SP4242-2019(47236)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4242-2019  

Radicación  n.° 47236  

Acta  254  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  Soldado Profesional del Ejército  Delvis Samael Santos Velandia,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11  de agosto de 2015, que lo condenó como autor del delito de  abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales.  

HECHOS:  

El  10 de octubre de 2012, el soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia,  quien se encontraba en ejecución de la Misión Táctica  022 «Obelisco 1», Orden de Operaciones «Amazonas»  de la Brigada 16 del Ejército Nacional, le solicitó al  Comandante de la Sección Segunda del Segundo Pelotón de  la Compañía «Atila» permiso para ir a la  ciudad de Yopal. Al no obtener la autorización, decidió  abandonar la base de patrulla móvil entre las 12:30 y las  17:50 horas de ese mismo día, momento en el que fue encontrado  en las inmediaciones del lugar por otro soldado de la compañía.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 30 de abril de 2013, el Juzgado 13 de Instrucción Penal  Militar de El Yopal abrió formalmente la investigación  contra el soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia  por la presunta comisión del delito de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales. La  diligencia de indagatoria se realizó el 31 de mayo siguiente.  

2.  El 26 de junio de ese mismo año se le resolvió al  procesado su situación jurídica con imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva, que se  hizo efectiva el 8 de julio siguiente en el Centro de Reclusión  Militar del Batallón de Infantería No. 44 «Ramón  Nonato Pérez».  

3.  El 30 de julio de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar delegada  ante el Juzgado 10º de Brigada profirió resolución  de acusación contra Santos  Velandia  como autor responsable del delito de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales, conducta  descrita y sancionada en el artículo 108 de la Ley 1407 de  2010, decisión que fue confirmada el 24 de diciembre de 2014  cuando se resolvió el recurso de reposición que la  defensa interpuso en su contra. La resolución de acusación  cobró ejecutoria el 14 de enero de 2015.  

4.  Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juzgado 10º de  Instancia de Brigada del Ejército Nacional con sede en Yopal  absolvió a  Delvis Samael Santos Velandia  del delito por el que había sido acusado. Contra la sentencia  de primer grado la Fiscalía 20 Penal Militar interpuso el  recurso de apelación y la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Superior Militar, en fallo de 11 de agosto de 2015, la  revocó. En su lugar, condenó al acusado a la pena  principal de 10 meses de prisión como autor responsable del  delito de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales  (Art. 108 de la Ley 1407 de 2010) y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

4.  El defensor de  Delvis Samael Santos Velandia  interpuso y sustentó el recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado. Una vez admitida la demanda, se ordenó  remitir la actuación al Ministerio Público, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

El  recurrente solicitó casar la sentencia de segundo grado que  condenó al soldado profesional  Delvis Samael Santos Velandia,  con el propósito de lograr la efectividad del derecho material  y de las garantías de aquél, la reparación de  los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.  

Después  de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la  actuación llevada a cabo en las instancias, el recurrente  formuló tres cargos. Los dos primeros, por violación  directa de  la ley sustancial. El tercero, por violación  indirecta derivada  de un falso  juicio de existencia por suposición de la prueba.  

En  el primer  cargo,  advirtió que el Tribunal incurrió en una violación  directa por falta de aplicación del artículo 17 de la  Ley 1407 de 2010 que establece la antijuridicidad  como uno de los pilares del juicio de responsabilidad penal sobre una  conducta típica. En su criterio, la acción desplegada  por Delvis  Samael Santos Velandia  es típica –eso no lo discute-, más no  antijurídica materialmente, pues no representó un  desvalor de resultado ni puso «efectivamente»  en peligro el bien jurídico tutelado, como así lo exige  la norma que alegó inaplicada.  

Al  condenar con fundamento en pruebas que solo demostraron la ejecución  de una conducta típica y formalmente antijurídica, el  Tribunal profirió una sentencia injusta producto del  desconocimiento del principio  de lesividad,  según  el cual es necesario que se demuestre el daño efectivo  ocasionado al bien jurídico tutelado. En contraste, agregó  el demandante, el fallador de segundo grado se limitó a  inferir o suponer la afectación que la conducta ejecutada por  Delvis  Samael Santos Velandia  le ocasionó al servicio,  sin ninguna prueba que así lo sustente.  

Concluyó  afirmando que esa violación directa de la ley, a su vez,  generó la falta de aplicación de otras normas, entre  ellas, la que consagra el principio de «in  dubio pro reo, el conocimiento más allá de toda duda  para condenar y el principio de favorabilidad». Esto  permitió que el Tribunal Superior Militar profiriera una  condena «desproporcionada  e irrazonablemente contraria a la ley».  

Al  sustentar el segundo  cargo,  alegó el recurrente que se violó de forma directa la  ley sustancial por interpretación errónea. Afirmó  que la sentencia de segunda instancia vulneró el debido  proceso porque «no  se construyó sobre la base de una argumentación o  motivación probatoria que demanda toda decisión  judicial».  

Agregó  que no obra en el expediente ninguna prueba que demostrara la  «efectiva»  puesta  en peligro del bien jurídico tutelado. En efecto, no se  demostró que el abandono  del servicio  en el que incurrió el procesado haya producido una desventaja  frente al enemigo o un «revés  militar»  que pusiera en riesgo a las tropas o disminuido su capacidad de  acción.  

