SP1785-2019(55124)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP1785-2019  

Radicación 55124  

Aprobado mediante Acta No. 123  

Bogotá, D.C, veintidós  (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó  a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS como autor del delito de peculado  por apropiación en concurso heterogéneo con el ilícito  de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Da cuenta la actuación  que JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, en su condición de Juez  Penal del Circuito de Lorica- Córdoba, conoció la  tutela N°23-417-3104-001-2006-00055 promovida por el ex  Congresista Gabriel Eduardo Urzola González, mediante la cual  pretendía que se le reliquidara la pensión de vejez  reconocida por CAJANAL, para que se le concediera en su condición  de Congresista.  

El 18 de diciembre de 2006, el  acusado profirió fallo, en el que amparó los derechos  invocados y ordenó la reliquidación de la pensión  de vejez, conforme con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, de  forma retroactiva desde la resolución 32715 de 29 de noviembre  de 2012, pese a que el accionante no cumplía con los  requisitos para la reliquidación de la pensión.  

En cumplimiento de la orden de  tutela, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República –FONPRECON, mediante Resolución 0100 de  29 de enero de 2007 reliquidó la pensión reconocida al  accionante haciéndole el reajuste como ex Congresista e  informando, con constancia de 29 de mayo de 2007, sobre la orden de  pago N°1943, la que se hizo efectiva con el desembolso de  $42.907.985.  

La Corte Constitucional revisó  dicho fallo de tutela decretando la nulidad de lo actuado, por lo que  arribada la actuación al juzgado de origen, el entonces Juez  JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, profirió nuevo fallo el 22  de agosto de 2007 manteniendo los mismos argumentos de la sentencia  inicial.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 4 de junio de 2007 la  Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Montería  inició investigación previa en contra de JAIRO ENRIQUE  LÓPEZ RAMOS1,  por lo que el 19 de octubre de 2007 rindió versión  libre2  y el 28 de noviembre de 2007 se dispuso la apertura de instrucción  formal3.  

2. El 28 de marzo de 2012 JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS fue escuchado en indagatoria4,  ampliada el 11 de mayo de 2016 y el 16 de octubre de 2014 le fue  definida situación jurídica5,  por el delito de prevaricato por acción y, el 27 de mayo de  2016, le fue definida situación jurídica6  por el ilícito de peculado por apropiación, sin que se  le impusiera medida de aseguramiento.  

3. El 20 de junio de 2016 la  Fiscalía declaró cerrada la investigación7  y el 25 de agosto de 2016 se calificó el mérito  probatorio, acusando a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS como autor de  los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por  acción en concurso heterogéneo, de conformidad con lo  previsto en los artículos 397 inciso 1° y 413 del C.P.  Interpuesto el recurso de reposición, el 21 de septiembre de  20168,  se mantuvo la decisión inicial y se concedió el recurso  de apelación, el que fue desistido por la defensa, en tanto  indicó que su asistido deseaba aceptar los cargos, por lo que  el 26 de octubre de 20169  fue aceptado por la Fiscalía 8° delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.  

4. Asignado el conocimiento del  asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el  24 de noviembre de 2016 se llevó a cabo diligencia de  formulación de cargos con fines de sentencia anticipada,  oportunidad en la que se le endilgó al procesado la autoría  de los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación, en concurso heterogéneo, en calidad de  autor, los cuales aceptó10.  

5. El 24 de noviembre de 2017  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió  sentencia11  en contra de JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS y lo condenó a 4  años y 8 meses de prisión, multa de «$36.769.087  salarios mínimos legales mensuales vigentes» como autor  de los delitos de peculado por apropiación en concurso  heterogéneo con prevaricato por acción e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena de prisión. Igualmente le  impuso la inhabilidad intemporal contenida en el artículo 122  de la Constitución Política y lo condenó al pago  de perjuicios materiales por valor de $42.907.985 «actualizados  a partir del 29 de mayo de 2007, hasta la fecha de su cancelación».  Finalmente le negó la suspensión condicional de la pena  y la prisión domiciliaria.  

6. El 29 de noviembre del mismo  año, el Tribunal corrigió la sentencia en el sentido de  condenar al sentenciado al pago de multa por valor de $36.769.08712.  

