SP1231-2019(44230)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1231-2019  

Radicado  N° 44230.  

Acta  83.  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el  defensor de ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, contra el fallo de  23 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante el cual revocó parcialmente la  sentencia absolutoria de 17 de julio de 2013, expedida por el Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté; y, en su lugar, lo condenó,  como autor de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.  

H  E C H O S  

2.  El 4 de junio de 2009, el Alcalde Municipal de Suesca (Cund.),  ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, suscribió,  directamente, el contrato de compraventa No. 0115, con la empresa  Búfalo Ltda., representada por José Daniel Pallini  Fernández, para la adquisición de una volqueta marca  Búfalo, montada sobre un chasis Mercedes Benz, modelo 17-25,  por valor de ciento sesenta y ocho millones doscientos mil pesos  ($168.200.000.oo),  destinada a la recolección de basuras.  

2.1.Estimó  la Fiscalía que a pesar de regirse por la Ley 142 de 1994  –servicios públicos domiciliarios- el valor del bien  corresponde a un contrato de mayor cuantía, que obligaba  realizar proceso de licitación pública.  

ANTECEDENTES   PROCESALES  

3.  El 25 de mayo de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca,  la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR  NORBERTO BARRERA HURTADO, en la condición de Alcalde de esa  localidad, como coautor de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (art  .410);  y autor de interés  indebido en la celebración de contratos (art.  409)  y peculado  culposo (art.  400),  normas del Código Penal (Ley  599 de 2000),  modificado por la Ley 890 de 2004.  

3.1  En la misma oportunidad se imputó a Eliana Marcela Rodríguez  Jiménez, en condición de Gerente de Hacienda Pública  Municipal de Suesca, la autoría de los delitos de falsedad  ideológica en documento público (art.  286)  en concurso, y contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales (art.  410),  ibídem.  

3.2  Los implicados no admitieron su responsabilidad y fueron afectados  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro carcelario1.  

4.  El 24 de junio de 2011, fue radicado el escrito de acusación y  el 8 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia con tal  fin2.  

5.  En audiencia realizada el 14 de julio de 2011, el Juez Penal con  Funciones de Control de Garantías de Chocontá (Cund.),  revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados3,  quienes recobraron su libertad.  

6.  Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 17 de julio  de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, absolvió  a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO y a Eliana Marcela Rodríguez,  de todos los cargos por los cuales fueron acusados4.  

7.  Contra la anterior determinación, en audiencia de lectura de  fallo de 17 de julio de 2013, el Fiscal delegado y la agente de  Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación.  

7.1  Únicamente la representante del órgano de control  sustentó la pretensión de revocar parcialmente la  sentencia absolutoria, deprecando que:  

7.1.1  Se condene a ÓSCAR BARRERA HURTADO, por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

7.1.2  Se condene a Eliana Marcela Rodríguez, por el punible de  falsedad  ideológica en documento público.  

8.  Al desatar la alzada, con fallo de 23 de abril de 2014, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adoptó estas  determinaciones:  

8.1  Confirmó la absolución de Eliana Marcela Rodríguez,  por todos los cargos que le endilgó la Fiscalía.  

8.2  Revocó, parcialmente, la absolución de ÓSCAR  NORBERTO BARRERA HURTADO, y en su lugar, lo condenó como autor  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  a  la pena de 68 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, y al  pago de multa por el equivalente a de 66.6 s.m.l.m.v.; de igual  manera, negó el subrogado de suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.5  

9.  Advertido por la defensa de un error aritmético al dosificar  la sanción, el 15 de mayo de 2014 la sentencia fue enmendada,  exclusivamente, en el sentido de aclarar que la pena impuesta a  BARRERA HURTADO es de 64 meses de prisión6.  

10.  Inconforme con la decisión del Tribunal Superior, el defensor  de ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

11.  El 22 de febrero de 2017, la Sala verificó la adecuada  fundamentación del libelo y decidió admitirlo.  

LA   DEMANDA  

12.  Tres reproches postuló el defensor, uno por nulidad y los dos  restantes, subsidiarios, por la violación directa de la ley  sustancial.  

12.1  Primer  cargo. Nulidad  

En  criterio del censor, el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció  la garantía del debido proceso al afectar sustancialmente su  estructura, por estos motivos:  

12.1.1  Concedió y tramitó el recurso de apelación  interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia  absolutoria de primera instancia, a pesar de que dicho interviniente  no tenía legitimidad para impugnar.  

12.1.2  En la sentencia de 30 abril de 2014 de esta Corporación  (radicado  41534),  se sostiene que la participación del Ministerio Público  en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, es admisible en  términos constitucionales, pero no puede desequilibrar la  igualdad de cargas entre la fiscalía y la defensa, ni inclinar  la balanza en beneficio de uno y perjuicio del otro.  

12.1.3  En este asunto, el Fiscal que promovía la pretensión  acusatoria renunció a ese interés y desistió del  ejercicio de la acción penal, al punto que no sustentó  el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  absolutoria; por ello, la Procuradora delegada excedió sus  facultades, en la medida que se arrogó la función  acusadora y reemplazó al Fiscal del caso.  

12.1.4  Con tal convicción, solicita se case la sentencia y que la  Sala, como tribunal de instancia, se abstenga de conocer el recurso  de apelación interpuesto por el Ministerio Público  contra el fallo de primer grado que decidió absolver al  acusado ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO.  

12.2  Segundo cargo (subsidiario)  

12.2.1  El defensor plantea la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599  de 2000, que describe el delito de contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales;  y de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que regulan la contratación  de la administración pública; y falta de aplicación  de la Ley 142 de 1994 (servicios  públicos domiciliarios),  y de los artículos 365 y 367 de la Constitución  Política.  

12.2.2  Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos:  

12.2.2.1  Al aplicar las normas de la contratación pública y  pasar por alto aquellas que rigen los servicios públicos  domiciliarios, el juzgador no se dio cuenta que el contrato  cuestionado debió ser tramitado y celebrado por los cánones  que regulan la modalidad directa y no por los de la contratación  estatal, que exigen de licitación pública.  

12.2.2.2  Al celebrar de manera directa el convenio No. 0115 de 4 de junio de  2009, el Alcalde BARRERA HURTADO no desconoció disposiciones  de la contratación administrativa; por tanto, su  comportamiento es atípico.  

