SP2285-2019(47122)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2285-2019  

Radicación  N°47122  

(Aprobado  Acta No.155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a. Trino) contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 29  de mayo de 2015, mediante la cual confirmó con modificaciones  la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Honda (Tolima) el 15 de enero de 2013, que lo condenó por los  delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en  concurso homogéneo y porte o tenencia ilegal de armas de fuego  de defensa personal en concurso homogéneo, y lo absolvió  por homicidio y otros delitos de hurto calificado agravado y porte o  tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la  acusación.  

Hechos  

Entre  los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, en el norte del  Departamento del Tolima y occidente del Departamento de Cundinamarca,  una banda de piratería terrestre conocida  como “LOS PITUFOS”, asaltó varios vehículos  en las carreteras veredales de la región. En estos hechos  intervenían ordinariamente entre 4 y 6 personas, con los  rostros cubiertos, provistas de armas de fuego cortas (revólveres  y pistolas), quienes colocaban barricadas de piedra en la vía  para impedir la marcha de los vehículos y despojar a los  ocupantes de sus pertenencias. La investigación comprendió  siete (7) casos, cinco de ellos en la modalidad de piratería  terrestre, en las condiciones anteriormente indicadas, y dos (2) que  ocurrieron en el perímetro urbano del Municipio de Mariquita  (Tolima), en condiciones distintas. En el suceso registrado por la  fiscalía como “hecho uno”, ocurrido el 20 de abril  de 2011 en la Vereda San Juan del Municipio de Mariquita, los  asaltantes dieron muerte a JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ por  desatender sus instrucciones. La Sala hará alusión  específica a los hechos a que se contraen los casos uno y  siete, por ser los que interesan para la decisión del recurso.  

Caso  uno  

Ocurrió  el  miércoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan,  jurisdicción del Municipio de Mariquita (Tolima). Ese día,  alrededor de las 5:45 horas de la tarde, varios sujetos encapuchados,  portando armas de fuego, retuvieron varios vehículos,  obligaron a sus ocupantes a descender de ellos y los despojaron de  sus pertenencias (dinero, joyas, celulares). Cuando decidieron  marcharse, les ordenaron permanecer en el sitio por espacio de 20  minutos, pero como JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, quien había  caído en el retén, pretendió seguirlos, le  dispararon causándole la muerte.  

Caso  siete  

Ocurrió  el domingo 20 de febrero de 2011 en la vía Guaduas–Guadueros,  sector Las Albercas. Ese día, alrededor de las 6:30 horas de  la tarde, cuatro sujetos encapuchados, provistos de armas de fuego,  obligaron a varios vehículos a detener su marcha, hicieron  descender a sus ocupantes y los despojaron de sus pertenencias  (dinero, joyas y celulares).  Del grupo de víctimas hicieron  parte GERMÁN HERRERA GÓMEZ, exfuncionario del INPEC, y  su padre GERMÁN HERRERA DUARTE, a quienes además les  hurtaron una pistola y un revólver.  

Actuación  procesal relevante  

1.  La  fiscalía capturó a FAIFIL ORTEGA (alias  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO),  LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (alias  TRINO),  VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, LUZ DARY CORTÉS BERMÚDEZ  y SANDRA CONSUELO CORTÉS BERMUDEZ (compañera  marital de FILIL ORTEGA),  y el 20 de diciembre de 2011 les formuló imputación,  así: 1) A FAIFIL ORTEGA por los delitos de concierto para  delinquir agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de fuego. 2) A LEONEL CASTAÑO VALENCIA por los delitos de  concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3) A VÍCTOR HUGO  AGUIRRE CARDONA por los delitos de concierto para delinquir, hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Y 4) a LUZ DARY  CORTÉS BERMÚDEZ y SANDRA CONSUELO CORTÉS  BERMÚDEZ por los delitos de concierto para delinquir y porte  ilegal de armas de fuego. A todos, en razón de los diferentes  hechos a los cuales se contraía la investigación.1  

2.  La acusación cobijó a los siguientes procesados: 1) A  FAIFIL ORTEGA (alias  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO),  por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego en  razón de los hechos referidos en los casos dos, cuatro, cinco,  seis y siete, y concierto para delinquir agravado. 2) A  LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  por homicidio agravado en razón de los hechos del caso uno,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego en razón  de los casos uno, dos, cuatro, seis y siete, y concierto para  delinquir 3) A VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA por hurto  calificado agravado y porte ilegal armas de fuego en razón de  los casos dos y cuatro, y concierto para delinquir. Y a SANDRA  CONSUELO CORTÉS BERMÚDEZ por el delito de porte ilegal  de armas en razón del hecho siete y concierto para delinquir.2  

3.  Terminado el juicio, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de  Honda (Tolima) adoptó las siguientes decisiones: 1) Condenó  a FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), a  la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión por  los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en  razón del caso siete, y concierto para delinquir agravado, y  lo absolvió de lo demás cargos. 2) Condenó a  LEONEL  CASTAÑO VALENCIA  (a.  TRINO)  a  la pena principal de 18 años de prisión por los delitos  de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y porte  ilegal de armas de fuego en concurso homogéneo, en razón  de los casos uno y siete, y concierto para delinquir, y lo absolvió  de los demás cargos, incluido el homicidio del caso uno. 3)  Absolvió a VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA y SANDRA  CONSUELO CORTÉS BERMÚDEZ de los cargos imputados.3  

4. En contra de este fallo recurrieron en apelación la  fiscalía y la defensa de los condenados. La primera, para  pedir la condena de LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  por el delito de homicidio a que se contraía el caso uno y la  condena de VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA por los delitos  imputados. El segundo, para solicitar la absolución de los  procesados por considerar que los interrogatorios vertidos por el  indiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en policía judicial no  podían ser tenidos en cuenta como fundamento de la condena,  por constituir elementos de mera referencia.  

