SP1797-2019(50874)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1797-2019  

Radicación  50874  

(Aprobado  Acta n.º 123)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Examina la Corte  en sede de casación, la sentencia de segunda instancia  proferida el  4 de abril de 2017, por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual  confirmó parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2013  por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda).  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Ocurrieron  en la vereda Agüita del corregimiento de Santa Cecilia,  jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), el 19  de diciembre de 2011, cuando miembros de la Policía Nacional  hicieron la señal de pare a una motocicleta conducida por JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ, en la que llevaba de pasajero a JESÚS  MARÍA DÍAZ y al practicar la correspondiente requisa  hallaron debajo del sillín una bolsa plástica que  contenía 19 carnés plastificados con el logotipo del  entonces grupo insurgente de las “F.A.R.C.”.  

            

2. Procesales  

Adelantadas  las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden  de captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y JESÚS  MARÍA DÍAZ,  las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012  en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Quinchía (Risaralda).  En el mismo  despacho judicial se les formuló imputación en la que  se les atribuyó la comisión del delito de rebelión  (art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo año realizó la  audiencia.  

El 27  de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el  juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de  2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se  anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para JESÚS  MARÍA DÍAZ  y absolutorio respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y se dio  curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.  

El mismo juzgado,  en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 condenó  a JESÚS  MARÍA DÍAZ  como autor del delito de rebelión y absolvió a JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ, decisión apelada por la Fiscalía  y el defensor del declarado responsable.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo aprobado  el 4 de abril de 2017, leído en audiencia del 19 siguiente,  revocó la absolución del procesado JOSÉ ANCIR  GONZÁLEZ, y en su lugar, lo declaró responsable del  delito de rebelión, a título de cómplice,  imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión  y el pago de una multa de 66.67 smmlv. Le negó el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la sustitución de la prisión, por la domiciliaria,  disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás.  

Ante la orden de  librar captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, la  defensa informó al Tribunal que el procesado, en su condición  de indígena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la finca ‘La  Mandrágora’ ubicada dentro del resguardo ‘Cañamomo  y Lomaprieta’, al cual pertenece. Con esta información,  el Tribunal dispuso la cancelación de dicha orden.  

Por información  recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de  los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta  actuación.  

Contra la  sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ,  su defensor  presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por  la Corte el 6 de marzo del presente año, llevándose a  cabo la correspondiente audiencia el 2 de abril siguiente.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Bajo la égida  de las causales de casación consagradas en el artículo  181, numerales 1° y 3º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente  acusó el fallo.  

1. Causal 3ª  de casación. Violación indirecta de la ley, por error  de hecho por falso raciocinio  originado en  «la valoración incorrecta de la prueba testimonial»,  que conduce a la vulneración de los artículos 372, 374,  377, 378, 379 380, 381, 382, 391 392, 393, 397, 399 402 y 404 de la  Ley 906 de 2004, e indebida aplicación de los artículos  30 y 467 del Código Penal.  

En desarrollo del  cargo, el censor alude a cada uno de los testimonios en los que se  fundó el fallo, resaltando la inferencia equivocada a la que  arribó el tribunal, para, a continuación, relacionar la  que considera «inferencia correcta».  

Bajo esa lógica,  analiza los testimonios del policía Eugenio Floresmiro Bravo  Muñoz, quien participó en el procedimiento en el que se  hallaron las 19 tarjetas de las FARC-EP, y el de Juan Camilo Calderón  Correa, desmovilizado de las FARC.  

Simultáneamente,  señala que el tribunal erró en la apreciación  del testimonio de Juan Camilo Calderón Correa, al  «tergiversarlo», sin tener en cuenta la sana crítica,  especialmente las máximas de la experiencia.  

Ante los errores  en la apreciación de las pruebas, solicita casar el fallo  recurrido.  

2. Causal  primera de casación. Violación directa de la ley, por  aplicación indebida de los artículos 30 y 467 del  Código Penal, y falta de aplicación del artículo  7 de la Ley 906 de 2004,  en tanto no se demostraron los requisitos propios de la complicidad,  pues el testimonio del desmovilizado Juan Camilo Calderón  Correa informa que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ no era  directamente miliciano, sino que le pagaban para que hiciera las  vueltas requeridas por la organización, o para que acompañara  a ‘Chuma’ a hacerlas.  

