SP2626-2019(50487)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP2626-2019  

Radicación n° 50487  

Acta 164  

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto  inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad  de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal  Superior de Popayán, mediante la cual condenó en  segunda instancia a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO a ciento sesenta  y ocho (168) meses de prisión como responsable de acceso  carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.  

HECHOS  

Fueron resumidos por la Sala en el auto inadmisorio de  la demanda, así:  

“El 26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas  a la IPS COSMITET LTDA ubicada en la calle 4ª N° 0-55 del  barrio La Pamba de la ciudad de Popayán, la menor ICMG acudió  a una cita médica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI  MORENO por una molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de  alabarle los atributos físicos pidió a la joven  despojarse de sus interiores, subir a la camilla y abrir las piernas  para examinarla. Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la  vagina y luego de que los sacaba y metía con “movimiento  rítmico”, ella entró en shock quedando  paralizada. Además, le pidió dejarse besar su genital,  lo cual hizo pese a su oposición inicial.  

Tras rechazar la insinuación del galeno de  permitir sentirlo, quien incluso pretendió desabrocharse el  pantalón, abandonó el lugar”1.  

ANTECEDENTES  

El 16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares,  el Juez Promiscuo Municipal de Puracé Coconuco Cauca con  función de control de garantías legalizó la  captura de ECHEVERRI MORENO; la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad de resistir agravado (arts. 207; 211.2 del Código  Penal), cargos que el imputado no aceptó; y, solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue impuesta en centro carcelario.  

El 30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó  el escrito de acusación y el 26 de marzo siguiente, ante la  Juez 5º Penal del Circuito de Popayán verbalizó la  acusación.  

El 10 de noviembre de 2017 la Juez emitió  sentencia absolutoria, la cual revocó el Tribunal por vía  de apelación para en su lugar condenar al acusado.  

CONSIDERACIONES  

Atendiendo a lo dispuesto por la Sala y en cumplimiento  a la sentencia C-792 de 2014 ante el vacío legislativo, en  esta oportunidad se llevará a cabo el análisis de las  pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia a  partir de los cargos formulados en la demanda, dado que su inadmisión  no impide satisfacer la exigencia de doble conformidad judicial con  el fin de materializar las garantías y derechos  constitucionales y legales del acusado prevalentes sobre los aspectos  formales.  

La Sala observa que ningún reparo merece la  conclusión del Tribunal, según la cual está  probada más allá de toda duda la materialidad del  delito y la responsabilidad del sentenciado.  

La prueba recaudada en el juicio oral, la de cargo como  la de descargo, muestra que el 26 de diciembre de 2011 a las 3:00  p.m., I.C.M.G acudió a la cita programada en la IPS COSMITET  LTDA, en uno de cuyos consultorios fue atendida por el médico  RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO, hecho que nadie pone en duda.  

En dicho control, el acusado con vista en el resultado  de los exámenes entregados procedió a practicarle una  palpación bimanual, la cual a la adolescente por los  movimientos de los dedos no le pareció “normal”2,  con mayor razón cuando después de decirle que si podía  besarle sus genitales, comenzó a hacerlo, situación que  le causó un shock, toda vez que quedó inmóvil  ante dicho comportamiento del galeno3,  reaccionando en el momento que se desabrochaba el pantalón y  le expresaba que si quería sentirlo4.  

Para la defensa el testimonio de I.C.M.G rendido en el  juicio oral no resulta creíble por las contradicciones  surgidas de su confrontación con la denuncia, la entrevista  del 24 de febrero de 2012, el dictamen de la psiquiatra Liliana  Charry Lozano y el informe técnico médico legal  sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, utilizadas para impugnar y desacreditar su mérito  suasorio.  

Las mismas están relacionadas con el día  en que la joven de dieciséis años de edad le contó  a su mamá los hechos, el número de citas a la que  asistió con el médico procesado, la edad de su  menarquía, la época de su primera relación  sexual y la hora de la cita médica.  

Tales son inexistentes o no afectan la fuerza persuasiva  de la declaración de la víctima.  

