SP2667-2019(49509)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2667-2019  

Radicación  No. 49.509  

(Aprobado  acta No. 171)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por la defensa de Nelson  Santa Marín,  contra  la sentencia dictada el 10  de marzo de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que, tras revocar la  de carácter absolutorio proferida el 11 de julio de 2012 por  el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa  Rosa de Cabal, lo condenó  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de  portar, en calidad de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

A  eso de las 22:48 horas del 23 de septiembre de 2011, y después  de que, al interior del establecimiento público “El  Nogal”, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda), se suscitara una discusión entre  Rafael Tobón Posada  y Nelson  Santa Marín,  éste último hizo un disparo al aire con el arma de  fuego, marca Colt, calibre 32 -con 5 cartuchos- que portaba en su  chaqueta, luego de lo cual la tiró al piso, a un lado del  mostrador.  

Como  quiera que dicho evento fue reportado a la central de radio de la  Policía, instantes después arribó al lugar una  patrulla motorizada que percibió el momento en que un sujeto  con las características señaladas por el radioperador  -chaqueta negra, jean  azul, cabello canoso, contextura gruesa, estatura mediana- salía  apresuradamente del café, por lo cual fue retenido para una  requisa y, una vez fue identificado tanto por el administrador del  lugar -Alberto  Tobón Posada-  como por su hermano Rafael  como el autor del disparo, y el aprehendido manifestó carecer  de permiso de autoridad competente para portar el revólver, se  procedió a su aprehensión.  

2.  El 24 de septiembre de dicho año, el Juez Tercero Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Pereira le  impartió legalidad a la captura y a la imputación que  el Fiscal Treinta y Uno Seccional de dicha ciudad formuló en  contra de Nelson  Santa Marín por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en la modalidad de portar, en calidad de autor  (artículo 365 del Código Penal).  

Ante  el retiro de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento por parte del ente persecutor, el juzgador ordenó  la libertad inmediata del imputado1.  

3.  El 21 de diciembre siguiente se radicó el escrito de  acusación2  y su verbalización se produjo el 17 de febrero de 2012, bajo  la presidencia de la Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal3.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12| de marzo de la misma  calenda4  y el juicio oral inició el 23 de mayo ulterior5  y culminó el 26 de igual mes con anuncio del sentido del fallo  absolutorio6.  

5.  Acorde con lo anterior, el 11 de julio de la mencionada anualidad se  profirió la sentencia de rigor7.  

6. Inconforme con  la decisión, el representante de la Fiscalía la apeló8  y el 10 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira la revocó para condenar a Nelson  Santa Marín,  como autor del delito por el que fue acusado, a la pena principal de  nueve (9) años de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y se advirtió que,  contra esta decisión procedía el recurso de apelación  en los términos de la sentencia C-792 de 20149.  

7. La defensa  contractual interpuso y sustentó la alzada correspondiente,  pero la Sala de Casación Penal, atendiendo el criterio que  para esa época imperaba10,  en auto CSJ AP5850-2016, la rechazó por improcedente y ordenó  devolver la actuación al Tribunal de origen para correr el  traslado relativo al recurso extraordinario de casación11.  

8. Una nueva  profesional del derecho designada por la Defensoría del Pueblo  lo interpuso oportunamente12  y otra apoderada presentó, en tiempo, la demanda13,  la cual fue admitida el 16 de enero de 2017, convocándose a la  respectiva audiencia de sustentación oral14.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes, la libelista reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida por el ad  quem,  sintetiza la actuación procesal e identifica la sentencia  impugnada, para postular, enseguida, un error de derecho por falso  juicio de convicción, al amparo de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, defecto que hace recaer en  la entrevista rendida por Alberto  Tobón Posada.  

En desarrollo de  la censura, una vez transcribe un aparte del fallo de segundo grado,  cuestiona el mérito probatorio asignado a dicha declaración,  habida cuenta que el citado sujeto rindió su testimonio en el  debate oral e hizo manifestaciones contrarias a las que expuso en  aquella otra oportunidad.  

Enfatiza al  respecto que, «[l]as  entrevistas no son prueba del juicio, salvo que se incorporen con las  formalidades propias contenidas en el artículo 438 del Código  de Procedimiento Penal»15,  esto es, las de la prueba de referencia.  

Así mismo,  destaca, aquellas pueden ser utilizadas para refrescar memoria o  impugnar credibilidad (cánones 392.2, 347, 393.b y 403  ejusdem),  de manera que las versiones previas podrían servir para que la  Fiscalía prepare el caso, pero «en  ningún caso [su  contenido]  podrá ser valorado como prueba autónoma debido a que  dicha entrevista no estuvo sujeta al principio de inmediación  ni sobre ella se ejerci[ó]  el principio de contradicción»16.  

Según la  jurista, el ad  quem  incurrió en «un  procedimiento ilegal»17,  al conferirle valor suasorio a la mentada exposición y al  hacer «una  elección caprichosa y amañada»18  de la misma, pues, en su criterio, cuando se recauda el testimonio en  el juicio se debe descartar su entrevista.  