12.2.2.3  ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO fue acusado por contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  en la modalidad de celebrar,  porque el Tribunal Superior aceptó que el trámite  precontractual fue cumplido por otros funcionarios.  

12.2.2.4  Transcribe apartes del fallo cuestionado, para afirmar que el Ad-quem  se equivocó al considerar que por ser el comprador una entidad  estatal y tratarse de un servicio público, el convenio debía  someterse a licitación pública, cuando lo correcto fue  regirlo por las normas de derecho privado, como lo disponen los  artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994.  

12.2.2.5  Si bien, las citadas normas y el artículo 35 ibídem,  establecen excepciones al régimen de contratación  privado de las empresas públicas de servicios públicos  domiciliarios, en ninguna de ellas se encuentra el evento de la  compra del vehículo tipo volqueta, recolector de basuras del  municipio de Suesca. Entonces, el contrato sí podía  realizarse de manera directa, sin la necesidad de implementar el  proceso licitatorio.  

12.2.2.6  La Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión  de 14 de agosto de 2013 (radicación  No. 25000-23-26-000-2009-01045; (45191),  precisó que en la contratación de las empresas de  servicios públicos domiciliarios no aplican las previsiones de  las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, ni de sus decretos  reglamentarios.  

12.2.2.7  En la misma providencia, el Consejo de Estado expresó que los  asuntos relacionados con la selección del contratista, los  elementos de existencia del convenio, sus requisitos de validez, las  cláusulas y la ejecución y liquidación, se rigen  por las normas de derecho privado, ya sean del Código Civil o  las del Código de Comercio.  

12.2.2.8  En consecuencia, el censor solicita casar la sentencia recurrida y  absolver a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, por ser atípica  la conducta de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  que se le atribuye.  

12.3  Tercer cargo (subsidiario)  

12.3.1  En el marco de la violación directa la ley sustancial, el  defensor postula falta de aplicación de las siguientes normas,  que hacían viable la prisión  domiciliaria:  

i)  Numeral 1° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el cual  debe aplicarse retroactivamente por favorabilidad.  

ii)  Artículo 68 A, ibídem, antes de la modificación  introducida por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, luego  por el 13 de la Ley 1474 de 2011, y posteriormente, por el 32 de la  Ley 1709 de 2014.  

12.3.2  A decir del libelista, sí era procedente la prisión  domiciliaria, por las siguientes razones:  

12.3.2.1  La normatividad omitida por el Ad-quem,  en concordancia con el inciso segundo del artículo 6° del  Código Penal, inicialmente no incluía entre los delitos  exceptuados de ese sustituto, los punibles contra la administración  pública.  

12.3.2.2  Para la aplicación del beneficio reclamado, a partir de la  contemplación de los apartes de las normas evocadas, que  resulten favorables, debe construirse una “lex  tertia”,  con base el precedente de la Sala de Casación Penal de 3 de  septiembre de 2001 (radicación  No. 16837).  

12.3.2.3  El 4 de junio de 2009, fecha en que se firmó el contrato  cuestionado, para ser beneficiario de la prisión  domiciliaria  se exigía que la condena se impusiera por conducta punible  cuya pena mínima prevista en la ley fuera de cinco años  de prisión o menos –numeral 1° del artículo  38 de la Ley 599 de 2000-.  

12.3.2.4  El artículo 68 A, adicionado por el artículo 32 de la  Ley 1142 de 2007, excluía el beneficio de la prisión  domiciliaria  para algunos delitos, entre los cuales no se hallaban incluidos lo de  la administración pública.  

12.3.2.5  La exclusión de los beneficios para los delitos contra la  administración pública, fue introducida a partir del  artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, y se mantuvo en las  modificaciones traídas por los artículos 13 y 32, de  las Leyes 1474 de 2007 y 1709 de 2014, respectivamente.  

12.3.2.6  Según el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la pena  para el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  era de 5 años y 4 meses de prisión. Por ello, el  Tribunal le negó al acusado el sustituto de la prisión  domiciliaria, sólo en consideración al quantum  punitivo; “y  no porque tal reato estuviera excluido por el artículo 68 A  entonces vigente y posteriormente modificado”.  

12.3.2.7  Luego, el artículo 23 de la Ley 1709, adicionó a la Ley  599 de 2000, el artículo 38 B, que en su numeral 1° exige,  para otorgar el sustituto de la prisión  domiciliaria,  que la sentencia sea por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos.  

12.3.2.8  El implicado cumple con este requisito de la pena. Entonces, se debe  aplicar retroactivamente, por favorabilidad, la disposición  que le reconoce el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

12.3.2.9  De otra parte, como el artículo 68 A, modificado por la Ley  1709 de 2014, excluye el beneficio para delitos contra la  administración pública, lo que la hace desfavorable,  tal disposición, no resulta aplicable de manera retroactiva.  

12.3.2.10  Por ello, se debe confeccionar una tercera ley, donde se escoja de  las demás disposiciones lo que resulte más beneficioso.  

12.3.2.11  De ese modo, solicita el demandante casar el fallo recurrido, en el  sentido de conceder al implicado la prisión  domiciliaria  que le fue negada por el Tribunal, sólo por estimar que no  cumplía el quantum de la pena.  

AUDIENCIA   DE  ALEGACIONES  

13.  Convocada para el 2 de octubre de 2017, a la diligencia acudieron el  defensor (demandante);  ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO (implicado);  el apoderado de Eliana Marcela Rodríguez Jiménez (no  recurrente);  el Fiscal delegado; y, la representante del Ministerio Público.  

13.1  El demandante  

13.1.1  Sin agregar argumentos adicionales, insiste en su solicitud de casar  la sentencia por los motivos expuestos en el libelo.  

13.2  El Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia  

13.2.1  En su criterio, la sentencia que se acusa no se debe casar, por no  prosperar ninguna de las censuras.  

13.2.2  Sobre la nulidad, advierte que el precedente que invoca el defensor  fue modulado por la Corte, en decisión de 25 de mayo de 2016  (radicación  No. 43837),  en el sentido de considerar que el diseño constitucional del  sistema penal ya no es un escenario de confrontación exclusiva  entre dos oponentes (fiscalía-defensa), dado que participan  otros actores, como el Ministerio Público y las víctimas,  con facultades procesales que incluyen solicitar y aportar pruebas,  impugnar las decisiones que se profieran e intervenir en las  audiencias.  

