta de la vivienda donde residía, a lo cual “ellos  ya estaban acostumbrados”;  y por tanto (iii) HURTADO ARIAS no es victimario del delito sexual  imputado.  

La  premisa mayor de ese razonamiento, no cuenta con la generalidad y  universalidad requerida para tenerla como criterio de valoración,  a partir de la cual se pueda descartar en HURTADO ARIAS su condición  de victimario, pues nada impide a un ser humano adulto con  capacidades físicas normales, llevar a cabo tocamientos  sexuales simplemente aprovechando una concreta circunstancia, aunque  la misma haya sido propiciada por diferente persona.  

En  otras palabras, aunque se aceptara que la situación por la  cual HURTADO ARIAS tuvo contacto con A.C.S.M.  no fue preparada por él, ello no descarta la ocurrencia del  hecho libidinoso y, por lo mismo, en nada afecta la credibilidad  atribuida en la sentencia impugnada a las descripciones fácticas  incriminatorias declaradas por la víctima.  

Adicionalmente,  la premisa menor expuesta en el cargo según la cual, fue  la madre de la víctima quien ofreció a sus hijos para  que le ayudaran a abrir la puerta, no  encuentra respaldo en la declaración que el libelista invoca  como soporte, por cuanto aquélla señora realmente  señaló que el día de los hechos HURTADO ARIAS  llegó a su casa con el fin de que “le  prestara a uno de los niños para que le abriera la puerta”  y  agregó:  “entonces  yo pues confiadamente le presté los dos niños –A.C.S.M.  y A.O.-  para que fueran a abrirle la puerta al señor”8.  

De  manera que, de la prueba referida por el impugnante, ciertamente se  advierte que Ana Lucía M. autorizó a sus dos hijos de  mayor edad -de 8  y 9 años-  para que le colaboraran a HURTADO ARIAS a abrir la puerta de su  residencia. Pero dicha ayuda no fue por iniciativa de la mujer, sino  por petición del acusado.  

Agrega  el demandante que lo indicado por el Tribunal, en el sentido de que  HURTADO  ARIAS decidió el ingreso de la menor por la ventana para  “lograr  su cometido”,  sólo constituye un simple juicio hipotético.  

La  sentencia señala que la menor ingresó por la ventana  por  iniciativa de HURTADO ARIAS,  porque era más delgada que su hermanito.  Esta proposición la Sala no la observa hipotética, pues  fue tomada de la declaración de A.C.S.M. rendida en el juicio,  a la cual le fue asignada credibilidad. Veamos lo que dice la  providencia:  

La  menor A.C.S.M. afirma que la iniciativa para que fuera ella  –quien ingresara por la ventana-  partió del hoy acusado, bajo el argumento de que era más  delgada que su hermanito, y que fue la única que ingresó  por tal orificio. Esto último es corroborado por HURTADO ARIAS  (…).  

(…)  fue solo la menor A.C.S.M. la que entró en tal vivienda por la  indicada ventana (…)  y  en tal cometido fue ayudada por el señor LUIS EDUARDO HURTADO  ARIAS, ya que la ventana estaba ubicada en un sitio alto, cuyo acceso  se le dificultaba a la niña por sus propios medios. Ambos  sostienen que el sitio de la humanidad por el cual aquél la  tomó para subirla fue la cintura, surgiendo a partir de este  instante, versiones abiertamente contradictorias, en cuanto el señor  HURTADO ARIAS indica que jamás le tocó la vagina, (…)  aunque acepta que cuando ya estaba parcialmente dentro de la ventana,  colocó su mano sin ninguna intención en la cola de  aquélla y la empujó hacia adentro, aclarando que la  niña tenía un jean ‘muy apretadito’; por el  contrario, la niña sostiene que en esa ocasión tenía  puesta una sudadera azul, manifiesta que al ayudarla a entrar, el hoy  acusado la tomó de la cintura, cargándola, momento en  el que ‘todavía no me tocó la vagina’,  entrando ella primero la cabeza, ocurriendo que ‘cuando yo  tengo la cabeza adentro es cuando me coge con una sola mano y con la  otra me comenzó a tocar’.  

(…)  

Ahora,  escuchado el registro del testimonio de la víctima, se  corrobora que, ciertamente, la testigo manifestó lo indicado  en la sentencia.  

Si  bien, como se ve, la providencia señala que HURTADO ARIAS  dispuso que fuera A.C.S.M. quien ingresara por la ventana, no dice  que esa voluntad del procesado tuvo lugar para “lograr  su cometido”.  Dicha aseveración sólo está en la imaginación  del demandante.  

La  responsabilidad del acusado fue establecida en la sentencia, no con  la manifestación especulativa indicada en el cargo, sino a  partir de proposiciones tomadas de las descripciones formuladas por  la víctima, entre las que se cuenta, por ejemplo, la  relacionada con el comportamiento del acusado al momento en el que  ella se dispuso a regresar a su casa con su hermano, cuál fue  el de impedir su marcha con la excusa de defenderla de un perro bravo  que había en el lugar, lo cual aprovechó para palpar  nuevamente su vagina.  

6.4.  Aduce el demandante que el Tribunal descartó la declaración  rendida por el niño A.O. por encontrarla “contradictoria,  arreglada, llena de dudas”,  cuando dicho testimonio corrobora la falsedad de las afirmaciones de  Ana  Lucía M. y de A.C.S.M.,  en  cuanto éstas (i) ubicaron al menor como testigo presencial y  (ii) quien funge como víctima le asignó una  participación, la de haber propinado una patada al acusado;  cuyas aseveraciones no las corroboró A.O.  

La  indicación del impugnante según la cual, el  Tribunal descartó la declaración del menor A.O., por  encontrarla “arreglada”,  no  corresponde con la objetividad que la sentencia revela. Ciertamente  el juez colegiado no dio  credibilidad  a este testimonio, pero no porque lo percibiera “arreglado”,  sino porque (i) fue abiertamente divergente respecto de lo  atestiguado tanto por la menor A.C.S.M. como por el procesado en los  aspectos que son coincidentes en las dos versiones y (ii) se mostró  inconsistente, contradictorio y dubitativo.  

