SP212-2019(53864)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

C

La          información que permite identificar o individualizar al (los)          menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de          Casación Penal, con el objeto que el contenido de la          providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos          33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.  ORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP212-2019  

Radicado N°  53864  

Aprobado  Acta No.  31  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Examina  la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 13 de julio de 2018, a través de la cual confirmó  con modificaciones el fallo emitido en primera instancia, el 13 de  abril de ese mismo año, por el Juzgado Quinto Penal para  Adolescentes con función de Conocimiento de esta ciudad, en el  que se condenó al joven CCMC, como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la sanción  de privación de la libertad en centro de atención  especializada por 24 meses.  

El  A quo modificó la sanción por libertad asistida durante  12 meses; beneficio que fue revocado por el Ad quem.  

HECHOS  

En  una fecha no precisada, entre los meses de mayo y agosto de 2015,  CCMC,  de 16 años de edad para esa época, accedió  carnalmente, por vía anal, al menor B.F.V.D., de 9 años,  en hechos ocurridos en la transversal (…), de la ciudad de Bogotá,  al interior de la casa de habitación de MC.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías, se llevó a cabo, el 19 de mayo de  2016, audiencia de formulación de imputación en la cual  se atribuyó a CCMC, la conducta punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, a la cual no se allanó.  

El  escrito de acusación fue presentado el 20 de mayo de 2016, y  se repartió al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento, despacho judicial que adelantó la  consecuente audiencia de formulación de acusación el 18  de agosto de 2016.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo de 2017.  

El  juicio oral comenzó el 7 de febrero de 2018, pero al inicio el  acusado aceptó los cargos formulados, razón por la  cual, una vez verificadas las condiciones de la aceptación, se  anunció sentido de fallo condenatorio.  

La  sentencia de primer grado se emitió el 13 de abril de 2018. En  contra de esta interpuso recurso de apelación la Fiscalía,  por considerar que no es posible modificar la pena de internación  en centro de atención especializada, por libertad asistida o  vigilada.  

En  sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2018, el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta de Asuntos para  Adolescentes, atendió la petición del Fiscal impugnante  y, en consecuencia, revocó la modificación de la  sanción dispuesta por el A quo, para en su lugar hacer valer  la pena de 24 meses de internación en centro de atención  especializada.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de  casación la defensa del procesado.  

Concedido  el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el  27 de septiembre de 2018.  El 29 de octubre siguiente se admitió  la demanda, fijándose la fecha de realización de la  audiencia de sustentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo único  

Lo  encuadra la censora en la causal primera dispuesta por el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por aplicación indebida de normas  sustanciales y falta de aplicación de otras del mismo tenor.  

Señaló  la casacionista, para soportar el cargo, que el Tribunal, pese a  existir otras menos gravosas, decidió aplicar la sanción  más fuerte contemplada en el Código de la Infancia y la  Adolescencia, internamiento en sitio de atención  especializado, aduciendo que así lo ordena el artículo  199 de Ley 1098 de 2006.  

Sin  embargo, sostiene la demandante, pasó por alto el fallador de  segundo grado, que la norma en cuestión está dirigida a  los acusados adultos que cometen delitos contra menores y no en los  casos en que el procesado es también un menor, pues, aquí  se debe acudir a los principios del Código de la Infancia y la  Adolescencia, que propenden por el interés superior del niño,  así como a normas internacionales, propias del Bloque de  Constitucionalidad, entre ellas, la Convención Sobre los  Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, que regulan en  calidad de última opción el confinamiento carcelario.  

Dado,  además, que la Corte ha emitido decisiones encontradas  respecto a la naturaleza obligatoria de las Reglas de Beijing, debe  examinarse de nuevo el caso para que se decante la jurisprudencia al  respecto. Máxime que, agrega, la Corte Constitucional ha  advertido de la validez y vigencia en Colombia de dicho cuerpo  normativo internacional.  

Pide,  finalmente, que se case el fallo de segundo grado a efectos de dar  plena aplicación a la sentencia de primera instancia, que  modificó la pena de privación de la libertad en centro  de atención especializado, por libertad asistida o vigilada.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

1.  La defensa  

Reitera  lo que fue objeto de demanda.  

2.  El Ministerio Público  

De  entrada solicita que no se case el fallo atacado, pues, este consultó  de manera adecuada las normas que rigen la sanción decretada  en contra del menor, en particular, los artículos 187 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, claramente delimitados en su interpretación  por la jurisprudencia de la Corte.  

Añade  que las Reglas de Beijing no obligan, dado que apenas fijan  directrices de interpretación.  

De  otro lado, pide la Procuradora que de oficio se case el fallo, dado  que la agravación inserta en el numeral segundo del artículo  211 del C.P., despejada por la Fiscalía en la acusación,  jamás fue objeto de delimitación fáctica, esto  es, nunca se explicó en qué radica la confianza que se  atribuye tenía la víctima hacia el victimario.  

            

3. El          Fiscal  

Sostiene  que la actuación del Ad quem se aviene en un todo y por todo  con la legalidad, en seguimiento de lo que disponen los artículos  177, 187 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto, tornan ineludible y  no apenas discrecional del juez imponer la medida de internamiento en  centro de atención especializado.  

Luego  de citar algunas decisiones de la Corte que respaldan su tesis, pide  que no se case la sentencia atacada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cuestión  previa  

La  Sala examinará, en primer lugar, el tema que sugiere la  Procuradora se verifique de oficio, atinente a la posible  irregularidad que surge de que, en su sentir, no se haya plasmado en  la acusación el sustrato fáctico que gobierna la causal  de agravación consignada en el numeral segundo del artículo  211 del C.P.  

A  este efecto, debe destacar la Corte, que no estima ocurrida  vulneración efectiva al debido proceso o el derecho de defensa  del procesado, producto de algún tipo de omisión de la  Fiscalía al momento de detallar los hechos y sus consecuencias  jurídicas, pues, aunque la narración fáctica  consignada en la imputación, después reiterada en el  escrito de acusación y consecuente formulación de la  misma, no representa de manera acabada el mejor hacer en esta  materia, es lo cierto que cumplió con su cometido –sin  incurrir en anfibología, contradicciones o afectar la  claridad- de determinar qué en concreto es lo que se atribuye  al imputado, y luego acusado, haber realizado, con plena  significación penal.  

Y  ello, cabe señalar, se aviene adecuadamente con el tipo penal  que luego se dedujo, incluida la agravante que pone en tela de juicio  la Procuradora.  

En  efecto, para no reiterar la extensa reconstrucción que de los  hechos se hizo en las audiencias de formulación de imputación  y acusación, apenas cabe destacar que allí se señaló  que la conducta ocurrió en el año 2015, cuando el  procesado contaba con 16 años y la víctima con 9; se  precisó también que el primero es nieto de la madrastra  del segundo; y que la agresión sexual, descrita como un acceso  carnal por vía anal, sucedió luego de que ambos  regresaron de jugar fútbol y se internaron en una habitación  de la residencia del acusado para ver televisión.  

Así  referido lo sucedido, a ello le dio trascendencia penal la Fiscalía,  en la acusación, significando que corresponde al delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por  virtud del numeral segundo del artículo 211 del CPP.  

Respecto de esto  último, en la audiencia de formulación de acusación  la fiscal precisó que corresponde al apartado en el cual la  norma remite a que la víctima haya depositado su confianza en  el victimario.  

Así  como la relación de lo ocurrido permite advertir sin ambages  la consonancia entre la penetración anal que relató el  menor de 9 años y el tipo básico de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años; igual ocurre con la agravación,  verificada del apartado fáctico en el cual se hace énfasis  en la relación cercana entre víctima y victimario.  

Precisamente,  para detallar el tópico, en la audiencia de formulación  de imputación, al minuto 15 y siguientes del registro, la  fiscalía advirtió que la agravante despejada deriva de  que la víctima tenía plena confianza en el adolescente,  no solo por razón del lazo familiar con la abuelastra, sino,  lo dijo textualmente la Fiscalía, porque esa relación  fue la que facilitó que el afectado ingresara con el implicado  a la habitación donde se consumó el vejamen.  

Dígase,  por último, que el fallo fue proferido tras la aceptación  de cargos ocurrida al inicio del juicio oral, en el entendido que el  procesado admitió sin ambages el delito  formulado –en  sus aristas fácticas y jurídicas-, con completa  voluntad y conocimiento de este y sus consecuencias, como así  lo comprobó el juez de conocimiento en dicho acto.  

De  esta manera, la Corte verifica que el acto procesal de acusación  cubrió su finalidad básica, pero además, que  ninguna vulneración se presentó respecto de las  garantías del procesado, al condenársele por el delito  agravado objeto de llamamiento a juicio, pues, cabe reiterar, se  conocieron suficientemente los hechos que gobiernan el acceso carnal  y la confianza inserta en el mismo, a título de factor que lo  facilitó.  

No se atiende,  entonces, la solicitud de la Procuradora judicial.  

El cargo  

La  Sala admitió la demanda de casación, a pesar de que al  parecer lo alegado va en contravía de la jurisprudencia que  sobre el particular aquí se ha emitido, citada por el fallador  de segundo grado e incluso por los no recurrentes en curso de la  alegación oral, precisamente porque esa postura fue  recientemente recogida, sin que ninguna de las partes lo conozca, y,  entonces, estima necesario reiterarla, vista su directa injerencia en  el caso examinado ahora.  

Así,  luego de un detallado análisis de los principios que gobiernan  la responsabilidad penal de los adolescentes y siguiendo los  criterios de la normatividad internacional, la Corte1  modificó su postura anterior, dirigida a la aplicación  estricta de las normas del Código de la Infancia y la  Adolescencia –arts. 177, 187 y 199-, que parecen imponer en  determinados casos la pena efectiva de privación de la  libertad, para ahora señalar que siempre debe hacerse un  examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la  condición particular del adolescente, a fin de definir si el  dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades.  

Ello, porque así  se deriva de la exposición de motivos inserta en el proyecto  de ley que derivó en el código vigente, así como  lo contemplado en los artículos 140 y 141, inciso segundo, del  mismo, y lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos del Niño  y las Reglas de Beijing, todos consonantes en señalar que la  reclusión del menor debe operar como última opción.  

Para  el caso concreto que allí se discutió, la Corte precisó  que si la Fiscalía no entendió necesario someter el  menor a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo, no  resulta coherente que después, en el fallo, se entienda  imperativa la reclusión cuando, además, se advierte que  ello puede ir en contra de las verdaderas necesidades del joven,  visto su espíritu de enmienda y las actividades de bien que  desarrolla.  

Esos  factores centrales consignados en la postura más reciente de  la Sala, debe decirse aquí, se conjugan a satisfacción  respecto del joven CCMC.  

En  efecto, del trasunto procesal verificado por la Sala se advierte cómo  en curso de las diligencias preliminares realizadas ante el Juez de  Control de Garantías, no fue solicitada, ni se impuso, medida  de aseguramiento preventivo, disponiéndose  apenas la obligación de asistir a terapia en la organización  Creemos en Ti.  

Al  día de hoy, 3 años después de ocurridos los  hechos, el procesado no solo ha accedido a la mayoría de edad,  sino que su comportamiento ha de asumirse satisfactorio, pues, tal  cual se certifica en el Informe Psicosocial emitido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, fechado el 12 de abril de 2018,  se halla integrado a un núcleo familiar sólido, culminó  el bachillerato, ha realizado cursos en el SENA y la Universidad  Distrital, y se encuentra adelantando una carrera universitaria,  Ingeniería de Producción, en la EAN.  

Se  conoce, así mismo, que el acusado adelantó  satisfactoriamente el proceso terapéutico en la organización  Creemos en Ti -que certificó cumplidos los objetivos- y se  acogió a cargos en sede del juicio oral, en muestra de  arrepentimiento.  

En el necesario  balance, entonces, que surge del delito ejecutado, los criterios que  gobiernan la sanción impuesta, los riesgos que su  materialización puede aparejar y la ostensible muestra de  enmienda del acusado, la Sala advierte evidente que la mejor opción,  de cara  a las finalidades insertas en el proceso dispuesto por el  Código de la Infancia y la Adolescencia, es permitir que  continúe con su proceso formativo integral, en lugar de  truncar el mismo con el internamiento en centro especializado.  

De  esta manera, adviene adecuada y suficiente la medida alternativa  establecida por el A quo, libertad asistida o vigilada en la  institución ACJ, por el término de 12 meses, en el  entendido que allí se hará la necesaria supervisión  y vigilancia  del proceso formativo del joven, y se rendirán los  consecuentes informes al juez encargado de verificar el cumplimiento  de lo ordenado.  

En  atención a ello, siguiendo las directrices fácticas y  jurídicas insertas en la  novísima posición jurisprudencial, se casará  parcialmente el fallo atacado, a cuya consecuencia tendrá  plena aplicación la sentencia de primer grado.  

Finalmente,  por estar involucrada la identificación de dos menores en este  asunto, se ordenará a  la Relatoría de esta Sala de Casación que, para efectos  de la publicidad de la presente sentencia, disponga la anonimización  del  nombre del infractor, en aras de evitar su reconocimiento e  individualización, conforme lo  establecido en el  numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 20062  y  lo dispuesto  en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por  el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  parcialmente la  sentencia demandada, por  consecuencia de lo cual se revocan los numerales segundo y tercero de  su parte resolutiva para, en lugar de ello, dar plena aplicación  a la sentencia de primera instancia, en particular, la modificación  que se hizo de la sanción ordenada, para permitir a CCMC  acceder a la libertad asistida o vigilada en la institución  ACJ, por un término de 12 meses.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Segundo:  ORDENAR  a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para  efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización  del  nombre del menor infractor.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 50313, del 13 de junio de 2018.  

2          «Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia».  

      

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