13.2.2.1  Además, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-144 de 2010, la Procuradora Delegada sí contaba  con facultades legales y Superiores para recurrir el fallo  absolutorio de primer grado.  

13.2.3  Respecto de la segunda censura, considera que no existe la falta de  aplicación de la Ley 142 de 1994 alegada, pues, si bien, la  compraventa efectuada por el Alcalde de Suesca se enmarca dentro de  aquellas que contribuyen a los propósitos de la buena marcha y  efectivo cumplimiento de la prestación de servicios públicos,  no se enlista dentro de las actividades inherentes a la prestación  de servicios públicos domiciliarios, que es lo que constituye  el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994.  

13.2.4  Afirma que el censor está confundiendo “el  bien o servicio para distribuir aseo”,  con los bienes a través de los cuales se va a prestar el  servicio público domiciliario. En ese orden, dice el fiscal,  el Tribunal acertó al considerar que el contrato de  compraventa de la volqueta se regulaba por la contratación  estatal de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, disposiciones que,  por el objeto y la cuantía, exigían llevar a cabo  licitación pública.  

13.2.5  Con relación al tercer cargo, sostiene que, según la  línea jurisprudencial vigente, resulta improcedente la  creación de una tercera ley para favorecer al procesado con el  beneficio del sustituto de la prisión domiciliaria.  

13.3  El Ministerio Público  

La  Procuradora delegada ante esta Corporación disertó bajo  la misma línea conceptual y argumentativa del Fiscal, para  concluir que ninguno de los cargos sale avente y, por ello, el fallo  no debe ser casado.  

13.4  El defensor no recurrente  

El  abogado de Eliana Marcela Rodríguez Jiménez  (coprocesada,  absuelta de todo cargo),  restringió su intervención a dos tópicos de la  demanda.  

13.4.1  Apoyó la tesis defensiva, según la cual la Procuraduría  no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación  contra la sentencia absolutoria de primer grado, en atención a  que la Fiscalía renunció al ejercicio de la acción  penal.  

13.4.1.1  Además, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido que el  Ministerio Público puede interponer algunos recursos en  defensa del patrimonio público, en este caso no hubo  detrimento del erario, pues, se investigó un contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

13.4.2  Sobre el segundo cargo, referido a la violación directa de la  Ley sustancial por la falta de aplicación de la Ley 142 de  1994, coadyuvó lo expuesto por el demandante, en tanto, no en  todos los eventos una entidad pública debe contratar por las  vías de las Leyes 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.  

13.4.2.1  Por el contrario –acotó- existen figuras que autorizan a  las entidades estatales para celebrar contratación directa,  como son: i) el artículo 355 de la Constitución  Política, cuando se requiere adelantar un convenio para llevar  a cabo los planes de desarrollo de los municipios; ii) la Ley 489 de  1998; y iii) los Decretos 002 de 2017 y 777 de 1992.  

13.4.2.2  De ahí que, si fuese correcta la motivación de la  sentencia emitida por el Tribunal Superior, ninguna entidad estatal  podría realizar contratación directa para la prestación  de servicios de naturaleza pública.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver los  cargos postulados en la demanda del recurso extraordinario.  

15.  En atención al principio de prioridad, la Sala abordará,  en primer lugar, la nulidad propuesta por la defensa, como quiera  que, de aceptarse, el proceso debería retrotraerse, sin que  fuera necesario el estudio de las restantes censuras.  

16.  Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso  

16.1  Plantea el censor que el trámite procesal se afectó de  invalidez, porque el Ministerio Público carecía de  interés jurídico para interponer el recurso de  apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado,  motivo por el que el Tribunal Superior debió abstenerse de  conocer la alzada. Sin embargo, al hacerlo, afectó el debido  proceso en detrimento de los intereses fundamentales del mismo, y  como consecuencia de ello revocar dicho fallo, para en su lugar,  condenar a ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO.  

16.2  El problema jurídico radica en dilucidar si en el proceso  penal con tendencia acusatoria instaurado con la Ley 906 de 2004, el  Ministerio Público tiene legitimidad para recurrir la  sentencia absolutoria de primera instancia, a pesar de que la  Fiscalía, en manifestación tácita de  conformidad, no impugnó.  

16.3  El estudio se abordará a partir de: i) la jurisprudencia  reciente de esta Corporación; ii) el rol del Ministerio  Público en la Ley 906 de 2004, tema desarrollado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-144 de 2010; y iii) el Acto  Legislativo 003 de 2002 y el artículo 277 de la Carta, en  cuanto aluden al sistema acusatorio.  

16.4  Es cierto que los pronunciamientos iniciales de la Corte Suprema de  Justicia, tendían a privilegiar la impronta adversarial del  sistema procesal penal colombiano, para que el Juez decidiera la  controversia dialéctica entre el Fiscal delegado y la defensa,  con la menor interferencia de terceros posible; lo cual, en la  práctica, podía conllevar a una interpretación  restrictiva de la iniciativa del Ministerio Público para  impugnar las decisiones judiciales, cuando la Fiscalía no  interponía recursos contra las mismas.7  

16.5  La adaptación evolutiva de la hermenéutica a la  realidad nacional, produjo una variación en la línea de  precedentes, para destacar que la presencia del Ministerio Público  en el proceso penal se justifica por intereses claramente Superiores,  a partir del mandato del numeral 7º del artículo 277 de  la Constitución Política que habilita al Procurador  General de la Nación, por sí o por medio de sus  delegados, para «intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales»;  tal como lo expresaron los representantes de Fiscalía y la  Procuraduría al intervenir como no recurrentes.8  

16.6  En desarrollo de la Carta, el legislador de 2004, al expedir la Ley  906, en el artículo 109, habilitó al Ministerio Público  como un órgano autónomo para que intervenga en el  proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico,  del patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales; y para la materialización de tales  atribuciones, en el artículo 111 ídem, se establecen  competencias específicas –funciones- que el Ministerio  Público debe ejecutar en las etapas de indagación,  investigación y juzgamiento.  