Además,  no esgrime el demandante argumentos adicionales para demostrar que  las manifestaciones del niño, a las que se les restó  valor suasorio, podrían servir de fundamento para restar  mérito a las declaraciones de la víctima y su madre.  Sin embargo, en salvaguarda del principio de doble conformidad, la  Sala pasa a revisar si el valor negativo asignado en la sentencia a  la declaración del menor A.O. es razonable y ajustado a lo que  objetivamente la prueba enseña.  

Examinada  la providencia impugnada, se observa que el Tribunal dio credibilidad  a lo indicado por la menor A.C.S.M. en el sentido de que ella, y sólo  ella, fue quien ingresó por la ventana de la vivienda donde  residía HURTADO ARÍAS, por cuanto este último lo  corroboró en su declaración.  

Sentada  la anterior premisa, el Tribunal señaló que la misma  “desmiente  el testimonio –allegado  por la defensa-  del menor A.O., en el sentido de que él también ingresó  a la casa en comento por la ventana, además por cuanto esta  última versión, resulta poco  consistente, contradictoria en sí misma y muy dubitativa,  en cuanto indicó que entró ubicado encima de su  hermana, cuando se ha dicho que el orificio era muy estrecho, y en  una primera oportunidad señaló que él sólo  ingresó a la vivienda, pero enseguida manifiesta que fueron  ambos, casi siempre dudando al contestar, demorando las respuestas,  llevando a la Sala a concluir que este  testimonio no merece credibilidad (sic)”.  (Subrayado fuera de texto).  

Escuchados  los registros del juicio oral, se verifica que A.C.S.M., entre otras  manifestaciones, refirió cómo (i) se dirigió,  junto con su hermanito A.O. a la casa vecina donde residía  CULEBRILLA para ayudarle a abrir la puerta, porque éste se  quejó de que no tenía llaves; (ii) CULEBRILLA la alzó  para que ingresara por un orificio muy pequeño de la ventana  trasera de la vivienda, como en efecto ocurrió; (iii) fue  escogida para entrar, mas no su hermano, por ser más delgada  que éste; (iv) luego de no haber podido abrir la puerta, salió  de la mencionada edificación por el mismo orificio, porque las  puertas las encontró aseguradas y (v) finalmente se fue  corriendo con su hermano para la casa.  

Los  anteriores componentes de la declaración de la menor A.C.S.M.,  no ofrecieron ninguna discusión, toda vez que fueron admitidos  o corroborados por LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS en el juicio, también  conocido como CULEBRILLA, y, por lo mismo, les fue asignada plena  credibilidad.  

Dicha  valoración la Sala la observa razonable, por cuanto en este  caso la concurrencia testimonial puesta de presente en punto de las  descripciones fácticas atrás mencionadas, sólo  se explica en que estas corresponden con la realidad de lo ocurrido,  pues de las pruebas no emerge hecho alguno que permita pensar que la  menor víctima y el procesado se hayan puesto de acuerdo para  faltar a la verdad.  

Por  su parte, el menor A.O. indicó (i) no conocer a CULEBRILLA;  (ii) ser quien ingresó a la vivienda del procesado, no su  hermana; y (iii) haber permanecido en su alcoba, cuando aquélla  estaba dentro del mencionado inmueble.  

En  consecuencia, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, lo  atestiguado por A.O., además de mostrarse radicalmente  diferente respecto de los creíbles acontecimientos señalados  por la víctima y el procesado, es abiertamente contradictorio.  

Cabe  agregar que A.O. para la época de los hechos (2008) sólo  tenía 8 años de edad y posiblemente en el juicio  -adelantado a  finales de marzo de 2012-  no recordó la situación fáctica por la cual el  defensor lo convocó a declarar, pues si bien la menor A.C.S.M.  lo ubicó en el lugar de los hechos, también manifestó  que aquél no se dio cuenta de los tocamientos. De manera que  no se advierte en A.O. alguna vivencia de la que se pueda esperar  necesariamente su memorización, máxime cuando en la  audiencia el defensor –pese  a haber solicitado la prueba-  dejó ver claramente que no sabía cuál era el  conocimiento que el pequeño declarante podía aportar al  proceso -después  de 4 años de ocurridos-;  tampoco su interrogatorio mediante preguntas cerradas -transmitidas  al testigo por el defensor de familia-,  permitieron revelar el motivo de sus disparidades, dubitaciones y  contradicciones, que habilite construir alguna inferencia a favor del  procesado.  

Por  tanto, la Sala encuentra ajustada la sentencia en punto de la  valoración negativa asignada al testimonio de descargo rendido  por el menor A.O., sin ninguna otra consecuencia.  

6.5.  Señala el demandante que es contrario a las reglas de la  experiencia, creer sobre los tocamientos vaginales manifestados por  la menor por debajo de la ropa al momento que HURTADO ARIAS la tenía  alzada de la cintura para que ingresara por la ventana, toda vez que  ese acto no es posible sin que ella “se  caiga o patalee”  y sin  “bajar  los pantalones y los interiores para lograr el cometido”.  

El  Tribunal describió parte de la declaración de la  víctima, así:  

(…) que  eran más o menos las seis o seis y media de la tarde cuando  fue autorizada para ir a abrir la puerta, que estaba oscureciendo,  que por el lado de esa ventana no hay luz eléctrica, que no  sabe si su hermano vio algo, que CULEBRILLA fue quien decidió  que ella entrara porque era más delgada, la ventana es alta,  con varillas y no es cómoda para entrar, que al cargarla la  tomó por la cintura, primero entró la cabeza y que no  la soltó para tocarla; que al otro lado de la ventana habían  unas camas donde caer; que cuando salió no se acuerda si  primero sacó la cabeza o los pies. Explica (…) que  “cuando  él me carga todavía no me toca la vagina, sino cuando  yo tengo la cabeza adentro es cuando me coge con una sola mano y con  la otra me comienza a tocar”.  Acepta que al salir, si –CULEBRILLA-  no la coge con las manos, no habría podido hacerlo por la  altura. Agrega que cuando sale por la ventana camina hasta la  esquina, y ahí es donde dice aquél que la va a defender  de un perro y la toca; cuando quedan frente al lavadero, es que les  dice que ya se pueden ir solos, y ellos comienzan a correr. Se  acuerda que tales tocamientos ocurrieron antes de su cumpleaños,  o sea, antes del 14 de mayo, que ha pasado mucho tiempo y que trata  de no recordar esos hechos. Que el señor EDUARDO no estaba con  otra persona, porque le pidió a su mamá que lo dejara  quedar en la casa, pero sólo pidió posada para él,  no para la compañera; que ella tenía  una sudadera azul;  que ella está diciendo la verdad (…)”  

Escuchada  la declaración de A.C.S.M. rendida en el juicio, se advierte  que, ciertamente, declaró los hechos referidos por el  Tribunal, entre los que cuentan que: (i) el acusado le tocó la  vagina sólo con una mano, mientras la sostuvo con la otra  cuando ya había ingresado su cabeza en la vivienda, y (ii)  ella vestía una sudadera azul.  

