16527(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS  ALDEMAR  MORENO VIVAS, reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Hacia las 10 de la noche del 13 de noviembre  de  1996,  en  la  carrera  24  con calle 142 de Bogotá, varios sujetos armados  despojaron  de  la camioneta Chevrolet Blazer QHW 611, modelo 95, a los hermanos  VICTOR   y PILAR RAMIREZ.  Gracias a un sistema de rastreo que poseía  el   vehículo   fue  posible  su  ubicación  en  la  carrera  101  A  #125-11,  encontrándose  allí  mismo otro carro, Chevrolet Spring modelo 96 y placas QHX  340,  el  cual  le  había  sido  hurtado  a  la  señora CLAUDIA OVALLE el 2 de  noviembre  del mismo año.  En el inmueble se encontraron, igualmente, unos  documentos  pertenecientes  al señor JAIRO SALAZAR, quien a su vez –según   se   estableció—había   denunciado  el  hurto  de  su  vehículo  Toyota,  modelo  95,  ocurrido también en Bogotá el 11 de agosto de  1996.   Quienes  se  encontraban  en  el  lugar,  EMILIO  SUAREZ  y  GERMAN  MARTINEZ,  señalaron a LUIS ALDEMAR MORENO VIVAS como la persona que llevó los  automotores al lugar.   

Al  proceso  fueron  vinculados a través de  indagatoria  PABLO  EMILIO SUAREZ ALVAREZ, GERMAN MARTINEZ y LUIS ALDEMAR MORENO  VIVAS.   Se  les  resolvió  situación  jurídica  el  21  de noviembre de  1996.    El   último   fue   detenido  preventivamente  por  el  cargo  de  receptación  y  en  relación  con  los  primeros  la  Fiscalía  se abstuvo de  dictarles  medida  de  aseguramiento.  En  segunda  instancia,  a  raíz  de  la  apelación  presentada  por  la  Personería,  se  mantuvo el auto de detención  contra  MORENO VIVAS, sólo que por los cargos de hurto calificado y agravado en  concurso  con  concierto  para  delinquir.   Por  estos  mismos delitos fue  acusado  el  31 de marzo de 1997.  Esta decisión fue confirmada en segunda  instancia  el  21  de  mayo  siguiente,  al  resolverse el recurso de apelación  interpuesto por la defensa.   

A  favor  de  los otros sindicados se dictó  preclusión de la instrucción.   

El  27  de  noviembre  de 1998 el Juzgado 45  Penal  del  Circuito  condenó al sindicado por los cargos de la acusación a 56  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  al pago de los daños y perjuicios causados a VICTOR RAMIREZ y CLAUDIA  OVALLE,    propietarios    de   los   dos   vehículos   hurtados   objeto   del  proceso.    El defensor apeló esta providencia y el Tribunal Superior  de  Bogotá  la  confirmó  en  su  integridad  a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 12 de mayo de 1999.   

La demanda:  

Cuatro  fueron los cargos que el defensor le  realizó  a  la sentencia.  Dos principales con fundamento en la causal 3ª  de casación y dos subsidiarios apoyados en la 1ª.   

          Primer cargo.   

Dice  el  demandante  que al procesado se le  vulneró  el  derecho de defensa  en consideración a que en la indagatoria  se  le  interrogó por el delito de receptación y, no obstante, la Fiscalía le  dictó  detención preventiva en segunda instancia por hurto calificado agravado  y  concierto para delinquir. Así las cosas, al no haber sido interrogado MORENO  VIVAS  por  estos  delitos  y  ser  condenado por los mismos, se le conculcó su  garantía  de  defensa.   Pide el abogado, en consecuencia, que se anule lo  actuado a partir del cierre de la investigación.   

          Segundo cargo.   

Los elementos constitutivos del tipo penal de  concierto  para  delinquir  no  se reunían en el presente caso, a pesar de ello  por  ese  delito  resultó  acusado  su  defendido  y  en  tales condiciones esa  “errada  calificación”  es  la  circunstancia  en la cual basa esta segunda  propuesta de nulidad el casacionista.   

Se  refiere  a “los elementos fácticos”  y   “normativos”  que  debe  contener la resolución acusatoria y aduce  que  en  el  presente  caso  dicha decisión no cumplió con su finalidad porque  contrariamente  a  la  realidad  que  ofrecía  el proceso, se le atribuyó a su  representado  un  delito que no cometió y por el cual finalmente se le declaró  responsable.   

La petición del demandante es, entonces, que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  declare la nulidad de lo actuado a  partir del cierre de la instrucción.   

          Tercer cargo.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  el que según el demandante incurrió el Tribunal y que condujo a  la  violación  de  la  ley,  lo  predica  de  la apreciación del “indicio de  tenencia”  de  los  carros  hurtados  en  poder de su defendido.  En este  hecho  y  en  la explicación insatisfactoria que MORENO VIVAS suministró sobre  el  particular, apoyaron las instancias la declaración de responsabilidad penal  del  mismo  en  relación  con  los  delitos  contra  el  patrimonio económico.   

“Aquí  los  falladores  de las instancias  –aduce       la  defensa—incurrieron   en  falso  juicio  de  identidad del indicio de tenencia de los vehículos por parte  del  señor  MORENO  VIVAS,  porque  le  otorgó  un  valor  más  allá  de sus  precisiones  legales,  porque  la  tenencia de los automotores que provenían de  unos  hurtos,  no  es  plena  prueba  de  responsabilidad  penal  de esos hechos  punibles  o  por lo menos no reúnen las exigencias que demanda el artículo 247  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  especialmente  el  de  certeza  de  la  responsabilidad penal”.   

El error es evidente, finaliza la censura, en  consideración  a  que  si  en  poder del acusado se encontraron los vehículos,  dicha  circunstancia  por  sí  misma era suficiente para imputarle el delito de  receptación  y  no los de hurto, por los cuales fue condenado sin que existiera  prueba  de  su  participación  en  los  mismos.   Tenía  que haberse dado  aplicación,   entonces,   al   artículo   445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Cuarto cargo.   

Fue sustentado,  como  el  anterior, en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del C. de  P.P.   El  error  de  hecho  que se le atribuye a la sentencia es por falso  juicio  de  existencia “…en la apreciación  de la prueba relativa a la  certeza  del  hecho  punible y a la responsabilidad penal en cuando al delito de  concierto para delinquir que se le atribuyó al sindicado”.   

Con  fundamento  en  que  cada  uno  de  los  denunciantes  señaló  que  el  despojo  de  los  automotores  lo  realizaron 3  sujetos,  esa  pluralidad  de  autores  como  de  delitos,  a  criterio  de  los  juzgadores,  estructuraba  el  concierto para delinquir. Para el censor se trata  de in imperdonable error jurídico.   

Dentro  del proceso, agrega, no obra ninguna  prueba  de  la  concertación para cometer delitos y tampoco de que el procesado  fuera  parte  de  la  organización  en  los  términos  que  se  afirma  en  la  sentencia.    “…a   lo  sumo  –dice—podría  afirmarse  la  existencia de una organización delictiva con fines ocasionales y  transitorios,  pero  en  forma  alguna  una organización criminal, de carácter  permanente,  con  una  estructura  jerarquizada,  resultando  insuficientes  los  argumentos    del    fallo   para   deducir   la   estructura   del   reato   en  comento”.   

Por   lo  demás,  no  se  probó  que  su  representado  hubiera  tomado  parte  en los atentados contra el patrimonio y la  simple  pluralidad  de  éstos y de autores, no demuestra el concierto “porque  existía  determinación  de  los hechos punibles, que descarta que se tipifique  esta figura”.   

Pide  el  libelista , en conclusión, que se  case la sentencia y se absuelva al procesado.   

Consideraciones de la Sala:  

Como  enseguida  se  verá,  ninguno  de los  cargos  reúne las exigencias contenidas en el numeral 3º del artículo 225 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    por    lo    que   la   demanda   se  inadmitirá.   

          Cargo primero.   

Es innegable que la indagatoria hace parte de  la  garantía de defensa del imputado.  Se trata de un escenario en el cual  éste,  si  no  hace  uso  del  derecho  a  permanecer  en  silencio,  tiene  la  oportunidad  de  conocer  las  incriminaciones  que se le hacen y de ofrecer las  explicaciones   que   considere  pertinentes  en  beneficio  de  sus  intereses.   

Es  una  diligencia, que si bien en la forma  del   interrogatorio   no  está  sometida  a  fórmulas  inflexibles,   lo  está   a  unas  reglas  previstas  en la ley.  Es sin juramento, debe  contarse  con  la  presencia  de  defensor  y  una  vez  hechas las advertencias  contenidas  en  el  artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, debe darse  paso  a  la  formulación de los interrogantes a que se refiere el artículo 359  de   la   misma   obra,   relacionados   con   las  condiciones  personales  del  indagado.   Luego  son  las  preguntas  “en  relación con los hechos”,  según  lo  dispone el artículo 360 ibídem.  A través de estas es que el  sindicado   obtiene  el  conocimiento  sobre  la  imputación  que  originó  la  decisión  de  su  vinculación  procesal  y  frente  a la cual, desde ese mismo  momento,  está  en  posibilidad  de ejercer el derecho de contradicción.    

La  imputación en la indagatoria, entonces,  es  fáctica y no jurídica.  El interrogatorio en dicha medida debe versar  sobre   la  totalidad  de  los  hechos  que  constituyeron  los  antecedentes  y  circunstancias  que  motivaron  la vinculación procesal, que no pueden resultar  desbordados  en  la  resolución  acusatoria.   Si esta providencia lo  hace,  si  funda cargos en hechos que el procesado no tuvo ocasión de conocer y  controvertir,  es  clara  la  violación  de  los principios de contradicción y  defensa.   

La comprensión de lo dicho, de que lo que se  imputa  en  la  indagatoria  son  unos hechos y no la denominación jurídica de  esos  hechos,  permite  aproximarse  a  las  razones  por las cuales el cargo de  nulidad  objeto de examen no reúne las condiciones de idoneidad necesarias para  admitir la demanda.  Son sencillas.   

Que   una   de   las   preguntas   de   la  indagatoria   rendida  por MORENO VIVAS se haya referido explícitamente al  delito  de  receptación,  no  prueba  en  absoluto que los hechos puestos en su  conocimiento  en  el  curso  de  la diligencia (llevada a cabo en dos sesiones y  cuya  acta consta de 15 páginas) no correspondan a los que fueron el fundamento  de la acusación y la sentencia.   

Si lo anterior es así, era deber del censor,  como  condición  para el examen del cargo por parte de la Corte, probar que los  hechos  puestos  en  conocimiento  de  su  representado  en  la  indagatoria  no  corresponden  al  supuesto  fáctico  de  los  cargos  por  los  cuales resultó  condenado.   El  simple ejercicio de aislar una pregunta de la indagatoria,  de  afirmar  que  al  procesado  se  le interrogó en relación con el delito de  receptación  y  que  resultó  acusado  y  condenado por hurto y concierto para  delinquir,  sin más, al margen completamente de los hechos a que se refirió el  acto  procesal  y la sentencia, no satisface el requisito de demostración de la  irregularidad  sustancial  planteada.   En  consecuencia,  al incumplir con  esta  carga  el  casacionista,  dicha  censura  no  permite  la  admisión de la  demanda.   

          Segundo cargo.   

Las falencias lógicas del planteamiento son  enormes.    Si  el  cuestionamiento  es que el procesado fue acusado y  condenado  por  un delito de no tuvo estructuración, el de  concierto para  delinquir,   la  propuesta  tenía que realizarse con sustento en la causal  primera  de  casación  y no en la tercera.  La procedencia de ésta, salvo  cuando   afecta   exclusivamente   al  fallo,  trae  como  consecuencia  lógica  retrotraer  la  actuación y en la hipótesis que presenta el censor, suponiendo  el  éxito  del  cargo,  la  solución  sería  el  proferimiento  de  sentencia  absolutoria.   

La   única   posibilidad  de  debatir  la  pretensión  del  demandante  era  demostrando  un error de juicio del Tribunal,  bien  de naturaleza jurídica o probatoria, es decir bajo las reglas lógicas de  la   violación   directa   o   de   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

No   sobra   advertir   que   la  errónea  denominación  jurídica  de  los  hechos  en  la  resolución  acusatoria  debe  proponerse  con  fundamento  en la causal segunda de casación, cuya procedencia  implica  la  anulación  de  la  calificación  sumarial  para  que la Fiscalía  proceda  a  realizar  la  correcta  y  preservar  de  tal manera el principio de  congruencia.   

Así las cosas, no procede la admisión de la  demanda por razón del cargo examinado.   

          Tercer cargo.   

El falso juicio de identidad, como se sabe,  consiste  en  la  distorsión objetiva del contenido del medio probatorio.   Esto  implica, cuando se plantea, demostrar que el juzgador le hizo decir lo que  no  dice  y  que  si  ello  no  hubiera  tenido  ocurrencia otra habría sido la  orientación  de la sentencia.  Pero nada de esto hizo el demandante.   Le  bastó  proponer como error un problema de apreciación probatoria, que como  se  sabe es marginal a la casación salvo cuando no se prueba la vulneración de  la  sana  crítica,  que hizo consistir en la circunstancia de que el indicio de  tenencia  de  los  automotores  por  parte  del  procesado no constituía prueba  suficiente  de  responsabilidad  respecto  del  hurto  de los mismos.  Esta  simple  afirmación no prueba un error del Tribunal, sino un criterio del censor  con respecto al alcance que debió habérsele dado a las pruebas.   

Impropiamente, de otra parte, señala que al  indicio  se  le  otorgó  “un  valor más allá de sus precisiones legales”,  siendo que frente al mismo no existe ninguna regla de tarifa legal.   

Ahora bien, si lo que pretendía la defensa  era  cuestionar  el  indicio,  debía  tener  clara  la  lógica  asociada  a un  ataque   en  casación  dicho  medio  de  prueba.   Los defectos en su  apreciación  son  censurables  por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial  y  en consecuencia es obligación del impugnante señalar el tipo de  error  que  le  atribuye  al juzgador, su modalidad y si el mismo lo predica del  hecho  indicador,  de  la  inferencia lógica o de la forma como los indicios se  articulan  entre  sí,  es  decir  su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de  convicción por su análisis conjunto.   

Si  se  toma en consideración que el hecho  indicador  en  el  indicio debe encontrarse demostrado con otro medio de prueba,  tanto  errores  de  hecho como de derecho pueden hacerse recaer sobre él.   De  hecho,  debido  a que la prueba de la circunstancia conocida pudo haber sido  supuesta  por  el  juzgador o bien pudo haber omitido apreciar una prueba que la  neutralizaba  o  disolvía  (falso  juicio  de  existencia);   o  porque su  contenido  material  fue  tergiversado  y  a partir de hacerle decir al medio de  convicción  lo  que  no  decía se produjo la construcción del hecho indicador  (falso  juicio  de identidad); o porque –finalmente—en  el  proceso  de apreciación de la prueba del hecho indicador resultó vulnerada  la sana crítica (falso raciocinio).   

De  derecho,  porque el fallador pudo haber  estimado  un medio probatorio inválido como fundante del hecho indicador (falso  juicio  de  legalidad),  siendo  pertinente  advertir la imposibilidad del falso  juicio  de  convicción  frente  al  hecho  evidente  de  que en ningún caso el  indicio está sometido a tarifa legal.   

La  inferencia lógica, que es el resultado  de  un proceso intelectual,  puede igualmente ser atacada en casación y la  única    vía    para    hacerlo    es    el   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.     Es un presupuesto de la hipótesis la aceptación  del  hecho indicador (que puede también puede ser discutido, sólo que en cargo  separado  y de manera subsidiaria) y una carga del casacionista demostrarle a la  Corte  que el juzgador efectuó un juicio de valor en contravía de las leyes de  la   ciencia,   los   principios   de   la   lógica  o  de  las  reglas  de  la  experiencia.1   

Es   obvio  que  adicionalmente  deben  suministrarse  los  fundamentos  correspondientes  a la trascendencia del error.   

La falta de claridad sobre lo precedente se  hace  manifiesta  en la demanda.  A la defensa le bastó afirmar, sin más,  que  de  la  tenencia  de los automotores lo único que podía inferirse era una  imputación  de  receptación   y  tal  es  el  error  que  le  atribuye al  Tribunal.   Es decir, haber apreciado las pruebas de determinada manera, lo  que     –como     se  dijo—es un asunto marginal  al recurso de casación.   

Por razón del presente cargo, por lo tanto,  tampoco es admisible la demanda.   

         Cuarto cargo.   

Lo  que  plantea  como  falso  juicio  de  existencia  en esta censura el demandante es su consideración general de que en  el  proceso  ninguna  prueba es demostrativa de los elementos del concierto para  delinquir  y  que son insuficientes los argumentos del juzgador que sirvieron de  fundamento  para  la  atribución  de  la  imputación.   Es  otra  vez  su  oposición  a las conclusiones del fallador, sin que haya concretado un error de  hecho  subyacente  a  las  mismas  y  mucho  menos  enfrentado y desquiciado los  términos lógicos sobre los cuales fue construida la sentencia.   

En  conclusión,  la  Corte  inadmitirá la  demanda  y declarará desierto el recurso de casación.  De conformidad con  los  artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal esta providencia no  es notificable.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR   la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS  ALDEMAR  MORENO VIVAS y en  consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.   Providencia   de   la   Sala  de  octubre  20  de  1999.   Casación  11.113.   

    

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