Agrega, que de la  declaración del desmovilizado Calderón Correa, no se  deduce que el aporte de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ hubiera  sido esencial para alcanzar los fines del grupo FARC-EP, así  como tampoco quedó probado que entre el comandante de la  cuadrilla que operaba en Riosucio (Caldas) y Apía (Risaralda),  alias ‘carro loco’ y el procesado hubiera existido un  acuerdo previo o concomitante para contribuir con la organización.  

Finalmente, señala  la ausencia de prueba acerca de que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  estuviera, con su trabajo lícito de moto taxista,  contribuyendo a derrocar el gobierno nacional.  

Solicita, en  consecuencia, casar el fallo recurrido, así sea de manera  oficiosa.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

            

1. Intervención          del demandante  

Dijo ratificar los  términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad  quem  falló en la apreciación de las pruebas, incurriendo en  la violación indirecta de la ley.  

Frente al cargo  segundo reiteró que el fallo aplicó indebidamente los  artículos 467 y 30 del Código Penal, conllevando a la  falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906  de 2004.  

En consecuencia,  solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al  procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ.  

2.        Intervención  de los no recurrentes  

2.1. La  fiscal delegada solicita a la Sala mantener el fallo recurrido, toda  vez que los errores denunciados por el censor no se estructuraron.  

Señala  que el recurrente no demostró que el tribunal errara al  concluir que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ es cómplice de  la actividad rebelde, puesto que el indicio grave de transportar en  su moto 19 carnés del Frente  Aurelio Rodríguez, Bloque Iván Ríos,  del extinto grupo guerrillero FARC-EP, y a un integrante de esa  organización, conlleva a la deducción razonable de que  el procesado colaboraba con el grupo al margen de la ley.  

Deducción  que –agrega- también encuentra sustento en el testimonio  del desmovilizado de ese grupo, Juan Camilo Calderón, quien  percibió directamente que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  era llamado con frecuencia por alias ‘carroloco’,  para encargarle la realización de vueltas tales como  transportar a alias ‘chuma’,  llevar y traer paquetes, comprar tarjetas sim card, y en general  actividades requeridas para el funcionamiento del grupo guerrillero.  

2.2. El  delegado del Ministerio Público, solicitó no casar el  fallo recurrido, por cuanto los yerros enunciados por la defensa no  se estructuraron.  

En ese sentido,  encontró acertada la apreciación de los medios  probatorios, así como la atribución de responsabilidad  a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, en su condición de  cómplice del delito de rebelión.  

Frente a la  violación directa de la ley sustancial, mencionó el  artículo 29 de la Constitución Política,  señalando que el procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  fue condenado con sujeción a los principios que componen el  debido proceso, entre ellos, el de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

Parte la Sala por  señalar que en la condena impuesta a JOSÉ ANCIR  GONZÁLEZ por el delito de rebelión, el tribunal varió  su forma de participación en la conducta, degradándola  de autor a cómplice, tras señalar que no se aportó  prueba demostrativa de su pertenencia al grupo rebelde, sino  únicamente de haber prestado una ayuda al mismo, dirigida al  cumplimiento de los fines de la organización subversiva,  situación que como quedó expuesto en el AP875-2019, 6  mar., habilita la competencia de la Corte para resolver el recurso  que ocupa su atención.  

Partiendo de ese  presupuesto, anticipa la Sala que los argumentos presentados por el  casacionista en el cargo primero, dejan en evidencia errores de  valoración probatoria que ciertamente se concretan en la  tergiversación y el cercenamiento de apartes del testimonio de  Juan Camilo Calderón Correa (falso juicio de identidad); la  omisión en valorar el de Bilbao Chaurra Díaz (falso  juicio de existencia);  y, la desatención de las reglas de la  sana crítica en sus aristas de principios de la lógica  y las máximas de la experiencia en algunas conclusiones  valorativas (falso raciocinio), que como se demostrará,  impactan directamente la comprobación de la responsabilidad  penal, a título de cómplice, del procesado JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ.  