Por  su parte, la propuesta valorativa del demandante parte de atribuirle  a la testigo A.C.S.M. haber declarado que el  primer tocamiento tuvo lugar al momento que HURTADO ARIAS la tenía  alzada de la cintura.  Premisa con base en la cual plantea como increíble la  manipulación vaginal, porque para que aquél llevara a  cabo dicha acción previamente debía soltar a la menor,  lo cual hubiese generado, lógicamente, la caída de esta  última.  

No  obstante, como viene de verse, lo manifestado por A.C.S.M. difiere de  la premisa en la que se sustenta el demandante, en cuanto aquélla  precisó que el  tocamiento comenzó cuando ya tenía la cabeza adentro de  la edificación, en punto donde el acusado podía  sostenerla sólo con una mano y manipular su vagina con la  otra.  Situación por la cual la conducta acusada se advierte posible,  pues, en la circunstancia narrada por la víctima, el hecho  endilgado al procesado no riñe con la ley natural de la  gravedad.  

Para  el demandante, no es creíble el testimonio de la menor  respecto del tocamiento sexual al momento de ingresar ésta por  la ventana, por cuanto no pataleó.  

Escuchado  otro aparte del registro de la audiencia, se advierte que A.C.S.M.,  tras manifestar que CULEBRILLA comenzó a manosearla cuando  intentaba ingresar por la ventana, declaró:  “(…) yo  trataba de que él no me siguiera tocando, hasta que logré  entrar adentro de la casa, (…)”.  

Ese  proceder manifestado por A.C.S.M. se observa compatible con su  carácter, revelado tanto en su testimonio como en el de Ana  Lucía M. en punto de sus reacciones  frente al miedo, entre las que se destacan las siguientes:  

(i)  A.C.S.M. no  gritó  por temor a que CULEBRILLA le hiciera algo a su hermanito que se  encontraba en el lugar9;  

(ii)  La niña guardó silencio sobre los tocamientos sexuales,  toda vez que vivía solamente con su mamá y sus dos  hermanos menores, y temía que HURTADO ARIAS les hiciera algún  daño10  y;  

(iii)  La menor le informó a su madre los hechos que albergaba  solitariamente en su memoria y que ahora son objeto del presente  proceso, debido a que el  4 de junio de 2008, al escuchar un carro que se detuvo frente a su  casa, sintió miedo porque pensó que era CULEBRILLA, en  cuyo estado emocional fue sorprendida por Ana Lucía M., quien  inmediatamente le preguntó por la causa de su agobio11.  

En  este sentido, si bien la menor no indicó haber pataleado,  de esa premisa no se concluye inverosímil su manifestación  respecto del primer tocamiento vaginal; pues lo trascendente es que  sí indicó una reacción frente al inesperado  frotamiento,  en orden a liberar su zona genital de la mano de HURTADO ARIAS, la  cual se advierte tanto plausible como creíble por resultar  acorde con su reservado  y temeroso  carácter que en varias oportunidades se evidencia en relación  con los hechos y su victimario, respectivamente.  

Ahora,  respecto a la alegación según la cual no era posible  para HURTADO ARIAS tocar la vagina de A.C.S.M. sin  “bajar  –sus-  pantalones –e-  interiores”, pasa  por alto el demandante que la menor, como se adelantó, en el  juicio fue enfática en señalar que el día de los  hechos vestía una “sudadera  azul”.  Esta prenda, a juicio de la Sala, posibilita el tocamiento  manifestado por la menor, es decir “por  debajo de la ropa”,  sin que  necesariamente resulte parcial o totalmente despojada de dicha  vestimenta.  

El  censor también acusa de inverosímil la declaración  de la menor respecto de que fue tocada en su vagina por HURTADO ARIAS  al momento que éste, con la excusa de que debía  defenderla de un perro bravo, la hizo detener cuando se disponía  a regresar a su casa, por cuanto la experiencia enseña que la  niña debía permanecer en el lugar por unos “minutos”  para que aquél en ese lapso “introdujera  sus manos” y  ella  “permitiera el vejamen” y  “guardara silencio”,  de lo cual  nada manifestó.  

Aquí,  la premisa mayor en la que se apoya –según  el cual, la niña debía permanecer en el lugar por unos  “minutos”  para que HURTADO ARIAS en ese lapso “introdujera  sus manos”-, no  es parámetro de experiencia alguno, en cuanto carece de la  generalidad y universalidad requerida para ello, y sólo  constituye una manifestación especulativa sobre el lapso que  requería el victimario para tocar la vagina de la niña  al momento que se detuvo tras su advertencia sobre la existencia de  un perro bravo. De modo que no siendo la premisa propuesta por el  demandante parámetro de valoración válido, la  conclusión que de allí deriva –inverisimilitud  de la declaración de la menor-,  resulta infundada.  

6.6.  El impugnante cuestiona la consideración de la sentencia según  la cual, no  hay motivo para que la menor mienta o quiera perjudicar de manera tan  grave a HURTADO ARIAS,  fundado en que “podría”  haber animadversión en la menor en contra del acusado, si en  cuenta se tiene lo afirmado por este último, en el sentido de  que una vez Ana Lucía M. le solicitó ayuda para  “arreglar la antena del televisor”,  ocasión  en la que ella se recostó sobre su hombro y ese acto a la niña  “no  le gustó ni cinco y le manifestó que le iba a decir a  su papá”.  