16.7  Así, como garante de los derechos humanos y de las garantías  fundamentales debe: i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la  policía judicial que puedan afectar garantías  fundamentales; ii) participar en aquellas diligencias o actuaciones  realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los  jueces de la República que impliquen afectación o  menoscabo de un derecho fundamental; iii) procurar  que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la  verdad y la justicia;  iv) procurar que las condiciones de privación de la libertad  como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de  conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política  y la ley; v) procurar que de manera temprana y definitiva se defina  la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves  violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario; vi) procurar el cumplimiento del debido proceso y el  derecho de defensa; y vii) participar, cuando lo considere necesario,  en las audiencias conforme a lo previsto en el estatuto instrumental.  

16.8  Y como representante de la sociedad, deberá: i) solicitar  condena o absolución de los acusados e intervenir en la  audiencia de control judicial de la preclusión;  ii) procurar la indemnización de perjuicios, el  restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos  de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a  ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; iii) velar  porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos,  jurados y demás intervinientes en el proceso, así como  verificar su efectiva protección por el Estado; iv) participar  en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad  del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y  en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal,  procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los  derechos de los perjudicados, así como los principios de  verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio  de oportunidad; y v) denunciar los fraudes y colusiones procesales.  

16.9  Para el cumplimiento de esos cometidos, desde la decisión de 5  de septiembre de 2011 (radicación  30592),  reiterada el 20 de junio de 2018 (radicación  45098),  la Corte precisó que el Ministerio Público es un  «organismo  propio»,  que interviene de manera contingente o discrecional, al ser  facultativa la potestad de ejercerla o no, pero que resultará  siempre necesaria cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos  misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le  asigna la Constitución Política y la ley; sin que ello  lo autorice para alterar el necesario equilibrio9  de las partes principales del proceso (acusador  y defensor),  dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo  ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía  de propender por la garantía de los derechos de las víctimas.  

16.10  De igual manera, la Corte Constitucional reconoce al Ministerio  Público como un interviniente  especial, principal y discreto;  que es una particularidad del sistema procesal penal colombiano, al  que la Carta garantiza el ejercicio de sus competencias.  

16.10.1  Así lo expresó dicha Corporación en decisión  anterior a la actuación procesal10  que se reprocha del Ministerio Público:  

Las  consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el  Ministerio Público es a la vez un interviniente “principal”  y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto  desde la Constitución le ha sido reconocida una función  de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses  de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su  participación debe someterse a los condicionamientos  establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no  romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan  el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter  adversarial del procedimiento.  

El  ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento  de la legalidad, así como la procura de los fines para los  cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como  interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o  en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el  despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore  las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión  justa y conforme a derecho.11  

16.11   La lectura de los antecedentes en cita, permite sostener que el  Ministerio Público sí posee funciones específicas  de protección de derechos, que perfectamente se trasladan a su  actuación dentro del proceso penal, aunque se erige en  limitación para ello, la estructura misma del sistema  adversarial.  

16.12  En los apartados citados, sin embargo, no se precisa de manera  directa si el funcionario en cuestión puede o no interponer el  recurso de apelación contra el fallo, sea este absolutorio o  condenatorio.  

16.13  Para abogar por la imposibilidad procesal de que el Ministerio  Público controvierta por vía de apelación la  sentencia, el demandante se apoya en una sentencia del 30 de abril de  2014, radicado 41534, obra de esta Corporación, que en su  sentir resuelve completamente la cuestión.  

16.13.1  Sin embargo, ello no corresponde a la esencia y objeto de lo decidido  en el fallo en cuestión, razón por la cual no es  posible pregonar analogía fáctica con el asunto que  aquí se discute.  

16.13.2  En efecto, es necesario recordar que allí se trataba de una  sentencia producida por ocasión del preacuerdo al que llegaron  la fiscalía y el procesado con su defensa, que fue impugnada  por el Procurador Delegado, quien buscaba introducir una agravante al  delito objeto de consenso entre las partes.  

16.13.3  La razón fundamental para que se dijera ajena a la función  del Procurador la impugnación en cuestión, estribó  en que, en tratándose de justicia premial, lo acordado por  Fiscalía y acusado, no puede ser controvertido por el  Ministerio Público, dada la naturaleza de partes que en  esencia encierra el preacuerdo.  

16.13.4  Además, a manera de subargumento, anotó la Corte que el  Procurador, en ese caso, carecía de interés para apelar  sobre lo acordado, dado que, pese a ser llamado para el efecto, no  acudió a la audiencia en la cual se verificó la  legalidad del pacto.  

16.13.5  Y si bien, de manera genérica se afirmó en la  providencia citada, que la participación del Ministerio  Público, no puede desquiciar la igualdad de armas en la que se  encuentran las partes, a dicha manifestación no se le dio un  efecto diferente al que compete al objeto concreto de discusión  allí, vale decir, la posibilidad de intervenir en los  preacuerdos.  

16.13.6  Por ello, a partir de esta afirmación genérica, no es  posible pregonar que la Corte directa o tácitamente reseñó  la imposibilidad para el procurador de apelar el fallo,  independientemente de su contenido absolutorio o de condena.  

16.14  Por lo demás, cabe relevar, la Corte en su jurisprudencia  tampoco ha abogado por la imposibilidad reseñada.  

16.15  Todo lo contario, en sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado  30592, expresamente sostuvo:  

Si  en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000  al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste  la legitimidad para impugnar los autor interlocutorios o las  sentencias –bien absolutorias o condenatorios-, a  partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en la  Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal  cuenta con la misma potestad,  en la medida que así lo exijan los propósitos  misionales que la constitución le traza, en defensa del orden  jurídico, de los intereses de la sociedad, o como garante de  los derechos fundamentales.  (Negrillas  del texto original).  

16.16  Debe señalarse que lo transcrito no ha sido modificado,  modulado o reconsiderado por la Sala en decisiones posteriores, razón  por la cual es dable sostener que ello conserva completa vigencia al  día de hoy.  

16.17.  Entonces, para lo que aquí se discute, el argumento que  soporta el cargo carece de suficiencia, dada la sesgada  interpretación que se hace de una decisión anterior de  la Corte; pero, además, es contrario a lo que hasta hoy se  viene sosteniendo sobre el particular, que en concreto se reduce a  que efectivamente el Ministerio Público puede impugnar las  sentencias –excepción hecha de los casos de preacuerdo  en los que no intervino para controvertir lo pactado-, no importa si  estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando  ello derive de su función constitucional básica de  propender por la garantías y derechos fundamentales.  