El delito de  rebelión, conducta atentatoria contra el régimen  constitucional y legal, es definido en el artículo 467 de la  Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:  

“Los que  mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno  Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o  legal vigente, incurrirá en prisión de…”  

De tiempo atrás  la Corte ha señalado que  aunque la descripción del tipo sanciona penalmente a quienes  mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno  Nacional o, suprimir o modificar el régimen constitucional  vigente, no sólo son sujetos activos de la conducta punible  aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos  mencionados, sino también aquellos que cumplen otras funciones  encaminadas a materializar sus propósitos, pues siendo los  grupos guerrilleros organizaciones constituidas al margen de la ley,  cuyo objetivo es quebrantar la institucionalidad gubernamental, su  cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes  ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas  (CSJ SP 24 nov. 2010, radicado 34482).  

En este sentido,  los actos de rebelión no se agotan únicamente en el  enfrentamiento armado con los miembros de las fuerzas legalmente  constituidas, sino que también encuentra realización en  la pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo, así  materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la  exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las  que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al  que se pertenece (CSJ AP 15 jul. 2009, radicado 29.876).  

Adicionalmente,  quienes contribuyan a la realización de la conducta, o presten  una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma,  serán cómplices del accionar antijurídico.  

En efecto, la  complicidad, como forma de participación en la conducta  punible prevista en el artículo 30, inciso tercero, del Código  Penal, se caracteriza por la contribución dolosa que una  persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase  ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso,  posteriores a ella, a condición de que medie una  promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.  

Sobre esta forma  de participación en la realización de la conducta  punible, ha señalado la Corte que:  

Se trata de una  figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta  el cómplice carece del dominio funcional de los hechos,  limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en  la realización del hecho antijurídico. Su actuación,  en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.  

De allí  que debe ser objeto de demostración la clase de contribución  prestada por el cómplice, la que puede ser de índole  intelectual o psíquica o de orden físico o técnico.  

(…)  

Adicionalmente,  para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la  existencia de un vínculo  o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por  quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por  la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se  traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido  elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico,  esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y  atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el  incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores1.  (CSJ  SP6411-2016, 18 may. Radicado 41758.)  

El demandante  censura el desconocimiento de los presupuestos de la complicidad, en  tanto, dice, el tribunal, producto del falso raciocinio en la  apreciación de las pruebas, concluyó que JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ «era  un asiduo colaborador de dicha organización subversiva y que  estaba al tanto o consciente de que se encontraba perpetrando algo  indebido de connotaciones ilícitas en el momento en el que fue  sorprendido transportando los carnés que fueron incautados por  los efectivos de la policía nacional»  

Razón le  asiste al censor cuando afirma que el tribunal realizó  inferencias incorrectas que conllevaron a la errada conclusión  de que las pruebas sustentan la participación de JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ en el delito de rebelión, a título  de cómplice, pues la lectura de los medios probatorios  legalmente practicados en el juicio no demuestra la contribución  del acusado a la ejecución de la conducta punible de rebelión.  

En efecto, el  tribunal señaló que el 19 de diciembre de 2011 en la  vereda Agüita, corregimiento Santa Cecilia del municipio de  Pueblo Rico, fueron “capturados”  JESÚS  MARÍA DÍAZ  y JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, quienes se movilizaban en una  motocicleta, en la que se encontró, debajo del sillín  de la misma, una bolsa plástica que contenía 19 carnés  plastificados con el logotipo del entonces grupo armado subversivo  –FARC-.  

No obstante, este  relato se aparta de lo declarado en juicio por el policía  Floresmiro Bravo Muñoz, quien dio cuenta de que en esa fecha  no se capturó a quienes se movilizaban en la motocicleta  porque «no  teníamos pruebas suficientes o fotos donde ellos estuvieran  uniformados o algo que los allegue a un grupo…»2,  razón  por la cual, el conductor (JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ) y el  pasajero (JESÚS  MARÍA DÍAZ)  de la moto, fueron dejados en libertad y solo dos meses después  (22 de febrero de 2012), la Fiscalía solicitó su  captura por pertenecer a las FARC, tal como se reseñó  en el acápite de la actuación procesal del mismo fallo  impugnado.  

De otra parte,  ninguna prueba arrimada al juicio da cuenta de lo consignado en el  fallo, según lo cual «los  aludidos ciudadanos habían estado repartiendo los carnés  a las personas que como consecuencia de las extorsiones habían  sido compelidas para hacer aportes económicos al frente  “Aurelio Rodríguez” de ese grupo subversivo, para  de esa forma acreditar el pago de esas “contribuciones”».3  

En efecto, esta  afirmación no encuentra sustento en lo declarado por el citado  uniformado Floresmiro Bravo, pues al iniciar su relato y cuando  informaba haber recibido una llamada telefónica en la cual se  le advertía “… que  en el corregimiento de Agüita, corregimiento de Santa Cecilia,  del departamento de Risaralda, se movilizaban dos sujetos en una  motocicleta con características y placas ya nos las habían  enviado, efectivamente nos dirigimos al lugar….”,  fue interrumpido por el fiscal, quien le interrogó sobre el  lugar  dónde se encontraba cuando recibió la llamada, a  lo cual respondió que en la estación de policía  de Apía, a escasos dos minutos del punto indicado, razón  por la cual se desplazó en compañía de un  compañero hasta el lugar, en el que efectivamente vieron el  vehículo y le dieron la orden de pare para realizar la  requisa.  

En ningún  momento se le preguntó al policial sobre las razones que  motivaron la llamada, desconociéndose si en esta se alertó  sobre un comportamiento sospechoso  de los motociclistas o se dijo haberlos visto repartiendo  los  carnés encontrados posteriormente en el sillín de la  moto.  

Tampoco de lo  revelado en el juicio por el desmovilizado de las FARC Juan Camilo  Calderón, se deduce que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  ayudara a repartir  los carnés, pues se limitó a señalar que el  procesado era contratado con frecuencia por el comandante ‘Carro  Loco’ para hacer ‘vueltas’,  porque aquél trabajaba manejando una moto en la que  transportaba personas y encomiendas, servicio público por el  que se le pagaba, aclarando que no supo si JOSÉ ANCIR llegó  a enterarse del objetivo de las ‘vueltas’.  

El error del Ad  quem  surge de reproducir apartes de la teoría del caso expuesta por  la Fiscalía en la acusación, según la cual  contaba con la entrevista de un ‘ciudadano  desmovilizado’,  quien suministró dicha información; sin embargo, en el  juicio jamás se concretó si se trata de la persona que  declaró en la audiencia pública o de otro personaje a  quien le constara la actividad desarrollada por el procesado JOSÉ  ANCIR. Si se trata de lo primero, el testigo Juan Camilo Calderón  jamás señaló al implicado como conocedor de las  actividades ilícitas. Si se trata de lo segundo, ningún  testimonio se introdujo por las vías legales que dieran razón  de ese hecho.  

En esa lógica,  el fallador tergiversó lo declarado en el juicio por Juan  Camilo Calderón, en cuanto nunca dijo que JOSÉ ANCIR  GONZÁLEZ fuera un «colaborador  o mandadero»  del comandante ‘carro  loco’,  como se afirma en el fallo, sino que este utilizaba sus servicios de  mototaxista, por los cuales se le pagaba:  

…El  nombre del taxista no lo sé, lo conocí porque él  hacia vueltas para nosotros, pero él no las hacía  gratis sino porque él se ganaba su plata porque pa’ eso  era que él trabajaba, nosotros le pagamos las carreras, él  nunca estuvo en la organización ni dentro del grupo, el  solamente nos hacia las vueltas pero era porque nosotros le  pagábamos.  

También  distorsionó su dicho cuando se refirió a las ‘vueltas’  para las cuales era contratado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ,  concluyendo que si bien el desmovilizado declaró que este  nunca cumplió “vueltas  calientes”,  esto solo indica que no estaba enterado de esas  vueltas en concreto,  pero si sabía de la finalidad de las “otras”,  que según el testigo se concretaban a:  

«Por  ejemplo, que si Chuma necesitaba hacer una vuelta a Mistrató,  a él lo llamaban y le decían le vamos a dar tanto para  que lleve a Chuma al río Mistrató, o lo llamaban ahí  en Ríosucio, le decían, baje tal cosa aquí a  Portachuelo que aquí le pagábamos la carrera, o que si  necesitábamos tarjetas para celular…»  

Además, el  posible conocimiento que tuviera JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ de  la finalidad de esas ‘otras  vueltas’,  no se deduce de lo declarado por el testigo, como se evidencia en el  siguiente apartado:  

«Juez:  ¿qué son vueltas calientes?  

JCC:  extorsiones, así como ir donde una persona a pedirle plata o  remesas.  

Juez:  ¿sabía el señor alias ‘el taxista’  cuál era el objetivo de las vueltas?  

JCC:  la verdad no sé, porque yo directamente con él no  hablé, no sé si él estaba consciente de eso.»  

Juez:  ¿si usted no hablaba con alias taxista, cómo se explica  que ahora diga que lo llamaban a decir que necesitábamos  tarjetas para celular?  

JCC:  si porque ‘carro loco’ lo llamaba y las tarjetas eran  para la comisión.  

De lo dicho por  el testigo no solo se descarta que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  conociera de las ‘vueltas  calientes’  de la organización, sino además que su relación  con la misma se limitaba a la prestación de un servicio de  transporte, como mototaxista, del cual derivaba su sustento, sin que  ninguna afirmación permita deducir que era consciente de que  servía a los fines rebeldes de la misma o que contribuía  a la comisión de una conducta punible.  

Igualmente, el  tribunal cercenó el aparte del testimonio de Juan Camilo  Calderón donde afirma que el grupo subversivo al que  pertenecía no portaba uniforme militar y tampoco tenía  base en un campamento guerrillero específico:  

Defensora:  ¿cuándo el taxista iba a hacer las vueltas, el grupo  subversivo estaba uniformado de camuflado?  

JCC:  no  

Defensora:  ¿estaba de civil?  

JCC:  si, de civil  

(…)  

Juez:  ¿encargaron en alguna ocasión al señor alias  taxista para que llevara algún elemento, remesa o persona  hasta alguna base o campamento guerrillero?  

JCC:  no, hasta campamentos no porque nosotros no utilizábamos  campamento.  

(…)  

Juez:  ¿en  dónde hacía las entregas?  

JCC:  ahí mismo en la vereda Portachuelo  

Esta información  corrobora que las ‘vueltas’  cuya realización se encargaba a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ,  corresponden a las que usualmente cumplía en su actividad  diaria como mototaxista, en Portachuelo, una de las veredas del  municipio de Riosucio, donde este residía, sin que ninguna  prueba acredite que el procesado conocía que la persona que lo  contrataba era integrante de un grupo armado ilegal.  

Ahora, la  ocupación de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ como  mototaxista, actividad que explica que se le encargara el transporte  de personas o encomiendas, quedó probada con la declaración  de Bilbao Chaurra Díaz, representante de la Asociación  de Mototaxistas de Sipirra, municipio de Riosocio (Caldas),  testimonio que, en la seguidilla de errores en la apreciación  de las pruebas, fue inobservado por el tribunal, incurriendo en un  falso juicio de existencia por omisión.  

Declaró  Bilbao Chaurra Díaz que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ se  dedicaba diariamente al transporte en moto de personas y encomiendas,  razón por la cual era conocido en la región y requerido  para hacer vueltas no solo en Riosucio, sino en la región, e  incluso a nivel nacional si el usuario llegaba a requerirlo.  

Los argumentos  elaborados por el tribunal para apoyar la conclusión de que  JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ era conocedor de las actividades  rebeldes y colaboraba con ellas, se sustenta en raciocinios  incorrectos que rebasan las reglas de la sana crítica, como  pasa a demostrarse:  

En primer lugar,  el tribunal tuvo ‘plenamente  demostrado’  que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ fue ‘sorprendido’  transportando 19 carnés plastificados con el logotipo del  grupo insurgente FARC, cuando manejaba una motocicleta y llevaba como  pasajero a JESÚS  MARÍA DÍAZ  (A) ‘chuma’,  proposición correcta; sin embargo, de ella no se deduce que  aquél colaboraba con el grupo guerrillero.  

En efecto, bajo la  lógica del tribunal, la bolsa con los 19 carnés se  halló oculta debajo del sillín, lo cual demuestra que  JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ sabía de la actividad  ilícita que cumplía su pasajero JESÚS  MARÍA DÍAZ,  afirmación que corresponde a un criterio de autoridad ante la  ausencia de pruebas que lo respalden.  

Es cierto que JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ transportaba en una motocicleta a JESÚS  MARÍA DÍAZ,  miliciano de las FARC, según lo declaró probado el  fallo; sin embargo, este hecho no tiene una relación  causa-efecto con lo concluido por el ad  quem,  puesto que ninguna prueba indica que aquél conocía que  su pasajero era un rebelde; que en ese momento ejecutaba “andanzas  delictivas”  y que con ese transporte colaboraba con la consecución del  resultado ilícito.  

En el mismo  sentido, aunque es cierto que debajo del sillín de la moto  conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ se encontró  una bolsa que embalaba 19 carnés alusivos a las FARC, este  hecho aisladamente no acredita que el conductor supiera del contenido  de la bolsa que su pasajero ubicó en ese lugar, omitiéndose  considerar que ese es el compartimento naturalmente destinado para  que quienes se transportan en una motocicleta ubiquen sus paquetes o  pertenencias.  

Igualmente, afirma  el tribunal que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ era conocido con  “el alias del taxista”, consideración que surge de  la descontextualización de lo declarado por Juan Camilo  Calderón, quien si bien se refirió a aquél con  ese adjetivo, lo hizo porque en la región se identifica a JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ como el taxista por su ocupación  laboral, más no porque se tratara de un alias para encubrir su  verdadero nombre.  

En síntesis,  consideró el fallador que las circunstancias fácticas  demostradas eran suficientes para deducir que «el  procesado estaba al tanto o consciente de que se encontraba  perpetrando algo indebido de connotaciones ilícitas en el  momento en el que fue sorprendido trasportando los carnés…»,  conclusión a la cual arribó sin mostrar las pruebas que  llevaran a ella.  

El único  indicio, esto es, el hallazgo de los carnés con el logotipo de  las FARC, debajo del sillín de la motocicleta conducida por  JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ cuando transportaba como pasajero  al rebelde JESÚS  MARÍA DÍAZ, no  demuestra su complicidad en el delito atribuido, en la medida en que  se acreditó que precisamente su actividad laboral dependía  del transporte de personas y paquetes en la motocicleta de su  propiedad y nada acredita que el procesado conocía  que: (i)  su pasajero JESÚS  MARÍA DÍAZ  era miliciano de ese grupo guerrillero, y (ii) lo transportaba en su  moto con conocimiento de que le prestaba un servicio encaminado a  ejecutar actividades ilícitas propias del grupo guerrillero.  

En  cuanto al segundo cargo, la Sala no lo abordará, dado que los  planteamientos del censor al amparo de la violación directa de  la ley, realmente corresponden a las mismas censuras sobre las cuales  ya se emitió pronunciamiento.  

En  síntesis, los mencionados errores de hecho condujeron a que el  fallador diera probados los presupuestos de la complicidad, pese a  que las pruebas no demuestran que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  actuó consciente y queriendo contribuir con su actuar a la  comisión del delito de rebelión, razón por la  cual, la Sala casará el fallo recurrido, para en su lugar  absolverlo del cargo por el que fue acusado.  

En  consecuencia, se dispondrá la cancelación de las  anotaciones y medidas cautelares reales o personales que se hubieren  derivado en contra de JOSÉ ANCIR GONZALEZ en razón de  este proceso, especialmente, la orden de captura emitida en su contra  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien  cumplirá lo aquí ordenado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal superior del Distrito  Judicial de Pereira, en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  como cómplice del delito de rebelión.  

SEGUNDO:  en  consecuencia,  ABSOLVERLO,  de acuerdo  con lo indicado en la motivación de este proveído.  

TERCERO:  CANCÉLENSE  las anotaciones y medidas cautelares de carácter real o  personal que se hubieren ordenado respecto de JOSÉ ANCIR  GONZÁLEZ en razón de este proceso.  

CUARTO:  COMUNICAR a  las autoridades la decisión absolutoria, orden que se cumplirá  por  el juzgado de  primera instancia.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SP1797-2019  

Con el debido respeto, aclaro mi voto en el sentido de manifestar  que, si bien comparto plenamente las razone de la decisión que  condujeron a la absolución de  JOSÉ ANCIR GONZALEZ  respecto del delito de rebelión en grado de cómplice,  en pasada oportunidad, cuando, en ese mismo asunto, se discutía  la competencia de la Sala de Casacion Penal para conocer del asunto,  salvé voto para sostener que la misma radicaba en la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por lo cual me remito  a esas consideraciones.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

1“          En          este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II,          Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287”  

2          Escúchese en el segundo registro de la          audiencia de juicio oral, a partir del récord 07:00.  

3          Folio          2 del fallo del tribunal.  

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