Para la defensora,  «estamos  ante prueba testimonial y prueba de referencia de manera  concomitante, es decir, una especie de monstruo mitológico con  dos cabezas y como tal, un mito que no tiene raíces en la  normatividad procesal»19.  

Para cerrar,  recuerda que la Fiscalía incorporó la citada entrevista  como testimonio adjunto, mientras el Tribunal la tuvo como prueba  autónoma, siendo que, ni siquiera, es prueba de referencia,  yerro relevante en la medida que le significó al procesado una  condena de varios años de prisión.  

Solicita casar la  sentencia demandada y sustituirla por una de carácter  absolutorio.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. La defensa  

Manifestó  que no existen adiciones, aclaraciones u observaciones a las  presentadas en el escrito de la demanda.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Primero  Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia materia de  impugnación por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación  ha establecido que es posible tener como prueba las declaraciones  anteriores al juicio oral, cuando las manifestaciones hechas en  juicio son inconsistentes con aquellas.  

Luego de referirse  a los precedentes que han regido en la materia CSJ SP, 8 nov. 2007,  rad. 26411, CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 25738 y CSJ SP, 25 ene. 2017,  rad. 44950, y de referirse a las vicisitudes que rodearon la práctica  del testimonio de Alberto  Tobón Posada,  relacionadas con la retractación que se produjo en el juicio  frente a lo narrado ante la policía judicial, en torno a la  percepción de la persona que portaba el arma disparada en el  establecimiento comercial de su propiedad, considera que se  cumplieron los requisitos para ingresar su entrevista como medio de  convicción, en tanto se garantizó el principio de  contradicción.  

Cumplidos los  presupuestos de admisibilidad, el ad  quem,  afirma, bien podía analizar las dos versiones, atendiendo a  los criterios de la sana crítica, lo cual cumplió  ampliamente el Tribunal en la decisión atacada, por cuanto  confrontó las diferentes manifestaciones del testigo, con las  demás pruebas testimoniales y encontró que la  exposición rendida en la entrevista era coherente con la de  los policiales que atendieron el caso, para derivar de este análisis  conjunto la responsabilidad de Santa  Marín,  en el delito por el cual fue condenado.  

Para el Fiscal, lo  que existió fue una disparidad de criterios, en relación  con la valoración probatoria del testimonio rendido por  Alberto  Tobón Posada,  por cuanto mientras la juez de conocimiento estimó que las  manifestaciones inconsistentes del testigo generaban duda sobre la  real responsabilidad del procesado en el punible, la colegiatura fue  de la idea que merecía credibilidad la primera de las  versiones entregadas por el testigo.  

3. El  Ministerio Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, por igual, pide no  casar la sentencia acusada.  

Para el efecto,  luego de recapitular la actuación procesal, de cara a las  pruebas enunciadas por el ente acusador en la audiencia de  formulación de imputación y pedidas en la audiencia  preparatoria, recuerda que, en la sesión del juicio oral del  23 de mayo de 2012, la fiscal solicitó que las entrevistas de  los hermanos Alberto  y Rafael  Tobón Posada  fueran introducidas como prueba de referencia, a través de un  funcionario de policía judicial, ante su renuencia a  comparecer.  

No obstante,  resalta, el 26 de junio posterior, Alberto  Tobón Posada  rindió testimonio, pero se mostró inseguro, evasivo,  confuso y bastante impreciso, razón por la cual, se procedió  a impugnar su credibilidad, oportunidad en la que el testigo leyó  la entrevista, reconoció al procesado y afirmó que dijo  lo que su hermano le había contado sobre los hechos, aunque  reconoció que la persona que retuvo la Policía fue la  misma que discutió con su hermano, es decir quien llevaba el  arma de fuego.  

La juez, a  petición del órgano persecutor, admitió la  mentada entrevista como testimonio adjunto.  

Por lo tanto, la  inclusión de esa declaración anterior al juicio se hizo  observando todas las previsiones del Código de Procedimiento  Penal, particularmente del artículo 347 de la Ley 906 de 2004,  por cuanto las partes y el juez tuvieron conocimiento de su contenido  y se garantizó la publicidad, la inmediación y la  contradicción.  

A juicio de la  Delegada, el ad  quem  podía darle valor suasorio a la entrevista de Alberto  Tobón Posada  ante la actitud evasiva del testigo durante el juicio.  

Según la  Procuradora, este testigo tenía motivaciones personales para  cambiar y desvirtuar el contenido de sus manifestaciones iniciales  (el procesado era cliente habitual del establecimiento de comercio).  

Con apoyo en las  providencias CSJ SP 21 nov. 2009 rad. 31001 y CSJ AP 27 abr. 2016  rad. 25746, asevera que, la mayor credibilidad concedida a lo  consignado en una entrevista sobre lo testificado en el juicio oral y  público no conlleva ninguna irregularidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De manera pacífica la Corte se ha ocupado de recordar que una  vez admitida la demanda de casación, todas aquellas  deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del  libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de  dar alcance a los propósitos descritos en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia).  

