SP1784-2019(42440)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1784-2019  

Radicación  N° 42440  

Aprobado  acta Nº 118  

Bogotá,  D. C.,  quince  (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de  ARIOSTO  OROZCO FONTALVO contra  el fallo dictado en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal  Superior Militar, mediante el cual revocó la absolución  dictada en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía  Nacional, Zona Doce, y en su lugar declaró a aquél  autor responsable del delito de homicidio en modalidad  preterintencional.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  De acuerdo con el fallo de segunda instancia, en San José de  Saco, municipio Juan Acosta (Atlántico),  el 2 de mayo de 2005, cerca de las 4:30 p.m., el agente de la Policía  Nacional ARIOSTO  OROZCO FONTALVO  y otro compañero de esa institución llegaron en apoyo  de dos homólogos que estaban tratando de controlar una  alteración del orden público protagonizada por Faber  Otero Gómez, quien para ese momento se había refugiado  en su casa y, cuando el arriba citado se hallaba en frente del  inmueble, salió esgrimiendo un arma blanca (machete)  dispuesto a agredirlo y a quien lo acompañaba en ese instante.  

Pese  a que los dos uniformados hicieron disparos de advertencia a Otero  Gómez, éste persistía en la actitud hostil, y  aun cuando la misma no representaba una amenaza actual o inminente  para los agentes, OROZCO  FONTALVO  resolvió de nuevo accionar su arma de fuego de dotación  contra aquél con la deliberada intención de herirlo en  las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del  abdomen del citado ciudadano, lesión que momentos después  determinó su muerte por “ANEMIA  AGUDA DEBIDA A LACERACIÓN AORTICA Y DE ARTERIA HIPOGASTRICA”.  

En el  mismo procedimiento fue herido Antonio Jiménez Barrionuevo con  el proyectil del arma accionada por el agente Rubén Bolívar  Zárate, el cual hizo blanco en el piso y rebotó contra  la pierna derecha de aquél, quien a consecuencia de la  respectiva herida le fue diagnosticada una incapacidad médico  legal definitiva de ocho días, sin secuelas1.  

2.  A la investigación iniciada por esos hechos fueron vinculados  los agentes de la Policía Nacional Rubén  Bolívar Zárate  y ARIOSTO  OROZCO FONTALVO,  contra quienes el 28 de abril de 2008 la Fiscalía Ciento  Cincuenta y Tres Penal Militar profirió resolución de  acusación por el delito de lesiones personales respecto del  primero, y el de homicidio en cuanto al segundo, ambos en modalidad  dolosa, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 19 de mayo  siguiente2.  

3.  Tras la declaratoria parcial de nulidad del juicio, realizada  nuevamente la corte marcial, el Juzgado de Primera Instancia Zona  Doce, Departamento de Policía Atlántico, el 30 de mayo  de 2012 profirió sentencia mediante la cual absolvió a  OROZCO  FONTALVO  de los cargos por el delito de homicidio al considerar que obró  en legítima defensa, y en relación con la conducta  punible de lesiones personales, al constatar que no fue formulada  querella valida dentro de los seis meses siguientes al hecho, declaró  extinguida la acción penal y cesó procedimiento a favor  de  Bolívar Zárate3.  

4.  Contra el aludido pronunciamiento y únicamente respecto de la  absolución por el delito de homicidio, el apoderado de la  Parte Civil interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto el 13 de junio de 2013 por la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior Militar, en el sentido de revocar el fallo para  en su lugar declarar a OROZCO  FONTALVO  responsable de homicidio preterintencional y en consecuencia le  impuso la pena principal de seis (6)  años y seis (6)  meses, así como las accesorias de separación absoluta  de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad4.  

5.  Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado  procesado interpuso el recurso de casación, y la Sala declaró  la demanda ajustada a derecho, respecto de la cual el Delegado de la  Procuraduría General de la Nación presentó el  concepto de ley5.  