5.  El tribunal, mediante fallo de 29 de mayo de 2015, accedió a  la pretensión de la fiscalía de condenar a LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  por el delito de homicidio, y al redosificar la pena, tasó la  principal en 485 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio del derechos y funciones  públicas en 20 años.4  

6.  Su defensor acudió en casación para pedir la absolución  por todos los delitos objeto de condena (homicidio  del caso uno, hurto calificado agravado en concurso homogéneo  de los casos uno y siete, porte o tenencia de armas de fuego de los  casos uno y siete, y concierto para delinquir). La  Sala, por auto de 20 de septiembre de 2016, inadmitió el  segundo cargo, y admitió el primero, planteado al amparo de la  causal tercera de casación, por violación indirecta de  la ley, debido a errores de derecho por falsos juicios de convicción  en la apreciación de las pruebas.5  

Cargo  admitido  

En  criterio del casacionista, la condena  se sustenta exclusivamente en el interrogatorio a que fue sometido el  testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase de la indagación,  ante policía judicial, puesto que, en el juicio oral, al ser  interrogado nuevamente por la fiscalía, manifestó no  recordar su contenido, ni haber realizado anteriormente imputaciones  a LEONEL CASTAÑO VALENCIA, y que, de haberlo hecho, fue porque  lo presionaron.  

Argumenta  que como  este testigo no avaló su relato inicial en el juicio oral, los  juzgadores no podían tenerlo como plena prueba para sostener  la responsabilidad de LEONEL CASTAÑO VALENCIA en los hechos, y  tampoco es posible afirmar que fue utilizado en el juicio con fines  de impugnación, porque la fiscalía “no guardó  los límites legales para la aplicabilidad de la norma”.  

Sin  bien es cierto el juzgador goza de amplia libertad para valorar las  pruebas, tiene unos  límites en las reglas de producción de cada medio de  conocimiento y en su forma de aducción al proceso, que debe  respetar, y uno de ellos es que el fallo condenatorio no puede  apoyarse exclusivamente en prueba de referencia.  

El  interrogatorio  a indiciado constituye solo un acto de investigación,  orientado a lograr la identificación o la forma de  participación de las personas que intervienen en actos  criminales, que no tiene la condición de prueba directa de  responsabilidad, como lo sostienen las instancias procesales, toda  vez que este carácter solo se adquiere si el señalamiento  se hace en el juicio.  

Admite  que una condena puede sustentarse en indicios, siempre y cuando la  inferencia lógica se construya sobre pruebas directas y no de  referencia, o en otra clase de pruebas, situación que no se  estructura en este caso, porque aquí no convergen indicios, ni  confesión, ni señalamientos directos que comprometan a  su representado, como quiera que el testigo que la fiscalía  presentó en el juicio para soportar la teoría del caso,  afirmó que ni siquiera lo conocía.  

Reitera  que el tribunal no podía condenar con fundamento  exclusivamente en prueba de referencia, porque esto contradice el  artículo 381 del Código de Procedimiento, y cita in  extenso, para dar consistencia a sus alegaciones, el contenido de la  decisión de esta Sala de 9 noviembre de 2006, dentro de la  casación 25.738, donde se hace alusión a las etapas del  nuevo proceso penal, el contenido y alcance de las entrevistas, las  declaraciones juradas, los interrogatorios de los indiciados, y al  uso y papel que cumplen estos últimos en el proceso penal.  

El  tribunal, sin  embargo, le da validez al interrogatorio rendido por el señor  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ ante policía judicial,  argumentando sin fundamento alguno que contiene elementos  descriptivos que resultan corroborados por las víctimas de los  delitos, pero sin indicar cuáles son esos hechos descriptivos  que las víctimas ratifican y que comprometen al procesado en  los hechos.  

El  error  de derecho por falso juicio de convicción denunciado resulta  fácil de identificar, porque el fallo le otorga plena  credibilidad a lo expuesto por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en el  interrogatorio rendido ante policía judicial, pasando por alto  que esta diligencia no fue vertida ante un juez de la república,  ni en el curso del juicio oral, y que no se brindó al  procesado la oportunidad de que sus intereses estuvieran  representados en ese momento por un profesional del derecho.  

Sumado  a esto, el  hecho que FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ hubiese sido reticente, o se  hubiese retractado en el juicio oral, no es indicativo, per se, de  estar faltando a la verdad, o que su propósito fuese encubrir  o favorecer al procesado. Todo lo contrario, lo que denota es que  desde un comienzo efectuó manifestaciones inciertas,  mentirosas, producto de la imaginación, con el fin de evadir  la acción judicial en su contra, pues este testigo, al  parecer, se encuentra procesado y detenido por los mismos hechos.  

Es  igualmente significativo  que el tribunal, en la sentencia, reconozca expresamente que los  testigos directos del suceso donde perdió la vida JESÚS  OLIVO FIERRO MATIZ, señores LEIDY JOHANA GARZÓN  GONZÁLEZ, FELIPE GIRALDO y OCTAVIO CARDONA HINCAPIÉ, no  lograron identificar a la persona que disparó, lo que muestra  que no existen elementos de juicio que sean consecuentes o  coincidentes con las afirmaciones realizadas por FRANCISCO JAVIER  REYES CRUZ en el interrogatorio.  

Agrega  que las  declaraciones entregadas por este testigo en el curso de los  interrogatorios tampoco pueden tomarse como prueba, por no haber sido  obtenidas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes,  porque cuando esta clase de afirmaciones pretenden hacerse valer en  el juicio oral para impugnar la credibilidad, deben ser leídas  durante el interrogatorio.  

En  síntesis, sostiene que el tribunal condenó a su  representado sin contar con material probatorio legalmente recaudado,  apoyado exclusivamente en prueba de referencia, y como esto contraría  el contenido del artículo 381, pide a la Sala casar la  sentencia impugnada y absolverlo de toda responsabilidad en los  hechos imputados.  

Alegaciones  en la audiencia de sustentación  

1.  La  defensa ratificó los argumentos y pretensiones de la demanda  vinculados con el cargo planteado al amparo de la causal tercera de  casación, por error de derecho por falso juicio de convicción  en la apreciación de la prueba, que la Sala admitió. En  consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver al  procesado LEONEL CASTAÑO VALENCIA de toda responsabilidad.  

2.  El  Delegado de la Fiscalía inició su intervención  precisando que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, al ser  interrogado por la fiscalía en la primera sesión del 29  de agosto de 2012, manifestó que lo afirmado por él en  el interrogatorio del 24 de mayo de 2011 (sic) fue producto de la  presión de la fiscalía, y que no estaba dispuesto a  servir de testigo, postura que mantuvo en la sesión de la  tarde.  