Al  tiempo que denunció una falsa  motivación en  la sentencia, insistió en que el Tribunal se apartó  abiertamente de la verdad probada porque, sin prueba del desvalor de  resultado o de la antijuridicidad material de la conducta, decidió  condenar a  Delvis Samael Santos Velandia  con fundamento en conclusiones que «son  contrarias a la presunción de acierto y legalidad que goza  toda sentencia».  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia y emitir un fallo  absolutorio de reemplazo.  

En  el tercer  cargo,  denunció que el Tribunal desconoció las reglas de  apreciación de la prueba al incurrir en un error de hecho  derivado de un falso juicio de existencia por suposición. Al  respecto, manifestó que el Tribunal, para condenar, dio por  probado que la conducta del procesado era materialmente antijurídica  cuando lo cierto es que en el expediente no hay un solo elemento de  conocimiento que así lo demuestre.  

Según  el demandante, en las declaraciones de Diana Lizeth Tabaco, que era  la compañera permanente del acusado y de los militares: CT.  Yasno Triana Jairo Alfonso, Sargento Viceprimero Walter Calderón  García, Cabo Segundo Robinson Fernando Ardila Muñoz,  SLP. Hugo de Jesús Soto Gallego, SLP. Erney Manuel Ramos  Quintero, SLP. Hernando Yesid Sabogal Velandia, SLP. Hever de Jesús  Cardona López, SLP. Juan Carlos Flores Sánchez, no  existe una sola referencia sobre algún daño real que  haya podido causar el abandono del servicio en el que éste  incurrió.  

Es  decir, ninguna de tales pruebas evidenció que, por ejemplo, la  evasión de Santos  Velandia  hubiera minado la ventaja militar, causado una baja humana, frenado  el avance de la tropa, retrasado la extracción de los  militares del área de operaciones o retrasado el  aprovisionamiento de víveres, entre otras funciones propias  del servicio castrense. Sin embargo, el Tribunal tuvo por demostrada  la antijuridicidad material del comportamiento a partir de la  suposición de pruebas.  

Por  todo lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y sustituirla  por una absolutoria.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró  que ninguno de los cargos propuestos por el recurrente debe  prosperar.  

Para  analizar el primer  cargo,  parte por esbozar unos breves lineamientos sobre los conceptos que  integran la teoría moderna del delito conforme fue concebido  por el legislador penal de 2000, para concluir que, en el presente  caso, sí se lesionó el bien jurídico que la  norma transgredida quiso proteger. En efecto, el servicio se vio  afectado cuando Santos  Velandia  incumplió con el deber de permanencia que le era exigible por  ser miembro activo de la Fuerza Pública y encontrarse, para el  momento de los hechos, en la Misión Táctica 022  «Obelisco 1», Orden de Operaciones «Amazonas»  de la Brigada 16 del Ejército Nacional.  

Advirtió  que la materialización del daño se vio reflejada en los  riesgos a los que el mismo soldado procesado se expuso y que se  encuentran descritos en la Orden de Operaciones como, por ejemplo,  movilizarse en áreas preparadas por el enemigo con artefactos  explosivos, además de las actividades de búsqueda que  tuvieron que desplegar los demás miembros de su compañía  para dar con su paradero, lo que ciertamente implicó una  distracción en el cumplimiento de la misión original  asignada.  

Contrario  a lo que se adujo en la demanda, para el Ministerio Público  quedó establecido que la conducta realizada por Delvis  Samael Santos Velandia lesionó  el bien jurídico tutelado, ya que su ausencia afectó  las funciones que le fueron asignadas como Soldado Profesional del  Ejército Nacional de Colombia.  

De  otro lado, se opuso al argumento de la defensa según el cual  no se aplicó la duda en favor del procesado. Sobre el  particular, precisó que ese razonamiento no es pertinente en  sede de casación, en tanto la discrepancia interpretativa  sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal  no podrá ser nunca un motivo válido para derruir la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.  

En  su criterio, las conclusiones a las que llegó el Tribunal son  el resultado de una valoración conjunta de las pruebas en la  que se respetaron las reglas de la sana crítica, a partir de  la cual se despejó cualquier duda que existiera sobre la  conducta dolosa por la cual se acusó al procesado.  

Frente  al segundo  cargo,  advirtió que el recurrente no demostró que la sentencia  impugnada adoleciera de algún vicio en la motivación.  Por el contrario, el Tribunal soportó argumentativamente la  sentencia y analizó, como era su deber, la antijuridicidad  material del comportamiento, que se concretó en el riesgo que  generó para el mismo acusado y sus compañeros de  pelotón, quienes tuvieron que salir a buscarlo en una zona  peligrosa, exponiéndose a un ataque por parte de grupos  armados al margen de la ley.  

Afirmó  que no era necesario, como así lo exige el recurrente, que el  riesgo se materializara en una operación fallida, pues el bien  jurídicamente tutelado se basa en la «lealtad  al servicio militar y su compromiso con la patria»,  de ahí que el solo hecho de abandonar sus labores como  soldado, sin la autorización de su superior, configuró  la lesividad del comportamiento.  