En  este caso, son múltiples los yerros argumentativos de la  demanda detectados por la Sala; sin embargo, la Corte hará  caso omiso a esos defectos para examinar de fondo, de cara al  principio de doble conformidad judicial, si hay lugar a casar la  sentencia condenatoria.  

En  ese propósito, reiterará lo concerniente a las reglas  que rigen la incorporación y valoración de las  declaraciones anteriores a la audiencia pública de juzgamiento  cuando el testigo se retracta o cambia su versión, a efecto de  establecer si se vulneró o no el principio de confrontación  en el caso concreto y, superado este aspecto, evaluará si el  Tribunal incurrió en algún yerro de juicio en el  ejercicio de valoración probatoria.  

2.  Reiteración sobre los presupuestos para la incorporación  y valoración de las exposiciones anteriores al juicio oral, en  supuestos de retractación  

En  el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del  2004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir  de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido  debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del  principio de inmediación, previsto en el artículo 379,  «[e]l  Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».  

Por  eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física  o información legalmente obtenida que no sea oportunamente  descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones  señaladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores  de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador,  sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por  cuanto el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 prohíbe  que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio  de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio  con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.  

Ahora,  excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas  rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba  de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible,  como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 43820,  adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 201321,  igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas por las  partes, bajo las previsiones del interrogatorio cruzado, como  instrumento para refrescar la memoria o impugnar credibilidad  (cánones 392.d y 393.b ejusdem,  en su orden) y, por último, en aquellos eventos en que el  testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y  cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el  cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ  SP606-2017,  rad. 44950).  

Sobre  el particular, ha dicho la Corte que es  necesario diferenciar si las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral se pretenden emplear  para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a través  del refrescamiento de memoria o la impugnación de la  credibilidad de los testigos o como medio  de conocimiento,  es decir, como prueba de referencia o como testimonio adjunto o  complementario, cuando quiera que lo narrado en la entrevista sea  inconsistente con lo declarado en el juicio. Al respecto, señaló  (CSJ SP105-2018, rad. 43651):  

En ese  escenario, la Sala ha precisado que no puede confundirse la  utilización de declaraciones anteriores con fines de  impugnación, con la incorporación de una declaración  anterior al juicio oral como  medio de prueba.  En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no  solicitó la práctica de la prueba testimonial22),  es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al  relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que  solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a  la situación de que éste cambió su versión,  pretende que la versión anterior ingrese como medio  de prueba,  para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la  responsabilidad penal.  

Ahora  bien, para la incorporación y posterior análisis  probatorio de las declaraciones anteriores, en casos de retractación  o variación de la versión, se requiere satisfacer el  principio de confrontación a partir de la habilitación  para el ejercicio del contrainterrogatorio. En torno a esa idea, la  jurisprudencia de la Sala, consistentemente, ha venido precisando  los presupuestos indispensables para su adecuado ingreso y valoración  (CSJ SP606-2017,  rad. 44950):  

La  declaración anterior debe ser incorporada a través de  lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera,  éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la  rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada  en este escenario.  

La  incorporación de la declaración anterior debe hacerse  por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez,  pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática  procesal regulada en la Ley 906 de 2004.  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.  

En similar  sentido, sostuvo la Sala (CSJ SP377-2018, 48959):  

Esta  Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la  utilización de declaraciones anteriores al juicio oral, bien  para facilitar el interrogatorio cruzado (refrescamiento de memoria e  impugnación), ora cuando pueden introducirse como prueba  (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con  lo declarado en juicio), bajo el entendido de que, por regla general,  solo puede valorarse lo que el declarante manifiesta en el juicio  oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre otras). En el mismo  sentido, ha establecido parámetros para la utilización  de declaraciones anteriores del testigo con el propósito de  impugnar su credibilidad (CSJ SP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819) e incluso  ha analizado los límites para cuestionar “el carácter  o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad”,  a que hace alusión el artículo 403, numeral 5, de la  Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 08 Feb. 2017, Rad. 49405).  

A la luz de ese  marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su  versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía  judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para  impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las  decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser  aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las  causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438  ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior  inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia  su versión o se retracta de la misma.  

Y más  adelante, reiteró: (CSJ SP105-2018, rad. 43651):  

En forma  resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la  admisibilidad de las declaraciones anteriores como  medio de prueba,  está  sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración  anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la  parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de  ejercer el contrainterrogatorio.  

En cuanto a las  razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo de las  declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo siguiente:  

“La  retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno  frecuente en la práctica judicial colombiana, como también  parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos  jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de  incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes  con lo declarado en juicio.  

La  retractación o cambio de versión de un testigo, que  puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves  consecuencias para la recta y eficaz administración de  justicia.  