16.18  Entonces, resulta inapropiado impedir que el Ministerio Público  cumpla su gestión, cuando su actividad se dirige a la  interposición de los recursos que la ley habilita, en camino a  impugnar las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden  jurídico, como ocurre frente a una absolución indebida,  acorde con lo que razonablemente sugieren las pruebas practicadas en  el juicio oral.  

16.19  En el asunto bajo estudio, la Procuradora delegada sustentó el  recurso contra la sentencia absolutoria, “en  su condición de representante de la sociedad y defensora del  orden jurídico y del patrimonio público”12,  para reclamar condena contra ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO,  como autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  pretensión que acogió el Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

16.20  Para la Sala, es claro que la intervención del Ministerio  Público fue reflejo natural de su compromiso constitucional de  veedor y garante de la legalidad del trámite penal, lo cual no  conlleva a un desbalance del esquema adversarial planteado en  específico, a pesar de la apatía o pérdida de  interés del Fiscal delegado.  

16.21  El hecho que la Fiscalía desista tácitamente de la  apelación –en el trámite ordinario, se reitera-,  de ninguna manera le resta legitimidad o interés jurídico  al Ministerio Público para recurrir la sentencia absolutoria  que percibe injusta, ya que, al ser un actor principal, para el  ejercicio de sus competencias funcionales, no existe restricción  de orden superior o legal que lo condicione a actuar de forma  subsidiaria respecto de alguno de los adversarios o intervinientes.  

16.22  Resta anotar, respecto de lo discutido, que al Ministerio Público  también le asistía interés, dado que debe  entendérsele afectado con la decisión de absolución  proferida por el A quo, precisamente, en atención a que  durante su intervención en las alegaciones finales,  expresamente deprecó se condenara al acusado por el delito que  aquí se examina.  

16.23  Corolario de lo anterior, la censura no prospera.  

17.  Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida (subsidiario)  

17.1  Sostiene el libelista que la volqueta adquirida por la Alcaldía  Municipal de Suesca estaba destinada a la prestación del  servicio público domiciliario de recolección de  basuras, por lo cual el contrato para su compra es de derecho privado  y se regula por los artículos 31 y 32 de Ley 142 de 1994.  

17.2  Por ello, acota, el Tribunal Superior incurrió en violación  directa al desconocer la pertinencia de las anteriores normas y  exigir la aplicación de Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007,  destinadas a la contratación de las entidades estatales y, en  concreto, a la convocatoria de una licitación pública,  con pluralidad de oferentes, en atención a la cuantía.  

17.3  Tal afirmación resulta ser parcialmente cierta. No se ignora  que la Ley 142 de 1994 (de  servicios públicos),  por regla general, habilita un sistema de contratación que se  rige por el derecho privado. Sin embargo, existen varios supuestos  que exceptúan esa regla.  

17.4  Para dilucidar el problema planteado, la Sala abordará los  siguientes temas: i) el objeto y cuantía del contrato de  compraventa 0115 de 4 de junio de 2009 y la destinación del  mismo; ii) ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 y  de la Resolución 0151 de 23 de enero de 2001, expedida por la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico –CRA.  

17.5  El contrato de compraventa objeto de estudio  

17.5.1  El 4 de junio de 2009, ÓSCAR NORBERTO BARRERA HURTADO, en su  condición de Alcalde y representante legal del Municipio de  Suesca, celebró el contrato No. 0115, con Industrias Búfalo  Ltda., representada por José Daniel Pallini Fernández,  para la: “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO TIPO VOLCO, MARCA  BÚFALO SOBRE CHASIS MERCEDES BENZ MODELO 17-25, PARA EL EFICAZ  FUNCIONAMIENTO PARA EL MANEJO EXCLUSIVO DE RECOLECCIÓN Y  TRANSPORTE DE BASURAS PARA EL MUNICIPIO DE SUESCA…”, por  el valor de $168.200.000.oo.  

17.5.2  En el texto de ese convenio se plasma, a manera de justificación,  que el procedimiento contractual se realiza en acatamiento de las  Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, de servicios públicos  domiciliarios.  

17.5.3  Dichos conjuntos normativos, en los artículos 31 y 3°,  respectivamente, establecen que:  

los  contratos que celebren las entidades estatales que prestan los  servicios públicos a que se refiere esta ley no estarán  sujetos a las disposiciones del Estatuto de Contratación de la  Administración Pública, salvo en lo que la presente ley  disponga otra cosa.  

17.6  Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 y la  resolución 0151 de 2001 CRA  

17.6.1  La Ley 142 de 1994, por  medio de la cual se establece el régimen legal de los  servicios públicos domiciliarios y se dictan otras  disposiciones,  define, bajo la categoría de principio rector, que este  conjunto normativo se aplica a los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía  pública básica conmutada y la telefonía local  móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las  personas prestadoras de servicios públicos; y a los otros  servicios previstos en normas especiales.  

17.6.2  En este sentido, la Corte advierte que el Consejo de Estado, en un  concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil13,  señaló que también los contratos celebrados por  los municipios cuando directamente prestan servicios públicos,  deben entenderse regidos por la normatividad privada.  

17.6.2.1  Ello, por cuanto “…el  artículo 31 citado (de la Ley 142 de 1994, aclara la Corte) se  refiere a los contratos que celebren ‘las entidades estatales’  con lo que se da a entender que se comprende también a los  municipios y entidades descentralizadas (artículo 2º  literal a) Ley 80 de 1993.”  

17.6.3  En similar sentido, la superintendencia de servicios públicos  ha conceptuado que, efectivamente, los municipios, cuando prestan  directamente los servicios públicos, actúan dentro del  espectro de las normas civiles. Ello, incluso, se hizo explícito  en concepto presentado por la defensa.  

17.6.4  Sin embargo, en cuanto ahora interesa, debe destacarse que la Ley 142  de 1994, también advierte:  

Los  contratos que celebren las entidades estatales que prestan los  servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán  sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública, salvo  en lo que la presente ley disponga otra cosa.  (Se  destaca).  

17.6.5  Vale decir, la regla general contiene excepciones, las cuales, por  supuesto, se entiende, deben ajustarse a la Ley 80 de 1993 y sus  reglamentos.  