En  punto de la proposición censurada, el Tribunal consideró  lo siguiente:  

(…)  no aparece probado en el proceso, que la menor A.C.S.M. tuviere (…)  motivo que pudiera impulsarla a mentir, endilgándole  falsamente una conducta tan grave a una persona con la cual no tenía  ningún sentimiento de animadversión o enemistad. Y ello  se revela a partir del hecho de cómo dio a la publicidad el  suceso por ella narrado; en efecto, de una manera desprevenida, sólo  porque su madre se dio cuenta, percibió directamente el  desazón que le produjo haber llegado en determinado automotor  a la casa, provocando el llanto de la menor, lo que la impulsó  a preguntarle por la razón de ello, encontrando la razón  del miedo que le provocaba determinada persona por un hecho sucedido  meses atrás.  

La  premisa en la cual la sentencia sustenta que la menor no  tenía motivo para endilgarle falsas imputaciones al procesado,  es que la misma no  tenía enemistad o animadversión contra el procesado.  Esta última proposición fue fijada a partir de la forma  en que la menor reveló el hecho, lo cual fue tomado de la  declaración de Ana Lucía M., reproducida por el  Tribunal así:  

Indicó  que en el primer semestre de 2008, cuando llegó tarde del  trabajo en bus destartalado, -cuando-  ingresó a su casa, la menor en comento salió corriendo  y llorando la abrazó, diciéndole que pensaba que era  CULEBRILLA, motivo por el que le preguntó qué le había  hecho ese señor, contándole que cuando vivían en  la casa vecina a la del señor Daniel Ramos y A.C.S.M.  tenía 9 años de edad, en la oportunidad que la  declarante prestó al citado los niños A.C.S.M.  y A.O., para que entraran por una ventana pequeña, ubicada en  la parte posterior de la casa vecina y abrieran la puerta de la  misma, en donde dicho sujeto residía –y-  éste la tocó en la parte genital (…).  

Examinado  el registro de la audiencia del 28 de marzo de 2012, se observa que  ciertamente Ana Lucía M., manifestó lo advertido por el  Tribunal, a cuyo testimonio le asignó credibilidad.  

Ahora,  escuchada la declaración de HURTADO ARIAS, se observa que éste  además de haber manifestado lo indicado por el impugnante,  admitió que (i) no tenía confianza con Ana Lucía  M. ni con los niños12,  (ii) no conocía a A.C.S.M. ni a su hermano, sino que apenas  los distinguía;  y que incluso (iii) en una ocasión Ana Lucía M. le  solicitó que no le pidiera favores a sus hijos.  

En  la misma dirección declaró Ana Lucía M., quien  señaló no tener una relación afectiva ni de  amistad con HURTADO ARIAS, sino que éste sólo era el  vecino que vivía en arriendo en la casa de Daniel Ramos y no  era de su vereda; además no le permitía que ingresara a  la parte interna de su vivienda, sino sólo a su alrededor.  

Dada  la anterior convergencia testimonial, se advierte cierto que entre  Ana Lucía M. y HURTADO ARIAS no existió ninguna  relación sentimental, ni de amistad o confianza. Esta realidad  hace increíble (i) lo manifestado por este último en el  sentido de que un  día aquélla se recostó sobre el hombro y más  inverosímil aún que (ii) ese eventual y solitario  acontecimiento hiciera nacer en la menor algún sentimiento  negativo en su contra de tal magnitud, que desde el 4 de junio de  2008 –fecha  en la que le contó a su mamá sobre los tocamientos  sexuales-  y hasta el 28 de marzo de 2012 –fecha  de su declaración en el juicio-  inclusive, quisiera perjudicarlo gravemente.  

Así  también lo hizo saber HURTADO ARIAS en su testimonio, quien  frente a la pregunta del defensor ¿A  qué puede deberse que la niña lo esté  incriminando a usted en un delito tan delicado?  Contestó: “yo  no sé. No me explico de qué es que me injurian a mí.  Yo todavía no hallo la razón, qué pretenden  conmigo o qué será”.  

En  consecuencia, la proposición fáctica de la sentencia  según la cual, no  está probado animadversión o enemistad de la menor  hacia el procesado,  se advierte ajustada a las pruebas válidamente allegadas al  proceso, y la conclusión que de la misma se deriva -no  existe motivo por el que la menor pudiera estar impulsada a  endilgándole al procesado falsamente una conducta delictiva-  resulta  superlativamente razonable.  

6.7.  Señala el demandante que el Tribunal “dividió”  o “cercenó”  las respuestas de la perito  psicóloga,  en  cuanto sólo tomó su indicación según la  cual, las secuelas psicológicas halladas en la menor son  producto de los tocamientos, cuando ésta también indicó  “probable”  que los signos del evento estresor en la niña pudieron haber  tenido origen en la separación de sus padres; con lo cual el  juez colegiado “dejó  de lado la sana crítica para asumir la interpretación  de la prueba”.  

La  queja del demandante, pese a manifestar en abstracto el  desconocimiento de la “sana  crítica”,  no parece dirigida a plantear la existencia de algún error de  raciocinio, sino un falso juicio de identidad, en cuanto manifiesta  que el Tribunal cercenó  parte de la prueba pericial, referida a que los síntomas  psicológicos hallados en la menor relacionados con algún  evento estresor, pudieron haber tenido origen en la separación  de sus padres.  

El  Tribunal al examinar la declaración de la perito psicóloga  -LUZ  OMAIRA ALIVERO SÁNCHEZ-,  aludida por el demandante, señaló, entre otros  aspectos, el siguiente:  

Agrega  que con los elementos aportados, se podría afirmar que  A.C.S.M. presentaba indicadores emocionales y conductuales de haber  vivido probablemente  un evento estresor, haciendo algunas recomendaciones.  

En  el contrainterrogatorio aclaró  que tuvo conocimiento de lo expresado por la madre de la menor, en  torno de la separación de su esposo, la situación por  la que pasó y sopesando ello con el evento investigado estima  que los cambios emocionales  advertidos en la menor pudieron  tener  relación con esta última situación.  En este sentido refiere que en la entrevista previa que hizo con la  progenitora (…) indicó que ese día notó  muy asustada a la menor A.C.S.M., que lloraba mucho, que le pidió  que no la dejara sola, incluso que durmiera con ella y que la señora  –Ana  Lucía M.-  había  pensado que eso se debía a la separación de su esposo y  padre de la niña, por lo que estaba pensando, nunca que fuera  por el abuso del señor HURTADO ARIAS. Por  ello en respuesta al señor defensor le aclaró: …  (sic)  ‘y  por eso a la respuesta (sic) que usted plantea, si esos  comportamientos van directamente relacionados con el hecho que se  investiga o con la separación de sus padres, pues yo  puedo inferir que hacen relación con el hecho que se  investiga.  Explicó que de acuerdo con la historia del abuso y la edad de  la menor víctima en este caso, es factible que esta recuerde  la agresión sexual, pero no los detalles periféricos de  la misma (…).  (Subrayado  fuera de texto).  

Como  se ve, el cargo carece de corrección material, toda vez que el  Tribunal no ignoró el componente probatorio referido por el  demandante -que  los cambios emocionales de A.C.S.M., pudieron tener origen en la  separación de sus padres-,  sólo que también advirtió la conclusión  de la psicóloga, en el sentido de que aquellos probablemente  estaban relacionados con el hecho investigado, a lo cual ésta  arribó a partir de lo que le fue expuesto por su madre.  

Adicionalmente,  escuchado el registro de la audiencia, se corrobora que la psicóloga  manifestó lo indicado en la sentencia, al punto que frente a  la pregunta: “¿De  acuerdo al análisis del caso en estudio colocado a su pericia,  se puede concluir que A.C.S.M. revela conductas y actitudes  concordantes con vivencias de eventos traumáticos de carácter  sexual?” Respondió:  “de  acuerdo a la información aportada, sí”.  

En  consecuencia, la Sala advierte que no se configuró el yerro  endilgado al Tribunal al apreciar la prueba pericial psicológica  llevada a cabo por la doctora Luz Omaira Olivero Sánchez.  

Ahora,  si lo que quiso señalar el censor es que el Tribunal no debió  dar credibilidad a la conclusión pericial indicada en la  sentencia, así debió plantearlo para cuya demostración  le correspondía acreditar la violación concreta de  alguna de las reglas de la sana crítica, lo cual ciertamente  no hizo. En su lugar opuso un hecho respecto del cual no hay  discusión –la  separación de los padres de la niña-,  con el fin de proponer que este pudo ser el origen de los cambios  emocionales de la menor. Sin embargo, obsérvese, esa  manifestación no da cuenta de ningún error de raciocino  en el mérito asignado por el Tribunal.  

A  pesar de la anterior deficiencia argumentativa puesta de presente, la  Sala, tras examinar el registro de la declaración de la  psicóloga Olivero Sánchez, advierte que la misma para  su peritaje contó con (i) la entrevista de Ana Lucía  M., quien le informó sobre la separación de su esposo y  haber percibido a su hija asustada, en tanto le pedía que no  la dejara sola y durmiera con ella; y (ii) la entrevista rendida por  la menor A.C.S.M. -respecto  de los tocamientos objeto del presente proceso y el temor que sentía  hacia su victimario-,  cuya narración la observó detallada, con estructura  lógica y respaldo  “ideo afectivo”  congruente con su estado anímico.  

De  manera que, a partir de los elementos de juicio que la perito indicó  haber tenido a su alcance, la Sala considera razonable que el cambio  emocional hallado en la menor lo hubiese estimado probablemente  originado en el hecho investigado.  

6.8.  Se queja el defensor de que el Tribunal desconoció la prueba  pericial psicológica, la cual señala que A.C.S.M. “es  una preadolescente que se encuentra acompañada por su madre  (…)  sonriente,  orientada en tiempo y  lugar, persona de aspecto cuidado, atenta,  colabora con la entrevista, sostiene la mirada, lenguaje claro, tono  de voz bajo, memoria conservada, la reciente y la remota, juicio de  raciocinio conservado, sensorecepción sin alteraciones  aparentes, pensamiento de curso y contenido normal; alteraciones  solamente en el sueño”  con  lo que había podido “sopesar  la cantidad de contradicciones (sic)  que se encuentra en esa situación (sic)”.  

El  demandante no manifiesta cómo esa descripción pericial  puede derruir las proposiciones en las que el Tribunal sustentó  la credibilidad asignada al testimonio de la víctima en punto  de los dos tocamientos por los que fue acusado HURTADO ARIAS.  

Contrariamente,  el que la psicóloga haya percibido a la menor “orientada  en tiempo y lugar”, “atenta”, con  “lenguaje claro”, “memoria conservada”,  juicio de raciocinio conservado”, “sensorecepción  sin alteraciones aparentes” y  “pensamiento de curso y contenido normal”,  refuerza  la credibilidad de su atestación, pues descarta en ella alguna  alteración o psicopatología que pudiera afectar su  capacidad para (i) percibir y comprender el mundo, (ii) recordar sus  vivencias y (iii) distinguir la realidad de la fantasía o de  la imaginación.  

6.9.  El recurrente se manifiesta inconforme con el mérito asignado  en la sentencia al testimonio de la menor A.C.S.M., debido a que hizo  manifestaciones divergentes sobre los hechos así:  

1.  A la madre le cuenta que fue tocada en la vagina por dentro de la  ropa cuando ingresaba por el hueco de la ventana y cuando ella se  regresaba a su casa.  

2.  A la perito sexóloga Socorro Dorado,  (…)  manifiesta que fue tocada en la vagina encima de la ropa, cuando  ingresaba por una ventana.  

3.  A la perito Psicóloga Luz Omaira Oliveros Sánchez (…)  le manifestó que fue tocada en la vagina sólo una vez.  

4.  En la audiencia –dijo- que fue tocada en la vagina por dentro  de la ropa en la piel y que fue una cuando entraba y otra cuando  salía.  

5.  Al contrainterrogatorio, -en  el-  cual se le dice (sic)  que por qué la mamá está diciendo que fueron  tres veces, esta manifiesta que (…)  es como dice la mamá.  

De  manera que, agrega, el Tribunal en su argumentación incurrió  en error de raciocinio,  “vulnerando las reglas de la experiencia y de la lógica,  como el principio de contradicción”, pues  no advirtió que había “dudas  insalvables”.  

Los  componentes fácticos fijados en la sentencia a partir de la  declaración de A.C.S.M.,  son  los siguientes:  

(i)  HURTADO ARIAS, tras haber alzado a la menor de la cintura con el fin  de que ingresara por una ventana donde residía en arriendo y  cuando ésta ya tenía la cabeza adentro, la cogió  sólo con una mano y con la otra manipuló su zona  genital por debajo de una sudadera azul que llevaba puesta.  