Ante  esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones  anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los  derechos del procesado, especialmente los de contradicción y  confrontación.  

En  ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906  de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al  juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido  practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.  Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el  derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus  elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al  testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez  pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera  del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su  versión en este escenario.  

La  anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en  el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que  establece que “la actuación procesal se desarrollará  teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las  personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia  en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia  del derecho sustancial.  

De  esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los  derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de  confrontación y contradicción) y las necesidades de la  administración de justicia frente al fenómeno  recurrente de la retractación de testigos, que ha sido  enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos,  inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la  sistemática procesal acusatoria, según se señaló  párrafos atrás.23”  

Así las  cosas, la posibilidad de ingresar  como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está  supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la  versión; ii) esté disponible24  en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este  escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está  disponible para el contrainterrogatorio, la declaración  anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de  referencia25;  iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante  lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte26,  para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el  sentenciador contará con las dos versiones27,  que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación  correspondiente.  

Entonces, para que  los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una  modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el  deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan  ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga  la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su  componente de confrontación, para lo cual debe contar con la  posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que  resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la  entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá  el carácter de prueba de referencia, pues se estaría  ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad.  50637).  

3.  El caso concreto  

3.1.  Para empezar, acorde con lo que se viene señalando, es  necesario descartar la existencia del error de derecho por falso  juicio de convicción postulado, por cuanto, contrario a lo  señalado por la demandante, está claro que no obstante  la restricción legal general en orden a incorporar y valorar  como prueba las declaraciones previas al juicio oral, existen algunas  excepciones que permiten su ingreso al plexo probatorio según  se trate de prueba de referencia, del uso del interrogatorio cruzado  con fines de refrescamiento de memoria e impugnación de  credibilidad, o de prueba complementaria o adjunta en eventos de  retractación o modificación de la versión  inicial, siempre que se cumpla con las previsiones atrás  anotadas.  

En  ese orden, inicialmente corresponde verificar si la exposición  rendida por Alberto  Tobón Posada  antes del juicio oral fue incorporada adecuadamente como medio de  prueba y, de ser afirmativa la respuesta a ese cuestionamiento,  evaluará si el mérito asignado a ella por el ad  quem  como fundamento de la condena, responde a los postulados de la sana  crítica, de cara al resto del acervo probatorio.  

Frente  al primer aspecto, se tiene que Alberto  Tobón Posada  compareció  al juicio oral y estuvo disponible para el interrogatorio y  contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2012.  

Así  mismo, el registro de su testimonio enseña que, durante el  interrogatorio directo, dicho deponente negó haber observado  al que portaba el arma de fuego y menos los momentos en que éste  disparó dentro del establecimiento de comercio de copropiedad  del primero.  

Adujo  al respecto que, cuando se escuchó la detonación, se  encontraba en la bodega del lugar y, al salir corriendo de ella,  preocupado por su hermano que suele ser problemático cuando  ingiere licor, le preguntó a éste «¿qué  pasó?, ¿qué pasó?»  y él le respondió que un tiro, y que no le había  pasado nada, luego de lo cual vio a la gente “apiñada”  en el andén y momentos después a las autoridades de  policía que arribaron al lugar y preguntaron por lo sucedido,  por lo que procedió a mostrarles el sitio en el que había  quedado el arma.  

De  igual modo, aseguró que su hermano le dijo que el responsable  había sido un señor que «ahí  salió»,  que los policías le manifestaron que habían “cogido  un señor” y que cuando rindió su declaración  no sabía quién fue, por lo que esta versó sobre  lo que le contó su consanguíneo.  

Finalmente,  narró que solamente se percató de la discusión  en la que se había trenzado su hermano Rafael  con otra persona a la que no «detalló»  porque estaba de espaldas, pero era más o menos bajito y  canoso, así como del arma que estaba encima de la barra.  

Como  quiera que, en declaración anterior, rendida el 23 de  septiembre de 2011 a las 23:34 horas, es decir, menos de una hora  después de los hechos, Alfonso  Tobón Posada  había identificado al sujeto que, previo altercado con Rafael,  disparó al aire dentro del café, la representante de la  Fiscalía acudió al mecanismo de impugnación de  credibilidad, para lo cual el testigo leyó, entre explicación  y explicación, los siguientes apartes de la entrevista:  

(…)  RAFAEL TOBÓN, la señora de él y otro señor  el cual lo conozco de vista pero no se quién será  comenzaron a dialogar y de un momento a otro se colocaron a discutir,  mi hermano no le hi[z]o  como caso y no se paró de la silla donde se encontraba, en ese  momento observ[é]  cuando sac[ó]  del  bolsillo de su chaqueta una (sic)  arma de fuego como un revolver pequeño como una clase de  chapuza color café y comenzó a intimidar a mi hermano y  a los acompañantes, después de esto este señor  coloc[ó]  el arma de fuego hacia arriba y dispar[ó]  dentro del negocio en una ocasión, luego retrocedí dos  pasos, mi hermano lo abraz[ó]  y este señor tiró el arma de fuego hacia un lado de  [é]l,  en esos momentos llego (sic)  varias unidades de la policía y lo cogieron, yo les indiqué  donde estaba el arma de fuego (…).28  

A  continuación, el declarante fue requerido por la Fiscal para  que explicara las razones por las que en su exposición previa  manifestó haber visto cuando la persona que discutía  con su hermano sacó de su chaqueta el arma, lo amenazó  y después disparó y tiró el revolver hacia un  lado, mientras en su declaración en el juicio se desdijo de lo  dicho para afirmar que no se percató de nada porque estaba en  la bodega del establecimiento comercial.  