17.6.5.1  Por ello, el mismo artículo 31 consigna la siguiente previsión  específica:  

Las  Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la  inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa  de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y  podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las  empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan  en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo  relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea  pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y  contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se  ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la  jurisdicción contencioso administrativa.  

17.6.5.2  El parágrafo de esa misma disposición, trae otra  excepción a la regla:  

Los  contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de  servicios públicos con el objeto de que estas últimas  asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos  domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra  que entre en causal de disolución o liquidación, se  regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, en  todo caso la selección siempre deberá realizarse previa  licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de  1993.  

17.6.6  En consecuencia, no es correcto afirmar, sin más, que todos  los contratos celebrados por el municipio en sede de prestación  de servicios públicos domiciliarios, se rigen estrictamente  por la normatividad civil.  

17.6.6.1  En todos los casos es necesario, entonces, verificar si el tipo de  ejecución contractual obedece o no a las excepciones  consagradas en la misma ley.  

17.6.6.2  Para el asunto examinado, lo primero que cabe señalar frente a  las dos excepciones en cita, es que la una opera parcial, y la otra  resulta ajena a lo que aquí se debate.  

17.6.6.3  En efecto, el apartado del artículo 31 remite a los casos en  los cuales se contengan cláusulas exorbitantes, tópico  que, además, solo obliga de la aplicación de la Ley 80  de 1993, cuando fuesen ellas exigidas por las Comisiones de  Regulación y, además, dicha intervención  normativa únicamente opera respecto de las cláusulas en  mención, pero no abarcan el contrato en toda su extensión.  

17.6.7  Nada de lo anotado se determina haber ocurrido aquí –que  las cláusulas fueran exigidas por la Comisión de  Regulación en este tipo de asuntos, y que el vicio contractual  opere respecto de ellas y no de la forma de contratación a la  cual acudió el acusado, tema en el cual hizo radicar la  fiscalía el delito objeto de examen-, razón que obliga  desechar de entrada la posibilidad de fundar en este apartado  normativo la conducta atribuida al burgomaestre.  

17.6.8  Tampoco es factible acudir, como referente normativo, al parágrafo  del artículo 31 de la ley 142 de 1994, en tanto, este dice  relación específica, para obligar de licitación  pública, a los contratos que celebre, para el caso, el  municipio con empresas prestadoras de servicios públicos, a  fin de que estas asuman determinada actividad o sustituyan al ente  local en la misma.  

17.6.9  Huelga anotar que la adquisición de la volqueta por parte del  municipio, en aras de atender con ella la recolección de  basuras, de ninguna forma se asemeja al aspecto que se releva en el  parágrafo del artículo 31 tantas veces citado, así  que tampoco en ello se puede radicar algún tipo de exigencia  que defina ilegal la contratación directa efectuada por el  mandatario local.  

17.7  De otro lado, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, creó  las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos  Domiciliarios y autorizó al Presidente de la República  para delegar las competencias relativas al control y eficiencia de  los servicios públicos domiciliarios a él atribuidas  por el artículo 37014  de la Constitución Política.  

17.7.1  Bajo esa sistemática, en el artículo 69 ibídem,  se instituyó la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico –CRA-, que es una entidad  del orden nacional, erigida en Unidad Administrativa Especial, con  autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin  personería jurídica; hoy adscrita al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

17.7.2  Mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República  delegó a la CRA, las funciones relativas al señalamiento  de las políticas generales de administración y control  de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que el  artículo 370 de la Constitución Política radica  en su cabeza.  

17.7.3  El objetivo primordial es mejorar las condiciones del mercado de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del país;  contribuir al bienestar de la población colombiana; y fijar  las reglas que deben cumplir todas las empresas prestadoras de los  servicios públicos (ESP) de acueducto, alcantarillado y aseo.  

17.7.4  En ejercicio de las facultades delegadas mediante el Decreto 1524 de  1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico –CRA-, expidió la Resolución  0151 de 23 de enero de 2001, con el fin de regular los servicios  públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las actividades  complementarias de éstos y las que realizan los prestadores de  los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.15  

17.7.5  La Resolución 0151 de 23 de enero de 2001, en la Sección  1.3.5, establece parámetros de contratación a tener en  cuenta por las empresas de servicios públicos domiciliarios,  para los casos donde deba garantizarse la concurrencia de oferentes,  según el artículo 209 de la Constitución  Política16.  

17.7.6  Se trata, como se aprecia, de una excepción adicional al  régimen de derecho privado autorizado en el artículo 31  de la Ley 142 de 1994.  

17.7.7  Así, para efectos de la contratación, en el artículo  1.3.5.2., y siguientes, la Resolución 0151 de 23 de enero de  2001, establece procedimientos especiales que deben acatar las  entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios  públicos domiciliarios.  

17.8  La acusación, al efecto, consigna que:  

“Dentro  de este proceso de contratación debió acudirse a la  LICITACIÓN PÚBLICA así se aplicara la ley 142 de  1994, pues la resolución 151 del 2001 emanada de la CRA, en  sus numerales 1.3.5.4. contempla las excepciones al deber de usar  licitación pública o procedimientos regulados que  estimulen la concurrencia de oferentes cuando en el numeral A dice:  por razón de la cuantía cuando el valor de los  contratos en relación con los presupuestos anuales de las  entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de  ventas expresadas en salarios mínimos legales mensuales, se  encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía  en la ley 80 de 1993”.  

17.8.1  Concluye la Fiscalía, y en esto es secundada por el A quo, que  en razón a apartarse de la menor cuantía el valor del  contrato de adquisición de la volqueta, por virtud de la norma  citada era necesario acudir a proceso licitatorio.  

