SP2127-2019(55193)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP2127-2019  

Radicación  n° 55193  

(Aprobado  acta n°. 144)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por el defensor de Manuel  Benito Caucil Díaz,  contra  la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal  Superior de Montería, que confirmó la dictada por el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cereté  y condenó al procesado como autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por  apropiación.  

HECHOS  

Fueron  narrados por el Tribunal, de la siguiente manera:  

El  día 27 de junio de 2007, el Departamento de Córdoba a  través de su Gobernador encargado Ariel Isaías Arteaga  Díaz, suscribió un convenio interadministrativo con el  municipio de Ciénaga de Oro representado por René  Agustín Burgos Echenique, por la suma de $2.836.335.737.oo,  cuyo objeto era la cofinanciación de ocho obras civiles en  diferentes localidades de ese Municipio. En dicho convenio la  Gobernación de Córdoba aportó la suma de  $2.693.093.814 monto que se giraría en un solo contado una vez  legalizado y el municipio la cantidad de $145.241.923.00.  

El  10 de septiembre de 2007 la Gobernación de Córdoba y el  Municipio de Ciénaga de Oro suscribieron el adicional 01 al  convenio de fecha 27 de junio de 2007 por el valor de $1.400.000.oo,  (sic)  cuyo objeto era la construcción de la segunda etapa del micro  acueducto del corregimiento El Siglo y sus veredas, dinero que el 20  de noviembre siguiente fue depositado igualmente en la cuenta No  681-346342-78 de Bancolombia.  

El  total de los giros por parte de la Gobernación, es decir, el  convenio inicial de 27 de junio por $2’693.093.814.00, más  la del 10 de septiembre por el valor de $1.400.000.000.o, el (sic)  adicional arroja un total que suma $4.040.969.490, girado al  Municipio de Ciénaga de Oro.  

El  14 de septiembre de 2007, [el]  Municipio  de Ciénaga de Oro celebró con ASOMCARIBE por intermedio  de su representante legal señor Manuel Benito Causil Díaz,  un contrato interadministrativo de obra por valor de  $2.836.335.000.oo para la ejecución de las ocho obras  contenidas en el convenio con la Gobernación, cuyo plazo era  de 100 días. Las obras contratadas fueron:  

Construcción  de un bloque de pisos para dos aulas escolares en el primer piso. Un  aula informática y un aula escolar en el segundo piso en el  Centro Educativo Mimbres sede principal.  

Construcción  de un bloque de dos pisos para cuatro aulas escolares en la  Institución Educativa José María Berastegui sede  principal.  

Construcción  de un edificio de dos pisos que consta de seis aulas y una unidad  sanitaria en la Institución Educación San Francisco de  Asís corregimiento de Berastegui.  

Construcción  de cancha múltiple cubierta en la Institución Educativa  madre Bernarda.  

Construcción  del sistema de acueducto de la Vereda Santiago Pobre.  

Construcción  de cincuenta unidades básicas sanitarias de alcantarillado  alterno en la vereda Las Piedras Abajo, corregimiento de Pijiguayal.  

Construcción  de la primera etapa del micro acueducto rural del corregimiento El  Siglo y las veredas, El Salado Abajo, El Salado Arriba, El paraíso,  Venado Central, El Brujo, Egipto, Chupachupa y Venado Abajo.  

Construcción  de redes eléctricas de la Vereda Los Copeles del Municipio de  Ciénaga de Oro.  

El  día 16 de julio de 2008 la Contraloría Departamental  realizó una auditoría, lo que originó la  compulsa de copias a la Fiscalía, a efectos que realizara lo  de su competencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por los anteriores hechos la Fiscalía ordenó la  apertura de investigación y luego de ordenar la ruptura de la  unidad procesal, respecto de los aforados Ariel  Arteaga Díaz y  Jaime  Torralvo Suárez,  vinculó, mediante indagatoria, a Manuel  Benito Causil Díaz,  Francisco Fernando Oviedo Vásquez (Representante  legal y administrador Delegado de ASOMCARIBE, respectivamente),  René Agustín Burgos Echenique1  (Alcalde  Municipal de Ciénaga de Oro),  Francisco Ramón Godin Ojeda (Secretario  de Infraestructura Departamental)  y  Mónica  Rosalía Durante Villadiego (Tesorera  Municipal).  