El  deponente, bajo marcado nerviosismo y ansiedad, respondió que  lo que narró ante “el cuartel” de Policía  se basó en lo que le contó su hermano y que lo expresó  así porque estaba tensionado y preocupado por éste,  dado su carácter problemático cuando está  borracho, además que no estaba acostumbrado a que sucedieran  cosas como estas en su negocio.  

Así  mismo, aclaró que i) sí distinguía al sujeto con  el que discutió su familiar debido a que es un cliente del  café e incluso se lo ha encontrado, con posterioridad a los  hechos, un par de veces, ii) cuando salió de la bodega vio a  su hermano discutiendo y forcejeando, ante lo cual le preguntó  qué había sucedido y éste le expresó que  un tiro, tras lo cual llegaron los policías, iii) le manifestó  a los uniformados que ese día estaba en la bodega y iv)  después de que le manifestó a los policiales que un  señor había hecho un tiro, estos salieron a buscarlo,  volviendo con un sujeto bajito, moreno y canoso que es el mismo que  estuvo «palabreando»,  es decir, discutiendo con su hermano.  

Por  su parte, en el escenario del contrainterrogatorio, el testigo  insistió en que no percibió por sí mismo los  acontecimientos criminales porque estaba en la bodega, ante lo cual  fue interrogado por el defensor acerca de la inconsistencia derivada  de haber narrado en su entrevista que vio cuando un señor hizo  un disparo, explicando que lo que expuso en el “cuartel”  de policía es porque le preguntó a su hermano qué  pasó y éste le dijo «tal  y tal cosa»29,  de manera que lo único que sintió fue la detonación  y al salir solo vio el forcejeo, la bulla y el arma encima del  mostrador.  

Del  mismo modo, se advierte que la funcionaria investigadora solicitó  la introducción de la referida declaración anterior  como testimonio adjunto, petición acogida por la juzgadora y  frente a la cual la defensa expresó que no tenía  ninguna manifestación que hacer.  

Así  las cosas, se advierte que la entrevista de Alberto  Tobón Posada  cumplió los protocolos para su introducción como medio  de prueba en tanto testimonio complementario, pues fue leída  por el testigo -en los apartes atrás transcritos- y el  deponente estuvo disponible para el interrogatorio y el  contrainterrogatorio en punto de los aspectos contradictorios  suscitados entre la exposición previa y la atestación  realizada en el debate oral, salvaguardando, entonces, el principio  de confrontación; por modo que, el Tribunal tampoco incurrió  en error de derecho por falso juicio de legalidad.  

3.2.  Establecido que, dicho medio probatorio era susceptible de ser  justipreciado por los juzgadores, corresponde a la Sala examinar si,  como lo definió la segunda instancia merece crédito  positivo como fundamento de la condena impuesta contra Nelson  Santa Marín,  en tanto constituye prueba directa de la comisión del ilícito  o, si es la versión entregada en el juicio la que ha debido  imponerse al momento de decidir sobre la materialidad de la conducta  punible y la responsabilidad del procesado, como lo consideró  el a  quo,  al absolver por duda probatoria.  

Para  el efecto, es del caso anotar que, si bien durante su declaración  en el debate oral, Alberto  Tobón Posada  fue reiterativo en afirmar que no vio a la persona que disparó  dentro de su establecimiento de comercio, por cuanto en ese momento  estaba en la bodega del lugar, el juez plural encontró  inconsistencias relevantes en su relato que lo llevaron a creer tanto  en la versión condensada en la plurimentada entrevista, la  cual fue rendida menos de una hora después de acecidos los  sucesos, oportunidad esta en la que, por el contrario, admitió  haber observado a la persona que, tras discutir con su hermano, sacó  un arma de fuego de su chaqueta, hizo un disparo hacia arriba y luego  tiró el revólver hacia un lado, como en la prueba de  corroboración consistente en las declaraciones de los  policiales captores, quienes al unísono narraron que, en el  sitio de los hechos, dicho deponente y su hermano señalaron al  investigado como el individuo que accionó dicho artefacto  bélico.  

En  efecto, percibe la Sala que las inconsistencias intrínsecas y  extrínsecas del relato examinado, advertidas por la  colegiatura y ahora confirmadas por la Corte, no resultan de menor  entidad -en tanto se ocupan de aspectos trascendentales- y tampoco,  distinto a lo estimado por el a  quo,  encuentran una justificación válida.  Por el contrario,  muestran un afán desmedido pero inocuo de excluir de toda  incriminación al procesado.  

Es  así como el deponente se contradijo frente a: i) si vio o no a  la persona que discutió con su hermano, ii) el sitio en el que  estaba cuando se produjo el disparo y iii) el conocimiento previo o  no del acusado; así como respecto del relato de los  uniformados en cuanto a: i)  el momento de la captura del procesado, ii)  la identificación por parte del acusado y su hermano del  sujeto que disparó el arma, iii)  el sitio en el que fue hallado el revólver y iv)  el número de policiales que llegaron a atender el caso.  

Ciertamente,  en torno a las contradicciones del deponente consigo mismo, advierte  la Corte que, Alberto  Tobón Posada,  en principio, negó haber observado al sujeto que se enfrentó  a su familiar bajo la prédica de que estaba laborando, pero,  ante la insistencia de la Fiscalía, admitió que sí  lo vio, aunque luego aclaró que lo miró por la espalda  y pudo darse cuenta que era “más o menos bajito” y  canoso e incluso que estaba abrazado a su hermano.  

Así  también, el testigo señaló que, cuando escuchó  la detonación venía  de la bodega y vio cuando su pariente se abrazaba y forcejeaba con la  persona que discutía, pero también dijo que estaba  en la bodega y por eso no se percató de nada.  

De  igual manera, el deponente afirmó que la persona involucrada  en la discusión con su hermano era un cliente de su  establecimiento de comercio; no obstante, luego precisó que no  era un cliente habitual en su negocio. Además, tampoco fue  asertivo al identificarlo como la persona capturada ya que únicamente  ante una pregunta de la Fiscalía terminó admitiendo que  era la misma persona.  

Ahora,  mientras el atestante señaló que la aprehensión  del acusado se produjo luego de que Rafael  Tobón Posada  lo señaló como el artífice del disparo, que el  revólver estaba encima del mostrador del lugar, sitio al que  habrían sido conducidos los policías para su  incautación y que el operativo contó con 6 o 7 agentes,  los uniformados Richard  Andrés Morales Ramírez  y José  Luis Quijano Bueno  contaron de manera clara, fiel y detallada que i) la retención  del acusado ocurrió antes de que les fuera enseñado por  Alberto  y  Rafael Tobón Posada,  pues, al investigado lo retuvieron al divisarlo saliendo del café,  debido a que respondía a las características personales  entregadas por el radioperador de la central de radio de la Policía,  ii) el reconocimiento del ofensor por los hermanos Tobón  Posada  se produjo con posterioridad a esa circunstancia; iii) el revólver  lo encontraron tirado en el suelo al lado del mostrador; iv) al  operativo acudió una patrulla motorizada integrada por los  señalados policías captores.  

Las  disparidades en la narración de Alberto  Tobón Posada,  más la forma nerviosa, atropellada y poco asertiva de la  exposición suministrada en el juicio por él, aunado a  las diferencias sustanciales con lo vertido, en cambio, de manera  uniforme por los policiales, delata que el testigo no se apegó  a la verdad en el debate oral y que, como lo concluyó el  Tribunal, se impone darle crédito a lo narrado por Tobón  Posada  en la entrevista rendida cerca de una hora después de los  hechos.  

A  ello se debe sumar lo sinuoso y artificioso de las explicaciones  brindadas por aquél para justificar su cambio de versión.  

Nótese,  al respecto, cómo al ser interrogado por la Fiscal sobre los  motivos que lo condujeron a retractarse del señalamiento  inicialmente realizado contra el procesado, se limitó a  señalar que, para cuando rindió la entrevista se sentía  asustado y tensionado por su hermano, quien solía ser  problemático en estado de ebriedad, aunque también  señaló haber estado preocupado por el negocio porque  estaba solo, justificaciones que no solo no explican el cambio de  versión en punto de la persona a la que vio portando el arma  de fuego, pues ninguna relación tienen con la posibilidad de  percibir o no al individuo que portaba el arma de fuego, sino que  ignora que, para el instante de la declaración, el testigo  sabía perfectamente que su pariente no había sufrido  ninguna lesión por cuenta de la discusión en que se  trenzó con el procesado y además que el establecimiento  de comercio no se encontraba solo porque admitió que había  una empleada en él.  

De  igual manera, producto de una pregunta sugestiva elaborada bajo las  reglas del contrainterrogatorio, el testigo le aseguró al  defensor que declaró como lo hizo en su entrevista, porque su  hermano así se lo contó, explicación que tampoco  resulta satisfactoria si se considera que, en dicha ocasión no  hizo referencia al conocimiento indirecto de los hechos y, siempre se  expresó como el sujeto que realizaba las acciones expresadas  por el verbo observar,  esto es, como la persona que vio  al  sujeto que discutió con su hermano, sacó el arma de su  chaqueta para disparar hacia el techo y enseguida la tiró a un  lado.  