17.9  Ello, sin embargo, no se corresponde con una adecuada lectura de lo  que la Resolución examinada contiene.  

17.9.1  Para una mejor comprensión del tema, la Sala debe transcribir  todas las normas que, dentro de la Resolución 0151 en examen,  se refieren a la obligación de adelantar una licitación  o efectuar gestiones para obtener la concurrencia de oferentes:  

“Artículo  1.3.5.1  Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes  para la gestión de los servicios. En desarrollo del Artículo  209 de la Constitución Nacional y para los efectos de la  presente resolución se entiende por procedimientos regulados  que estimulan la concurrencia de oferentes los que adopte  internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta  resolución, para conseguir que: a. Se acuse recibo por  escrito, y se registren en forma ordenada en sus archivos, los datos  de cualquier persona que se dirija a ella para solicitarle que se la  tenga en cuenta en los contratos que versen sobre determinados bienes  o servicios. Para estos efectos, las personas interesadas pueden  dirigirse, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras de  servicios públicos a las que se refiere esta resolución,  manifestando su interés en ser tenidas en cuenta como  proveedoras de bienes o servicios, para los contratos que éstas  hayan de celebrar. Tales personas deberán proporcionar su  dirección, e informar sobre la clase de contratos en los que  están interesados en participar; en caso de tratarse de  personas jurídicas, deberán presentar sus más  recientes estados financieros y un certificado de existencia y  representación legal. Las personas prestadoras deben conservar  estas manifestaciones de interés durante un período de  dos años, al cabo del cual pueden destruir los documentos del  caso, dirigiéndose a la persona interesada para informarla  sobre este hecho e invitarla a actualizar sus documentos, si lo tiene  a bien. b. Se dirijan a tales personas, por lo menos, invitaciones  para presentar ofertas cuando sea necesario celebrar un contrato  sobre alguno de los bienes o servicios que aquellas han ofrecido. c.  Se realice una evaluación objetiva de las propuestas que tales  personas presenten, y sólo se incluyan como elementos de tal  evaluación, condiciones que sean razonables para asegurar que  el contrato se cumplirá en las condiciones de plazo, precio y  calidad necesarias para los fines del servicio. Las personas  prestadoras deben conservar, a disposición de las autoridades,  los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones a  las que este literal se refiere. PARÁGRAFO. El procedimiento  establecido en este artículo, acompañado de una  invitación hecha por el municipio a través de los  medios de divulgación de la Cámara de Comercio más  cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a  la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el  orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación  en periódico Regulación integral de los servicios  públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo 28 de amplia  circulación en la zona, dirigida a las personas antes  enunciadas, constituyen la invitación pública de que  trata el Artículo 6º. de dicha ley. Artículo  

Artículo  1.3.5.2  Contratos sometidos a procedimientos que estimulan la concurrencia de  oferentes. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994,  las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y  actividades a que se refiere la presente resolución, deben  someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de  oferentes en los siguientes casos: a.Los contratos previstos en los  literales a, b, c, d, y e del Artículo 1.3.5.3 de la presente  resolución, salvo las excepciones previstas en el Artículo  1.3.5.4. b.Al realizar la convocatoria a que hace referencia el  Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. c.Los contratos en los  cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y  goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios  públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de  los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista  preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que  puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección  de la persona prestadora es el previsto en el artículo  siguiente. d.En los demás casos que se requiera de conformidad  con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente  resolución.  

Artículo  1.3.5.3  Contratos que deben celebrarse por medio de procedimientos regulados  que estimulan concurrencia de oferentes. Se someterán a los  procedimientos regulados de que trata esta resolución, para  estimular la concurrencia de oferentes: a.Los contratos de los  prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo para la administración profesional de  acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39  de la Ley 142 de 1994. b.Los que celebren las personas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo con quienes sean sus competidoras. c.Los que celebre una  persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante  en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir  bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga  una participación superior al veinticinco por ciento (25%).  d.Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos  superiores a cinco años. e.Los que celebren las entidades  territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la  creación o transformación de personas prestadoras de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo. PARÁGRAFO. La emisión de acciones por parte de  los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá  por las normas que regulan la oferta pública de valores,  cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de  Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y  suscripción de acciones se regirá por las normas de  derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la  Ley 142 de 1994.  

Artículo  1.3.5.4  Excepciones al deber de usar licitación pública o  procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes.  No será obligatorio utilizar licitación pública  o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos: a. Por  razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos  en relación con los presupuestos anuales de las entidades  contratantes, o su más reciente cifra anual de Mediante  Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo,  Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25.693 de  agosto de 2012 se declaró la nulidad contra el parágrafo  del artículo 1.3.5.3 de la Resolución No. 151 del 23 de  enero de 2001, modificados por la Resolución 242 de 2003,  ambas expedidas por la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico. Regulación integral de  los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo 29  ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se  encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía  en la Ley 80 de 1993. b. Por razón del objeto de los  contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de  servicios profesionales, desarrollo directo de actividades  científicas o tecnológicas, y arrendamiento o  adquisición de inmuebles. c. Por razón de las  circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay  urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal  no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses. d. Por  razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido  ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la  existencia de una pluralidad de oferentes. e. Los contratos que se  celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de  los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de  convenios internacionales”.  

17.10  Una correcta intelección de las normas interesantes al tópico,  permite advertir que: (i) en la generalidad de los casos los  contratos que se celebren para la prestación de servicios  públicos, operan conforme al derecho privado; (ii) en casos  excepcionales, regulados en los artículos 1.3.5.2., y 1.3.5.3,  se deben adelantar mecanismos que estimulen la concurrencia de  oferentes; (iii) a pesar de que el contrato se inscriba en los casos  excepcionales de los artículos 1.3.5.2 y 1.3.5.3, si se halla  en alguna de las situaciones del artículo 1.3.5.4, no debe  adelantarse por el mecanismo de licitación u otro que estimule  la concurrencia de oferentes.  

17.10.1  De esta manera, advierte la Sala, si se busca determinar que un  específico contrato obligaba la licitación u otro  mecanismo encaminado a estimular la concurrencia de oferentes,  resulta necesario, en primer lugar, verificar que se trata de un tema  propio de los artículos 1.3.5.2. y 1.3.5.3, para después  establecer que no hace parte de las excepciones consagradas en el  artículo 1.3.5.4.  

17.10.2  Pero no resulta adecuado, como hicieron la Fiscalía y el  Juzgado A quo, señalar que en razón a no hallarse  dentro de las excepciones del artículo 1.3.5.4., de inmediato  el contrato debe estimarse sujeto a licitación u otro  mecanismo que estimule la concurrencia de oferentes, pues, con ello  se pasa por alto que no son todos los contratos los que se obligan a  tal procedimiento, sino apenas los que, reitera la Sala, están  inscritos en los artículos 1,3,5,2 y 1,3,5,3.  

