SP4251-2019(51167)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP4251-2019  

Radicación  Nº 51167  

Aprobado  acta Nº 254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide la Sala el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  del procesado WILLIAM  RINCÓN GUERRERO,  contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida el 16 de  mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que lo condenó  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

De la  actuación se desprende que Jairo  Trujillo Trujillo  denunció penalmente a WILLIAM  RINCÓN GUERRERO  al haber abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 años  de edad.  

Señaló  que durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 su  descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su tía  Fanny  Martínez Salazar  esposa de RINCÓN  GUERRERO,  ubicada en zona rural -Finca la Habana- del municipio de Pelaya  (Cesar); que allí el citado sujeto en las madrugadas cuando su  compañera sentimental se levantaba a realizar los quehaceres  de la casa, se pasaba a la «colchoneta»  donde dormía T.T.M. y procedía a tocarle sus partes  íntimas.  

Luego,  en el mes de marzo de 2011, WILLIAM  RINCÓN GUERRERO  se desplazó hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el  municipio de Aguachica (Cesar) y procedió a llevársela  a una residencia ubicada en la vía Ocaña donde la  obligó a que tuvieran relaciones sexuales.  

2. Procesales.  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturado  WILLIAM  RINCÓN GUERRERO1,  el 10 de octubre de 2013 se realizó ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado  de la Fiscalía General de la Nación se legalizó  la aprehensión del citado ciudadano, así como le  formuló imputación como presunto autor responsable del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido  en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de  2000, modificados por los artículos 4º y 7º de la  Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.  

En la  misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.2.  El escrito de acusación fue presentado el 5 de diciembre de  2013 sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 27 de  enero de 20143.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero  siguiente4.  

2.3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 1º y 31  de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última  y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el 16 de mayo de 2016 el juzgado de  conocimiento dictó sentencia en la que declaró al  acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisión,  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria6.  

2.4.  De  la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió  la alzada el 4 de abril de 2017 confirmándola7;  fallo de segundo grado respecto del cual dicho sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación8.  

2.5.  Mediante  auto del 20 de marzo de 2019 –AP1077-2019-, la Sala inadmitió  la demanda en lo que hacía referencia a los cargos  subsidiarios, no obstante, se admitió el principal pero única  y exclusivamente respecto a la presunta transgresión de  garantías fundamentales –debido  proceso-9.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El apoderado de WILLIAM  RINCÓN GUERRERO se  ratificó en la queja expuesta en el correspondiente escrito,  solicitando la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia en que se anunció el sentido de fallo, en  consecuencia, se ordene la libertad de su patrocinado, en tanto, los  falladores fulminaron las garantías constitucionales al debido  proceso y derecho de defensa, al proferir la respectiva sentencia  condenatoria sin realizar la audiencia contemplada en el 447 del  Código de Procedimiento Penal; esto es, permitirle referirse a  los criterios de graduación de la pena, así como de  exponer el arraigo social, familiar y personal del procesado a  efectos de que se considerara la eventual concesión de algún  subrogado penal.  

2. La  Fiscal Tercera Delegada (e) ante la Corte, en su intervención,  pidió  no casar la sentencia impugnada, pues aunque ciertamente no se llevó  a cabo la citada diligencia, ello en manera alguna afectó  derechos o garantías fundamentales, ya que la defensa en  desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, allegó  todos los elementos o datos que le sirvieron al juez de primera como  al de segunda instancia para fundamentar la sanción que le fue  impuesta al acusado; la que por cierto dijo, se individualizó  dentro de los paramentos legales; amén, que el recurrente  jamás hizo alusión al principio de trascendencia, esto  es, en ningún momento señaló porque la falta de  este espacio procesal no le permitió alegar aspectos que no  fueron considerados en las sentencias.  

3.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se  pronunció favorablemente frente al cargo propuesto, pues al no  haberse realizado la audiencia de individualización de pena y  sentencia conforme los postulados del artículo 447 de la Ley  906 de 2004 se vulneró el debido proceso, concretamente las  formas propias del juicio.  

Señaló  que este escenario procesal no puede serle menoscabado a las partes  intervinientes, cuando es la oportunidad indicada por la ley para  realizar solicitudes que guarden estricta relación con la pena  y también para acreditar los hechos que le sirven de  fundamento, más aún cuando de ello se derivan tan  importantes aspectos a decidir, tales como la necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, su duración,  el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido  lesionados o puestos en peligro y la garantía de los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes.  