II. DEMANDA  

6.  El recurrente atacó el fallo “con  fundamento en el cuerpo primero de la primera causal de que trata el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial”,  pues asegura que el ad-quem “basado  en su criterio personal y no en el derecho”  incurrió en indebida aplicación de las normas  inherentes al delito de homicidio en modalidad preterintencional, y  falta de aplicación de la causal excluyente de responsabilidad  conocida como legítima defensa, prevista en el “artículo  34 numeral 4° de la Ley 522 de 1999”.  

En la  sustentación ofrecida en el escrito, el actor, en esencia,  asegura que los hechos tal y como se declararon probados por el  Tribunal Superior Militar permiten advertir la configuración  del motivo exculpatorio denegado en segunda instancia, y no  concuerdan con las exigencias normativas para endilgarle al procesado  el delito de homicidio preterintencional.  

Enfatiza  el censor que el ad-quem aceptó que la presencia del procesado  en el lugar de los hechos obedeció al cumplimiento de sus  funciones, debido a una riña que alteraba el orden público;  que en ese sitio en efecto se encontraba una persona agresiva que no  había podido ser controlada por otros dos compañeros  que previamente habían atendido el caso; que esa persona entró  a una casa y se proveyó de un arma corto punzante idónea  para causar lesiones, con la que salió intempestivamente  haciendo “lances”  para agredir a su defendido; que éste hizo dos disparos de  advertencia y como el agresor no desistió, accionó por  tercera vez el arma de dotación, ocurriendo los resultados  conocidos, los cuales, en su opinión, abastecen las  condiciones necesarias para reconocer que su prohijado obró en  legítima defensa, motivo por el que solicita casar el fallo  recurrido y dejar vigente el de primera instancia.  

III.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

7.  Precisó la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal que comparte lo puntualizado por el fallador de segunda  instancia, en cuanto a que el aquí procesado “debió  actuar de forma diferente al defenderse de las agresiones de la  víctima con el arma blanca –machete- la cual no era  igual a la portada por el victimario [el  acusado],  quien pudo repelerlo con una agresión menos lesiva a la  humanidad de la víctima”,  pero se distancia de la conclusión del ad-quem ya que en su  criterio se presentó “un  exceso en la legítima defensa, tal y como lo expuso en su  salvamento de voto uno de los magistrados, ya que la intención  del procesado no fue por venganza, no conocía al occiso,  simplemente se basó en defender un bien jurídico  tutelado propio, que él creyó estaba en peligro  inminente”.  

A ese  respecto señaló la Agente del Ministerio Público  que, no obstante que el procesado hizo dos tiros al aire para  disuadir al agresor, lo cual, agrega, demuestra la intención  del enjuiciado de no producir daño al occiso, el tercer  disparo “pudo  haberlo hecho hacia sus piernas o en el brazo en el que portaba el  arma blanca”,  y aun cuando, insiste, también era posible que el agente  dirigiera su arma a “partes  de mayor contundencia para la muerte, como por ejemplo la cabeza del  occiso”,  como no fue así ello permite advertir “que  la acción del procesado era la de lesionar su integridad  física y de esta manera poder controlarlo, no la de acabar con  su vida sin razón alguna”.  

La  Delegada de la Procuraduría expresó no compartir la  calificación jurídica hecha por el Tribunal Superior  Militar acerca del delito de homicidio preterintencional predicado,  toda vez que los hechos probados no se adecuan a las exigencias de  esa modalidad de comportamiento, pues el procesado, como lo reconoció  la segunda instancia, se encontraba cumpliendo sus funciones como  miembro de la Fuerza Pública, y carecía de “intención  dolosa de realizar una conducta típica que diera un resultado  diferente al inicial, pues su actuar consistió en defenderse  del occiso ante una agresión con arma blanca, tal acción  defensiva fue la que extralimitó causándole la muerte a  Faber Otero”.  