De  lo anterior se sigue que, la declaración inicial de Tobón  Posada  es digna de crédito mientras que su declaración  posterior está claramente orientada a tergiversar la verdad  con el fin de favorecer al procesado.  

Ahora  bien, no se puede pasar por alto que, la a  quo  opinó diferente por cuanto consideró que no habían  otras pruebas que apuntalaran la incriminación inicialmente  realizada por el procesado (verbi  gratia,  testimonio de Rafael  Tobón Posada,  entrevistas de personas presentes en el establecimiento de comercio,  pruebas técnicas de dactiloscopia y residuo de disparo en  mano) y porque esa exposición anterior no merecía  crédito, por cuanto:  

i)  En el lugar de los hechos no se encontró la chapuza color café  de la que habló el testigo en esa ocasión;  

ii)  La inmediación con la práctica del testimonio permitió  observar que él declaró tranquilo.  

iii)  Es  

(…)  aceptable  que un hermano trate de apoyar al otro en lo que manifiesta y  atendiendo los nervios que tenía en ese momento, ya que cuando  algo así ocurre es normal que alguien de una versión de  lo acontecido y otra persona lo tome como su propia vivencia con el  fin que la autoridad tome medidas en el asunto, pero pudiendo luego  reflexionar y darse cuenta que no puede seguir con la misma versión  porque en realidad no lo presenció y se va a enfrentar en un  juicio a las preguntas de la Fiscalía y la defensa pudiéndose  establecer que no estaba diciendo la verdad, por lo que es permitido  aclarar el por qué hizo tal declaración30.  

iv)  Si el acusado hubiera sido el propietario del arma habría  huido inmediatamente del lugar, «para  lo cual sólo habría requerido 2 minutos sin que hasta  ese momento hubiera llegado la policía»31,  la cual arribó 5 0 10 minutos después.  

v)  No es normal que, después de un disparo, una persona desarmada  -el hermano del testigo, Rafael-  se abrace a otra armada -Nelson  Santa Marín-,  pues lo corriente «es  que salgan corriendo por el miedo que ello genera»32.  

vi)  La falta de comparecencia de Rafael  Tobón Posada  y el cambio de declaración de Alberto  Tobón Posada  se debe a que «no  tienen muy claro lo ocurrido»33,  sobre todo si el primero estaba embriagado para esa fecha.  

Al  respecto, de entrada, se ofrece destacar que la juez de primer nivel  pretendió imponer una tarifa probatoria ajena al sistema de  enjuiciamiento procesal vigente, en la medida que echa de menos el  recaudo y práctica de múltiples medios de prueba  -testimonial y pericial- en orden a acreditar la materialidad de la  conducta punible investigada y la responsabilidad penal, cuando no  solo existe una prueba directa que, con suficiencia, demuestra tales  aspectos: entrevista de Alberto  Tobón Posada  incorporada como testimonio adjunto, además de la prueba de  corroboración a partir de la cual es posible establecer que  dicho testigo mintió cuando se retractó de la  incriminación inicial.  

Igualmente,  es evidente que, tal como lo reseñó el Tribunal, no  resulta extraño que no se recaudaran todos los elementos  materiales de prueba que pudieren estar presentes en la escena de los  acontecimientos, debido a que se recolectó lo esencial: el  arma de fuego y las entrevistas de las personas que se reputaban  perjudicados con el disparo dentro de su local comercial.  

De  otra parte, aunque la juez unipersonal asevera que durante su  intervención en el juicio oral  Alberto Tobón Posada  declaró de manera tranquila y no nerviosa como lo adveró  la delegada del ente de persecución penal en los alegatos de  cierre, la auscultación del registro magnetofónico le  permitió a la Corte constatar, junto con los delegados de la  Procuraduría y la Fiscalía ante esta Corporación,  que no se trató de un testimonio reposado, pausado y claro,  sino de una declaración marcada por la confusión, el  nerviosismo, la ansiedad y la contradicción, lo cual, a voces  del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 permite sospechar que  lo narrado en esa ocasión no se atuvo a la realidad.  

Así  mismo, aunque nadie podría discutir que la solidaridad que  surge de los lazos familiares puede conducir a las personas a  favorecerse entre sí en distintos ámbitos de la  cotidianidad, no resulta atendible la “regla” incorporada  por la juzgadora en el sentido que es común que las personas  cuenten las vivencias de otras personas como suyas, pues lo usual,  por el contrario, es que los individuos narren lo percibido por sí  mismos y lo que supieron a través de otros, haciendo expresa  salvedad de esta circunstancia.  

Así,  en la entrevista que nos ocupa, Alberto  Tobón Posada  fue preciso en delimitar o especificar las acciones desarrolladas por  él, por su hermano, por sus acompañantes y por el  procesado, no dejando ningún margen de duda al respecto,  además que, en el juicio, el deponente tampoco mostró  el arrepentimiento de que habla la a  quo  por describir una historia que no le pertenecía sino a su  consanguíneo.  