En  ese contexto, indicó, que al haberse configurado un defecto  procedimental absoluto, pues los funcionarios judiciales se apartaron  por completo del procedimiento establecido legalmente, se debe casar  la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia en la que se dio a conocer el sentido del fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  la demanda que presentó el abogado defensor de WILLIAM  RINCÓN GUERRERO fue  declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala  está obligada a resolver de fondo los problemas jurídicos  plasmados en el escrito, en armonía con los fines de la  casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar  las garantías de quienes intervienen en la actuación,  reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de  2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto.  

2.  Ahora,  la defensa fundamentado  en la causal segunda del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, solicita la nulidad de la actuación por  haberse cercenado una etapa del proceso, la audiencia de  individualización de pena y sentencia, lo que generó  afectación al debido proceso, en tanto, no tuvo la oportunidad  de referirse  a los criterios de graduación de la pena y exponer lo relativo  a los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la  sanción que se debía imponer a su patrocinado, así  como su forma de vivir, esto es, arraigo social, familiar, personal.  

3. Ha  sido reiterativa la Corte en señalar que la causal de casación  invocada por el actor, «permite  reivindicar el decaimiento de la presunción de acierto y  legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la  proposición y demostración de irregularidades  constitutivas de nulidad por vicios in  procedendo,  es decir, cuando tal decisión se ha producido con  desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de  estructura-, o por violación de las garantías debidas a  cualquiera de las partes -vicio de garantía-»10.  

De  otra parte, cuando se acude a este error, debe el demandante tener en  cuenta que las causales de nulidad son taxativas11  y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido  proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y  precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía  atenta contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe  ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar  las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de  los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales,  debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que  permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado  y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías a consecuencia de aquel.  

Precisamente,  hacia  la consecución de esos fines, así como del carácter  serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la  observancia de los principios que orientan la declaración de  nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la  Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento,  como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala12.  

Tales  axiomas  se concretan en los postulados de taxatividad13,  convalidación14,  protección15,  instrumentalidad de las formas16,  trascendencia17  y residualidad18,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la  procedencia de la censura.  

Ahora,  como  la  irregularidad denunciada por el censor se contrae a la vulneración  del debido  proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una  garantía superior19  reconocida en el ámbito supranacional20  y desarrollada por el ordenamiento penal interno21,  de acuerdo con la cual «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes  al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

En  materia penal, la  Sala ha indicado que el proceso tiene una estructura formal y otra  conceptual. La primera guarda relación con el principio  antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión  escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter  preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como  unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.  

La segunda, esto  es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición  progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es  otro que el de establecer, más allá de toda duda, por  una parte, la realización de un comportamiento humano de  acción u omisión verificable en el mundo exterior o  físico, que halla correspondencia en la descripción  legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la  consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la  respectiva conducta de connotación jurídico-penal.  

Transgredir  el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal  expresamente señalado por la ley como requisito sine  qua non  para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los  requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia22.  

4.  Ahora,  a efectos de estudiar la validez del trámite judicial ante la  presunta afectación del proceso como es debido que plantea el  demandante, la Sala estima oportuno recabar en el recuento de la  actuación.  

4.1.  Es  así que, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación y acusó a WILLIAM  RINCÓN GUERRERO como  presunto autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido  en los artículos 208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de  2000, modificados por los artículos 4º y 7º de la  Ley 1236 de 2008, respectivamente23.  

4.2.  El  debate oral y público inició el 1º de julio de  2014 culminando, luego de varias sesiones, el 6 de mayo de 2015,  oportunidad en la que la Juez Primero Promiscuo del Circuito de  Aguachica (César), anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio; procediendo inmediatamente a fijar la fecha y hora en  que se llevaría a cabo la audiencia en la que se daría  lectura a la respectiva sentencia24.  

4.3.  El  26 de agosto de 2015, la Juez de conocimiento dijo no poder realizar  la citada diligencia, en tanto el audio que contenía la sesión  del juicio oral realizada el 11 de septiembre de 2014 se encontraba  deteriorado y no fue posible ubicar copia del mismo en los archivos;  registro necesario para remitir la actuación al juez de  segunda instancia en el evento de interposición de recursos,  razones por las que dispuso la reconstrucción del mencionado  acto procesal25,  previa advertencia que si el audio se localizaba, la audiencia a  realizar sería la de lectura del fallo26.  