Por  último, solicitó la desestimación del tercer  cargo por  no encontrar acreditado el error de hecho que se denunció, en  tanto el Tribunal no valoró ninguna prueba que no haya sido  practicada y, en cambio, sí fundamentó su decisión  en todos los testimonios que se recepcionaron, incluido el del  procesado, quien reconoció haberse ausentado del batallón  para llevarle un televisor a su esposa en el municipio de Paz de  Ariporo.  

Adujo  que la prueba de la antijuridicidad material tampoco es producto de  una suposición por parte del Tribunal. Por tratarse de un  delito de mera conducta en el que no se hace exigible la  materialización de un daño para vulnerar el bien  jurídico protegido, basta que se pruebe el haber realizado el  comportamiento prohibido por la ley para que se configure el tipo  penal descrito en el artículo 108 del Código Penal  Militar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  defensor de  Delvis Samael Santos Velandia cuestionó  la legalidad de la sentencia de segunda instancia que, luego de  revocar la absolutoria de primer grado, lo condenó como autor  del delito de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales,  con fundamento en tres motivos: los dos primeros, por violación  directa de la ley sustancial, y el tercero, constitutivo de violación  indirecta, los que, en ese mismo orden, se pasan a examinar.  

Primer  cargo: violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación de la norma llamada a regular el caso.  

El  demandante consideró que el fallo condenatorio dictado por el  Tribunal es ilegal porque en él se desconoció el  artículo 17 de la Ley 1407 de 2010 que consagra el principio  de antijuridicidad material. En tal sentido, consideró que la  conducta ejecutada por el soldado profesional  Delvis Samael Santos Velandia  si bien es típica y formalmente antijurídica, al no  haber lesionado o «puesto  efectivamente en peligro»  el bien jurídico tutelado, no constituye un injusto con  trascendencia para el derecho penal.  

Con  todo, al contrastar los fundamentos del cargo con el contenido de la  sentencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal reprochó  al soldado profesional del Ejército Delvis  Samael Santos Velandia el  abandono del servicio el 10 de octubre de 2012 en cuanto –se  dijo en el fallo- desatendió su deber de presencia y se  ausentó de forma deliberada e inconsulta de la Unidad de  Contraguerrilla Atila 2 de la que hacía parte, poniendo en  riesgo con ello las actividades operacionales de la Fuerza.  

Así,  en el fallo de condena de segunda instancia se expresó:  

«No  resulta congruente con el fin de protección de la norma que  tipifica el reato por el que se procede, que se alegue por parte del  operador judicial de primera instancia, que no se evidenció  daño alguno del bien jurídico objeto de protección  por no haberse afectado el propósito de la misión o de  la operación militar o porque no se puso en peligro la vida o  integridad de alguno de sus miembros, pues olvida que lo tutelado en  el delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o  Profesionales es el servicio en su acepción del deber de  presencia que le incumbe a todo miembro de la Fuerza Pública  en tanto parte integrante de un pie de fuerza caracterizado por su  permanencia tal como se colige de lo consagrado en la Constitución  Nacional, toda vez que la ausencia deliberada e inconsulta del  servicio por parte del militar sujeto activo del reato en cita  –llámese Soldado Voluntario o Profesional-, como  aconteció en el caso en estudio, altera  indubitablemente el normal desarrollo institucional del servicio y de  quienes integraban la compañía Atila que se encontraban  en el área de operaciones enmarcadas en la Misión  Táctica 022, “Obelisco 1”, Orden de Operaciones  “Amazonas” de la Brigada 16 del Ejército Nacional,  con  una misión específica de llevar a cabo “acción  ofensiva empleando el método de ataques planeados y las  técnicas y maniobras de combate irregular en aras a  neutralizar y doblegar la voluntad de lucha de los integrantes de la  comisión Víctor Manuel Díaz Frente José  David Suárez Sistema Rival ELN que delinquen en la región”.  

Al  ausentarse de la forma en que lo hizo, subrepticia y  desautorizadamente de su unidad fundamental inmersa en el  cumplimiento de una operación militar cimentada en la Orden de  Operaciones a la que se ha hecho alusión, el Soldado  Profesional Delvis Samael Santos Velandia no sólo dejó  al garete el cumplimiento de las funciones derivadas de su función  militar, sino que además se  expuso a los riesgos descritos en dicha Orden de Operaciones, tales  como movilizarse por áreas preparadas por el enemigo con  artefactos explosivos, trampas con granadas y hasta “plan  pistola”, y expuso a los mismos a sus pares,  pues repárese que, una vez se tuvo conocimiento de su  ausencia, el CS. ARDILA MUÑOZ ROBINSON FERNANDO, Comandante de  la Segunda Sección del Segundo Pelotón y Comandante del  procesado, dispuso de inmediato su búsqueda por los sectores  aledaños a la quebrada, actividad que desplegaron los Cabos  ARDILA y MONTENEGRO quienes lo buscaron dentro de un área de  300 metros potrero arriba por donde se creía había  salido sin encontrar rastro alguno, es decir, que la conducta del  procesado a más de riesgosa conllevó a la movilización  del personal militar tratando de ubicarlo, comprometiéndolos  en actividades diferentes a las programadas en la compañía,  distrayéndolos incluso del cumplimiento de la misión  original de la fracción de tropa a la que pertenecía».  –Resalta la Sala-.  