2.  Dispuesto  el cierre de investigación, el 28 de enero de 2013 la Fiscalía  14 Seccional, de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Montería calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra los  mencionados en calidad de coautores de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  en concurso heterogéneo, a excepción de Francisco  Fernando Oviedo Vásquez,  quien fue acusado como cómplice del injusto de peculado por  apropiación2.  

Determinación  que fue confirmada parcialmente el 20 de junio de 2013, por la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, en el sentido de  revocar la acusación formulada a Francisco  Godín Ojeda por  el delito de peculado por apropiación y, en su lugar, precluir  la investigación por esa conducta punible3.  

3.  El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del  Circuito de Cereté, despacho que celebró las audiencias  preparatoria, el 31 de enero de 20184,  y pública el 19 de junio del mismo año5.  

4.  El 6 de agosto sucesivo, el juez de conocimiento dictó  sentencia de primera instancia, por cuyo medio condenó a  Manuel  Benito Causil Díaz  como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación, en concurso heterogéneo,  a la pena principal de ciento dos (102) meses de prisión,  multa de mil seiscientos catorce (1.614) s.m.l.m.v., e «interdicción  de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la  pena principal».  

Le  impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales  causados con la infracción a favor de la Gobernación de  Córdoba y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

A  Mónica  Rosalía Durante Villadiego, Francisco Fernando Oviedo Vásquez  y  Francisco  Godin Ojeda los  absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía6.  

6.  El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Montería,  al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo7.  

LA  DEMANDA  

El  censor postula dos cargos, así:  

Primero:  desconocimiento del derecho a la defensa.  

Con  sustento en la causal tercera de casación, acusa la sentencia  de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, porque, a lo  largo de la actuación, su asistido no aseguró su  defensa con un profesional del derecho que ejerciera técnicamente  esa garantía fundamental, en especial, desde la audiencia  preparatoria «donde  se observa que su defensor no solicitó la práctica de  ninguna prueba» y  en la vista pública no presentó alegatos de conclusión.  

Manuel  Benito Caucil Díaz no  asistió al proceso y delegó su representación en  distintos profesionales que carecían de la preparación  jurídica, procedimental y probatoria necesarias, «así  como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar  en un proceso por delitos que requieren total preparación como  es el peculado, donde hay que saber presupuesto, pruebas periciales,  analizar traslados de poritos (sic)  contratación  estatal».  

Considera que la  respuesta dada por el Tribunal a su antecesor frente al mismo  reclamo, no es adecuada pues, precisamente, la carencia de técnica  y conocimiento probatorio de los abogados impiden saber qué  defensa hacer frente a temas tan complejos como lo es el peculado y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Por lo tanto, no  podía solicitar «un  símil»  de lo que debe hacer una verdadera defensa técnica. Si el  apelante no indicó las pruebas que se dejaron de pedir, «ello  lo que hace es vivificar más la falta de defensa y no permitir  invertir al Tribunal su argumento mediante una falacia de poder de  autoridad como lo dejó expresado en su respuesta».  

El reclamo que se  viene haciendo, añade el demandante, es la ausencia total de  defensa, pues los defensores no solicitaron ni aportaron elementos de  juicio, y de allí no refulge una estrategia técnica y  defensiva.  

El profesional del  derecho debe saber exactamente, cuál es su teoría  frente a la investigación y acusación que adelanta el  ente investigador, no solo para estar presente, sino para orientar  adecuadamente su defensa. En este caso, nunca se supo cuál fue  la estrategia del apoderado de Caucil  Díaz y  solo hasta cuando se produce la sentencia condenatoria de primera  instancia, «es  que se propende por ejercer el debido proceso, pero solo en su  variable de impugnación, pues ya no se podía hacer otra  cosa».  

La actitud de  quien agenció la defensa del procesado, desde la indagatoria,  fue extremadamente pasiva en detrimento de sus derechos  fundamentales.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado  a partir del cierre de investigación, para que se reponga la  actuación y se ejerza el derecho de defensa con sujeción  al debido proceso.  