Basta con advertir que si I.C.M.G junto con su madre  denunció los hechos el 28 de diciembre de 2011 y acudió  a la cita médica el 26 a las tres de la tarde, es  intrascendente que en el relato a la psiquiatra Liliana Charry Lozano  hubiera dicho que a su madre le contó a la semana lo sucedido  y que fue en horas de la mañana5,  ya que su declaración en el juicio oral guarda correspondencia  con lo establecido documentalmente.  

También es irrelevante la edad a la cual la  adolescente tuvo la menarquía, en la valoración médico  legal dijo que a los 9 años6  y en el examen de control con el acusado manifestó que a los  12, por ser un aspecto que ninguna incidencia tuvo en la existencia  de los hechos, al igual que la fecha de su primera relación  sexual, porque si bien de acuerdo con lo narrado a la psiquiatra  habría ocurrido en noviembre de 2011, en el reconocimiento  sexológico mencionó el mes de junio  del mismo año.  

La veracidad del testimonio de la menor no es menguada  por tales circunstancias, en tanto, corresponden a temas ajenos e  insustanciales frente a lo acontecido el 26 de diciembre en el  consultorio de la IPS COSMITET LTDA, los cuales “sinceramente  no lo{s} recordaba, de hecho nunca dije mentiras, yo los ponía,  porque no los recordaba ahí, yo no me ponía a pensar  como ocurrían los hechos”7.  

Ahora bien, en la sistemática acusatoria es  prueba la aducida y practicada en el juicio oral, de modo que la  testimonial no deja de ser creíble porque la denuncia criminal  carezca de las precisiones y detalles surgidos en el interrogatorio y  contrainterrogatorio a los cuales es sometido el testigo.  

I.C.M.G al poner en conocimiento de la fiscalía  los hechos, manifestó sentir dolor al tacto vaginal y señaló  que el acusado empezó a besarla en su vagina a pesar de  decirle que no, luego la falta de descripción acerca de la  forma en que el acusado le practicó la palpación  bimanual y la besó en sus genitales, esto es, que le hizo  movimientos “arrítmicos”  o no profesionales y le abrió las piernas con dicho propósito,  no constituye causa de demérito de lo expresado en la  audiencia de juzgamiento.  

Por el contrario, la víctima explicó que  en la denuncia hizo un relato bastante generalizado, lo cual no  quiere decir que ”haya mentido”  o que las versiones sean “diferentes”8,  dado que en el examen sexológico manifestó que la  introducción de los dedos “a mí  me pareció extraño” y en  la valoración psiquiátrica advirtió que “para  mí no era profesional”.  

De otro lado, la joven dijo sentirse nerviosa al momento  del tacto vaginal y agregó que era la primera vez que se  sometía a esa clase de examen9.  

Aun cuando los médicos Blanca Inés Avirama  Núñez10,  Eyder Burbano11  y José Luis Diago Franco12,  coinciden que el acusado cumplió con el protocolo en la  práctica de la palpación  bimanual, la cual era la  indicada para auscultar la leucorrea presentada por la menor pues la  visual es incompleta, tal observación no excluye el ilícito  ni diluye la responsabilidad penal, en tanto que la imputación  no obedece a un equivocado y mal procedimiento médico sino a  su aprovechamiento de su condición para satisfacer su libido.  

En efecto, a la adolescente antes no se le había  practicado un tacto vaginal, circunstancia que podría llevar a  pensar que en la exploración bimanual los movimientos de los  dedos del galeno que a ella le parecieron extraños, no  profesionales o arrítmicos, eran los indicados por la ciencia  médica.  

Tal conclusión que avalaría la tesis del  implicado, es cierta mirada aisladamente. Sin embargo, a la palpación  bimanual de la primeriza siguieron besos a su vagina y el  desabrochamiento del pantalón del endilgado acompañado  de la manifestación de si quería “sentirlo”,  los cuales comprendidos en su conjunto revelan la conducta lasciva  que lo animó a realizar el examen, al insistir a la víctima  en el tacto vaginal a pesar de su negativa inicial aduciendo hallarse  en período de menstruación.  