7. Interpuesto y sustentado el  recurso de apelación por la defensa, el 26 de enero de 2018 el  Tribunal de Montería concedió la alzada y dispuso la  remisión de la actuación a esta Corporación13  y con oficio N°0446 de 6 de febrero de 2018 la Secretaría  del Tribunal remitió el expediente con destino a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14,  sin embargo, con oficio UT-3087/18 de 30 de octubre de 2018 suscrito  por la Secretaria General de la Corte Constitucional dirigido a la  Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia se advierte la siguientes anotación: «Comedidamente  me permito enviar expediente de la referencia teniendo en cuenta que  fue entregado por equivocación a esta Corporación»15.  Pese a la fecha de suscripción del oficio, sólo el 4 de  abril de 2019 a las 9:14 am fue entregado el expediente a esta  Corporación, tal como se precisa en sello de recibo y fue  repartido al Magistrado Ponente el 10 de abril de 201916.  

LA DECISIÓN APELADA  

El Tribunal encontró  satisfechos los requisitos previstos en el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000 para proferir condena contra LÓPEZ RAMOS,  atendiendo la aceptación de cargos manifestada por éste  y soportada en los medios de conocimiento allegados al expediente.  

A efectos de individualizar la  pena precisó respecto del delito de peculado por apropiación  que el inciso 1° del artículo 397 del C.P. preveía  una pena de 6 a 15 años de prisión o lo que es igual,  72 a 180 meses; multa equivalente al valor de lo apropiado sin  superar 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena privativa de la libertad.  

Procedió a fijar los  cuartos de movilidad así: Primer cuarto: 72 a 99 meses, primer  cuarto medio de 99 meses y 1 día a 126 meses, segundo cuarto  medio de 126 meses y 1 día a 153 meses y cuarto máximo  de 153 meses y 1 día a 180 meses. Ante la ausencia de  circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer  cuarto y fijó para el delito de peculado por apropiación  la pena en 72 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa por $42.907.985, correspondiente al valor de lo apropiado.  

Frente al ilícito de  prevaricato por acción indicó que el artículo  413 del C.P. contempla una sanción punitiva de 36 a 96 meses,  multa de 50 a 200 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 60 a 96 meses.  

De esta forma estableció  los cuartos de movilidad así: primer cuarto de 36 a 51 meses,  primer cuarto medio de 51 meses y 1 día a 66 meses, segundo  cuarto medio de 66 meses y 1 día a 81 meses y cuarto máximo  de 81 meses y 1 día a 96 meses. Al considerar que sólo  existían circunstancias de menor punibilidad seleccionó  el primer cuarto y dentro de él la pena de 36 meses de  prisión; aplicando los mismos criterios para las otras penas  determinó la multa en 50 s.m.l.m.v. y la inhabilidad en 60  meses.  

Siguiendo los parámetros  establecidos en el artículo 31 del C.P. precisó que la  pena más grave era la correspondiente a la del peculado por  apropiación, por lo que «teniendo  en cuenta el número de conductas punibles ejecutadas, su  gravedad, el daño que se produjo con las mismas y la necesidad  de la pena»  aumentó la pena de 72 meses del delito base en 12 meses de  prisión por el prevaricato por acción, la sanción  de multa la incrementó en 16.6 s.m.l.m.v. para una pena final  de 84 meses de prisión, multa por valor de $55.154.087 «así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal».  

Acorde con el principio de  favorabilidad y como quiera que el sentenciado aceptó los  cargos después de proferirse resolución de acusación  en primera instancia y estando pendiente para resolver el recurso de  apelación, en aplicación de los artículos 352 y  356 de la Ley 906 de 2004, le concedió una rebaja de pena  equivalente a la tercera parte, por lo que fijó la sanción  en 56 meses de  prisión, multa de $36.769.087, inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo período  de la pena de prisión y la inhabilidad intemporal prevista en  el artículo 122 Superior.  

Los perjuicios materiales los  determinó en $42.907.985 «que  constituyen el valor de lo apropiado, la cual será actualizada  a partir del 29 de mayo de 2007».  

Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por considerar que no  cumplía con el requisito objetivo de 3 años previsto en  el artículo 63 del C.P. vigente para la época de los  hechos ni con el de 4 años establecido con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014.  