17.10.3  Verificada la lista de asuntos que obligan de licitación u  otro mecanismo que permita la concurrencia de oferentes, está  claro que ninguno de ellos dice relación con el contrato  examinado, esto es, el municipio de Suesca, prestando directamente  los servicios públicos, que adquiere para la recolección  de basura una volqueta.  

17.10.4  Por ello, de ninguna manera es posible, en protección estricta  del principio de legalidad, aducir que por tratarse de un contrato  superior a la menor cuantía, era necesario, en términos  de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 0151 de 2001, de la CRA,  acudir a un proceso licitatorio.  

17.10.5  Acorde con lo registrado en precedencia, para la corte se verifica  claro que la adquisición de la volqueta por el municipio de  Suesca, por vía de contratación directa, no solo se  encuentra amparada por le ley 142 de 1994, sino que no obedece a  ninguno de los temas que por excepción obligaban aplicar la  Ley 80 de 1993, régimen público.  

17.10.6  Como se aprecia, incluso el Consejo de Estado en su Sala de Consulta  y Servicio Civil, con la autoridad que dimana de sus conceptos, así  ellos no necesariamente sean obligatorios, asume que el artículo  31 de la Ley 142 de 1994, se aplica indistintamente a las empresas de  servicios públicos y a la contratación efectuada por  los municipios, en casos de prestación directa de los mismos,  percepción que también abarca a la Superintendencia de  Servicios Públicos, en criterios que fueron perfectamente  asumidos por el mandatario localy su grupo asesor para estimar  adecuado y legal acudir a mecanismos privados de contratación.  

17.10.7  Es ello lo que se advierte en el caso examinado, pues, incluso, el  asesor jurídico del municipio de Suesca para la época  de los hechos, Daniel Alfonso Carreño Niño, expuso que  una vez asumida necesaria la adquisición de la volqueta, se  adelantó una reunión con los funcionarios de la  administración local, quienes adujeron que la contratación  operaba por vía privada, al tanto que él consideró  necesario efectuar un proceso público.  

17.10.8  En similar sentido declaró José Luis Suárez  Ordoñez, gerente de infraestructura y servicios públicos  del municipio de Suesca para cuando se firmó el contrato,  quien sostuvo que se acudió a la Ley 142 de 1994 y la Ley 689  de 2001, en cuanto, determinan que el municipio en la prestación  directa de servicios públicos actúa como ente privado.  

17.10.9  Incluso, en el contrato mismo se anota que este se guía, entre  otros, por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de  1994, con lo cual se asume que efectivamente el contratante suponía  de derecho privado el régimen aplicable.  

17.10.10  Así mismo, el Decreto N° 005, del 1 de febrero de 2009  “POR  EL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL DE CONTRATACIÓN DEL MUNICIPIO DE  SUESCA”,  establece, en torno del “CONTRATO  DE SERVICIOS PÚBLICOS”,  que este “:…no  estará sujeto a las disposiciones del Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, es  decir, se regirán (sic) exclusivamente por las reglas de  derecho privado. (Ley 142 de 1994, art. 32. Ley 689 de 2001, art.  3).”  

17.11  Para la Corte, acorde con lo anotado, es claro que el Alcalde, al  igual que los demás funcionarios al servicio de la Alcaldía  de Suesca, entendían de derecho privado el contrato objeto de  cuestionamiento, razón por la cual no acudieron a proceso  licitatorio en curso de la adquisición de la volqueta  destinada a la recolección de basuras.  

17.12  De manera que, asiste la razón al demandante cuando predica la  completa atipicidad de la conducta atribuida a su representado y  objeto de condena en segunda instancia, pues, no se cubren los  elementos objetivo y subjetivo que se contienen en el tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

17.13  Debe, por ello, casarse la sentencia de segundo grado para efectos de  revocar la condena proferida en contra de ÓSCAR NORBERTO  BARRERA HURTADO y así dejar con plenos efectos la sentencia  absolutoria proferida a su favor por el a quo, aunque por razones  diferentes a las consignadas en la sentencia de primer grado.  

17.14  Lo resuelto respecto del cargo segundo torna innecesario examinar el  tercer cargo, por elemental sustracción de materia.  

Por  lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CASAR  el fallo de condena proferido contra ÓSCAR NORBERTO BARRERA  HURTADO. En consecuencia, se revoca la sentencia condenatoria que por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales profirió  en su contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y cobra plenos  efectos el fallo de primer grado, que lo absolvió de todos los  delitos por los cuales se le acusó.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

I  m p e d i d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 48 de la carpeta No. 1.  

2          Folio 15 y 60 de la carpeta No. 2.  

3          Folio 35 de la carpeta del juzgado.  

4          Folio 152 de la carpeta No. 2.  

5          Folio 18 de la carpeta No. 3.  

6                    Folio 76 de la carpeta No. 3.  

7          CSJ, Sentencia de 10 de mayo de 2010 (rad. 32868).  

8          CSJ AP 2565, jun 27. 2018. Rad. 52602; AP 21679, may 30. 2018. Rad.          52822; AP 2222, may 30. 2018, Rad. 50611; AP 2356, 30 may. 2018,          Rad. 50213; SP 3964, mar 22. 2017. Rad. 43665; SP 3204,  mar 8.          2017,          Rad. 43669;  SP 179, ene 8. 2017,          Rad. 48216; AP 4304, jul 6. 2016. Rad. 48256, entre muchos otros.  

9          Cfr.          Art. 4 de la Ley 906 de 2004.  

10          El recurso  vertical contra la          sentencia absolutoria de primera instancia fue interpuesto el 17 de           julio de 2013.  

11          Sntencia C-144 de 2010.  

12          Así los sustentó en su alegato escrito visto al folio          157 de la carpeta de juzgamiento.  

13          C.E. 704 de 1995  

14          “Corresponde          al Presidente de la República señalar,          con sujeción a la ley, las políticas          generales de administración y control de eficiencia de los          servicios públicos domiciliarios y          ejercer,          por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos          Domiciliarios, el          control, la inspección y vigilancia          de las entidades que los presten (…)”  

15          Artículo 1.1.1.1. de la Resolución 151 de 2001.  

16          “ARTICULO          209. La función administrativa está al servicio          de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los          principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,          celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la          descentralización, la delegación y la desconcentración          de funciones.          

Las          autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el          adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración          pública, en todos sus órdenes, tendrá un          control interno que se ejercerá en los términos que          señale la ley.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *