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Proceso N° 16527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALDEMAR MORENO VIVAS, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Hacia las 10 de la noche del 13 de noviembre de 1996, en la carrera 24 con calle 142 de Bogotá, varios sujetos armados despojaron de la camioneta Chevrolet Blazer QHW 611, modelo 95, a los hermanos VICTOR y PILAR RAMIREZ. Gracias a un sistema de rastreo que poseía el vehículo fue posible su ubicación en la carrera 101 A #125-11, encontrándose allí mismo otro carro, Chevrolet Spring modelo 96 y placas QHX 340, el cual le había sido hurtado a la señora CLAUDIA OVALLE el 2 de noviembre del mismo año. En el inmueble se encontraron, igualmente, unos documentos pertenecientes al señor JAIRO SALAZAR, quien a su vez –según se estableció—había denunciado el hurto de su vehículo Toyota, modelo 95, ocurrido también en Bogotá el 11 de agosto de 1996. Quienes se encontraban en el lugar, EMILIO SUAREZ y GERMAN MARTINEZ, señalaron a LUIS ALDEMAR MORENO VIVAS como la persona que llevó los automotores al lugar.
Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria PABLO EMILIO SUAREZ ALVAREZ, GERMAN MARTINEZ y LUIS ALDEMAR MORENO VIVAS. Se les resolvió situación jurídica el 21 de noviembre de 1996. El último fue detenido preventivamente por el cargo de receptación y en relación con los primeros la Fiscalía se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento. En segunda instancia, a raíz de la apelación presentada por la Personería, se mantuvo el auto de detención contra MORENO VIVAS, sólo que por los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir. Por estos mismos delitos fue acusado el 31 de marzo de 1997. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 21 de mayo siguiente, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A favor de los otros sindicados se dictó preclusión de la instrucción.
El 27 de noviembre de 1998 el Juzgado 45 Penal del Circuito condenó al sindicado por los cargos de la acusación a 56 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios causados a VICTOR RAMIREZ y CLAUDIA OVALLE, propietarios de los dos vehículos hurtados objeto del proceso. El defensor apeló esta providencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de mayo de 1999.
La demanda:
Cuatro fueron los cargos que el defensor le realizó a la sentencia. Dos principales con fundamento en la causal 3ª de casación y dos subsidiarios apoyados en la 1ª.
Primer cargo.
Dice el demandante que al procesado se le vulneró el derecho de defensa en consideración a que en la indagatoria se le interrogó por el delito de receptación y, no obstante, la Fiscalía le dictó detención preventiva en segunda instancia por hurto calificado agravado y concierto para delinquir. Así las cosas, al no haber sido interrogado MORENO VIVAS por estos delitos y ser condenado por los mismos, se le conculcó su garantía de defensa. Pide el abogado, en consecuencia, que se anule lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Segundo cargo.
Los elementos constitutivos del tipo penal de concierto para delinquir no se reunían en el presente caso, a pesar de ello por ese delito resultó acusado su defendido y en tales condiciones esa “errada calificación” es la circunstancia en la cual basa esta segunda propuesta de nulidad el casacionista.
Se refiere a “los elementos fácticos” y “normativos” que debe contener la resolución acusatoria y aduce que en el presente caso dicha decisión no cumplió con su finalidad porque contrariamente a la realidad que ofrecía el proceso, se le atribuyó a su representado un delito que no cometió y por el cual finalmente se le declaró responsable.
La petición del demandante es, entonces, que se case parcialmente la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción.
Tercer cargo.
El error de hecho por falso juicio de identidad en el que según el demandante incurrió el Tribunal y que condujo a la violación de la ley, lo predica de la apreciación del “indicio de tenencia” de los carros hurtados en poder de su defendido. En este hecho y en la explicación insatisfactoria que MORENO VIVAS suministró sobre el particular, apoyaron las instancias la declaración de responsabilidad penal del mismo en relación con los delitos contra el patrimonio económico.
“Aquí los falladores de las instancias –aduce la defensa—incurrieron en falso juicio de identidad del indicio de tenencia de los vehículos por parte del señor MORENO VIVAS, porque le otorgó un valor más allá de sus precisiones legales, porque la tenencia de los automotores que provenían de unos hurtos, no es plena prueba de responsabilidad penal de esos hechos punibles o por lo menos no reúnen las exigencias que demanda el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el de certeza de la responsabilidad penal”.
El error es evidente, finaliza la censura, en consideración a que si en poder del acusado se encontraron los vehículos, dicha circunstancia por sí misma era suficiente para imputarle el delito de receptación y no los de hurto, por los cuales fue condenado sin que existiera prueba de su participación en los mismos. Tenía que haberse dado aplicación, entonces, al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Cuarto cargo.
Fue sustentado, como el anterior, en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del C. de P.P. El error de hecho que se le atribuye a la sentencia es por falso juicio de existencia “…en la apreciación de la prueba relativa a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad penal en cuando al delito de concierto para delinquir que se le atribuyó al sindicado”.
Con fundamento en que cada uno de los denunciantes señaló que el despojo de los automotores lo realizaron 3 sujetos, esa pluralidad de autores como de delitos, a criterio de los juzgadores, estructuraba el concierto para delinquir. Para el censor se trata de in imperdonable error jurídico.
Dentro del proceso, agrega, no obra ninguna prueba de la concertación para cometer delitos y tampoco de que el procesado fuera parte de la organización en los términos que se afirma en la sentencia. “…a lo sumo –dice—podría afirmarse la existencia de una organización delictiva con fines ocasionales y transitorios, pero en forma alguna una organización criminal, de carácter permanente, con una estructura jerarquizada, resultando insuficientes los argumentos del fallo para deducir la estructura del reato en comento”.
Por lo demás, no se probó que su representado hubiera tomado parte en los atentados contra el patrimonio y la simple pluralidad de éstos y de autores, no demuestra el concierto “porque existía determinación de los hechos punibles, que descarta que se tipifique esta figura”.
Pide el libelista , en conclusión, que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
Consideraciones de la Sala:
Como enseguida se verá, ninguno de los cargos reúne las exigencias contenidas en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la demanda se inadmitirá.
Cargo primero.
Es innegable que la indagatoria hace parte de la garantía de defensa del imputado. Se trata de un escenario en el cual éste, si no hace uso del derecho a permanecer en silencio, tiene la oportunidad de conocer las incriminaciones que se le hacen y de ofrecer las explicaciones que considere pertinentes en beneficio de sus intereses.
Es una diligencia, que si bien en la forma del interrogatorio no está sometida a fórmulas inflexibles, lo está a unas reglas previstas en la ley. Es sin juramento, debe contarse con la presencia de defensor y una vez hechas las advertencias contenidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, debe darse paso a la formulación de los interrogantes a que se refiere el artículo 359 de la misma obra, relacionados con las condiciones personales del indagado. Luego son las preguntas “en relación con los hechos”, según lo dispone el artículo 360 ibídem. A través de estas es que el sindicado obtiene el conocimiento sobre la imputación que originó la decisión de su vinculación procesal y frente a la cual, desde ese mismo momento, está en posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
La imputación en la indagatoria, entonces, es fáctica y no jurídica. El interrogatorio en dicha medida debe versar sobre la totalidad de los hechos que constituyeron los antecedentes y circunstancias que motivaron la vinculación procesal, que no pueden resultar desbordados en la resolución acusatoria. Si esta providencia lo hace, si funda cargos en hechos que el procesado no tuvo ocasión de conocer y controvertir, es clara la violación de los principios de contradicción y defensa.
La comprensión de lo dicho, de que lo que se imputa en la indagatoria son unos hechos y no la denominación jurídica de esos hechos, permite aproximarse a las razones por las cuales el cargo de nulidad objeto de examen no reúne las condiciones de idoneidad necesarias para admitir la demanda. Son sencillas.
Que una de las preguntas de la indagatoria rendida por MORENO VIVAS se haya referido explícitamente al delito de receptación, no prueba en absoluto que los hechos puestos en su conocimiento en el curso de la diligencia (llevada a cabo en dos sesiones y cuya acta consta de 15 páginas) no correspondan a los que fueron el fundamento de la acusación y la sentencia.
Si lo anterior es así, era deber del censor, como condición para el examen del cargo por parte de la Corte, probar que los hechos puestos en conocimiento de su representado en la indagatoria no corresponden al supuesto fáctico de los cargos por los cuales resultó condenado. El simple ejercicio de aislar una pregunta de la indagatoria, de afirmar que al procesado se le interrogó en relación con el delito de receptación y que resultó acusado y condenado por hurto y concierto para delinquir, sin más, al margen completamente de los hechos a que se refirió el acto procesal y la sentencia, no satisface el requisito de demostración de la irregularidad sustancial planteada. En consecuencia, al incumplir con esta carga el casacionista, dicha censura no permite la admisión de la demanda.
Segundo cargo.
Las falencias lógicas del planteamiento son enormes. Si el cuestionamiento es que el procesado fue acusado y condenado por un delito de no tuvo estructuración, el de concierto para delinquir, la propuesta tenía que realizarse con sustento en la causal primera de casación y no en la tercera. La procedencia de ésta, salvo cuando afecta exclusivamente al fallo, trae como consecuencia lógica retrotraer la actuación y en la hipótesis que presenta el censor, suponiendo el éxito del cargo, la solución sería el proferimiento de sentencia absolutoria.
La única posibilidad de debatir la pretensión del demandante era demostrando un error de juicio del Tribunal, bien de naturaleza jurídica o probatoria, es decir bajo las reglas lógicas de la violación directa o de la violación indirecta de la ley sustancial.
No sobra advertir que la errónea denominación jurídica de los hechos en la resolución acusatoria debe proponerse con fundamento en la causal segunda de casación, cuya procedencia implica la anulación de la calificación sumarial para que la Fiscalía proceda a realizar la correcta y preservar de tal manera el principio de congruencia.
Así las cosas, no procede la admisión de la demanda por razón del cargo examinado.
Tercer cargo.
El falso juicio de identidad, como se sabe, consiste en la distorsión objetiva del contenido del medio probatorio. Esto implica, cuando se plantea, demostrar que el juzgador le hizo decir lo que no dice y que si ello no hubiera tenido ocurrencia otra habría sido la orientación de la sentencia. Pero nada de esto hizo el demandante. Le bastó proponer como error un problema de apreciación probatoria, que como se sabe es marginal a la casación salvo cuando no se prueba la vulneración de la sana crítica, que hizo consistir en la circunstancia de que el indicio de tenencia de los automotores por parte del procesado no constituía prueba suficiente de responsabilidad respecto del hurto de los mismos. Esta simple afirmación no prueba un error del Tribunal, sino un criterio del censor con respecto al alcance que debió habérsele dado a las pruebas.
Impropiamente, de otra parte, señala que al indicio se le otorgó “un valor más allá de sus precisiones legales”, siendo que frente al mismo no existe ninguna regla de tarifa legal.
Ahora bien, si lo que pretendía la defensa era cuestionar el indicio, debía tener clara la lógica asociada a un ataque en casación dicho medio de prueba. Los defectos en su apreciación son censurables por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y en consecuencia es obligación del impugnante señalar el tipo de error que le atribuye al juzgador, su modalidad y si el mismo lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la forma como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
Si se toma en consideración que el hecho indicador en el indicio debe encontrarse demostrado con otro medio de prueba, tanto errores de hecho como de derecho pueden hacerse recaer sobre él. De hecho, debido a que la prueba de la circunstancia conocida pudo haber sido supuesta por el juzgador o bien pudo haber omitido apreciar una prueba que la neutralizaba o disolvía (falso juicio de existencia); o porque su contenido material fue tergiversado y a partir de hacerle decir al medio de convicción lo que no decía se produjo la construcción del hecho indicador (falso juicio de identidad); o porque –finalmente—en el proceso de apreciación de la prueba del hecho indicador resultó vulnerada la sana crítica (falso raciocinio).
De derecho, porque el fallador pudo haber estimado un medio probatorio inválido como fundante del hecho indicador (falso juicio de legalidad), siendo pertinente advertir la imposibilidad del falso juicio de convicción frente al hecho evidente de que en ningún caso el indicio está sometido a tarifa legal.
La inferencia lógica, que es el resultado de un proceso intelectual, puede igualmente ser atacada en casación y la única vía para hacerlo es el error de hecho por falso raciocinio. Es un presupuesto de la hipótesis la aceptación del hecho indicador (que puede también puede ser discutido, sólo que en cargo separado y de manera subsidiaria) y una carga del casacionista demostrarle a la Corte que el juzgador efectuó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia.1
Es obvio que adicionalmente deben suministrarse los fundamentos correspondientes a la trascendencia del error.
La falta de claridad sobre lo precedente se hace manifiesta en la demanda. A la defensa le bastó afirmar, sin más, que de la tenencia de los automotores lo único que podía inferirse era una imputación de receptación y tal es el error que le atribuye al Tribunal. Es decir, haber apreciado las pruebas de determinada manera, lo que –como se dijo—es un asunto marginal al recurso de casación.
Por razón del presente cargo, por lo tanto, tampoco es admisible la demanda.
Cuarto cargo.
Lo que plantea como falso juicio de existencia en esta censura el demandante es su consideración general de que en el proceso ninguna prueba es demostrativa de los elementos del concierto para delinquir y que son insuficientes los argumentos del juzgador que sirvieron de fundamento para la atribución de la imputación. Es otra vez su oposición a las conclusiones del fallador, sin que haya concretado un error de hecho subyacente a las mismas y mucho menos enfrentado y desquiciado los términos lógicos sobre los cuales fue construida la sentencia.
En conclusión, la Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación. De conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal esta providencia no es notificable.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ALDEMAR MORENO VIVAS y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. Providencia de la Sala de octubre 20 de 1999. Casación 11.113.