Explicó  que estas expresiones de voluntad renuente y silente pueden suplirse  de diferentes maneras, verbigracia a través de un testigo de  acreditación, de quien recibió la exposición,  aunque esta no fue la fórmula utilizada en este caso. Con  todo, lo cierto es que el fiscal, al percatarse de la actitud del  versionado, terminó impugnando su credibilidad, con la  aprobación del juez, quien permitió la incorporación  al juicio de la “documental instrumental que contenía  los interrogatorios”, que comprometían al procesado en  los hechos por los cuales fue condenado.  

Pese  a las múltiples contingencias y a los errores de procedimiento  que se cometieron en la pretensión de hacer efectivo el  derecho de impugnación de  la credibilidad, lo cierto es que se respetaron los postulados de  oportunidad, mediación y publicidad, y sobre todo el de  contradicción, del que no hizo uso el abogado de LEONEL  CASTAÑO VALENCIA, pero sí los otros defensores.  

No  es regla del procedimiento judicial penal predicar  que, si el testigo que ha hecho imputaciones anteriores se retracta  en el juicio, o se niega a contestar, el paso a seguir sea la  absolución. Estos no son los lineamientos de la jurisprudencia  (radicación 26411/2007). Lo que se extrae de ella, es que  cuando se cumplen los presupuestos de publicidad y contradicción,  las afirmaciones anteriores al juicio quedan convalidadas como parte  del testimonio rendido en presencia del juez.  

La  evidencia que fluye en este  caso no tiene el carácter de prueba de referencia, como lo  sostiene el recurrente, porque las circunstancias de modo, tiempo y  lugar narradas por el testigo en los interrogatorios, permiten  entrever que tuvo al menos un grado de participación en los  hechos, que lo hacen testigo privilegiado o directo de ellos, razón  por la cual conocía la estructura de la organización,  por lo que su postrera retractación y negativa a aceptar como  cierto lo dicho antes, no puede aceptarse como referente único,  exclusivo y excluyente de quien ex ante se había comportado  como fuente primaria de conocimiento de los hechos.  

En  conclusión, si  el proceso penal, entendido desde la óptica constitucional, es  dialógico, y procura encontrar la verdad y la justicia  material por encima del derecho formal, ha de aceptarse que admite el  ingreso de la información que se aduce legalmente. Por tanto,  no es equivocado que tal medio de conocimiento resulte merecedor de  un análisis suasivo, por lo que su posición es que no  se case la sentencia por los motivos invocados por el impugnante.  

3.  La  representante del Ministerio Público solicita no casar la  sentencia. Recordó que el problema jurídico que se  plantea gira alrededor de la retractación del testigo  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, quien, en la sesión de juicio  oral del 29 de agosto de 2012, se mostró dubitativo, y aunque  reconoció como suyo el documento, manifestó que se  retractaba de lo allí afirmado y que lo hacía porque su  abogado le dijo que debía retractarse.  

Esto  muestra que no se está ante una voluntad libre y consciente  del testigo, porque la retractación fue inducida por su  defensor. Su credibilidad, como ya lo tiene sentado la jurisprudencia  de la Sala en los radicados 24468 de 2006 y 36102 de 2013, no puede  ser rechazada ni menospreciada por una retractación futura.  

Sumado  a esto, la versión entregada por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ  antes del juicio es creíble frente a las reglas de la sana  crítica. Y la inferencia de la autoría de LEONEL  CASTAÑO VALENCIA está no solo cimentada en su relato,  sino también en las declaraciones de los testigos LEIDY GARZÓN  GONZÁLEZ, FELIPE GIRALDO y OCTAVIO HINCAPIÉ, quienes  aportaron información sobre la manera como la banda LOS  PITUFOS perpetró los diferentes crímenes y la relación  del procesado con esta organización.  

SE  CONSIDERA  

Con  el fin de dar respuesta al cargo admitido  y garantizar el principio de doble conformidad, la Sala analizará  los siguientes aspectos, (i) contenido de los interrogatorios que  motivan los ataques del casacionista, (ii) proceso de incorporación  de los interrogatorios al juicio oral, (iii) fundamentos probatorios  y jurídicos del fallo de primera instancia (iv) fundamentos  probatorios y jurídicos de la sentencia del tribunal, (v)  concepto, requisitos de validez, naturaleza jurídica y  carácter discrecional de los interrogatorios a indiciado o  imputado, y (vi) validez de la valoración probatoria en el  caso concreto.  

Contenido  de los interrogatorios que motivan los ataques  del casacionista.  

La  captura  de LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO),  FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, MARLON, CATURRA o EL ENANO), VÍCTOR  HUGO AGUIRRE CARDONA y SANDRA CONSUELO CORTÉS BERMÚDEZ,  y su posterior imputación, se sustentó en la  información suministrada por el coindiciado FRANCISCO JAVIER  REYES CRUZ en dos interrogatorios rendidos ante policía  judicial, a mediados del año 2011, en los términos  previstos en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004.  

En  ellos, FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ reconoció haber hecho parte  de la banda de piratería terrestre LOS PITUFOS, que operaba en  el norte del Departamento del Tolima y el occidente del Departamento  de Cundinamarca, y haber participado en algunos de los asaltos  cometidos por esta organización delictiva, entre ellos los  identificados en este proceso como caso uno, ocurrido el miércoles  santo 20 de abril de 2011 en la Vereda San Juan del Municipio de  Mariquita, y el caso siete, ocurrido el 20 de febrero de 2011 en la  vía Guaduas-Guadueros, sector Las Albercas.  

Explicó  que el  nombre “LOS PITUFOS” obedecía a que al jefe de la  banda lo apodaban PITUFO, ENANO, MARLON o CATURRA, y que de la  organización delincuencial hacían también parte  alias TRINO, alias SABAÑÓN, LARA, IVÁN, alias EL  MONO, alias TOLIMA, FERNANDO CORTÉS, LUZ DARY y JENNY, entre  otros.  