Bien  se ve, entonces, que el Tribunal no excluyó de su análisis  el principio de la antijuridicidad material y sí, por el  contrario, lo valoró desde la perspectiva del potencial riesgo  que la conducta del soldado infractor creó para él  mismo, para los integrantes de su tropa y para las Fuerzas Militares  en general.  

Según  el contenido de la Misión Táctica «022 OBELISCO  1» anexa a la Orden de Operaciones «Amazonas» de la  Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, desde el 1º de  octubre de 2012 el Batallón de Combate Terrestre No. 38  «Centauros del Llano», al que pertenecía el  soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia,  realizaría operaciones de acción ofensiva empleando el  método de ataques planeados, técnicas y maniobras de  combate irregular para «neutralizar  y doblegar la voluntad de lucha de los integrantes de la comisión  Víctor Manuel Díaz Frente José David Suárez  Sistema Rival ELN que delinquen en la región».  Esto implicaba que el procesado, por ser orgánico del Batallón  de Combate Terrestre No. 38 «Centauros del Llano», tenía  el deber de permanecer en el servicio a menos que se le concediera  permiso para ausentarse, lo que, como se sabe, no ocurrió en  este caso.  

Pues  bien, para analizar si la conducta del soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia  lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado, se  debe partir por señalar que la justicia penal militar, además  de sustentarse en el principio de la antijuridicidad material (art.  17 Ley 1407 de 2010), también se afianza en el concepto  genérico de la «lesión de un deber», con el  cual se legitima la atribución de consecuencias penales a  comportamientos en los que no se produce un daño efectivo,  como es el caso de los delitos que se soportan en el deber de  obediencia. En otras palabras, el injusto penal militar se compone  tanto de una infracción de deberes como de una lesión o  puesta en peligro del bien jurídico tutelado.  

En  ese orden no presenta mayor dificultad concluir que, en efecto,  Delvis  Samael Santos Velandia  faltó al deber de permanecer en el servicio en operaciones  militares, pues abandonó físicamente el lugar donde  debía estar y se puso, de forma inconsulta y deliberada, en un  estado en el que no podía cumplir con el deber de servicio al  que estaba obligado como miembro activo de las Fuerzas Militares, con  lo que, además de crear un riesgo real para él mismo,  para la tropa y las operaciones militares, generó una  perturbación real de carácter institucional que también  se concretó en la infracción a los deberes funcionales  del militar.  

Es  por eso que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma  que la conducta ejecutada por Santos  Velandia  no generó ningún daño que legitime la imposición  de una sanción penal, pues al ser el  servicio un  bien jurídico de especial importancia para la Fuerza Pública  y su correcto funcionamiento, la sola acción de abandonarlo  constituye, en sí misma, una lesión material –y  no simplemente formal- del interés que se busca proteger.  

Es  por esta razón que no es necesario que se produzca otro tipo  de contingencia (pérdida de vidas humanas, disminución  de la capacidad de acción de la Fuerza, desventaja frente al  enemigo, etc.) para dar por satisfecho el principio de la  antijuridicidad  material  en los tipos penales propios de los militares, pues se parte de la  «necesidad  de poder sancionar, desde  una perspectiva claramente institucional y especializada,  aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena  marcha de la fuerza pública y los bienes jurídicos que  a ella interesan»1.  

Así  las cosas, resulta incuestionable que la acción desplegada por  el procesado de abandonar el servicio durante el día 10 de  octubre de 2012, es lo suficientemente aflictiva para el interés  jurídico protegido, pues para entender lesionado el servicio,  contrario a la opinión del censor, no se requiere haber  sufrido bajas de unidades militares o haber cedido ventaja al enemigo  generada exclusivamente por la evasión del soldado infractor.  

Lo  anterior, por cuanto el interés que tutelan las normas que  criminalizan conductas que atentan o ponen en riesgo el servicio  va en función no solo de garantizar la ejecución de  «los  específicos deberes que atañen a los miembros activos  de la Fuerza Pública»2,  lo que es considerado como el servicio en sí mismo, sino  también en la defensa de «la  soberanía, la independencia, la integridad del territorio  nacional y del orden constitucional»3,  como fines constitucionales de las Fuerzas Militares, los que, sin  duda, se ponen en riesgo cuando uno de sus miembros activos decide  abandonar los deberes propios del servicio en campaña o en  operaciones militares.  

Al  margen de que por conducto de la causal primera de casación  esté vedado discutir errores en la valoración  probatoria, es claro que en el presente asunto el problema de  estricto derecho cuyo análisis propuso el censor queda  dilucidado al concluir que el Tribunal condenó al soldado  profesional Delvis  Samael Santos Velandia  por una conducta típica y antijurídica, esto último,  tanto en sentido formal como material, de allí que no concurra  en el fallo de segunda instancia el error denunciado en la demanda  consistente en la falta de aplicación del artículo 17  de la Ley 1407 de 2010, ya que en manera alguna el tipo penal de  abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales exige  para afirmar la lesividad de la conducta, que se produzca un daño  distinto al solo abandono de los deberes propios del servicio en  campaña o en operaciones militares.  