(ii)  Cuando A.C.S.M. se dirigía con su hermanito de regreso a donde  su mamá, y se hallaba en la esquina de la casa, HURTADO ARIAS  la detuvo con la excusa de que la iba a defender de un perro que  ladró, la cogió por detrás y de nuevo palpó  su vagina.  

La  credibilidad asignada a estas manifestaciones de la víctima la  sustentó el Tribunal básicamente en las siguientes  premisas:  

(i)  HURTADO ARIAS reconoció que (a.) los niños A.C.S.M. y  A.O., con el beneplácito de su progenitora, concurrieron a su  residencia para que le ayudaran a abrir la puerta de acceso, porque  no contaba con las llaves respectivas; (b.) allí la niña,  por ser más delgada que su hermano, ingresó por una  pequeña ventana de la parte posterior de la vivienda, ayudada  por aquél de la cintura debido a que la altura del orificio,  le impedía acceder sin su asistencia; y (c.) por lo mismo,  tuvo contacto físico con la menor. –La  Sala verifica que ciertamente HURTADO ARIAS en su declaración  admitió los anteriores hechos-.  

(ii)  La menor reveló los tocamientos de una manera desprevenida  el 4 de junio de 2008.  Ese día  Ana Lucía M., al llegar a su casa en un automotor  destartalado, observó cómo la niña la abrazó  llorando y dijo que había pensado que era CULEBRILLA; y tras  preguntarle por el motivo de su temor hacia aquél, ésta  contó que la había tocado su zona genital tiempo atrás,  el día que fue a su casa a ayudarle abrir la puerta.   –la  Sala corrobora que esta premisa está conforme con la  declaración rendida por Ana Lucía M-.  

(iii)  No hay motivo que pudiera impulsar a A.C.S.M. a endilgarle falsamente  una conducta grave a HURTADO ARIAS, con quien no tenía ningún  sentimiento de animadversión o enemistad. –La  Corte advierte que esta proposición encuentra respaldo en las  declaraciones rendidas en el juicio tanto por Ana Lucía M.  como por el procesado, conforme lo indicado en el numeral 6.6.  

(iv)  Ana Lucía M. declaró los hechos que le fueron  transmitidos por su hija, los cuales, “en  lo sustancial”,  son los mismos que la menor narró en el juicio. El Tribunal  dio credibilidad a su testimonio, por cuanto no advirtió  ningún motivo que la impulsara a incriminar falsamente al  acusado.  

Escuchados  los registros de la audiencia, la Corte no observa enemistad o  conflicto entre el procesado y Ana Lucía M. que ponga en duda  la honestidad de su declaración. También se corrobora  que Ana Lucía M., entre otros hechos, narró cómo  su hija le contó que el día que fue a ayudar a abrir la  puerta a HURTADO ARIAS, éste frotó su vagina tanto al  momento que ingresó por la ventana, como cuando iba de regreso  para su casa, pretextando defenderla de un perro.  

Se  verifica además que en el mismo sentido declaró Ana  Lucía M. en entrevistas rendidas el 5 y 25 de junio de 2008,  las cuales reconoció en el juicio oral.  

(v)  La perito Luz Omaira Oliveros, -quien  además de entrevistar a A.C.S.M., llevó a cabo  “valoración psicológica”.-,  en su observación clínica detalló que la niña  narró los hechos de manera clara, detallada, consistente con  los demás elementos aportados, con respaldo “ideo  afectivo”,  -esto  es, acompañó su relato con su comportamiento no verbal-  y fue “congruente  con su estado emocional”.  –Examinada  la prueba, ciertamente la psicóloga hizo las anteriores  descripciones-.  

(vi)  Lo expuesto por la menor en la entrevista especializada es coherente  con lo indicado en un primer momento por la madre de la misma en la  anamnesis y posteriormente en el juicio oral.  

A  la anterior proposición, la Sala agrega que en la valoración  sexológica practicada por la médica Jesusita Socorro  Dorado Tovar, la menor le indicó cómo, cuando estaba  subiendo por la casa de un vecino, “este  señor”  la  empezó a tocar la vagina y señaló su zona  genital.  

(vii)  El testigo de descargo Orlando Sánchez –padre  de la menor, cuya relación afectiva con ésta y su  familia viene deteriorada de tiempo atrás-  confirmó que Ana Lucía M. le informó cómo  HURTADO ARIAS había violado o tocado a la niña, sin  recordar exactamente sus palabras, y que con varios familiares  resolvieron reclamarle fuertemente.  

Escuchados  los registros de la audiencia, la Sala observa que la  reclamación  a la cual hace referencia el precitado testigo, fue admitida por el  procesado en su testimonio.  

6.10.  El demandante propone una duda sobre la veracidad de los hechos  declarados por la menor, en cuanto ésta (i) a  “la  perito Psicóloga Luz Omaira Oliveros Sánchez”  le manifestó que fue tocada en la vagina “sólo  una vez”;  (ii) en interrogatorio no había dado cuenta de un tercer  tocamiento al momento de salir por la ventana, sino que este emergió  sólo en el contrainterrogatorio; y (iii) declaró que la  primera manipulación vaginal fue por debajo de la ropa, a  pesar de que a la sexóloga le había indicado que fue  por encima de la misma.  

Respecto  de la primera cuestión, contrario a lo indicado por el  impugnante, en entrevista -reconocida  en la audiencia por la Psicóloga Luz  Omaira Oliveros Sánchez-,  la niña le indicó a la profesional haber sido tocada en  su zona genital por CULEBRILLA (i) cuando éste la pasó  por la ventana para ingresar a la vivienda y (ii) cuando ya había  salido de la misma. Más adelante en la misma diligencia la  menor reiteró haber sido palpada así:  

“dos  veces, la primera cuando me subió por la ventana y ya después  metió la mano por acá por dentro de mi ropa y me tocó  sobándome la mano en la vagina”.  

En  consecuencia, la crítica valorativa formulada por el  demandante sustentado en que la niña ante la psicóloga  manifestó haber sido tocada “sólo  una vez”,  no corresponde con la objetividad fáctica que la prueba  contiene, pues, como se demostró, la menor en la entrevista  narró haber sido tocada “dos  veces”.  Adicionalmente, cabe reiterar que en la primera revelación que  la menor hizo a su mamá, dio cuenta de las manipulaciones  vaginales antes mencionadas.  