En  el primero de estos interrogatorios, inserto  en el informe 1023 de 23 de junio de 2011, FRANCISCO JAVIER REYES  CRUZ hizo las siguientes precisiones sobre sus vínculos con la  organización criminal y la participación de sus  miembros en los hechos identificados como casos uno y siete:  

«[…]  yo los distingo desde el barrio, yo me entrevisté con MARLON,  le dicen EL ENANO, CATURRA, yo me quedé unos días sin  trabajo y él me dijo que si quería trabajar con él,  yo al ver la situación tan berraca (sic) participé con  ellos como en tres robos,  participé en el de Guaduas, de Guaduas para dentro, eso  ocurrió como en enero o febrero, participaron estuvo CATURRA,  ALIRIO que le dicen ZABAÑÓN (sic), LARA, TRINO, estuvo  IVÁN, y mi persona, las mujeres que movían los fierros,  LUZ DARY y JENNY y el hermano de las muchachas que nos movía  en el carro de nombre FERNANDO CORTÉS, es un vehículo  pequeño Sprint Blanco, ahí cayó un señor  del INPEC, le quitaron una pistola 9 mm, un revólver 38  reforzado, una cadena de oro por valor de 7 millones de pesos y como  800 mil pesos en efectivo, lo que hicimos es colocar piedras en la  carretera, ahí pararon como doce carros, como cinco o seis  busetas, nos colocamos los busos en la cara y botas de caucho, todos  salimos vestidos de negro, y de manga larga, estábamos todo el  día entre el monte, las mujeres nos llevaban la comida al  lugar, durábamos todo el día mirando y pasó la  policía como a las cinco de la tarde y como a las cinco y  media hicimos el retén; cuando venía el man del INPEC  llevaba la pistola en la mano y cuando salimos como seis qué  iba a hacer, no podía hacer nada, TRINO fue el que se llevó  la cadena de ese man, es una cadena gruesa, con un dije, un anillo,  un viejito era el papá y llevaba un ruger (sic) , se lo  quitaron, la pistola la cogió TRINO y el revólver lo  cogió SABAÑON, caminamos toda la noche a ver dónde  salíamos, a nosotros nos recogía el Sprint, todos  usábamos revólveres 38 largo, y una pistola 9 mm, cayó  con ocho fierros en Ibagué, la munición la consiguen en  Ibagué, la consigue CATURRA o TRINO; cada uno mantiene con  tres o cuatro cargas cada uno, el ENANO y TRINO dicen que no se dejan  coger que se hacen matar. Ahí en Guaduas se quitaron como 45 o  50 celulares, y los compraba ANDRÉS ESCOBAR, tiene almacén  de celulares, por los lados de Drogas La Rebaja, enseguida pañales,  un almacén y después el negocio de él, él  compra todos, a veces cámaras fotográficas (…]  En la vía a San Juan más arriba de Buena Vista,  salieron el miércoles santo, hicieron un retén y el  señor venía para Honda a traerles a los damnificados y  ellos lo pararon, el cucho comenzó a caminar para allá  y para acá y TRINO le hizo un tiro, el señor cayó  muerto, el tiro que se lo pegó por la espalda ese día  tragieron (sic) como cuatrocientos mil pesos, allá estuvieron  LARA, TRINO, estuvo un amigo que trajieron (sic) de Ibagué, y  el mono de la AKT azul, él vive por ahí llegando a  Venadillo».6  

Y  en el segundo  interrogatorio, recepcionado el 24 de agosto de 2011, agregó  lo siguiente sobre su pertenencia a la banda criminal LOS PITUFOS y  las circunstancias que acompañaron la participación de  sus miembros en los hechos a que se contrae el caso uno, ocurridos el  miércoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan del  Municipio de Mariquita, donde murió JESÚS OLIVO FIERRO  MATIZ:  

«Yo  en este momento no me encuentro trabajando. Hago parte de una banda  de piratería terrestre en el norte del Tolima, la banda se  conoce porque el jefe de todos es EL ENANO, o MARLON, o KATURRA  (sic), yo me comunico con él y si cambia de teléfono  enseguida me lo hace saber, él me llama para que me rebusque  para la comida porque a veces nos encontramos mal […]  Referente al día miércoles santo, lo ocurrido en la  Vereda San Juan de Mariquita y en la que perdiera la vida un cucho,  el panelero, no le sé el nombre, ese día ellos me  convidaron porque como yo soy parcero de ellos, y no quise ir por  allá porque soy muy conocido, les dije que no, pero ellos me  manifestaron que si les podía servir de campanero, para mirar  y estar pendiente de la policía si subía o qué  otro carro subía. Yo les dije que sí y me quedé  en la casa porque vivo en el barrio Buenavista en el número  1-56 a mano derecha subiendo a orillas de la vía que va para  San Juan, porque desde ese sitio tengo la visibilidad suficiente para  observar quién sube y quién baja desde una barbacoa que  hay frente a mi casa, donde me siento y observo todo. Ese día  fue LARA, TRINO, EL MONO o sea el man de la AKT azul que vive por los  lados de Venadillo y otro sujeto conocido como TOLIMA, eso fue como a  las once de la mañana cuando me llamaron, como a las cuatro de  la tarde del día miércoles santo ellos subieron a pie  por frente a mi casa y me llamó TRINO al celular y me dijo que  si les campaneaba y yo les dije que sí y ellos siguieron  subiendo hacia el sitio de San Juan y TRINO me llamó cuando ya  habían montado el retén y me contó que eso  estaba muy solo que únicamente tenían un carro campero  y una moto con un señor , ellos duraron en el retén  como más de media hora, me preguntó qué carros  iban subiendo, yo le dije que ninguno que todo estaba solo, después  me contó que había llegado en una moto un cucho y que  lo había requisado y que el cucho les había dicho que  si lo iban a matar que lo mataran y que el cucho se puso a pasiar pa  ya y pa ca (sic) y les dijeron que se fueran en quince minutos y que  el cuchito cogió detrás de ellos y fue cuando TRINO le  hizo el tiro que para asustarlo y como se le calentó el parche  ellos se fueron, ese día salieron por la loma, por la montaña  y llegaron a la casa de SABAÑÓN que es un man que  trabajaba con ellos, ese día SABAÑÓN les compró  unas papas y unos plátanos y echaron los fierros ahí y  se fueron para Ibagué, solo eran cuatro los que salieron ese  día, TRINO, LARA, TOLIMA y el mono de la AKT azul. Yo les  campaneaba desde la casa, yo no tuve que llamarlos porque no subió  ninguno, más bien ellos me llamaron y me contaron que se les  había calentado el parche y se tenían que venir, TRINO  me contó que ellos los habían parado y que el cucho no  les había hecho caso y TRINO le había disparado, me  dijo que se lo había pegado por el lado del costado del pecho  y que por eso les había tocado venirse».7  

Adelantadas  las  averiguaciones orientadas a determinar la identidad de las personas  señaladas por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, la fiscalía  logró establecer que el sujeto apodado PITUFO, CATURRA, MARLON  o EL ENANO, respondía al nombre de FAIFIL ORTEGA, con cédula  de ciudadanía No.93´291.992 del Líbano-Tolima, y  que el sujeto apodado TRINO,  respondía al nombre de LEONEL  CASTAÑO VALENCIA,  con cédula de ciudadanía No.93’439.003 de  Mariquita-Tolima.8  Con estos datos, el órgano acusador solicitó su captura  y luego formuló en su contra las imputaciones respectivas, en  los términos ya anotados.  