De  aceptarse la tesis de recurrente, el bien jurídico del  servicio  quedaría  huérfano de tutela penal y no podrían protegerse los  valores más representativos del régimen castrense, como  son la disciplina, obediencia y honor, entre otros, cuando la  realización de una conducta típica que atente contra  ellos no produzca ningún otro  resultado  lesivo de mayor entidad (pérdida de vidas humanas, ataques del  enemigo, pérdida de ventaja militar), ya que siempre se  considerarían insignificantes y carentes de lesividad.  

Piénsese,  por ejemplo, que bajo la óptica del defensor no constituiría  delito la conducta del centinela que se duerme; o la del soldado que  desobedece la orden de su superior; o la del que huye de la zona de  combate, puesto que, con esos comportamientos, por sí solos,  no se generaría, en principio, un daño real y  trascendente.  

Pero  como se viene analizando, lo que en últimas legitima la  respuesta punitiva del Estado frente a este tipo de conductas es el  desvalor de la acción que no el de resultado, pues la esencia  del injusto penal militar, en relación con la antijuridicidad  material, no depende de la realización de un daño  concreto sino de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios  del servicio lo que a su vez afecta los valores institucionales de  las Fuerzas Militares y genera riesgos tanto individuales como  colectivos que pueden afectar el cumplimiento de su misión.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

Segundo  cargo.  Violación  directa la ley sustancial por interpretación errónea.  

Igual  que en la anterior censura, el reproche lo vuelve a desarrollar el  actor criticando  la prueba y la parte fáctica de la providencia, encaminando su  ataque sobre ambos aspectos, pero alegando una violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea.  Al sustentar el cargo, afirmó el demandante que la sentencia  de segundo grado «vulneró  el debido proceso»  porque «no  se construyó sobre la base de una argumentación o  motivación probatoria que demanda toda decisión  judicial».  

Para  resolver el cargo, conviene recordar que según la  jurisprudencia de la Sala, las falencias en la motivación de  las decisiones judiciales por ausencia o falta absoluta, incompleta o   ambivalente deben ser alegadas por la vía de la causal de  nulidad, porque la  «motivación hace parte del debido proceso (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la  función pública de la administración de justicia  como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo  228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración  de justicia»4.  Es  decir, la inexistente, ambivalente o dilógica motivación  ataca la estructura del derecho fundamental al debido proceso y la  única forma de remediar un vicio de tal magnitud, es la  declaratoria de nulidad.  

De  tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala tiene establecido  que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía  del debido proceso, traducida en el derecho de los intervinientes a  conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias y los  juicios lógico-jurídicos sobre los cuales el juez  construye su decisión, permitiéndoles al mismo tiempo  ejercer un control del proceso e identificar los puntos constitutivos  de discrepancia con aquélla, que viabilice la posibilidad de  interponer y sustentar los recursos legales.  

Haciendo  a un lado la equivocación del censor en la elección de  la causal para denunciar una falta  de argumentación  y una falsa  motivación  de la sentencia5  -argumentos que, en todo caso, se excluyen entre sí-, al  someter a examen la decisión se encuentra que el Tribunal sí  señaló la forma en la que la conducta ejecutada por  Delvis  Samael Santos Velandia  afectó el servicio.  Tan es así que, como se anotó líneas atrás,  el fallador de segundo grado dedicó un capítulo entero  a analizar el tema de la antijuridicidad material, para concluir que:  

«Así  las cosas, tenemos que en el caso sub examine la conducta desplegada  por el señor SLP. DELVIS SAMAEL SANTOS VELANDIA aquel 10 de  octubre de 2012, cuando sin causa justificada abandonó el área  de operaciones, se erigió en un comportamiento que en realidad  lesionó, se itera, el bien jurídico del Servicio,  conducta desde todo punto de vista reprochable ante la dejación  total y voluntaria de los deberes a él asignados.  

Así  entonces, considera la Sala un despropósito jurídico  pensar que la Compañía a la que pertenece el procesado,  por no haber sido objeto de una hostilidad o por no haber tenido  lugar un fracaso militar o el deceso de los miembros de la Fuerza  Pública comprometido [sic] en la ejecución de la  operación, no se causó daño alguno al bien  jurídico objeto de salvaguarda. Recuérdese que el  Servicio inicia desde los mismos actos preparativos de la misión  y por lo tanto la ausencia injustificada de cualquiera de los  miembros que hacen parte de ella perturba el normal desarrollo de la  operación. Al respecto, de manera acertada esta Corporación  señaló en pretérita ocasión:  

(…)  

La  decisión transcrita con inmediata anterioridad fue citada por  la apelante y la comparte ésta Sala, con la cual se destaca y  se itera que con  el comportamiento del aquí enjuiciado se perturbó el  bien jurídico del Servicio, pues abandonó los deberes  en el área de combate, de campaña y de operaciones  militares, viéndose menguada la eficacia y la eficiencia  operativa de la fracción de tropa que integraba, lógica  y racional inferencia palmarmente contraria a lo esgrimido por el  fallador de primera instancia en la decisión objeto de  disenso».  –Destaca la Sala-.  