Respecto de la prisión  domiciliaria consideró que tampoco se encontraba acreditado el  requisito objetivo contenido en el artículo 38 del C.P.  vigente para la época de los hechos, pues la sentencia se  impuso por una conducta de peculado por apropiación cuya pena  mínima es de 6 años. Y de aplicarse el artículo  38 B adicionado por la Ley 1709 de 2014, consideró que si bien  se superaba el requisito de naturaleza objetiva, lo cierto es que los  delitos por los cuales se condenó a LÓPEZ RAMOS fueron  previsto por el legislador en la lista contenida en el artículo  68 A, el que prohíbe la concesión de este subrogado.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

La defensa de JAIRO ENRIQUE  LÓPEZ RAMOS manifestó su disenso en lo que se refiere a  la dosificación de la pena de multa, el no reconocimiento del  50% de la rebaja por aceptación de cargos y la no concesión  de la suspensión condicional de la pena o en su defecto la  prisión domiciliaria.  

Frente al primer reparo señaló  que si el Tribunal impuso la pena mínima de prisión y  la aumentó en un año por virtud del concurso  heterogéneo, en esas mismas proporciones debía imponer  la pena de multa.  

Así, si en el peculado  la pena de multa equivale al valor de lo apropiado, ello es de  $42.907.985 y el Tribunal dispuso por el prevaricato un incremento de  16.6 s.m.l.m.v., ello correspondería a $7.199.420, en tanto  que los hechos ocurrieron en 2007 y el salario mínimo estaba  fijado en $433.700, por lo que la pena de multa que correspondería  imponer sería de $50.107.405 y no de $55.154.087 como lo tasó  el Tribunal.  

En cuanto a la rebaja de la  pena por el allanamiento a cargos consideró que su asistido  presentó el escrito de aceptación de cargos antes que  quedara ejecutoriada la acusación, esto es, antes de adquirir  la calidad de acusado, por lo que al asimilar la etapa procesal con  las previstas en la Ley 906 de 2004, ocurrió «antes  de presentarse el escrito de acusación»,  de suerte que el beneficio que debía reconocérsele era  el previsto en el artículo 351 ibidem,  es decir del 50%,  por lo que solicita se tase las penas impuestas reconociendo ese  porcentaje.  

Finalmente, frente a su tercer  reproche precisó que a su defendido se le debe aplicar por  favorabilidad el contenido de la Ley 1709 de 2014.  

Resaltó que el artículo  38 modificado por dicha norma prevé un requisito objetivo de 8  años, el cual se supera ampliamente en el caso de su prohijado  y consideró que aun cuando el artículo 68 A del C.P.  prohíbe la concesión de subrogados a los condenados por  delitos como el peculado por apropiación, lo cierto es que  para el año 2007, fecha de comisión de los hechos no  existía esa norma y por ello no puede aplicársele. En  esas condiciones estimó cumplidas las condiciones para el  reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, más cuando se encuentran  demostrados los demás requisitos, como el arraigo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De acuerdo con el numeral 3°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente  para decidir el recurso impetrado por la defensa, en tanto se  promueve contra una sentencia proferida en primera instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Al tenor del artículo  204 ibidem,  esa competencia está limitada al objeto del disenso y a  aquéllos asuntos que le estén relacionados  inescindiblemente. En ese orden, como en el presente asunto la  inconformidad del recurrente está circunscrita a la imposición  de la pena de multa, el porcentaje de la rebaja de pena con ocasión  de la aceptación de cargos y el no reconocimiento de los  subrogados, las consideraciones de la Sala estarán  restringidas a esos aspectos.  

2. La dosificación de  la pena.  

2.1 Señaló  la defensa que erró el a  quo al tasar la pena  de multa, pues en virtud del concurso de conductas punibles,  correspondía efectuar el aumento en manera proporcional,  siguiendo los derroteros establecidos para la fijación de la  sanción privativa de la libertad.  

Pues bien, el Tribunal al  realizar el ejercicio de dosificación punitiva señaló  para el delito de peculado por apropiación que los extremos  punitivos previstos en el inciso 1° del artículo 397 de la  Ley 599 de 2000 eran de 72 a 180 meses de prisión, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin superar el equivalente a  50.000 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión.  

En cuanto a la pena privativa  de la libertad, luego de establecer los cuartos de movilidad y  considerar que debía partir del primer cuarto ante la ausencia  de circunstancias de mayor punibilidad, eligió la pena mínima,  esto es, 72 meses de prisión; frente  a la multa, la determinó en $42.907.985, equivalente al valor  de lo apropiado y,  la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  la fijó en 72 meses.  

Respecto del ilícito de  prevaricato por acción estableció que de acuerdo con el  artículo 413 del Código Penal, los extremos punitivos  oscilaban entre 36 a 96 meses de prisión, multa  de 50 a 200 s.m.l.m.v.  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  entre 60 a 96 meses.  