Proceso  de incorporación de los interrogatorios al juicio oral.  

En  la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la  incorporación directa de los interrogatorios de FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ a través del investigador GUSTAVO TAFUR  MORENO, en condición de testigo de acreditación, por  haber sido quien los recibió y suscribió, y  adicionalmente a esto, el recaudo del testimonio del coindiciado  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, para que declarara sobre los hechos  sobre los cuales informaba en dichos interrogatorios.  

El  juez, luego  de escuchar a las partes, negó la primera pretensión  por considerar que los interrogatorios solo podían ser  utilizados en el curso del testimonio de quien los rindió,  para refrescar memoria o impugnar su credibilidad, por ser su fuente.  Por tanto, ordenó escuchar a FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, con  la aclaración a la fiscalía de que en el curso de su  declaración podía hacer uso del contenido de los  interrogatorios para los fines indicados, si era necesario, no  habiéndose probado que concurriera alguna de las causas  previstas en el artículo 438, que posibilitara su introducción  como prueba de referencia.9  

En  cumplimiento  de lo decidido en esta audiencia, la fiscalía presentó  como testigo en el juicio a FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, quien para  entonces se hallaba detenido por cuenta de otro proceso, siendo  informado por el juez, al iniciar la diligencia, de la importancia  del juramento y las sanciones penales previstas para quienes  declaraban falsamente, y también, ya en el curso del  interrogatorio, del derecho que le asistía de no declarar  contra sí mismo, o su cónyuge, o compañera  permanente, o parientes cercanos, si esa era su voluntad.  

En  el interrogatorio directo, la  fiscalía inició preguntado a FRANCISCO JAVIER REYES  CRUZ por el relato entregado en la entrevista del 24 de agosto de  2011, pero el testigo se mostró reticente, limitándose  a precisar que no recordaba. Ante esto, el fiscal pidió al  juez autorización para correr traslado del interrogatorio a  las partes y refrescar su memoria.  

Reiniciadas  las preguntas, el testigo dijo reconocer el documento que contenía  la citada declaración y la firma que allí aparecía,  pero frente a los interrogantes sobre su contenido fue persistente en  afirmar que no recordaba, que no quería ser testigo de la  fiscalía, que había sido presionado por ésta y  que se retractaba de lo dicho. Y la misma actitud asumió  cuando la fiscalía lo indagó por la producción y  contenido del interrogatorio incorporado al informe 1023 de 23 de  junio del mismo año, cuando fue utilizado para refrescar  memoria e impugnar credibilidad.  

Comportamiento  similar mantuvo  en el curso del interrogatorio cruzado, pues, aunque fue más  receptivo, reiteró que nada sabía de los hechos  relatados ante policía judicial, ni de sus autores o  partícipes, y que se retractaba de lo allí dicho. Y fue  tajante en sostener que no conocía a los procesados que se  hallaban presentes en la sala de audiencias y que tampoco sabía  a qué se dedicaban. En vista de ello, el juez, a instancia del  fiscal,  ordenó la incorporación al juicio de los  referidos interrogatorios, para ser tenidos en cuenta al dictar el  fallo.10  

Fundamentos  probatorios y jurídicos del fallo de primera instancia.  

El  juez absolvió a las  personas acusadas de haber participado en el caso seis, porque la  fiscalía no probó materialmente la existencia del  hecho. Y a las acusadas de haber prestado su concurso en los casos  dos, tres, cuatro y cinco, por no existir prueba suficiente de  responsabilidad que los vinculara en su comisión.  

Argumentó  que en estos últimos casos solo se contaba con prueba “de  oídas, de referencia o indirecta”, porque el testigo  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no había participado en estas  incursiones delictivas y el conocimiento que tenía de ellas y  de sus autores derivaba de comentarios que escuchó de sus  compañeros de la banda.  

Aclaró  que en los casos uno y siete, la situación, con excepción  del homicidio, era distinta, porque el testigo había  participado en su comisión y el conocimiento que tenía  de ellos y de sus autores era personal, lo cual hacía que se  estuviera frente a un señalamiento directo, que comprometía  penalmente a LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO) y  FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) en  su ejecución.  

Al  primero, en  el hurto cometido el 20 de febrero de 2011 en la vía  Guaduas-Guadueros, sector Las Albercas (caso  siete),  y en el ejecutado el miércoles santo 20 de abril de 2011 en la  Vereda San Juan del Municipio de Mariquita, donde perdió la  vida JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ (caso  uno). Y  a FAIFIL ORTEGA, en el primero de ellos, identificado como caso  siete.  

Respecto  del homicidio cometido en desarrollo del hurto perpetrado el  miércoles santo 20 de abril de 2011, en la Vereda San Juan del  Municipio de Mariquita, estimó, sin embargo, que el  señalamiento que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ hacía  del procesado LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  como autor material de este hecho no era directo, porque no se  encontraba en la escena del crimen, sino a las afueras del pueblo  cumpliendo las funciones de campanero, y solo se enteró de su  comisión por boca del procesado, quien le hizo el comentario  por teléfono.  

Apoyado  en este  estudio probatorio, condenó a LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de fuego, ambos en concurso homogéneo, en razón de los  casos uno y siete, y concierto para delinquir, y lo absolvió  de los demás cargos, incluido el homicidio del caso uno. Y  condenó a FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) por  los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego,  en razón del caso siete, y concierto para delinquir, y lo  absolvió de las imputaciones restantes.  

A  la  coprocesada SANDRA CONSUELO CORTÉS BERMÚDEZ, quien se  hallaba vinculada en razón del caso siete, por el suministro  de las armas para su ejecución, la absolvió por no  existir señalamientos directos del testigo de cargo que la  comprometieran con este hecho. Y por motivos similares absolvió  a VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA, a quien se acusaba de haber  participado en los casos dos y cuatro.  