Esta  referencia de la sentencia de segundo grado a la afectación  del bien jurídico pone en evidencia que el tema de la  antijuridicidad material sí fue analizado por el Tribunal al  momento de proferir la condena, la cual estuvo debidamente soportada  en las pruebas incorporadas. La decisión, en últimas,  encontró que la conducta afectó el servicio porque el  acusado abandonó sus deberes en el área de combate y,  por lo tanto, es legítima la respuesta punitiva del Estado.  

El  anterior recuento del fallo impugnado también es útil  para concluir que su motivación no es falsa o sofística,  como así lo denunció el impugnante en la demanda cuando  afirmó que el Tribunal, sin prueba del desvalor de resultado o  de la antijuridicidad material de la conducta, decidió  condenar a Delvis  Samael Santos Velandia.  En efecto y como se analizará a continuación, la  decisión condenatoria que adoptó el fallador de segundo  grado se sustentó en la verdad probada y su conclusión  sobre la lesividad de la conducta no refleja ningún error de  juicio relevante en la apreciación de las pruebas.  

En  orden a verificar el presunto defecto de motivación atribuido  a la sentencia, corresponde analizar si, en verdad, la decisión  es sofística o, por el contrario, su contenido se ajusta a los  presupuestos mínimos de fundamentación probatoria  exigidos por la ley.  

Cuando  el censor afirma que no existe en el expediente ninguna prueba que  demuestre la efectiva puesta en peligro del bien jurídico  tutelado, lo que está indicando, en otras palabras, es que el  Tribunal fundamentó la decisión en pruebas  inexistentes. Su apreciación, sin embargo, parte de su  confusión entre la noción del bien jurídico que  aquí se está protegiendo y la delimitación del  tema de prueba, que en el marco de un proceso penal solo se puede  referir a los hechos jurídicamente relevantes que configuran  el tipo penal.  

En  otras palabras, el juicio sobre la categoría dogmática  de la antijuridicidad responde a un ejercicio de ponderación  que realiza el juez luego de valorar los hechos que fueron  debidamente probados para establecer si la conducta lesionó o  puso efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado. De  ahí que el tema de la prueba se encuentre delimitado, como así  lo ha dicho la Sala, por las «hipótesis  fácticas contenidas en la acusación»6.  

Lo  anterior adquiere relevancia para resolver la inconformidad del  defensor con lo que él denominó la «ausencia  de prueba de la antijuridicidad material de la conducta».  Para el caso, la sentencia se encuentra debidamente soportada en los  elementos de juicio que demostraron que el día 10 de octubre  de 2012 entre las 12:30 y las 17:50 de la tarde el soldado Delvis  Samael Santos Velandia  se ausentó sin autorización de la base militar en la  que debía permanecer. A partir de allí el Tribunal  valoró la lesividad de la conducta y llegó a la  conclusión, suficientemente motivada, de que la infracción  de la norma puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien  jurídicamente tutelado por la ley penal militar.  

Además,  con la simple lectura del fallo de segundo grado la Sala descarta que  el Tribunal hubiera incurrido en ausencia total o en una motivación  falsa, pues la decisión se ocupó de exponer las razones  que condujeron a la revocatoria de la absolución emitida por  el juzgado de primera instancia.  

Así,  el fallador colegiado se ocupó de analizar el tema de la  antijuridicidad material y de derruir, con argumentos jurídicos  serios y válidos, las consideraciones del juzgado de primera  instancia sobre la falta de lesividad de la conducta típica  que se le atribuyó al procesado. Para ello, refutó la  equivocada apreciación que se plasmó en la sentencia de  primer grado sobre el concepto de «operación militar con  relación al servicio», y de esa forma concluir que «si  bien de las pruebas militantes en infolios se probó que no  ocurrió alguna situación de hostilidad, ello no era  óbice para soslayar sus deberes como al efecto lo hizo puesto  que su ausencia física conllevó la necesidad de  reorganizar el pelotón del cual hacía parte para  ubicarlo y cumplir con la orden de abastecimiento, ello sin dejar de  lado que el soldado SANTOS VELANDIA abandonó con total  despreocupación el material del guerra a él asignado,  bien estatal éste que no se perdió gracias a la  intervención oportuna de compañeros».  

Seguidamente,  explicó por qué el comportamiento atribuido a Santos  Velandia  debía ser sancionado conforme las normas del derecho penal y  no, como así lo consideró el juez de primera instancia,  en el ámbito del derecho disciplinario. Sobre el particular,  precisó que la grave afectación de los «derechos  sociales»  en el caso concreto autorizaba la aplicación de la sanción  penal, pues con su conducta el procesado vulneró el servicio,  que es considerado uno de los pilares fundamentales de las  instituciones castrenses.  

El  anterior recuento permite a la Sala concluir que el Tribunal sí  asumió el estudio de los puntos que echa de menos el  demandante, incluidos los propuestos en su oportunidad por la misma  defensa como no recurrente.  