Con base en lo  anterior solicita casar la sentencia atacada, no en el sentido  reclamado por el demandante, sino para reconocer que el acusado  incurrió en el delito de homicidio por exceso en la legitima  defensa, y con base en lo previsto en el parágrafo del  artículo 34 de la ley 522 de 2000, se le imponga al enjuiciado  la pena que en derecho corresponda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De entrada la Sala debe advertir primero que en el presente asunto,  el pliego de cargos cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2008,  fecha que es relevante para el cómputo de términos de  prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un  delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública,  debe hacerse con sujeción a las reglas dispuestas en los  artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa  remisión del parágrafo del artículo 83 del  Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley  522 de 1999).  

Según  el artículo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la  ejecutoria de la acusación, o su equivalente, se interrumpe el  término de prescripción en la instrucción, y  comienza correr de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser  mayor a diez (10)  años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por  un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia  de la Sala, ese límite debe incrementarse en una tercera  parte, y por lo tanto en esos eventos el término de  prescripción máximo en esa fase es de trece (13)  años y cuatro (4)  meses6.  

En el  presente caso el aludido fenómeno de extinción de la  acción penal lejos está de cumplirse, habida cuenta que  la calificación jurídica frente a los hechos debatidos  fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda  instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio  preterintencional (Ley  599 de 2000, artículos 103 y 105),  hipótesis típica para la que está prevista una  pena máxima de prisión de dieciséis (16)  años y ocho (8)  meses, lapso que sería del término de prescripción  en la fase instructiva.  

Ahora  bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8  años y 4 meses)  e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito  cometido por servidor público (Ley  599 de 2000, artículo 83, inciso quinto),  se obtiene un lapso prescriptivo de once (11)  años, un (1)  mes y diez (10)  días, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego  de cargos (19  de mayo de 2008)  sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de  2019.  

9.  Entrando en materia, advierte la Sala que el cargo propuesto en la  demanda por los derroteros de la causal primera, cuerpo primero, no  está llamado a prosperar, toda vez que los hechos declarados  en el fallo censurado, contrario a lo sostenido por el demandante,  evidencian que en ese supuesto factico no se configuró una  agresión injusta, actual e inminente que pusiere en peligro la  vida o la integridad del procesado, y por la misma razón  tampoco es de recibo la tesis propuesta en el concepto del Ministerio  Público en cuanto que de los sucesos declarados permitirían  reconocer un exceso en la legítima defensa.  

En  efecto, puesto que la explícita causal de casación  invocada es la violación directa, de conformidad con las  exigencias inherentes a esa vía de ataque, la Sala queda  relevada de entrar en disquisiciones de orden probatorio, y para  efectos de la controversia, en aras de evidenciar la falta de fortuna  del reproche, resaltará la valoración expresamente  consignada en el fallo atacado como presupuesto de la calificación  jurídica atribuida al comportamiento.  

10.  Con tal orientación valga destacar que el juez de segunda  instancia expresamente descartó que el disparo con el que se  causó la muerte de Otero Gómez hubiese ocurrido como lo  adujo el acusado —quien  aseguró que ello fue desde el piso, luego de caer cuando  retrocedía ante la embestida de Otero Gómez—,  pues con base en los resultados de la prueba pericial, por la  trayectoria que marcó el proyectil en el cuerpo del fallecido,  en ese momento tanto “víctima  como victimario”  estaban frente a frente, de pie, en un mismo plano y a una distancia  superior a un metro con veinte centímetros, dada la ausencia  de tatuaje en el orificio de entrada7.  

Tras  ello el ad-quem discurrió acerca de la misión de la  Policía Nacional, y precisó que si bien por mandato  Constitucional aquélla es un cuerpo armado, al uso de la  fuerza para cumplir sus deberes sólo puede acudir siempre que  no desconozca los derechos de las personas ni los procedimientos  legales, y bajo ciertos postulados, a saber: “el  de finalidad, cual es prevenir la comisión de un hecho punible  o detener al infractor”;  “necesidad,  entendida como la única conducta posible para evitar la  comisión de un hecho punible o capturar a quienes lo cometan”;  “motivación,  donde se requiere una serie o sucesión de acontecimientos que  justifiquen su intervención”;  y “proporcionalidad,  en el entendido de que las medidas tomadas deben ser proporcionales a  la conducta de la persona perseguida y a las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en que se presentan los hechos”8.  

Agregó  que de acuerdo con los “Principios  Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por  los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Principios  aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre  Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)”,  tales funcionarios no pueden emplear armas de fuego contra las  personas, salvo:  

a) “…En  defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de  muerte o lesiones graves,  

b) para evitar  la comisión de un delito particularmente grave que entrañe  una seria amenaza para la vida.  

c)  para detener a una persona que represente peligro y oponga  resistencia o para impedir su fuga, entendida esta última como  las personas que utilizan armas de fuego para escapar, pero con la  aclaración que solo se puede emplear la fuerza y las armas de  fuego en su contra, si él las utiliza…”9.  

En  consonancia con lo anterior destacó que el Código  Nacional de Policía (Decreto  Ley 1355 de 1970, vigente al tiempo de los hechos)  en su artículo 29 autoriza a la Policía Nacional a  emplear la fuerza únicamente en los siguientes eventos:  

a) Para hacer  cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás  autoridades;  

b) Para impedir  la inminente o actual comisión de infracciones penales o de  policía;  

c) Para  asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;  

d) Para vencer  la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse  inmediatamente;  

e) Para evitar  mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;  

f) Para  defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra  la persona, su honor y sus bienes;  

g)  Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves10.  

Por último,  el ad-quem advirtió que con base en tales postulados debía  evaluarse el acontecer discutido, y con sujeción a los mismos  concluyó de la siguiente manera:  

Así  las cosas, para la Sala, tras una valoración lógica y  racional de la situación fáctica, reflejada en el  expediente y en los medios de prueba que se adujeron, no  existió una agresión actual e inminente, además  que el  agente tenía a su alcance otros medios legítimos o  lícitos que podían evitar el perjuicio o que  coadyuvaran a que este fuera de menor proporción,  pues claro es que el mismo sujeto agente debe hacer todo lo  jurídicamente exigible, dadas las circunstancias al momento  del hecho, para  evitar la causación del daño al derecho del bien ajeno  con miras a proteger el suyo,  tan es así que en el presente caso no podríamos inferir  tan siquiera un exceso en la legitima defensa, por  cuanto al momento de disparar no existía ese peligro inminente  que pretendió hacer ver el procesado y que quedó  desvirtuado por las probanzas,  pues eran cuatro policiales contra una persona, además que se  hallaba en estado de embriaguez, donde se exigía un actuar  diferente por parte del miembro de la Fuerza Pública quien  ha debido eludir el al atacante refugiándose en un lugar  y con los demás miembros de la institución reducirlo  nuevamente, tratando de calmarlo. (…)11  (subrayado ajeno al texto).  

11.  Las consideraciones atrás recapituladas no dejan duda de que a  partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal la  valoración jurídica de los respectivos supuestos lo  llevaron a concluir acertadamente la ausencia de varios requisitos  esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada  por la defensa, a saber: la existencia de una agresión injusta  actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo  hizo frente a Faber Otero Gómez, pues disponía de otros  medios idóneos a su alcance para controlarlo, atendida la  situación de embriaguez del citado y la presencia de otros  uniformados.  

Aquí  resulta oportuno recordar que lo puntualizado por la Corte acerca de  los  elementos o requisitos condicionantes de la circunstancia de ausencia  de responsabilidad conocida como legítima defensa, en los  siguientes términos:  

La  legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en  orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o  ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión  antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable  racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado  sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su  configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la  concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión  ilegítima, es decir, una acción antijurídica e  intencional, de puesta en peligro de algún  bien jurídico individual [patrimonio económico, vida,  integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o  inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya  iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún  haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria  para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad  de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y  medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la  agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.  Es decir que, de darse la provocación, ésta no  constituya una verdadera agresión ilegítima que  justifique la reacción defensiva del provocado.12  

12.  Al parecer la pretensión del recurrente —y  la consignada en el concepto de la agente del Ministerio Público—  se debe a una inadecuada comprensión de la acotación  hecha en el fallo atacado, en el sentido de que aun cuando “estamos  en presencia de un homicidio”,  atendida la intención o dolo específico con el que  actuó el acusado al reconocer éste y estar así  probado que “no  quiso darle muerte FABER  OTERO”,  sino que “obró  con conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionaría  la integridad física de FABER  OTERO  y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con su  conducta podía poner en peligro la vida del particular, su  intención no era causarle la muerte, ese no era el resultado  querido”13.  

Argumentación  con base en la cual concluyó que “teniendo  en cuenta la realidad procesal es claro que el procesado incurrió  en el homicidio de FABER OTERO pero en modalidad preterintencional, y  en consecuencia la pena deberá individualizarse de acuerdo con  lo previsto en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000 como se  indicará más adelante”14.  

Las  referidas consideraciones, como es de objetiva constatación,  no modifican en lo absoluto las antecedentes en las que el juzgador  de segundo grado, se reitera, descartó que el obrar de Faber  Otero Gómez revistiera la condición de una agresión  injusta actual o inminente, además que en las mismas  valoraciones atrás transcritas, el ad-quem fue puntual en que  ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el precitado, el  aquí acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una  manera diferente para controlarlo, es decir, que no había la  necesidad de responder como lo hizo.  

De  suerte que en el análisis con el que el Tribunal Superior  Militar remató la valoración del acontecer fáctico,  lo evidente es el estudio de la culpabilidad con la que obró  el procesado al encontrar que éste  actuó bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer  delictivo semejante, se configura al advertir que el sujeto agente,  valga precisar OROZCO  FONTALVO,  i)  sin razón ni motivo que justificara su comportamiento, ii)  ejecutó una acción dolosamente orientada a la  producción de un resultado típico, en este caso  lesiones personales, iii)  verificándose en el curso causal otro más grave al que  no apuntaba la intención del uniformado, esto es la muerte de  Faber Otero, iv)  siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v)  la homogeneidad o identidad de bien jurídico tutelado.  

Tales presupuestos  permiten válidamente, como lo advirtió el ad-quem la  atribución del resultado final a titulo preterintencional.  

En  conclusión, el cargo no prospera, y por lo tanto en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR,  con base en el cargo formulado en nombre del procesado ARIOSTO  OROZCO FONTALVO  y de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la  decisión de condena emitida en la sentencia de segunda  instancia en  la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en  el sentido de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio  preterintencional.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original # 6, folios 1492, 1493, 1529 y 1530.  

2          Cuaderno original # 2, folios 428-449.  

3          Cuaderno original # 3, folios 671-687, 748-773 y 802-803. Cuaderno          original # 5, folios 1292-1375.  

4          Cuaderno original # 6, folios 1491-1564.  

5          Cuaderno de la Corte, folios 5 y 13-26.  

6          Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5          Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098.  

7          Cuaderno original # 6, folios 1525 a 1529, páginas 35- a 39          del fallo.  

8          Cuaderno original # 6, folios 1551-1552, página 61 y 62 del          fallo.  

9          Cuaderno original # 6, folios 1552-1553, página 62 y 63 del          fallo.  

10          Cuaderno original # 6, folios 1553-1554, página 63 y 64 del          fallo.  

11          Cuaderno original # 6, folios 1555-1556, página 65 y 66 del          fallo.  

12          Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos          SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y          SP2192-2015,          04 Mar. 2015, Rad. 38635.  

13          Cuaderno original # 6, folio 1557 y1558, páginas 67 y 68 del          fallo.  

14          Cuaderno original # 6, folio 1559, página 69 del fallo.  

      

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