En  respuesta a los ataques sobre la validez y eficacia probatoria de los  interrogatorios rendidos por FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en policía  judicial, precisó, apoyado en decisiones de esta Sala,11  que se entendían incorporados al testimonio rendido por el  testigo en el juicio oral, en virtud del mecanismo de impugnación  de su credibilidad, y podían, por tanto, valorarse en su  conjunto frente a las reglas de la sana crítica, no siendo de  recibo las tachas referidas a que se estaba frente a un testigo de  referencia, porque el declarante, en su relato, también  informaba de hechos de los cuales había tenido conocimiento  directo.  

Fundamentos  probatorios y jurídicos del fallo de segunda instancia.  

El  tribunal, como ya se indicó en los antecedentes del caso,  accedió a la pretensión de la fiscalía de  condenar al procesado LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  por el delito de homicidio agravado, ocurrido en el marco fáctico  del caso uno, pero no a sus demás solicitudes. Y negó  la petición de la defensa de absolver a los procesados de la  totalidad de los cargos por los cuales se hallaban acusados.  

En  relación con la  prueba que incriminaba al procesado LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO) en  el delito contra la vida, coincidió con el juez a quo en  cuanto que, en relación con este hecho, el coindiciado  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no tenía la condición de  testigo directo, porque no había estado presente en el sitio  donde ocurrió el homicidio y nada le constaba sobre este  particular, pero consideró que esto no impedía su  condena por el referido delito.  

Lo  anterior, porque estaba probado, (i)  que había participado en el asalto donde perdió la vida  JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, (ii) que su muerte fue causada por  uno de los miembros de la banda, (iii) que en esta acción sus  miembros utilizaron armas de fuego, y (iv) que se cumplían las  condiciones para responder como coautor impropio, en virtud del  principio de responsabilidad recíproca (sobre  cuyos alcances cita jurisprudencia de la Sala), con  independencia de quién hubiese sido quien accionó el  arma.  

En  relación  con la solicitud de condenar a VÍCTOR HUGO AGUIRRE CARDONA,  paralelamente formulada por el ente acusador, compartió  igualmente las apreciaciones del juez de primera instancia, en el  sentido de que el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no  comprometía a este procesado en los hechos que la fiscalía  le imputaba, y que en estas condiciones no era posible su condena. Y  respecto de la petición de la defensa de absolver a LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  y FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) de  los delitos por cuales se los condenaba, consideró que la  prueba respaldaba la decisión del juez.  

Concepto,  requisitos  de validez, naturaleza jurídica y carácter discrecional  de los interrogatorios a indiciado o imputado.  

El  interrogatorio  a indiciado se define como un medio cognoscitivo de indagación  e investigación, al que la regulación procesal  acusatoria permite acudir cuando se tienen motivos fundados para  creer que una persona es autora o partícipe de la conducta que  se investiga, con el fin de que informe lo que sabe de ella.  

Normativamente  se encuentra regulado en el artículo  282 ejusdem, dentro del título de los medios cognoscitivos  propios de las fases de indagación e investigación, en  los siguientes términos:  

«ARTÍCULO  282. Interrogatorio  a indiciado. El  fiscal o el servidor de policía judicial, según el  caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios  cognoscitivo previstos en este código, para inferir que una  persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga,  sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que  tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a  declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge,  compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no  hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá  interrogar en presencia de un abogado».  

Aunque  el  precepto solo incluye como destinatario de este acto procesal al  indiciado, es decir, a quien no ha sido todavía imputado, pero  contra quien surge evidencia para inferir que puede ser autor o  partícipe de la conducta investigada, la Sala ha entendido que  también comprende al imputado, y que su procedencia puede por  tanto extenderse hasta antes del juicio oral (CSJ AP626-2017,  07/02/2017, única instancia 48042).  

De  acuerdo con esta regulación normativa, el interrogatorio,   para que sea válido, requiere el concurso de las siguientes  condiciones mínimas, (i) que lo presida un fiscal o un  servidor de policía judicial, (ii) que el indiciado o imputado  sea informado del derecho que tiene de guardar silencio y de no  declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,  compañero o compañera permanente, ni parientes  cercanos, (iii) que el indiciado o imputado renuncie voluntaria y  expresamente a estos derechos, y (iv) que el interrogatorio se  realice en presencia de un abogado.  

Sobre  su naturaleza jurídica, se ha dicho que es un acto de defensa  material y a la vez un medio de conocimiento con vocación  probatoria. Lo primero, porque permite al indiciado o imputado dar su  propia versión sobre los hechos y entregar explicaciones sobre  su conducta. Y lo segundo, porque puede ser utilizado en el juicio  oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en los términos  previstos en los artículos 392(d), 394 (b) y 403 (4) del  estatuto procesal, cuando el declarante se ofrece voluntariamente a  testificar, o es llamado por la fiscalía a hacerlo.  

La  Sala ha precisado también que su realización es  discrecional, porque el ente acusador puede optar o no por su  recaudo, y que esta limitación la explica el hecho de que en  un modelo adversarial cada parte debe ocuparse de probar su propia  teoría del caso, no siendo posible, en consecuencia, que una  obligue a la otra a realizar una actividad investigativa específica  con ese propósito, por implicar un trastocamiento de roles,  aunque en la práctica lo aconsejable es que la fiscalía  acceda a su recaudo cuando media ofrecimiento de la contraparte (CSJ  AP5278-2014, 30/04/2014, segunda instancia 43490; CSJ SP3657-2016,  16/03/2016, segunda instancia 46589).  

Validez  de la valoración probatoria realizada  en el caso concreto.  

El  problema jurídico que el casacionista plantea se centra en la  concreción de la eficacia probatoria de los interrogatorios  prestados por el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase  de la indagación, pues considera, en lo fundamental, que no  son prueba directa, sino simples actos de investigación, sin  ninguna capacidad probatoria, o a lo sumo, prueba de referencia,  insuficiente para sustentar un fallo de condena.  

Con  el fin de hacer claridad sobre el punto, lo  primero que corresponde precisar es que el coindiciado FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ ofreció dos interrogatorios en la fase de la  indagación, ambos ante un investigador de policía  judicial, en presencia de un abogado y después de haber sido  informado del derecho que le asistía de guardar silencio y de  no autoincriminarse.  

Esto  permite  sostener que se cumplieron a cabalidad los presupuestos establecidos  en el artículo 282 del estatuto procesal para la validez del  acto, a los cuales ya se hizo alusión, y que no existe, por  tanto, motivo alguno para cuestionar su legalidad, pues las  manifestaciones que el interrogado hizo en el juicio oral, en el  sentido de que fue presionado por la fiscalía con este  propósito, quedaron en el vació, ante su negativa a  entregar explicaciones sobre el particular, y nada indica que esta  situación anormal se haya  presentado.  

En  estos interrogatorios,  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ reconoció haber participado en los  asaltos cometidos el domingo 20 de febrero de 2011 en el sector  Guaduas- Guadueros y el miércoles santo 20 de abril del mismo  año en la vereda San Juan del Municipio de Mariquita, donde  perdió la vida JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, y señaló  por sus apodos o nombres a quienes intervinieron con él en la  comisión de estos hechos.  

Adicionalmente  informó de otros  asaltos cometidos por la organización delictiva, con  indicación en algunos de ellos de las personas que  participaron y los resultados obtenidos en estas incursiones, no por  haber tenido conocimiento directo de su planeación o  ejecución, sino porque, de acuerdo con sus afirmaciones, se  enteró de su comisión y de las personas que  intervinieron por comentarios realizados por sus propios compañeros  de delincuencia.  

Como  puede verse, FRANCISCO  JAVER REYES CRUZ hace tres tipos de declaraciones en estos  interrogatorios. Unas de naturaleza autoincriminatoria, donde acepta  haber participado en los hechos del 20 de febrero y el 20 de abril de  2011. Otras, incriminatorias de terceros, de conocimiento directo,  donde señala a los miembros de la banda que participaron con  él en la comisión de estos dos asaltos. Y otras  incriminatorias de terceros, de conocimiento indirecto, donde señala  a los miembros de la organización que habrían  participado en otros asaltos, en los que él no estuvo  presente.  

Para  la decisión del caso, la  Sala centrará su atención en las relacionadas en  segundo término, o declaraciones incriminatorias de  conocimiento directo que involucran a terceros, en las que el testigo  relaciona las personas que participaron con él en los asaltos  del 20 de febrero y 20 de abril de 2011, por ser las que sirvieron  para sustentar en buena medida la decisión de condena y las  que por tal motivo el casacionista cuestiona.  

Las  otras, no reportan interés alguno para la decisión del  recurso. Las autoincriminatorias, porque aquí no se está  juzgando la conducta de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ. Y las  incriminatorias de conocimiento indirecto, porque los juzgadores de  instancia las desestimaron como prueba apta para condenar a los  procesados por los otros hechos delictivos, justamente por su  carácter indirecto, y porque en el marco del recurso esta  decisión no se discute.  

Los  señalamientos incriminatorios de conocimiento directo que el  testigo FRANCISO JAVIER REYES CRUZ realizó en estos  interrogatorios, en los cuales se centra el estudio de la Sala, lo  convertían en potencial testigo de la fiscalía, por  contener imputaciones delictivas directas contra terceras personas, y  habilitaban al órgano acusador, en consecuencia,  para (i)  llamarlo a declarar en el juicio que se adelantara en contra de las  personas incriminadas, y (ii) usar eventualmente el contenido de sus  relatos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, con arreglo a  lo dispuesto en los artículos 347, 392(d), 393 (b) y 403 (4)  del estatuto procesal penal.  

Para  esto era necesario,  como paso previo, cumplir el proceso de descubrimiento de estos  elementos materiales probatorios y obtener del juez la autorización  de la prueba, en los momentos procesales legalmente establecidos para  ello, presupuestos que fueron debidamente atendidos en este caso,  pues el anuncio por parte de la fiscalía de la condición  de testigo de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, y de la existencia de los  interrogatorios, se realizó desde el escrito de acusación.  Y después, en la audiencia preparatoria, el juez, luego de  prolongadas reflexiones sobre el tema, autorizó su testimonio  en el juicio y el uso de los interrogatorios en el evento de que  fuesen necesarios para refrescar memoria o impugnar credibilidad.12  

En  el juicio oral, el testigo,  como ya se dejó visto, manifestó no recordar los hechos  por los cuales se le preguntaba, razón por la cual la fiscalía  se vio obligada a utilizar los interrogatorios para refrescar e  impugnar su credibilidad, sin mayores resultados, pues, aunque  reconoció como suya la firma puesta en ellos, no aceptó  sus contenidos, argumentando, o que no recordaba, o que no eran  ciertos, o que no quería hablar para la fiscalía, o que  se retractaba. Y actitud similar asumió en el curso de los  contrainterrogatorios, con la diferencia que en éstos accedió  a responder algunas preguntas sobre los acusados que se hallaban en  la sala de audiencias, para afirmar que no los conocía, que  nunca los había visto, y que entre ellos no se encontraba el  jefe de la banda, ni la persona conocida como “TRINO”.13  

De  este  recuento fáctico procesal, se sigue lo siguiente,  (i) que las  partes contaron con la presencia en el juicio del testigo FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ, (ii) que, ante su actitud remisa, la fiscalía  se vio obligada a utilizar sus interrogatorios para refrescar memoria  y para impugnar credibilidad, (iii) que estos elementos materiales  probatorios fueron debidamente incorporados al juicio, y (iv) que la  defensa de los procesados tuvo oportunidad de ejercer de manera  amplia el derecho de contradicción, en desarrollo del  interrogatorio cruzado del testigo, sin restricciones de índole  alguna.  

La  primera particularidad,  referida a que el testigo estuvo disponible para declarar en el  juicio oral, y que, aunque fue remiso, las partes tuvieron la  oportunidad de confrontarlo, descarta que se esté en presencia  de una prueba de referencia, porque para que una declaración  rendida por fuera del juicio oral tenga tal condición, se  requiere que su autor no esté disponible para declarar en el  juicio oral, por una cualquiera de las razones previstas en el  artículo 438 del estatuto procesal penal. Y en el presente  caso, esta condición no se cumple.  