Ahora,  pese a que el impugnante para sustentar el segundo cargo adujo que la  sentencia «no  se construyó sobre la base de una argumentación o  motivación probatoria que demanda toda decisión  judicial» -lo  que podría entenderse como una falta de motivación-, a  la par denunció que el Tribunal se apartó de la verdad  probada porque decidió condenar sin que existiera una sola  prueba de la antijuridicidad  material o  de la lesividad  de  la conducta, lo que para él constituye una falsa motivación.  

En  efecto, erradamente el censor postula por vía de la violación  directa  de  la ley sustancial yerros que de estructurarse son propios de la vía  indirecta  por  errores de hecho, así como los propuso en el cargo tercero,  razón por la cual, la alegada suposición de pruebas en  la que incurrió el Tribunal será objeto de respuesta  cuando la Sala se ocupe del último cargo.  

Visto  entonces que en el fallo no se estructura ningún defecto de  motivación, el cargo no prospera.  

Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

Según  el recurrente, el Tribunal dio por probado que la conducta del  procesado era materialmente antijurídica cuando, según  él, no existe una sola prueba en el expediente que así  lo demuestre.  

Como  se viene explicando, lo que legitima la imposición de una  sanción penal cuando se tipifica la conducta de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales no  es el desvalor de resultado, como así lo entiende el  impugnante, sino el desvalor de la acción, el cual, para el  caso concreto, desde la sentencia de primera instancia se encontró  suficientemente probado con las versiones juradas de los uniformados  que conocieron del caso, quienes coincidieron en afirmar que el 10 de  octubre de 2012 el soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia  se evadió sin autorización del área de  operaciones en la que debía permanecer.  

Así,  por ejemplo, el señor Sargento Viceprimero Walter Calderón  García informó7:  

«Siendo  las 14:30 del día 10 de octubre del 2012, me encontraba con la  primera sección del segundo pelotón de la Compañía  A, y como Comandante de Pelotón al mando de la segunda sección  del segundo pelotón de la compañía A, en donde  el cabo segundo ARDILA, comandante de la segunda sección me  informa de que se encuentra un soldado evadido del área de  vivac o base de patrulla móvil, en donde me informa que el  soldado SANTOS VELANDIA DELVIS no se encuentra y en donde lo busco  300 metros a la redonda del área de vivac desde las 10:30 a  12:30 del medio día y no lo encontró espero [sic] que  llegara el almuerzo, no llego [sic] y por lo tanto me informo [sic] a  esta hora a las 14:30, inmediatamente ordené que me tuviera  listo todo el personal, toda la sección me la formara para  irla [sic] a constatar personalmente, me dirigí hacia el punto  o área de vivac de esa sección, la formé  verificando que se encontraba a 02-13 y un centinela y teniendo una  novedad por que la sección es de 02-15, nuevamente ordené  a que se iniciara a buscar al soldado a esa hora por que de pronto  hubiese tenido algún percance o alguna situación  especial, se busco [sic] durante una hora y no se halló al  soldado, pero dentro del área de vivac, el soldado había  dejado el armamento y material de intendencia completo ya no  encontrándolo o hallándolo informe [sic] inmediatamente  al Comandante del Batallón de la situación presentada  hasta el momento y donde mi Mayor OCHOA REAL RICHARD, ordena que si  el soldado se encuentra evadido y no está dentro del área  de vivac se ordenara abrir una investigación y realizando los  respectivos informes de los hechos ocurridos en ese punto y del  pelotón, al soldado se agotaron todos los medios para poderlo  hallar teniendo dentro de mis apuntes del cuaderno de comandante de  pelotón el número telefónico del soldado SANTOS  en donde insistidamente [sic] timbre [sic] varias veces teniéndolo  apagado, le preguntaba al personal cuando se formo [sic] si sabía  del soldado SANTOS y ninguno contestó nada diciendo que ellos  no sabían nada, que ellos no se metían en nada y que si  en algún momento los llamaban a declarar no decían anda  [sic], los cuales son testigos el cabo segundo ARDILA y el cabo  segundo MONTENEGRO comandante de la Escuadra, siendo las 17:50 horas  el soldado apareció a 15 metros de la carpa del soldado  CARDONA manifestando que se encontraba muy mal y respectivamente se  le prestaron los primeros auxilios colocándole unos sueros al  soldado, lo cual no se coloco [sic] a prestar de centinela ni nada  sino que mantuvo en reposo toda la noche, al otro día le  pregunte [sic] al cabo ARDILA comandante de la sección que  como seguía el soldado y me manifestó que estaba sin  ningún problema que ya estaba prestando sin novedad por eso no  hubo necesidad de llevarlo a un centro hospitalario».  

Por  su parte, el señor Cabo Segundo Robinson Fernando Ardila  Muñoz, al rendir diligencia de ratificación y  ampliación de informe, relató8:  

«Ese  día eran aproximadamente las 7:30 horas, cuando el soldado se  me acerco [sic] y me solicitó un permiso para ir a la ciudad  de Yopal a solucionar un problema sobre una herencia, en ese momento  yo le dije que no estaba autorizado para dar ese permiso pero que al  rato le informábamos al comandante del pelotón y el  comandante del pelotón me dijo que tampoco estaba autorizado  para sacarlo del área de operaciones pero que al rato le  informaba al comandante de compañía o al comandante del  Batallón, después de haberle dicho al soldado la  respuesta del comandante de pelotón solicito [sic] permiso  para ir hacer [sic] mantenimiento administrativo ya que el día  anterior se encontraba de ranchero, le dije que estaba autorizado que  fuera con su armamento completo, le indique [sic] el lugar que  quedaba dentro del área [sic] vivac que pasaba una quebrada,  iba hacer [sic] mantenimiento a lavar unos camuflados, el [sic] se  fue siendo las 12:30 como aproximadamente cuando al paso del almuerzo  constate [sic] el personal y me hacía falta el soldado SANTOS  VALENCIA, le pregunte [sic] al ranchero que si había pasado y  me dijo que no sabia [sic], pregunte [sic] a los soldados que quien  sabia [sic] del soldado SANTOS VELANDIA y me dijeron que estaba  lavando, luego fue hasta el sitio donde lo había autorizado  para hacer el mantenimiento y no se encontraba, llame [sic] al señor  C3. MONTENEGRO comandante del equipo de él, le dije que el  soldado no se encontraba donde lo había dejado de inmediato  iniciamos una búsqueda sobre todo el área [sic] de  vivac y sus alrededores sobrepasando el perímetro de los  guardias, luego personalmente inicie [sic] una búsqueda en el  área [sic] de vivac encontrando el arma de dotación en  el cambuche del soldado profesional CARDONA LÓPEZ EVER, de  inmediato le pregunte [sic] del por que [sic] el fusil se encontraba  en el cambuche de él y manifestó que él no sabia  [sic] nada y que se había ido hacia arriba donde él se  encontraba cambuchando sin armamento, inmediato iniciamos nuevamente  otra búsqueda por donde el soldado había indicado que  el soldado SANTOS se había ido, en el transcurso de las dos y  veinte a dos y treinta aproximadamente le informe [sic] al comandante  del pelotón que el soldado no se encontraba en el área  de vivac, de inmediato me dio la orden de que reuniera el personal y  que le diera parte le di parte informándole la novedad el cual  no se encontraba el soldado SANTOS y luego él recibió  parte de que quien sabía del soldado SANTOS VELANDIA y no  dieron nada, comenzaron a manifestar que el soldado que estaba por  ahí, que el soldado no se había ido (…) nos  retiró siendo las 17:30 horas, cuando se me acerco [sic] el  soldado SOTO informándome que el soldado SANTOS VELANDIA se  encontraba en un potrero tirado enfermo (…)».  

Incluso,  la compañera permanente del acusado, Diana Lizeth Tabaco, en  la declaración que rindió ante el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo reconoció que el 10 de  octubre de 2012, su compañero, el soldado Delvis  Samael Santos Velandia,  fue a su casa para llevarle un televisor a los niños. Esto  dijo la testigo:  

«Él  [DELVIS SAMAEL SANTOS VELANDIA] se encontraba prestando servicio en  el morro, nos comunicamos por celular en las horas de la mañana  él se vino para Paz de Ariporo llego [sic] como a las doce y  media a la casa, y se regresó como de dos y media a tres de la  tarde, el [sic] vino a traer un televisor para los niños  porque no teníamos televisor».  

Como  se puede observar, las pruebas aquí relacionadas junto con  todas las demás que fueron correctamente valoradas en la  sentencia no permiten estructurar ningún margen de duda  respecto a la materialidad del delito y a la responsabilidad penal  del acusado, a quien se le reprocha, se insiste, el haber contrariado  con pleno conocimiento y voluntad, el mandato legal de no abandonar  los deberes propios del servicio en campaña u operaciones  militares.  

Siendo  esto así, el cargo propuesto por la defensa carece de  fundamento y sí postula, por el contrario, un debate que se  adscribe al terreno de la valoración de la antijuridicidad de  una conducta y trasladando el problema a la estimación de que  la prueba recogida no es suficiente para demostrar la lesividad del  comportamiento lo que, según se explicó, no configura  un falso juicio de existencia por suposición porque lo que  constituye el tema de la prueba que fue íntegramente valorada  por el Tribunal son los hechos jurídicamente relevantes y no  los juicios de valor que sobre los mismos se hubieran construido en  la sentencia.  

Bajo  esas premisas el cargo no prospera.  

Doble  conformidad.  

Con  la presente decisión se garantiza a Delvis  Samael Santos Velandia el  derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo  condenó por primera vez en segunda instancia, puesto que se  resolvieron todos los cuestionamientos jurídicos y probatorios  que su defensor formuló.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de  agosto de 2015 mediante la cual revocó la proferida por el  Juzgado 10º de Instancia de Brigada de Yopal, y en su lugar,  condenó al soldado profesional Delvis  Samael Santos Velandia  como autor del delito de abandono  del servicio de soldados voluntarios o profesionales.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, C-326-16.  

2          CSJ SP, 23 May. 2001, Rad. 12878.  

3          Art. 217 Constitución Política.  

4          CSJ SP071-219.  

5          Según la jurisprudencia de la Sala la motivación          sofística, falsa o aparente debe demandarse por la vía          de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violación          indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho o de          derecho (CSJ AP1101-2018; AP17909-2017, entre otras).  

6          CSJ SP3168-2017.  

7          Fol. 40, c.o. 1.  

8          Fol. 53 ibídem.      

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