4.4.  El  15 de diciembre de 2015, la defensa recusó a la funcionaria  judicial – Art. 56 -5 C-P-P-, pretensión no aceptada27,  y declarada infundada el 19 de enero de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar al revisar su legalidad28.  

4.5.  El  16 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento procedió a dar  lectura al respectivo fallo anunciado, previo advertir a las partes  que la audiencia de reconstrucción de la sesión del  juicio oral del 11 de septiembre de 2014 no se realizaría,  como quiera que el despacho logró ubicar una copia del  correspondiente audio que se encontraba deteriorado y que contenía  dicha diligencia29.  

En  consecuencia, procedió a dictar la correspondiente sentencia  en la que declaró a WILLIAN  RINCÓN GUERRERO  autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  imponiéndole un pena de 192 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, negándole los  mecanismos sustitutivos de la pena30;  decisión confirmada el 4 de abril de 2017 por el Tribunal  Superior de Valledupar al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa31.  

Es  de precisar que una de las inconformidades del recurrente fue alegar  la vulneración del debido proceso por no haberse realizado la  audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  pretensión despachada desfavorablemente por el Tribunal al no  haber demostrado la trascendencia del yerro ni oposición  frente a la pena impuesta o la negativa a la concesión de los  subrogados32.  

5.  Ahora,  como  se indicara, en el presente asunto, la defensa del procesado ha  demandado la violación de la estructura fundamental del  proceso, al omitir la juzgadora de instancia llevar a cabo la  audiencia  de individualización de la pena y sentencia prevista en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, que a  la letra dice:  

ARTÍCULO 447.  INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA.  Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado  con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una  sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se  refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo  de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo  consideraren conveniente, podrán referirse a la probable  determinación de pena aplicable y la concesión de algún  subrogado.  

Si el juez para  individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la  información a que se refiere el inciso anterior, podrá  solicitar a cualquier institución, pública o privada,  la designación de un experto para que este, en el término  improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su  petición.  

Escuchados los  intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora  de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no  podrá exceder de quince (15) días calendario contados a  partir de la terminación del juicio oral, en la cual  incorporará la decisión que puso fin al incidente de  reparación integral.  

6.  La  Sala frente al objetivo de la citada diligencia, en sentencia  SP2144-2016, Rad. 41712, preciso:  

[…] La  diligencia del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal es el espacio procesal en donde se concreta la  individualización de la sanción, y se realizan los  juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena,  del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados  penales.  

En efecto, teniendo en cuenta  que la esencia del Estado constitucional de derecho debe irradiar el  ejercicio racional del ius  puniendi, surge  necesario que el juzgador tenga un espacio de reflexión, en el  cual, con la participación de las partes y los intervinientes,  dé aplicación al artículo 3º del Código  Penal que determina que:  

“Principios de las  sanciones penales.  La imposición de la pena o de la medida de seguridad  responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad.  

El principio de necesidad se  entenderá en el marco de la prevención y conforme a las  instituciones que la desarrollan.”  

De acuerdo con dicho precepto,  contenido en una norma rectora de la ley penal colombiana, la pena  debe ser sometida por el juez, al momento de su imposición, al  test de necesidad, al de proporcionalidad y a los criterios de  razonabilidad. En otras palabras, la punición que se imponga  solo será legal en tanto se observe necesaria, proporcional y  razonable.  Esta  valoración encuentra plena aplicación en el esquema  constitucional de Estado social, acogido por nuestra Carta Política,  en tanto está inspirado por el principio de dignidad humana y  la posibilidad de discriminación positiva, como mecanismo para  lograr la igualdad real.  Así, la diligencia del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, es el momento procesal  destinado por el legislador para desarrollar tal cometido.  

[…]  

De  manera, que luego de determinar la responsabilidad penal del  procesado, le corresponde al fallador, en desarrollo de la diligencia  del artículo 447 ejusdem,  escuchar a las partes para que manifiesten sus consideraciones  respecto a la graduación de la pena, la concesión de  subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el  modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, a  fin de establecer la necesidad de la sanción, su  proporcionalidad, su utilidad, su quantum,  su  forma de cumplimiento idóneo para lograr el fin de  resocialización y la posibilidad de conceder formas de  ejecución no privativas de la libertad personal.  

Destacó  además la Corte que, las partes para desarrollar el cometido  allí descrito, esto es, referirse a las  condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden del culpable, así como a la  determinación de la pena que en su opinión debe ser  aplicada y la concesión de algún subrogado, pueden  aducir los elementos probatorios y evidencia física con que  cuenten para respaldar sus planteamientos, facultad probatoria a la  que incluso puede acudir oficiosamente el juez, claro está con  las precisiones allí anotadas, esto es, que en desarrollo de  la mencionada diligencia no rigen los parámetros para la  práctica de pruebas del juicio oral, público y  contradictorio, sino que se trata de una acreditación informal  de hechos, sin que por ello se desconozcan las garantías  procesales mínimas de las partes y de los intervinientes, pues  practicadas las pruebas necesariamente debe ejercerse el derecho de  contradicción a las mismas.  

7.  Ahora,  consultada la  actuación procesal y los audios que componen la actuación,  puede advertirse que, en efecto, como lo señaló el  recurrente, emitido el sentido de fallo condenatorio contra WILLIAM  RINCÓN GUERRERO como autor responsable del delito acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, la Juez Primera  Promiscuo del Circuito de Aguachica, procedió a fijar fecha  para la respectiva lectura de la sentencia; la que finalmente se  celebró el 16 de mayo de 2016, sin que previamente se le  concediera la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para  que se refirieran a las condiciones individuales, familiares,  sociales y modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y  si lo consideraban conveniente a la determinación de la pena  que en su opinión debía ser aplicada, así como a  la concesión de algún subrogado penal.  

Contexto  del que sin lugar a equívocos puede concluirse, como lo  mencionó el  casacionista y lo respalda la propia Fiscalía y la  Procuraduría General de la Nación, se pretermitió  un acto  procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine  qua non  para adelantar el subsiguiente, esto es, la audiencia de  individualización de la pena para emitir la correspondiente  sentencia.  

Sin  embargo, dicha omisión no conlleva necesariamente la anulación  de la actuación, pues como se indicara, la eventual  comprobación  de anomalías que pudieran afectar la garantía procesal  invocada no conllevan automáticamente a su invalidez, si no se  demuestra, como de hecho no lo hizo el censor, que ellas conculcaron  el referido derecho de su procurado, máxime cuando la misma  fue consentida por quien la alega.  

En  otras palabras, desatendió el recurrente los principios de  convalidación  y trascendencia  que gobiernan la declaratoria de nulidad, según los cuales no  basta con denunciar las irregularidades, o que éstas  efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace necesario  demostrar que aquellas no fueron aceptadas por el sujeto perjudicado,  así como que, de manera decidida, incidieron en el quebranto  de los derechos de los enjuiciados.  

No  hay discusión en que la  sentencia condenatoria emitida contra RINCÓN GUERRERO del 16  de mayo de 2016 se materializó sin haberse llevado a cabo la  audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de2004,  modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010; no  obstante, también es indiscutible para la Sala, que anunciado  el sentido del fallo y fijada la audiencia para dar lectura a la  precitada decisión, la defensa guardó silencio sobre el  particular, sin protestar inmediatamente el procedimiento asumido,  dejando que la actuación se cumpliera de la manera fijada por  la juez, con lo que tácitamente aceptó o convalidó  el trámite.  

Es más,  observa la Sala, que tal deficiencia resultó insustancial  porque no implicó un daño real para la  estructura básica del proceso ni para las garantías que  acompañan a los intervinientes, que imponga el deber de  decretar la nulidad  insistentemente reclamada por el demandante, desestimada con acierto  por el Tribunal. En otras palabras, no se logró probar que  la anomalía alegada tuvo injerencia decisiva y  contraproducente en la declaración de justicia contenida en el  fallo recurrido, en tanto, el proceso de individualización de  la pena y estudio de los subrogados penales, cumplió las  exigencias legales establecidas para el efecto.  

En  efecto, un nuevo estudio de aspectos como la carencia de antecedentes  penales o aquellas circunstancias que pudiesen haber influido en la  tasación de la pena o su ejecución, o cualquier  situación de análoga significación, traducidos  en circunstancias de menor punibilidad, es innecesario e  intrascendente puesto que el a  quo impuso  la sanción mínima prestablecida por la ley para el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  por el cual se le declaró responsable, previsto en los  artículos 208 y 211 numeral  5º de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos  4º y 7º de la Ley 1236 de 2008, esto es, 192 meses de  prisión33.  

Frente a la  concesión de algún subrogado penal, ha de advertirse  que así se otorgara nuevamente la posibilidad para que la  defensa se pronunciara en tal sentido, la decisión va a hacer  la misma, que WILLIAM RINCÓN GUERRERO no tiene derecho ni a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a  la prisión domiciliaria, al no configurarse los requisitos  objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código  Penal, aunada a la prohibición del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

De  otro lado, como se indicara, el  defensor del procesado guardó absoluto silencio cuando se  instaló la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia  condenatoria, conducta que claramente contribuyó a que no se  aportaran medios de convicción distintos a los estipulados por  las partes para conocer las condiciones personales, sociales y  familiares del acusado, al igual que sus antecedentes34.  Por  ello, debe entenderse que el silencio del defensor durante la  oportunidad prevista para tales efectos, permite inferir que  consintió en la irregularidad y, por ende, la convalidó.  

Es más, ni  siquiera en el recurso de apelación que interpusiera contra la  sentencia de primera instancia, señaló aquellos  elementos materiales probatorios que se dejaron de practicar y que de  alguna manera incidirían en el juicio de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad que realizó el juez para  imponer la sanción correspondiente o la no concesión de  los subrogados penales.  

Ello,  por la restricción objetiva y legal para optar por mecanismos  alternativos a la prisión intramural en consideración a  la prohibición que existe respecto de los delitos que atentan  contra la libertad, integridad y formación sexual de menores,  así como por cuanto el proceso de individualización de  pena realizado por el juez de instancia se  encontraba ajustado a los parámetros legales.  

Pero  es que además, el Tribunal confrontó el proceder de la  juzgadora de instancia, no encontrando irregularidad alguna en la  actuación que convalidó el abogado recurrente, pues  además de no haberse demostrado la trascendencia del yerro  detectado, tampoco hubo una divergencia por parte del profesional  respecto al proceso de individualización de la pena y/o  negativa de la concesión de los subrogados penales.  Textualmente señaló el Tribunal  

[…]  También considera el apelante que la actuación es nula  porque la señora Juez A quo no realizó la audiencia del  artículo 447 denominada de individualización de pena y  sentencia. Siendo este hecho cierto, parece desconocer el letrado que  tenía la carga de resaltar cuál es la trascendencia del  yerro, en este caso el abogado defensor debió exponer los  argumentos que de haberse realizado la audiencia de marras habría  expuesto a favor de su cliente, relacionados con […], los  cuales además deberían tener la contundencia suficiente  para enervar los fundamentos expuestos por la primera instancia para  determinar la pena impuesta a su prohijado o para negar los  subrogados penales. Lo importante frente a la omisión que se  resalta es que el censor pudo haber manifestado su descuerdo frente a  la pena o la negativa de los subrogados penales, sin embargo, optó  por dejar de lado éstos, para deprecar la absolución de  su patrocinado, lo que demuestra aún más la inocuidad  del yerro…»  

En  ese contexto, en este caso en concreto, no tendría sentido  retrotraer la actuación para darle la oportunidad a la defensa  para manifestar  las consideraciones que tenga con relación a la graduación  de la sanción o la concesión de un mecanismo  sustitutivo, cuando la declaración de justicia decretada por  las instancia no variaría, pues se insiste, la pena impuesta  es la mínima establecida por el legislador para la conducta  punible por la que resultó condenado y legalmente RINCÓN  GUERRERO no tendría derecho a ningún subrogado penal,  máxime  cuando ni siquiera en este sede le informó a la Sala como la  falla detectada le impidió postular algún tipo de  sustituto o la posibilidad de solicitar una sanción menor a la  impuesta.  

En  conclusión, el cargo no supera la barrera de la trascendencia  como tampoco se acredita que la defensa haya actuado de manera  diligente y de tal forma atribuir la anomalía procesal  exclusivamente a la actividad de los jueces de conocimiento, pues se  insiste, el estudio de los subrogados penales se realizó  dentro de los parámetros establecidos por el legislador en los  artículos 38 y 63 del Código Penal, además que  tampoco se impidió la posibilidad de solicitar una sanción  menor, ya que la impuesta fue la mínima posible.  

Aunado  a lo anterior, en el hipotético caso de acogerse la pretensión  del libelista de que se decrete la nulidad con la simple demostración  de la irregularidad cometida sin acreditación alguna de su  incidencia en el quebranto de los derechos del enjuiciado, se estaría  privilegiando la forma frente a lo sustancial, incluso, con grave  desmedro de uno de los fines que rigen el recurso de casación  que propende por lo contrario, esto es, la efectividad del derecho  material.  

8.  Luego,  entonces, la censura formulada por el actor no tiene vocación  alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se  constata que la irregularidad existió, igualmente es verdad  que la misma no repercutió en las garantías que reclama  como vulneradas, razones por las que la sentencia impugnada no será  casada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  No Casar la  sentencia impugnada por la defensa del procesado WILLIAN  RINCÓN GUERRERO,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 2          de octubre de 2013, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de          Aguachica (Cesar), ordenó librar la correspondiente orden de          captura contra WILLIAM RINCÓN GUERRERO, la cual se          materializó el siguiente 10 del mismo mes y año.  

2          C. 1, fs. 1-11.  

3          C. 1, fl. 19.  

4          C. 1, fs. 22-23.  

5          Ídem, Fs. 72-73; 80-81; 85-87 98-99, respectivamente.  

6          C.          1, fs. 226-249.  

7          C. 2, fs. 401 y ss.  

8          C. 1, f. 259.  

9          C. Corte, fs. 13-37.  

10          CSJ SP2364-2018, 20 Jun, Rad. 45098  

11          Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de          la prueba ilícita y cláusula de exclusión          (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez          (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías          fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos          sustanciales (art. 457 ib.).  

12          Entre          otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad.          30710.  

13          Solo          es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley.  

14          Aunque          se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el          consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a          condición de ser observadas las garantías          fundamentales.  

15          No          puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado          lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que          se trate de ausencia de defensa técnica.  

16          No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la          finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí          mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las          formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo          importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está          destinado.  

17          Quien          alegue la nulidad está en la obligación de acreditar          que la irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la          magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

18          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.  

19          Constitución Política de Colombia, artículo 29.  

20          Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo          8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del          Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta          Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.  

21          Ley 906 de 2004, artículo 6.  

22          CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495.  

23          C. 1, fs. 1-11.  

24          C.1, fl. 99.  

25          Audiencia señalada para el 15 de septiembre de 2015, pero          reprogramada para el siguiente 15 de diciembre C.1, fl. 116.  

26          C. 1, fs.107-108.  

27          C.1, FS. 131-1321  

28          C.1, fs. 140-150.  

29          En          estos términos se pronunció la juez de conocimiento:          «… Se          tiene que estaba señalada la fecha de hoy para la          reconstrucción de la audiencia de juicio oral, esta audiencia          se determinó el 13 de abril de 2016, el juzgado estaba          haciendo esta fecha de reconstrucción o había señalado          esta fecha para audiencia de reconstrucción en atención          a que como ya se había manifestado una sesión de          audiencia la del 11 de septiembre de 2014 se había averiado          el audio y pues al momento de proceder a sacar una nueva copia pues          ya las Salas de audiencia habían sido cambiadas y esa fue la          razón por la cual no se pudo reconstruir en un momento este          audio, sin embargo, nos pusimos a la tarea de buscar el audio y se          pudo conseguir el audio de la fecha del 11 de septiembre de 2014 y          por lo tanto el juzgado va dictar hoy el fallo correspondiente, ya          que el audio ya se consiguió, entonces de inmediato vamos a          dictar la lectura del fallo dentro de este asunto…».  

30          C.          1, fs. 226-249.  

31          C. 2, fs. 401 y ss.  

32          C. 1, fs. 235-236.  

33          La conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,          previsto en el artículo 208 del Código Penal,          modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008,          prevé una pena de prisión de 12 a 20 años, pero          como la conducta es agravada conforme el numeral 5º del          artículo 211 ibídem, dichos guarismos deben aumentarse          de una tercera parte a la mitad, quedando en definitiva la pena de          prisión de 16 a 30 años o lo que es lo mismo de 192          a 360 meses de prisión.  

34          En la sesión de audiencia del juicio oral llevada a cabo el          1º de julio de 2014, Fiscalía y defensa incorporaron a          la actuación como hechos que no serían objeto de          controversia, el arraigo social y familiar y antecedentes penales          del acusado WILLIAN RINCÓN GUERRERO, que fueron consignados          en el informe de investigador de campo FPJ-11 de 10 de octubre de          2013, suscrito por el investigador del CTI Samir Elías Daza          Bendeck. C.O. 1. Fs. 72 y ss.  

      

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