El trato dispensado por el galeno acusado a la joven  desde cuando ingresó a su consultorio, acompañado del  comentario de tener “una boca muy  bonita” antes del procedimiento médico,  indica que la palpación bimanual no perseguía auscultar  la leucorrea sino fue el pretexto al cual acudió para atentar  contra la integridad sexual de quien ante el abuso quedó  “inmóvil”,  incapaz “de hacer nada”  y de reaccionar para oponerse a actos que consideró contrarios  al ejercicio médico.  

Desde dicha perspectiva, la versión de la joven  I.C.M.G es coherente y consistente con lo sucedido. Con el acusado  tuvo la relación médico paciente y ninguna otra de la  cual pueda inferirse animosidad, animadversión o interés  en perjudicar a quien solo había visto en dos oportunidades:  una, cuando fue a solicitar exámenes para descartar el  embarazo o la existencia de enfermedades venéreas a raíz  de su primera relación sexual, y la otra, a entregar los  resultados.  

Los mismos dirigidos al médico ECHEVERRI MORENO,  así en la historia clínica no conste la cita médica  inicial de la menor con él13  y lo niegue Alejandra Valdés Millán14,  testigo que ninguna credibilidad merece en razón de su  enemistad declarada con aquella, surgida con posterioridad al hecho,  prueban que la del 26 de diciembre de 2011 fue de control, por haber  sido quien los ordenara.  

Por último, la declaración del psiquiatra  Óscar Hernando Díaz Beltrán15,  encargado por la defensa de valorar al acusado y quien señalara  que por su perfil era difícil corroborar los hechos, no  descarta la materialidad de la conducta ni el compromiso penal de  ECHEVERRI MORENO, toda vez que su conclusión es de  “probabilidad”,  y con mayor razón, cuando no valoró personalmente a la  víctima.  

Por el contrario, Luz Omaira Oliveros Sánchez16,  quien realizara evaluación sicológica a la adolescente,  encontró que el dicho de la menor era coherente y consistente,  aclarando que la coherencia no guarda relación con la  veracidad de la declaración; mientras la siquiatra Liliana  Charry Lozano17,  advierte coincidencia de su relato con el del hecho, precisando que  la fidelidad del testimonio no es labor que corresponda al perito.  

Ciertamente es tarea del juez analizar la declaración  y concluir sobre su credibilidad a la luz de las reglas de la sana  crítica y no a los peritos, de modo que en la apreciación  del testimonio deberá tener en cuenta los criterios fijados en  el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  determinar su veracidad.  

Bajo estas premisas, la Sala no encuentra ninguna causa  de demérito de la declaración de I.C.M.G, razón  por la cual la sentencia del Tribunal mediante la cual declara  responsable penalmente al acusado, no merece reparo alguno.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

Confirmar  la sentencia condenatoria impuesta a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO  por el Tribunal Superior de Popayán.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 5 dic. 2018.  

2          Declaración de I.C.M.G del 1 de marzo de 2016; archivo de          audio 3, record min. 55:03.  

3          Ídem, min. 55:14.  

4          Ídem, min. 58:24.  

5          Folio 68, carpeta original 1.  

6          Folio 73, carpeta original 1.  

7          Declaración de I.C.M.G, archivo de audio 3; record 02:31:45.  

8          Ídem, 02:29:30.  

9          Ídem, 02:12:30,  

10          Declaración del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 2,          record min. 04:00.  

11          Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4,          record min. 05:50.  

12          Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4,          record min. 30:38.  

13          Ver declaración del 1 de marzo de 2016 de César          Edmundo Sarria Porras, médico auditor, archivo de audio 4,          record 01:02:00.  

14          Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4,          record 02:52.53  

15          Declaración del 1 de marzo de 2106, archivo de audio 4,          record 01:20:53.  

16          Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 3,          record min. 09:39.  

17          Declaración del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 1,          record 01:52:00      

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