De  otro lado, advierte la Sala que, para haberle conferido valor  suasorio a la entrevista rendida por Tobón  Posada,  la sentenciadora de primer grado reclama del procesado haber huido  del lugar en un escaso tiempo tras la perpetración del  disparo; sin embargo, desconoce que, precisamente, ese fue el  comportamiento del acusado, quien fue retenido por los policiales  saliendo del lugar de manera apresurada, 3 o 4 minutos después  de dicho acontecimiento.  

Es  de destacar que, en aras de desacreditar la mentada declaración  anterior del testigo, la juzgadora también estima que no es  corriente que, después del disparo, una persona desarmada -el  hermano del testigo, Rafael-  se abrace a otra armada -Nelson  Santa Marín-,  pues lo usual, opina, «es  que salgan corriendo por el miedo que ello genera»34.  No obstante, inadvierte que el deponente hizo referencia a esa  reacción de su hermano tanto en la entrevista como en el  juicio oral, lo cual descarta que mintiera sobre este específico  punto en ambos escenarios, así como también desconoce,  de cara a este argumento, que Rafael  estaba ebrio y de él podrían predicarse comportamientos  no convencionales para un sujeto que se encuentre en estado de  sobriedad.  

Finalmente,  resulta del todo especulativo afirmar como lo hizo la falladora que  Alberto  Tobón Posada  y su hermano «no  tienen muy claro lo ocurrido»35,  pues esa premisa no se funda en manifestación alguna del  primero.  

En  ese orden, la Corte es del criterio que, el raciocinio del  sentenciador plural en el sentido que Nelson  Santa Marín  es responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  en la modalidad de portar, a título de autor, es acertado,  toda vez que, el testimonio rendido por Alberto  Tobón Posada  -cuya base es su declaración anterior- y los dichos de los  policiales Richard  Andrés Morales Ramírez  y José  Luis Quijano Bueno  conducen al convencimiento más allá de toda duda  razonable que, el 23 de septiembre de 2011, Santa  Marín  portó un revólver respecto del cual no tenía  permiso de autoridad competente36,  el cual accionó dentro del Café “El Nogal”,  al calor de una discusión con Rafael  Tobón Posada.  

Así  las cosas, como el yerro que el demandante le atribuye al fallo de  segundo grado no aparece acreditado y la Corte verificó a  profundidad la corrección de los fundamentos probatorios del  juicio de reproche, garantizando, de este modo, el derecho  fundamental a la impugnación de la sentencia que condenó  al procesado, por primera vez, en segunda instancia, la Sala no lo  casará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  No  casar la  sentencia dictada el 10  de marzo de 2016 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira contra Nelson  Santa Marín.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Tercero.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 5 del cuaderno original principal.  

2          Cfr.          folios 2-4 ibidem.  

3          Cfr.          folios 11-13 ibidem.  

4          Cfr.          folios 14-16 ibidem.  

5          Cfr.          folios 20-25 ibidem.  

6          Cfr.          folios 62-65 ibidem.  

7          Cfr.          folios 67-74 ibidem.  

8          Cfr.          folios 76-79 ibidem.  

9          Cfr.          folios 90-103 ibidem.  

10          Se          precisa que, dicha postura fue modificada a partir del auto CSJ          AP1263-2019, rad. 54215.  

11          Cfr.          folios 7-18 del cuaderno original 2.  

12          Cfr.          folio 60 ibidem.  

13          Cfr.          folios 73-83 ibidem.  

14          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno de la Corte.  

15          Cfr.          folio 81 ibidem.  

16          Cfr.          folio 82 ibidem.  

17          Cfr.          folio 82 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          ibidem.  

20          a)          Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos          y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es          víctima de un delito de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como          ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438          ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley          1652 de 2013.  

21  

22          Ello          sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que          presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad.          [lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio          el fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados          por el testigo.  

23          Ib.          Sentencia citada  

24          La          disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su          presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo,          no puede hablarse de un testigo disponible para el          contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio          oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las          amonestaciones que le haga el juez.  

25          Sentencia citada Rad. 44950  

26          No          puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le está          vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de          2004.  

27          La          rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese          escenario.  

28          Cfr.          folio 66 del cuaderno original principal.  

29          Cfr.          folio 38:18-38:20 del audio 6 del Cd del juicio oral.  

30          Cfr.          folio 73 del cuaderno original principal.  

31          Cfr.          folio 73 ibidem.  

32          Cfr.          folio 73 ibidem.  

33          Cfr.          folio 73 ibidem.  

34          Cfr.          folio 73 ibidem.  

35          Cfr.          folio 73 ibidem.  

36          Lo          cual se probó mediante certificación 0319 expedida por          el batallón de Artillería N° 8 del Batallón          San Mateo, la cual fue estipulada por las partes.  

14      

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