Segundo:  violación directa de la ley sustancial.  

El letrado acusa  la sentencia por aplicación indebida del artículo 410  del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos  6°, 9° y 10 de la misma normativa, los cuales indicaban la  atipicidad de la conducta.  

Recuerda que, de  acuerdo con las sentencias y la actuación procesal, el 27 de  junio de 2007, entre la Gobernación de Córdoba y el  Municipio de Ciénaga de Oro, se celebró un convenio  interadministrativo para la realización de obras civiles de  saneamiento básico, cuyo valor inicial fue la suma de  $2.693.093.814, en el cual, la alcaldía aportaría  $145.241.923 para la cofinanciación de las mismas, y más  adelante se adicionó  dicho convenio en $1.400.000.000 para un  total de $4.040.969.490 girados por la Gobernación a la  Alcaldía de Ciénaga de Oro.  

El 14 de  septiembre de ese año, se firmó otro convenio  interadministrativo entre la Alcaldía de Ciénaga de Oro  y ASOMCARIBE representada por Manuel  Benito Caucil Díaz por  valor de $2.836.335.000, para la ejecución de las mencionadas  obras civiles.  

A partir de la  calidad de servidor público de su prohijado, como gerente  contratante de ASOMCARIBE, el Tribunal dedujo su responsabilidad  penal porque celebró un convenio interadministrativo con la  finalidad de evadir la licitación pública, sin atender  que quien realizó un contrato inicial fue la Gobernación  de Córdoba con el Municipio de Ciénaga de Oro y, por  tanto, Caucil  Díaz es  ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse, «que  no las hubo»,  pues los sentenciadores no concretaron cuál fue el requisito  sustancial que se omitió y que tipifica la conducta de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es decir, si fue en  la preparación, tramitación o liquidación del  convenio.  

Simplemente se  limitaron a reiterar que el pacto no se ejecutó, lo cual no es  del resorte del derecho penal, sino del campo del derecho  administrativo, disciplinario o fiscal.  

En materia de  contratación directa, el artículo 24-4 del Decreto 855  de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, establece que esa  modalidad procederá en los casos de contratos  interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del  mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad  ejecutora señalada en la ley o en sus reglamentos, según  lo contempla en el literal c).  

De acuerdo con esa  normativa, tratándose en este caso de dos entidades estatales,  esto es, ASOMCARIBE y la Alcaldía de Ciénaga de Oro, no  merece reproche que no se hubiese convocado a una licitación  pública o concurso para seleccionar al contratista, aspecto  este que la colegiatura erigió como delito, sin identificar el  requisito esencial que sy defendido incumplió.  

Ilustra, con  jurisprudencia de la Corte sobre la estructura del tipo penal  descrito en el artículo 410 del Código Penal y aduce  que el Ad  quem se  confundió cuando concluyó en la responsabilidad penal  del representante de ASOMCARIBE porque el verbo ejecutar no hace  parte del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, por lo cual, la conducta es atípica.  

Agrega el censor  que es sofístico el argumento del Tribunal, al criticar a  Caucil  Díaz por  haber subcontratado personal, al carecer del mismo para realizar el  convenio interadministrativo, pues en el convenio matriz no hay  prohibición para ello, o utilizar la figura de la  “administración Delegada”; si el contrato es ley  para las partes y esa cláusula no se estipuló , el  juzgador no podía llenar ese vacío con una  interpretación odiosa y ajena a la materia como la propuesta  en el fallo recurrido.  

Solicita casar la  sentencia y, en su lugar, absolver a Manuel  Benito Caucil Díaz del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que  fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda que se revisa será inadmitida, por ausencia de los  requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.  

Esta  Corporación viene señalando, de tiempo atrás,  que quien acude a esta sede debe atender a los presupuestos de lógica  y debida argumentación inherentes a cada uno de los motivos de  casación taxativamente previstos en la ley, porque no se trata  de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias, sino de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia, mediante la demostración clara y precisa de errores  sustanciales y trascendentes, conforme a los principios que gobiernan  el recurso8.  

La  impugnación extraordinaria precisa de un discurso lógico  y coherente, que denote con nitidez la ocurrencia de aquellos errores  posibles de ser denunciados a través de alguno de los motivos  legalmente previstos y su capacidad para derribar las bases de la  sentencia impugnada.  

2.  Cuando se acude a la causal tercera del artículo 207 del  Código de Procedimiento Penal, como ocurre en el primer  cargo,  el  demandante tiene la carga de indicarle a la Corte los fundamentos que  evidencien el menoscabo de una cualquiera de las garantías que  orientan la actuación procesal y que reglamentan su estructura  básica.  

2.1. En tratándose  del derecho a la defensa técnica, es  preciso recordar que la inactividad del abogado de turno o sus  fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la  infracción de esa prerrogativa. Lo primordial, para la  viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió  la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del  justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los  actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal.  

Así  se reiteró en CSJ AP6751-2017, Rad. 50845:  

En  relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio  de la defensa técnica, la Corte ha señalado que la  ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la  falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a  la invalidación del trámite siempre que termine siendo  relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto  es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que  con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo  intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se  esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido  distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP  18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad.  24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132).  

2.2.  Descendiendo al caso concreto, lo primero que advierte la Sala, es  que, quien representó al procesado a lo largo de la actuación,  excepto en el recurso de apelación contra el fallo de primer  grado, es el mismo recurrente en casación, quien, no obstante,  critica su propia actuación, pues de manera genérica e  indiscriminada aduce que en la audiencia preparatoria no se pidieron  pruebas y en la vista pública no se presentaron alegatos de  conclusión, que hubo ausencia total de defensa y que la  actividad de quien agenció la defensa del procesado en la  indagatoria, fue extremadamente pasiva.  

Al  margen de esa particular situación, es evidente que el  discurso del censor es por completo ajeno a la temática que  precisa la demostración de un vicio como el anunciado, porque,  además de afirmar genéricamente la falta de preparación  de los profesionales que representaron a Manuel  Benito Caucil Díaz,  se  dedicó a criticar al Tribunal por haberse pronunciado frente a  la misma réplica, en estos términos:  

Así,  indicaremos en principio, respecto a la petición de nulidad  por la presunta ausencia de actividad defensiva del defensor inicial,  que en efecto hubo actividad defensiva, pues se registra la misma  desde el momento de la indagatoria del procesado. En esa actuación  él estuvo asistido por un defensor de confianza, quien luego  de cerrada la correspondiente investigación presentó  sus alegatos de conclusión (…). Alegatos que, aunque no  fueron acogidos por el juez de conocimiento, no por ello se pueden  tildar de faltos de fundamentos jurídicos, pues lo que se  puede concluir luego de una lectura de los mismos, es que denotan  compromiso con el ejercicio del derecho a la defensa.  

Es  decir, es indudable e incuestionable la actividad defensiva, pues si  bien es cierto el señor defensor no recurrió la  acusación, no vemos que ello hubiese causado grave daño  al derecho a la defensa, pues pudo ser una estrategia defensiva por  no contar con elementos probatorios para desvirtuar los supuestos de  su proferimiento, pero además el actual defensor no indica  cómo pudo cambiar la suerte del procesado habiendo fungido él  como abogado.  

En  segundo lugar, debe indicar esta Colegiatura que el abogado defensor  se limita a solicitar la nulidad por violación al derecho a la  defensa, pero sin señalar las pruebas que pudieron haberse  ordenado y que de haberse practicado hubiesen favorecido los  intereses del procesado. En materia de nulidad, existe una máxima,  “la nulidad por la nulidad no”. Precisamente, lo que se  pretende con dicha máxima, es evitar nulidades innecesarias,  pues ella es remedio extremo, por ello es carga del solicitante  señalar con claridad en donde se quebrantó el derecho a  la defensa y qué elementos probatorios pudieron hacerse llegar  para lograr el debido ejercicio defensivo.  

En  este caso concreto, no se encuentra en dónde estuvo la  falencia, pues nada dijo el defensor al respecto. Por ejemplo, no  señala qué pruebas pudieron haberse solicitado para  propiciar una decisión favorable al procesado9.  

A  juicio del demandante, esa respuesta de la colegiatura no es adecuada  porque, justamente, la carencia de conocimiento de los abogados  impedía al apelante saber qué hacer frente a temas tan  complejos como el peculado y el contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Con esa alegación,  no hace más que desconocer el criterio judicial y, de paso, la  jurisprudencia de esta Corporación, que ha insistido la  necesidad de precisar las actividades defensivas que se reclaman en  el plano material, más allá de lo abstracto e  hipotético.  

Así, en CSJ  SP5765-2017, Rad. 46124, se dijo:  

Debe  insistirse, por tanto, con miras a clarificar el real alcance que  corresponde en su negativa valoración a la manera cómo  se desenvuelve la defensa técnica del incriminado dentro del  proceso penal, que en aquellos casos en que la controversia en torno  a la aparente inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no  mediar aquél conjunto de actos usualmente identificadores de  la representación profesional por configurar la manifestación  más común de su dinámico ejercicio, que resulta  imprescindible al demandante precisar en forma minuciosa y con un  sentido de realidad procesal y jurídica, cuáles  concretas actividades frente a qué decisiones y sobre qué  fundamento, han debido postularse, bien a través de la  interposición de los recursos ordinarios o la impetración  de memoriales o alegatos, haciendo expresa claridad de las  pretensiones que con ellas podían consolidarse, en un plano  que, desde luego, debe ir más allá de la simple  especulación hipotética, ocurriendo lo propio con el  afirmado conjunto de pruebas que han podido solicitarse, ser  practicadas o materia de controversia, ya que no solamente al  respecto se impone el mismo rigor de concreción sino la  motivada sustentación de su evidente necesidad, pertinencia e  incuestionable utilidad.  

Es decir, que  no basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisión de  todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la  defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de  cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la razón  por la cual en el caso específico semejante proceder negativo,  consolida una censurable indefensión del imputado, que no  solamente impone su repudio por contravenir las más mínimas  garantías procesales de asistencia especializada de quien es  sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado,  sino consecuentemente que amerita la invalidación de lo  actuado para que mediante la refacción del proceso esas  alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar  a plenitud la garantía constitucional de la defensa procesal.  

El censor no  asumió ese ejercicio argumentativo y, por ende, no demostró  que  el encartado careció por completo de representación  judicial durante la instrucción o el juzgamiento, o que el  profesional designado no cumplió con los deberes que el cargo  le impone.  

En  tal sentido, no se evidencia una situación de abandono de la  gestión encomendada, tal como lo puso de presente el fallador  de segunda instancia y se constata en la foliatura.  

En efecto,  advierte la Sala que, desde la vinculación al proceso mediante  indagatoria, Manuel  Benito Caucil Díaz ha  contado con la asistencia de un defensor técnico. El  profesional del derecho, aquí recurrente, lo representó  durante toda la etapa instructiva hasta la emisión de la  sentencia de primera instancia. Luego, el procesado confirió  poder a otro abogado, quien interpuso recurso de apelación y  proferido el fallo del Tribunal, Caucil  Díaz contrató  nuevamente a su apoderado inicial.  

Súmese que,  el letrado a cargo de la defensa en la mayor parte de la actuación,  siempre estuvo atento al desarrollo de la misma, no solo porque  acompañó al encartado en la indagatoria y su  ampliación10,  sino porque se notificó personalmente de varias decisiones,  como la resolución de situación jurídica11,  del auto de cierre de investigación y del que negó a  otro procesado la reposición del mismo12.  Así mismo, presentó memoriales en los que pidió  permiso para que su prohijado pudiera desarrollar labores en  ASOMCARIBE13,  allegó alegatos precalificatorios14  y nombró abogada suplente, quien solicitó copias de la  actuación15.  

En la etapa de la  causa, el mismo litigante asistió a la audiencia preparatoria  y a la vista pública, en la cual participó interrogando  al testigo que rindió declaración16.  

En ese contexto,  donde se verifica una actitud vigilante y de control, es imposible  predicar desconocimiento del derecho a la defensa, el cual tampoco se  estructura ante la falta de solicitudes probatorias o por dejar de  alegar de conclusión, porque el  profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su  gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la  dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las  pretensiones; tampoco la violación de la garantía puede  atribuirse al resultado adverso del proceso.  

La  censura no puede ser admitida.  

3.  La violación directa de la ley sustancial, postulada en el  segundo  cargo,  comporta  que la proposición y desarrollo de la censura se ajuste a  determinados parámetros lógicos orientados a  establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación  del derecho. Por tanto, la argumentación se debe construir en  el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate  sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación  otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la  decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió  en falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea de un precepto sustancial.  

3.1.  En este caso, el libelista reprocha la indebida aplicación del  artículo 410 del Código Penal, pero ninguno de sus  argumentos se orienta a evidenciar la ocurrencia de ese defecto de  selección normativa y su incidencia en la decisión  objetada. Simplemente se limitó a cuestionar el criterio  intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular  entendimiento, con lo cual contraviene  el principio de corrección material que impone sustentar las  censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la  cual se aparta en todo momento al afirmar que su representado es  ajeno a las irregularidades que pudieron presentarse y aclarar «que  no las hubo»  y que los sentenciadores no concretaron cuál fue el requisito  esencial omitido y que tipifica la conducta de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Con  nitidez se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente,  en la declaración fáctica y en la valoración  probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis  jurídico que presupone la indebida aplicación de una  norma sustancial, por la vía directa, pues  no indicó las razones por las cuales el juzgador efectuó  una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos  que contempla la disposición.  

3.2.  El libelista atenta contra la viabilidad del recurso al asumir que,  en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer una  valoración de las pruebas distinta a la contenida en el fallo,  sin reparar que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo  que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece sobre  cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de  casación pertinente, un desacierto sustancial y trascendente.  

3.3.  La Sala observa, adicionalmente, que el casacionista con sus  cuestionamientos pretende prolongar un debate que se agotó en  las instancias, al aducir que los sentenciadores no concretaron cuál  fue el requisito esencial omitido que tipifica la conducta, o que no  merece reproche el que no se hubiese convocado a una licitación  pública o que en el convenio matriz no obra prohibición  para utilizar la figura de la “administración Delegada”,  entre otros.  

De la lectura de  los fallos de instancia, que en este caso conforman una unidad  jurídica inescindible, se verifica que los juzgadores  resaltaron el desconocimiento de varios principios como los de  economía, planeación, transparencia y responsabilidad y  que, a pesar de tales irregularidades, Manuel  Benito Caucil Díaz,  como Director Ejecutivo de la entidad pública ASOMCARIBE, se  prestó para suscribir apresuradamente el contrato  interadministrativo con la Alcaldía de Ciénaga de Oro y  así recibir cuantiosas sumas de dinero, sin el menor interés  por ejecutar las obras que se habían programado en beneficio  de la comunidad.  

Así  concretó el Tribunal la situación presentada:  

En la actuación  viene demostrado que en este caso concreto se suscribió un  convenio interadministrativo entre el Municipio de Ciénaga de  Oro y la Gobernación de Córdoba, con el único  propósito de violentar la Licitación Pública,  pues en principio no se comprenden las razones por las cuales la  Gobernación no ejecutó directamente ella el contrato,  pues mírese que la cuantía que iba a aportar el  Municipio de Ciénaga de Oro, no llegaba a los doscientos  millones de pesos, luego ese fue el comienzo del camino criminoso,  para poder contratar directamente con la asociación pública  –Asomcaribe- y violentar la licitación. Tan fácil  se arriba a la conclusión, como que la dicha asociación  tuvo que subcontratar a otra persona para la ejecución de las  obras, pues ella carecía del personal para la dicha ejecución,  con lo que queda demostrada la existencia de la maniobra torticera  para evadir la licitación y para lo cual se prestó el  hoy enjuiciado. Tanto afán había en suscribir el  mencionado contrato, que el procesado no se preocupó por hacer  un estudio del mismo y percatarse de sus pormenores, es decir, no se  preocupó por comprender lo que implicaba suscribir un convenio  de esa naturaleza, obligaciones dentro de las cuales estaba  establecer la forma en que se iba a desarrollar el dicho convenio y  si ellos estaban en capacidad de hacerlo por sí mismo[s].  Tan  no hubo esa verificación, o habiéndolo hecho no les  importó que no se verificó siquiera que se contara con  los permisos de la Corporación que cuida el medio ambiente en  nuestro Departamento.  