Frente a la pena de prisión,  luego de indicar los cuartos de movilidad y, al no advertir  circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer  cuarto, fijando la sanción en la pena mínima, esto es,  36 meses de prisión y, señaló que «aplicando  los mismos criterios para establecer la pena de multa y la de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas»  la multa sería  de 50 s.m.l.m.v. y  la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 60 meses.  

Al tratarse de un concurso de  conductas punibles explicó que el reato de mayor gravedad era  el correspondiente al peculado por apropiación, por lo que  estimó que a las penas fijadas para esa conducta debía  aumentarse, por el delito de prevaricato por acción, 12 meses  a la pena de prisión y 16.6  s.m.l.m.v. a la multa,  sin hacer ninguna consideración frente a la inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Así, fijó las  penas definitivas en 84 meses de prisión, multa  por valor de $55.154.087  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena de prisión.  

Revisado el ejercicio de  dosificación punitiva efectuado por el a  quo, efectivamente  advierte la Sala que erró al tasar la pena de multa, pero no  en los términos indicados por el recurrente, sino porque el  Tribunal desconoció el contenido del numeral 4° del  artículo 39 del Código Penal, en tanto señala  que «en  caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas,  las multas correspondientes a cada una de las infracciones se  sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo  fijado en este artículo para cada clase de multa».  

Así las cosas, lo que  correspondía en este evento era efectuar una suma aritmética  de las multas impuestas individualmente a cada delito que concursa y  no aumentar proporcionalmente una cantidad al delito más  grave, como si se tratara de la dosificación de la pena de  prisión.  

Siguiendo esta operación  aritmética y, atendiendo los criterios establecidos por el  Tribunal, los que valga resaltar no fueron controvertidos por el  recurrente, se tiene que para el delito de peculado por apropiación,  el legislador fijó la multa en el valor de lo apropiado, que  para el caso en estudio fue de $42.907.985;  para el punible de prevaricato por acción, el a  quo fijó la  multa en 50  s.m.l.m.v. y como  quiera que el 18 de diciembre de 2006 el juez JAIRO ENRIQUE LÓPEZ  RAMOS profirió el fallo de tutela a partir del cual ordenó  la reliquidación de la pensión del entonces accionante,  el valor a tener en cuenta es el salario mínimo fijado para el  año 2006, el que equivale a $408.00017,  lo que representa un total de $20.400.000.  

En ese sentido, al sumar los  dos valores se tiene que la pena de multa total por el concurso de  conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato  por acción endilgada a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  equivale a $63.307.985,  sin embargo, como el a  quo fijó esta  pena en un monto inferior, esto es de $55.154.087, no puede la Sala  agravar la situación del condenado, al ser único  apelante, en virtud del principio de no  reformatio in pejus,  por lo que aun advertido el yerro en el que incurrió el  Tribunal, se mantendrá la pena de multa impuesta en primera  instancia, con la respectiva rebaja de pena reconocida por la  aceptación de los cargos, tal como se analizará en el  siguiente punto.  

2.2 Ahora  bien, aunque el recurrente sólo se refirió al proceso  de dosificación de la pena de multa, advierte la Sala que el  Tribunal se equivocó al tasar la pena de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que la  Corte, en aras de garantizar los derechos del procesado procederá  a su corrección.  

2.2.1 Lo  primero que hay que señalar es que a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ  RAMOS se le enrostró la comisión de los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación, los  que de acuerdo con el artículo 35 del C.P., prevén como  pena principal la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas18,  ésta sanción, conforme lo prevé el artículo  44 ibidem  priva al condenado de «la  facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro  derecho político, función pública, dignidades y  honores que confieren las entidades oficiales».  

De otro lado, el inciso 5°  del artículo 122 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de  2009 establece que «sin  perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no  podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,  ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con  el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la  comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o  quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en  Colombia o en el exterior».  

Así las cosas,  acertadamente el Tribunal le impuso a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ  RAMOS la inhabilidad intemporal prevista en el Texto Superior, toda  vez que éste fue condenado por el reato de peculado por  apropiación, el que afecta el patrimonio del Estado.  

Ahora bien, valga señalar  que la imposición simultánea de la inhabilidad temporal  e intemporal no vulnera el principio de non  bis in ídem,  pues éstas tienen finalidades diferentes, tal como lo ha  considerado esta Sala, así:  

La  finalidad de la inhabilidad constitucional, según los términos  de la disposición vigente, es la de impedir que quienes sean  condenados en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio  estatal, de lesa humanidad o relacionados con el tráfico de  estupefacientes o con la pertenencia, promoción o financiación  de grupos armados ilegales, puedan inscribirse o resultar elegidos en  cargos de elección popular, ser designados servidores públicos  o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.  

No  es parte de la prohibición constitucional, en consecuencia, el  ejercicio de los derechos políticos, cuya noción abarca  un contenido mayor al del simple desempeño de funciones  públicas, según lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia C  652/03.  

(…)  

[L]a  inhabilidad de duración limitada para el ejercicio de derechos  y funciones públicas dispuesta para el peculado por  apropiación en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000,  sería en principio inconstitucional por disminuir la sanción  intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución  Política. En la sentencia C  652/03, sin embargo, el  Tribunal Constitucional no  la declaró inexequible en consideración a que la  inhabilitación prevista en el Código Penal se extiende  a más derechos políticos de los incluidos en la norma  constitucional. Exactamente esta reflexión condujo a esa  Corporación Judicial a considerar exequible el límite  temporal legal de la sanción, respecto del ejercicio de  derechos políticos, e inexequible respecto del ejercicio de  funciones públicas. Y fue esa misma la razón para  declarar ajustadas a la Constitución Nacional, entre otras,  las expresiones “por  el mismo término”  contenidas en los artículos 397, 398 y 399 del Código  Penal, “bajo  el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para  ejercer funciones públicas”.  

4.  La  Sala, pues, en completo acuerdo con la jurisprudencia constitucional  y clara en cuanto a los contenidos de la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas regulada en  el artículo 44 del Código Penal y de la sanción  intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución  Nacional, concluye:  

4.1.  En  todos los casos de condena por la comisión de delitos que  afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se  debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  previsto en el Código Penal.19  

Así las cosas, como  acertadamente lo consideró el Tribunal, a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ  RAMOS debe imponérsele tanto la inhabilidad temporal -pena  principal-, como  la intemporal, precisando que esta última, fijada al amparo  del artículo 122 de la Constitución Política se  refiere exclusivamente a la prohibición de inscribirse  como candidato a cargos de elección popular, ser elegidos, ser  designados servidores públicos y contratar con el Estado,  directamente o por interpuesta persona,  pues  el término de la restricción para el ejercicio de los  demás derechos políticos, no incluidos en la norma  constitucional, será del fijado a continuación.  

2.2.2  Efectuada la anterior precisión, y como se advirtió en  líneas anteriores, corresponde a la Sala adecuar el proceso de  dosificación efectuado por el Tribunal respecto de la pena  principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Como se indicó en el  numeral anterior, el Tribunal al dosificar la pena principal de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  precisó que bajo los parámetros establecidos para la  elección de la pena de prisión, impondría el  quantum mínimo para cada delito. Así, en el reato de  peculado por apropiación la estableció en 72 meses y al  prevaricato por acción la fijó 60 meses. Seguidamente,  al delimitar la pena definitiva por virtud del concurso de conductas  punibles se limitó a manifestar que equivalía al  término de la sanción privativa de la libertad, esto es  de 84 meses.  

No tuvo en cuenta el Tribunal  que el mismo porcentaje en el que aumentó la pena de prisión  debía hacerlo efectivo para la inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, de allí que si el  Tribunal tomó como tipo base el peculado por apropiación,  cuya pena de prisión la fijó en 72 meses y a este monto  le aumentó en virtud del prevaricato por acción 12  meses, equivalente al 16.6%, dicha proporción también  debía reflejarse en la pena de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas; en ese sentido, a los 72 meses  de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el delito base debía aumentarse 9 meses y 11 días  -quantum  correspondiente al 16.6% de 60 meses de la sanción de  prevaricato por acción-.  Así, la operación aritmética arroja un resultado  de 81 meses y 11 días  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  cifra menor a la fijada por el Tribunal.  

Conforme con ello y ante el  deber oficioso de los funcionarios judiciales de corregir los actos  irregulares, en procura de garantizar los derechos fundamentales de  las partes, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley  600 de 2000, la Sala modificará el fallo recurrido en torno a  este aspecto, fijando la pena principal de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en 81  meses y 11 días, ello  sin desconocer la rebaja de pena por aceptación de cargos que  pasa a desarrollarse.  

3. La rebaja de pena por  aceptación de cargos.  

Indicó el recurrente que  aun cuando el Tribunal reconoció la aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de  favorabilidad, no le otorgó el descuento equivalente al 50% al  que tendría derecho su asistido por haber aceptado los cargos  endilgados antes de quedar en firme la acusación, por lo que  solicitó la modificación del fallo en este aspecto.  

En efecto, el Tribunal, señaló  que resultaría procedente la aplicación de los  artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004, en el presente  evento, dando aplicación al principio de favorabilidad,  advirtiendo que no era posible acceder a la rebaja del 50% deprecada  por la defensa y prevista en el primero de los artículos  señalados «teniendo  en cuenta el momento en el que su prohijado manifestó su  voluntad de acogerse a ese instituto, es decir, después de  haberse proferido la resolución de acusación en su  contra y no antes de haber quedado ejecutoriada la resolución  mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación»,  por lo que reconoció una rebaja de la tercera parte a favor de  JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS.  

Al respecto, ha de precisarse  que JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS renunció a su derecho de  no autoincriminación y presunción de inocencia, así  como al de presentar pruebas y tener un  juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, por lo  que se hace merecedor a una rebaja de pena, cuyo monto depende del  momento en que se acogió a la figura de sentencia anticipada20  y en el marco de la Ley 600 de 2000, el artículo 40 prevé  dos en los cuales el acusado puede activar este instituto jurídico,  esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria  el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará  acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta  en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de  acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que  fija fecha para la celebración de la audiencia pública,  hipótesis en que el procesado deberá admitir la  responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en  el cual la rebaja será de una octava parte de la pena.  

Empero, como  acertadamente lo consideró el Tribunal, acogiendo la pacífica  línea jurisprudencial21  adoptada por esta Sala, en torno a la aplicación favorable y  retroactiva del cánon 351 de la Ley 906 de 2004 y «los  mayores descuentos punitivos previstos por los artículos 352 y  356 de la Ley 906 de 2004 para el instituto de «allanamiento a  cargos», dada su analogía con la sentencia anticipada  consagrada en la Ley 600 de 2000»22,  corresponde reconocer la rebaja punitiva contenida en dichos  preceptos al caso en estudio, atendiendo exclusivamente la etapa  procesal en la que el procesado aceptó su responsabilidad.  

Ahora,  frente a la equivalencia de las etapas procesales cursadas en el  proceso de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600 de 2000 y las  adelantadas en el proceso de tendencia acusatorio contenido en la Ley  906 de 2004, a fin de reconocer el descuento punitivo frente a la  manifestación de aceptación de responsabilidad, la Sala  de tiempo atrás ha sostenido:  

La aceptación  de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la  indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de  investigación (artículo 40, incisos 1° al 4°,  de la Ley 600) se corresponde con la  aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el  351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja  será -por lo menos- de una tercera parte más un día,  para superar así el máximo de la reducción  señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese  plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia  favorable respecto de la rígida reducción de la tercera  parte reglada para la sentencia anticipada.  

“2.3.2.  El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir,  proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza  del auto que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento  (artículo 40, inciso 5°, de la Ley 600) se asimila con el  allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5  de la Ley 906 de 2004,  atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso  dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose  igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por  lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa  forma superar el tope máximo de la reducción prevista  para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para  afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta  se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija)  prevista para la sentencia anticipada.  

“Ahora, si  bien es cierto que en la Ley 906/04 se prevé, como se reseñó  atrás, que el acusado puede allanarse a los cargos en el  juicio oral y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta  parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la  Ley 600/00 tal compensación de pena no tiene cabida porque no  es posible que ya en la audiencia de juzgamiento haga manifestación  válida de acogimiento a sentencia anticipada, dada la  inexistencia de una tercera oportunidad en el trámite de la  actuación procesal por la ley anterior, como que la última  sólo se extiende hasta antes de la ejecutoria del auto que  fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (art. 40, inciso  5°, Ley 600).  

(…)  

Por manera que,  hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación, la  rebaja a conceder puede ser tasada entre una tercera parte más  un día y la mitad, atendiendo el mayor o menor grado de  colaboración, a efecto de evitar el desgaste de la  administración de justicia23.  

Efectuadas estas precisiones,  se tiene que JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS manifestó su  deseo de acepar libremente los cargos enrostrados después de  proferida en primera instancia la resolución de acusación  y mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de  apelación impetrado por la defensa frente a esta resolución,  esto es, que se superó la primera etapa contemplada para  acogerse a sentencia anticipada, pues más allá que la  resolución de acusación no hubiese adquirido firmeza,  lo cierto es que ya había quedado ejecutoriado el auto de  cierre de investigación, límite establecido en el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para agotarse la primera  etapa procesal.  

En ese sentido, encuentra  acertada la Sala la decisión de Tribunal de reconocer la  rebaja de pena por aceptación de los cargos en una proporción  de la tercera parte, por lo que en este aspecto se confirmará  la decisión adoptada.  

Corolario de ello y como quiera  que en el numeral anterior se anunció la modificación  de la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuesta a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS, para  variarla de 84 meses a 81  meses y 11 días,  a este guarismo corresponde aplicarle la rebaja de la tercera parte  reconocida por el a  quo en virtud de la  sentencia anticipada, así la pena a imponer será de 54  meses y 7 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

4. Los subrogados penales.  

Depreca el recurrente la  aplicación de la Ley 1709 de 2014 a favor de su asistido, con  miras al reconocimiento de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o en su defecto la prisión  domiciliaria, advirtiendo que contrario a lo considerado por el  Tribunal, para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía  el artículo 68 A en el Estatuto Punitivo, por lo que no debía  tenérsele en cuenta a su defendido.  

Así las cosas, debe  señalarse que  tratándose de delitos cometidos contra la administración  pública, tal como es el caso del peculado por apropiación  y el prevaricato por acción, los cuales fueron enrostrados a  LÓPEZ RAMOS, el artículo 68A del Estatuto Punitivo  prohíbe la concesión de beneficios y subrogados  penales.  

Empero,  tal prohibición fue incluida en el ordenamiento penal por las  Leyes 1453 y 1474 de 2011 y 1709 de 2014, 1773 de 2016, las cuales  cobraron vigencia con posterioridad a la fecha de los hechos por los  cuales se emite condena en contra de JAIRO ENRIQUE LÓPEZ  RAMOS, razón por la cual no se hará extensiva la  referida prohibición, haciendo imperativo el estudio de los  subrogados penales, de cara al cumplimiento de los requisitos  establecidos por el legislador para la fecha de comisión de  los hechos.  

4.1  Suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Prioritario  sea indicar que si bien el artículo 63 del Código  Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014  impone como requisito objetivo para la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena «Que  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4)  años»,  resultando más favorable que el límite impuesto en el  texto original previsto en la Ley 599 de 2000, de 3 años, lo  cierto es que no puede darse aplicación a ese artículo  pues ello haría imperativo la aplicación de la  prohibición contenida en el artículo 68 A del Estatuto  Represor, lo que a todas luces sería contrario a los intereses  del acusado, pues una interpretación diferente implicaría  integrar dos normas, bajo una figura de lex  tertia, la  que se encuentra proscrita, en tanto vulnera el principio de  legalidad.24  

En ese  sentido, acorde con lo establecido en el numeral primero del artículo  63 de la Ley 599 de 2000 –texto original-, atendiendo a la  cantidad de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado,  esto es 4 años y 8 meses, es claro que no se cumple el  requisito objetivo establecido, lo cual torna innecesario adentrarse  en el estudio del aspecto subjetivo contenido en el numeral segundo  de la disposición en cita, por lo tanto en este aspecto se  confirmará el fallo de primer grado.  

4.2. De  la prisión domiciliaria.  

Este instituto también  ha sufrido variaciones en su regulación, por cuenta de las  Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 y pese a que la  actual legislación prevé un requisito objetivo más  favorable para los intereses del procesado, lo cierto es que su  aplicación aparejaría la prohibición prevista en  el artículo 68 A, por lo que, como se indicó en lo  atinente a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, no resulta viable acoger fracciones de una norma para  complementarla con otra, tal como lo pretende el recurrente, razón  por la que la concesión de este subrogado también se  analizará de cara a lo previsto en el artículo 38 de la  Ley 599 de 2000- texto original, el cual prevé:  

La ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el  Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca  al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los  siguientes presupuestos:  

1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

2. Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.  

3. Que se  garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones: (…)  

En el presente evento se  procede por los delitos de prevaricato por acción contenido en  el artículo 413 ibidem,  que fija un monto de pena mínima de 3 años, lo que en  principio haría procedente la superación del requisito  objetivo, no obstante como a LÓPEZ RAMOS también  enrostró el reato de  peculado por apropiación previsto  en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 –texto  original-, la que  fija como pena mínima la de 6 años, motivo por el cual  el presupuesto objetivo señalado en el inciso 1° del  artículo 38 íbidem no concurre.  

Así  las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos objetivos  previsto por el legislador para la concesión de los  subrogados, se confirmará el fallo de primer grado, resaltando  que, como se dijo en líneas anteriores, no es posible dar  aplicación a una  lex tertia, como  lo pretende el recurrente, ya que a todas luces resulta inadmisible  como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado esta  Corporación:  

La Sala ha  señalado que en eventos de transito legislativo, como ocurre  en este caso, el fallador está en el deber de analizar qué  norma de las que estuvieron vigentes resulta favorable a los  intereses del procesado, acorde al alcance señalado en los  artículos 29 de la Carta Política y 6º de los  Códigos Penal y de Procedimiento Penal, aplicándola,  sin que le sea dable elaborar una tercera disposición tomando  partes de las llamadas a regular el asunto.  

En efecto, en  decisión CSJ  SP, 5 Ago 2015, Rad. 45584, reiterada en CSJ SP, 2 Dic 2015, Rad.  44840,  la Corte sostuvo:  

“(…)  forzoso es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  consistente en precisar que, ante una sucesión de leyes, la  atención al principio de favorabilidad comporta para el  juzgador la atención integral de la previsión más  benéfica a los intereses del procesado, sin  que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de  cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería  tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento  jurídico e invadir la propia esfera del legislador.  

En punto de la  reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, a los artículos  63 y 68A del Código Penal, se ha dejado establecido, de manera  consistente, que “tomar  factores favorables de una y otra normatividades, para así  construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación  normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice  de su finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad”(CSJ  SP, 12 mar. 2014, rad. 42623).  

Y en providencia  reciente, CSJ SP, 24 Feb 2016, Rad. 46927, afirmó lo  siguiente:  

“(…)  es pertinente recordar que sobre la posibilidad de construir una lex  tertia, la Sala ha dicho que no “es acertado pretender que se  aplique la nueva regulación normativa con prescindencia de  alguno de sus requerimientos, o mediante la combinación  selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas  regulaciones (lex tertia), porque en esta materia las condiciones que  se exigen para el otorgamiento del instituto en concreto forman una  unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte  en otras oportunidades (CSJ SP2998-2014, 12 de marzo, radicado 42623.  CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado 43209. CSJ, SP4161-2014, 2 de  abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril, radicado 40174. CSJ  SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25 de  febrero, radicado 45244, entre otras)”25.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero. MODIFICAR  parcialmente  el numeral primero de la sentencia de 24 de noviembre de 2017  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  en cuanto se impone a JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS la pena de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 54 meses y 7 días.  

Segundo. CONFIRMAR en  lo demás la  sentencia de fecha y origen indicados en precedencia, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.5          y 6 C. 1  

2          Fls.          44 a 48 C.1  

3          Fls.          62 y 63 C.1  

4          Fls.          82 a 90 C.1  

5          Fls.          100 a 128 C.1  

6          Fls.          176 a 190 C.1  

7          Fl.          195 C.1  

8          Fls.          259 a 279 C.1  

9          Fls.          3 a 5 C. 2 Fiscalía  

10          Fls.          13 a 23 C. Tribunal  

11          Fls.          24 a 60 C. Tribunal  

12          Fls.          64 a 68 C. Tribunal  

13          Fl.          90 C. Tribunal  

14          Fl.          2 C.Corte  

15          Fl.          1 C. Corte  

16          Acta          de reparto obrante a fl. 3 C. Corte  

17          De          acuerdo con el Decreto 4686 de 2005. Publicado en el Diario Oficial          46131 de diciembre 31 de 2005.  

18          CSJ          SP 19 jun. 2013, Rad. 36511  

19          Ibidem  

20          CSJ          AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414  

21          CSJ          SP 8 abr 2008, rad.25306  

22          CSJ          SP 24 jul. 2012, RAD. 37614  

23          CSJ          SP 28 may 2008, rad. 24402  

24          Al respecto CSJ AP4142-2016, CSJ SP4498-2016, CSJ AP1771-2016, entre          otras.  

25          CSJ SP15273-2016:      

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