Respecto  de la segunda inconformidad, cabe precisar que el Tribunal no declaró  probado tocamiento alguno al momento que A.C.S.M salía por la  ventana de la vivienda de HURTADO ARIAS. Tuvo por demostradas las  manipulaciones  vaginales  en dos situaciones: cuando la menor (i) ingresaba por la ventana a la  residencia del acusado y (ii) se  dirigía con su hermanito de regreso a su casa y HURTADO ARIAS  la detuvo con la excusa de que la defendería de un perro.  

Ahora,  el que la menor hubiese admitido en el contrainterrogatorio formulado  por la defensa un tercer tocamiento al momento de salir por la  ventana, sólo genera inverosimilitud sobre ese concreto  episodio, debido a que esa manifestación no fue espontánea,  sino presionada por el defensor del procesado al preguntarle  -mediante  el defensor de familia-  ¿Por  qué será que la mamá está diciendo que  fueron tres veces? Pues con ese interrogante comprometió  afectivamente a la niña con su madre –es  decir, propició que no quisiera contradecirla o hacerla quedar  mal-;  situación con la cual el defensor obtuvo como respuesta “es  como dice mi mamá”,  sin que la  niña realmente hubiese ofrecido detalle  alguno  sobre ese concreto tocamiento. De manera que quien realmente tuvo la  convicción equivocada de que la menor también había  sido palpada en la vagina al momento de salir por la ventana, no fue  la niña, sino su mamá.  

Lo  anterior, sin embargo, no resta mérito a la relación de  los tocamientos que se imputan al procesado, porque estos sí  fueron espontánea  y  detalladamente  declarados por la menor en el juicio en el interrogatorio formulado  por el fiscal y, además, merecen plena credibilidad con  fundamento en las premisas indicadas en el numeral 6.9  -las cuales se  encuentran probadas-,  entre las que se destacan las siguientes:  

(i)  Los hechos fueron revelados accidentalmente por un episodio de temor  cuando Ana Lucía M. sorprendió a la niña  asustada porque creía que había llegado el carro de  HURTADO ARIAS; (ii) aquellas descripciones fácticas  corresponden a la primigenia revelación que la menor le hizo a  su mamá; (iii) de dichos tocamientos A.C.S.M. hizo referencia  en la entrevista psicológica de manera clara, detallada, con  respaldo “ideo  afectivo”  y congruente con su estado  anímico;  (iv) la niña en sus declaraciones previas y en el juicio fue  consistente en manifestar temor hacia el acusado; y (v) la niña  y la madre de la misma no tenían animadversión o  enemistad con el acusado, como tampoco fue probado algún otro  motivo que las hubiese podido impulsar a formular en contra de  HURTADO ARIAS falsos señalamientos.  

En  relación con la tercera inconformidad, según la cual,  hay duda si el primer tocamiento fue por encima o por debajo de la  ropa, cabe precisar que lo  fundamental de la declaración es en punto de que la menor fue  frotada en su vagina por HURTADO ARIAS al momento que éste la  asistió para ingresar por la ventana de su residencia con el  fin de que le abriera la puerta, sobre  lo cual no existe dubitación alguna,  como tampoco que fue tocada nuevamente por éste cuando ella se  disponía a regresar a su casa, tras detenerla con la excusa de  defenderla de un perro bravo.  

De  otro lado, para efecto de endilgar responsabilidad al procesado,  resulta irrelevante si el primer tocamiento fue por encima o por  debajo de la ropa, toda vez que está probado que (i) HURTADO  ARIAS al momento que la niña tenía la cabeza dentro de  la ventana, la sostuvo con una mano y con la otra comenzó a  sobar  su vagina, acto que propició en ésta tratar de liberar  su zona genital; lo cual descarta algún tocamiento accidental  originado en el empujón descrito por aquél en su  declaración; (ii) HURTADO ARIAS repitió el tocamiento  genital al momento que la menor se dirigía de regreso a su  casa, cuya reiteración no  deja duda alguna de  que se trataron de actos voluntarios y con fines libidinosos, máxime  cuando (iii) la menor indicó que posteriormente HURTADO ARIAS  la invitaba a su residencia con la excusa de que le tenía un  regalo13,  pero ella no le hizo caso, y  fue consistente en manifestar miedo  hacia el acusado, el cual también lo observó su mamá  el 4 de junio de 2008.  

6.11.  Señala el demandante que las imprecisiones de la menor y su  madre en punto de la fecha y la hora en la que tuvo ocurrencia los  hechos objeto del proceso, afectan la credibilidad de sus  declaraciones.  

Olvida  el impugnante que su defendido, a pesar de no haber aceptado los  tocamientos sexuales objeto de la acusación, sí admitió  las circunstancias en las que la menor y su madre manifestaron haber  tenido ocurrencia.  

De  modo que si bien no se puede establecer la fecha exacta del acto  delictivo, lo relevante es que su ocurrencia la ubicaron en el día  que la menor A.C.S.M. ayudada por HURTADO ARIAS, ingresó por  la ventana de la vivienda donde éste residía en  arriendo con el fin de abrirle la puerta; situación que (i) de  acuerdo con la declaración tanto de Ana Lucía M. como  de la víctima, tuvo ocurrencia en el primer semestre de 2008,  pero antes del 14 de mayo, porque a la casa donde habitaban al  momento de los hechos arribaron al finalizar el año de 2007 y  la menor recordó que el suceso fue antes de la fecha de su  cumpleaños  -14  de mayo de 2008-  y (ii) el procesado afirma que los acontecimientos por él  admitidos tuvieron ocurrencia en febrero de 2008.  

En  relación con la hora de los acontecimientos, se sabe que  fueron al finalizar la tarde14,  a pesar de no haber concretado las declarantes hora exacta al  respecto.  

Esas  imprecisiones, en lugar de restar credibilidad a las atestaciones de  la víctima y su madre, por el contrario dan cuenta de que no  fueron preparadas, sino espontáneas. Cabe recordar que la  menor víctima es una niña de 9 años de edad que  mantuvo en secreto su vivencia por varias semanas hasta el 4 de junio  de 2008, lo cual torna natural que no hubiese manifestado la  precisión horaria que exige el demandante.  

Tampoco  a partir de ese silencio de la menor respecto de lo que le ocurrió  puede construirse algún indicio de inexistencia del hecho,  pues está demostrado que ella tenía miedo de que  HURTADO ARIAS le hiciera daño a algún miembro de su  familia y, precisamente, ese temor finalmente puso en evidencia su  secreto, toda vez que al ser sorprendida por su madre en ese estado  anímico sin justificación aparente, generó que  fuera por ésta interrogada y consecuentemente se viera avocada  a contar lo sucedido.  

De  otra parte, no sobra precisar que el Tribunal no dio mérito al  testimonio de descargo rendido por la señora Campo Alchur  -compañera  del acusado-,  toda vez que ésta no tuvo reparo  “en aceptar que mintió en la segunda entrevista que  rindió a la Fiscalía por inconvenientes que tenía  en ese momento con aquél, demostrando la facilidad de su  proceder en tal sentido, según sus propias conveniencias”.  

Ahora,  escuchada su declaración en el juicio oral, ciertamente esta  testigo manifestó lo indicado por el Tribunal, para aseverar  que la verdad de los hechos no estaba en la segunda entrevista que  rindió, sino en la primera. Sin embargo, una vez examinada  esta por la Sala, se advierte que frente a la pregunta ¿Díganos  cómo hicieron los menores para poder subirse a la citada  ventana? Contestó: “Como  eso era bajito, eso no es tan alto, la niña se subió y  el niño la ayudaba a subirse a la ventana (…)”.  Esa descripción afecta aún más su credibilidad  sobre su manifestada presencia en el lugar y la observación de  los hechos, pues tanto A.C.S.M. como el acusado concurrieron en que  la ventana estaba ubicada en un sitio alto y fue éste quien  alzó a la niña para que ingresara por la misma.  

En  consecuencia, tanto la materialidad de la conducta como la  responsabilidad del procesado declaradas en la sentencia, se  sustentan sin  dubitación alguna  en las pruebas legalmente allegadas al proceso, conforme con la  apreciación y valoración llevadas a cabo por el  Tribunal, las cuales la Sala verifica ajustadas tanto al contenido  fáctico que las mismas revelan como a los criterios de la sana  crítica.  

Segundo  cargo  

En  el cargo subsidiario el demandante se queja de que el Tribunal en la  providencia impugnada sólo anunció como procedente el  recurso de casación, por lo cual se vio obligado a promoverlo  y a sustentarlo con la técnica que el mismo exige, sin contar  con la posibilidad de ejercer la impugnación  excepcional,  situación  por la que solicita se declare  “la nulidad de la sentencia condenatoria”.  

El  recurso de casación -como  control constitucional y legal-,  de acuerdo con el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004,  procede contra la “sentencia”  proferida  en segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en trámite  viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.  

Obsérvese  cómo la crítica del impugnante no se dirige en contra  de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia  en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el trámite  posterior.  

En  consecuencia, este cargo tampoco prospera, por cuanto lógicamente  cualquier irregularidad que haya tenido lugar después de  dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de ésta.  

Ahora,  entiende la Corte que el demandante pretende la anulación del  trámite de casación con  el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de  promover la impugnación  señalada  en la sentencia C-792 de 2014 en  garantía del principio de doble conformidad.  

La  Sala, en decisión del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto  de los procesos que habían arribado a la Corporación  con primera condena en segunda instancia,  precisó  que  “continuarán con el trámite (…) dispuesto  por el magistrado sustanciador”,  en el cual,  se garantizará -como  se ha venido haciendo-  el principio de doble conformidad.  

Este  proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,15  según la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio,  tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser  revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente  superior, y (b.) ofrecer al procesado “la  posibilidad”  de una revisión integral –es  decir  “fáctica,  probatoria y jurídica”-  de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble  conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de fácil  acceso para ese propósito –desprovisto  de rigorismos formales-  y (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito  a cosa juzgada.  

Los  anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la  insatisfacción de las exigencias  legales para la admisión de la demanda de casación16,  la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de  sustentación, en la que el impugnante cuenta con una  oportunidad, adicional al líbelo de la demanda, para  argumentar sus inconformidades tanto fácticas o probatorias,  como jurídico sustanciales y procesales.  

En  el presente proceso, (a.) la demanda de casación formulada por  la defensa, fue admitida para examinar la legalidad de la sentencia a  la luz de las inconformidades manifestadas por el impugnante, sin que  para ello fuera obstáculo sus defectos o deficiencias  argumentativas y, por lo mismo, (b.) el demandante contó con  la oportunidad adicional de sustentar oralmente sus cuestionamientos  (audiencia adelantada el 3 de septiembre de 2019), en cuya diligencia  se le precisó, antes de su intervención, que no estaba  obligado a ceñirse a la técnica de la casación.  Adicionalmente, como viene de verse, (c.) la Corte resolvió de  fondo cada uno de los cuestionamientos objeto del recurso.  

En  este orden de ideas, la anulación solicitada no tiene  justificación debido a que la Corte, se reitera, hizo los  ajustes necesarios al presente trámite de casación para  garantizar el principio de doble conformidad y, en efecto, examinó  de fondo la legalidad de la sentencia en consonancia con los  cuestionamientos del recurrente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DENEGAR  la solicitud de nulidad del trámite de casación.  

Segundo.-  NO CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 de la primera carpeta.  

2          Acta a folio 35 ibídem.  

3          Folios          118 a 120.  

4          Subrayado          en el original.  

5          CSJ          SP, 30 jun. 2010, rad. 32777.  

6          “La          apelación procede (…) contra la sentencia condenatoria          o absolutoria”.  

7          4.          El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por          cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure          fidelidad.          

El          registro del juicio servirá          únicamente para          probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de          apelación.          (subrayado fuera de texto).          

(…).  

8          Minuto          31:15 del registro.  

9          Declaración          rendida por la menor en el juicio.  

10          Declaración          rendida por la menor en el juicio.  

11          Hecho          declarado por Ana Lucía M. en el juicio y por la víctima          en entrevista psicológica.  

12          Minuto 51:00.  

13          Este          hecho también se lo contó a su mamá desde su          primera manifestación.  

14          La          menor indicó que estaba oscureciendo. Ana Lucía M.          declaró que eran las 6:30 y había poca luz del sol.  

15          Sentencia          del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.  

16          Requisitos lógico          argumentativos básicos, que cuando son cumplidos por el          demandante, éste cualifica su sustentación y le          posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los diferentes          cuestionamientos.  

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