Igualmente se  pudo establecer en este caso concreto que, sin haber culminado las  obras contempladas en el contrato inicial, se recibió una  adición de más de mil cuatrocientos millones, dinero  que ingresó a las arcas de Asomcaribe, teniendo conocimiento  el procesado que las obras que debían ejecutarse con ocasión  del primer desembolso no estaban concluidas, pues nunca se preocupó  como ejecutor del contrato por gestionar las licencias y permisos  ambientales17.  

El demandante no  controvierte, en estricto sentido, esos fundamentos y apenas alude a  unos tópicos que interpreta a su acomodo, con la clara  finalidad de desconocer la connivencia del procesado al suscribir el  convenio interadministrativo a pesar de las irregularidades que se  venían presentando, facilitando la obtención del  provecho ilícito en perjuicio de la comunidad y, de allí,  la atribución de responsabilidad por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

En estas  condiciones, no surge motivo para examinar de fondo la censura.  

4.  Casación oficiosa.  

Advierte  la Sala la necesidad de acudir a la facultad oficiosa de que trata el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, por  desconocimiento del principio de legalidad en la imposición de  la pena.  

Lo  anterior, porque el A  quo,  al momento de fijar la sanción para el peculado por  apropiación, tuvo en cuenta el incremento previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no sería  aplicable a este asunto, según la línea jurisprudencia  trazada desde la sentencia SP379-2018.  

Para  la corrección del desacierto, se atenderá a la sanción  consagrada en el texto original del artículo 397 del Código  Penal y se redosificará la pena impuesta, atendiendo a los  parámetros fijados en las instancias.  

Para  ese efecto, es preciso tener en cuenta que el A  quo se  ubicó en los cuartos mínimos al momento de imponer las  penas principales de prisión, multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, dentro  de ese ámbito, escogió el límite inferior de 96  meses de prisión, el cual incrementó en 6 meses, por  razón del concurso con el injusto de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, para un total de 102 meses de prisión.  

Ahora  bien, como la pena para el delito de peculado por apropiación  de que trata el inciso 2° del artículo 397 del Código  Penal, -lo  apropiado superó los 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes-,  va de 72 a 270 meses de prisión, se partirá de ese  monto básico y se le sumarán 4.518  meses correspondientes al delito concursante, para un total de  setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión,  cantidad a la que también se reduce la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda formulada por el defensor de Manuel  Benito Caucil Díaz.  

SEGUNDO:  CASAR  OFICIOSA Y PARCIALMENTE la  sentencia de segunda instancia en el sentido de señalar que el  término de la pena de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de  setenta y seis (76) meses y quince (15) días.  

TERCERO.  PRECISAR  que  las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

En  consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de  origen  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En virtud de su deceso, se decretó la extinción de la          acción penal.  

2          Folios 1 a 79 del Cuaderno original 6.  

3          Folios 21 a 55 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.  

4          Folios 95 y 96 Cuaderno original 2 de la causa.  

5          Folios 119 a 122 Ib.  

6          Folios 150 a 162 Ib.  

7          Folios 5 a 23 Cuaderno del Tribunal.  

8          El de limitación,          presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos,          ni corregir las deficiencias de la demanda; el          de crítica vinculante,          implica que la alegación se debe fundar en las causales          taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de          forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía,          coherencia y no contradicción,          comportan la postulación independiente de cada censura en          procura de mantener la identidad temática y evitar la          entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.  

9          Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folios 152 a 165 Cuaderno 1 y 385 a 392 Cuaderno 4.  

11          Folio 213 vto. Cuaderno 3.  

12          Folio 3 y 133 Cuaderno 5.  

13          Folio 279 Cuaderno 4.  

14          Folios 199 a 207 Cuaderno 5.  

15          Folios 136 y 137 Cuaderno 6.  

16          Folios 95 y 119 Cuaderno de la causa 2.  

17          Folios 21 y 22 Cuaderno del Tribunal.  

18          Resulta de la siguiente regla de tres: 72 x 6 = 432/96= 4.5.      

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