Esto  erosiona el argumento  principal del casacionista, consistente en que el tribunal, al tener  en cuenta los interrogatorios de FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, terminó  apoyando la condena de LEONEL CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  exclusivamente en prueba de referencia, porque el testigo, como se ha  dejado visto, concurrió al juicio oral, donde fue interrogado  y contrainterrogado por las partes, y esta concreta situación  deja sin soporte jurídico las afirmaciones del impugnante.  

La  Sala  ha sostenido, de manera reiterada, que los contenidos de las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que son utilizados  en éste para impugnar la credibilidad del testigo, cuando se  retracta o cambia de versión, se integran a la nueva  declaración, y que su valoración por el juez debe  hacerse en su contexto, atendiendo las reglas de la apreciación  racional (CSJ, SP, noviembre 9 de 2006, casación 25738; CSJ  AP, septiembre 17 de 2008, casación 29861; CSJ SP16660-2017,  octubre 25 de 2017, casación 44819, entre otras).  

Concretamente  ha  dicho que en estos eventos el testimonio queda conformado por, (i) el  relato suministrado por el testigo en el juicio oral, (ii) los  contenidos de las entrevistas o interrogatorios que se aportan en el  juicio para impugnar su credibilidad, y (iii) las respuestas que el  testigo entrega con ocasión de la impugnación. Y que es  de cara a estos componentes que corresponde determinar su alcance  probatorio (CSJ AP2783-2015, mayo 25 de 2015, casación 44367;  CSJ AP2572-2016, 27 de abril de 2016, casación 46615, entre  otras).  

En  el caso que se estudia, los juzgadores invocaron justamente estas  reglas de apreciación probatoria al valorar el relato de  FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ, y con fundamento en ellas concluyeron  que la verdad estaba del lado de las afirmaciones realizadas en sus  interrogatorios, no solo porque así se establecía del  estudio conjunto de sus contenidos, sino porque entre su dicho y el  relato entregado  por algunas víctimas se registraban  coincidencias fácticas sustanciales que no dejaban dudas sobre  la veracidad de las afirmaciones del testigo en relación con  estos hechos.  

Esto  permite  concluir que los juzgadores no incurrieron en error alguno al valorar  como una unidad testimonial el contenido de los interrogatorios  rendidos por el coindiciado FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ en la fase  procesal de indagación y el contenido de las respuestas por él  entregadas en el juicio oral, ni al darle a los señalamientos  que el testigo hizo de los acusados LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  y FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO), de  pertenecer a la organización criminal y haber participado en  los delitos por los cuales fueron condenados, el alcance de prueba  directa.  

Como  lo sostienen los fallos, FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ, además de informar de la existencia de la  banda criminal a la cual pertenecía y de las personas que la  conformaban, señaló a LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO)  de haber participado en los casos uno y siete, y al coprocesado  FAIFIL ORTEGA (a.  PITUFO, CATURRA, MARLON o EL ENANO) de  haberlo hecho en el caso siete, con total conocimiento de causa,  puesto que había intervenido en el primero en condición  de campanero y en el segundo en el carácter de coejecutor  directo de la conducta típica.  

La  condición de testigo directo de FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ en estos hechos, tampoco se pone en entredicho,  pues, como también lo destacan los fallos, no solo se cuenta  con sus propias afirmaciones, sino con datos puntuales sobre las  circunstancias en que ellos ocurrieron, los bienes de los que se  apropiaron y algunas de las personas que retuvieron, que resultan  totalmente coincidentes con la información suministradas por  las víctimas que declararon en el juicio.  

El  casacionista asegura que el testigo FRANCISCO JAVIER REYES CRUZ no  presenció la muerte de JESÚS OLIVO FIERRO MATIZ, por  hallarse a las afueras del pueblo cumpliendo la función de  campanero, y que su conocimiento, en lo que tiene que ver con este  hecho, no es directo. Esto es cierto, pero carece de importancia,  porque la condena por este delito no se fundamentó en este  señalamiento, sino en la premisa de que LEONEL  CASTAÑO VALENCIA (a.  TRINO) intervino  en este asalto haciendo parte de un grupo criminal que utilizaba  armas de fuego, y que esta situación lo convertía en  coautor del delito, así no hubiese disparado, en razón  del principio de imputación recíproca, predicable de la  coautoría impropia.  

También  aquí acierta el tribunal, porque  en virtud de este principio, las acciones realizadas por cada uno de  los coautores impropios, no solo son imputables a quien las ejecuta,  sino a todos los participantes. Y la Sala ha dicho que  si en la  planeación del cometido común, el grupo decide o acepta  llevar armas para superar cualquier resistencia, y se producen  atentados contra la vida o la integridad personal, como sucedió  en este caso, todos responden por estas conductas (CSJ SP4904-2018,  14 de noviembre de 2018, casación 49884; CSJ AP4348-2016, 6 de  julio de 2016, casación 48223; CSJ SP14845-2015, 28 de octubre  de 2015, casación 43868, entre otras).  

Las  condenas por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal, también  consultan la realidad probatoria, porque del testimonio de FRANCISCO  JAVIER REYES CRUZ se establece que el recurrente hacía parte  de la banda criminal LOS PITUFOS con vocación de permanencia,  y que en los dos asaltos que se le atribuyen utilizaron armas de  fuego sin salvoconductos, aspecto (uso) del que igualmente informan  GERMÁN HERRERA GÓMEZ, víctima del caso siete, y  de LEIDY JOHANA GARZÓN GONZÁLEZ, LUIS FELIPE GIRALDO y  OCTAVIO CARDONA HICAPIÉ, victimas del caso uno.  

El  cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7-10 de la carpeta No.1.  

2          Folios 1-27 y 55-62 de la carpeta No.2.  

3          Folios 501-564 de la carpeta No.3.  

4          Folios 55-85 de la carpeta No.4.  

5          Folios 21-35 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 321-325 de la carpeta No.3  

7          Folios 318 de la carpeta No.3.  

8          Folios 258-261 y 262-264 de la carpeta No.2.  

9          Sesión del 10 de agosto de 2012.  

10          Juicio oral. Sesión del 29 de agosto de          2012. CD1, archivos IV y V.  

11          CSJ, 17 de septiembre de 2008, radicación          29861 y CSJ, 21 de septiembre de 2011, radicación 36023.  

12          Audiencia preparatoria. Sesión del 10 de          agosto de 2012. CD1, archivo I,  

13          Audiencia del juicio oral. Sesión del 29          de agosto de 2012. CD1, archivos IV y V.  

38      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *