SP1780-2019(49203)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1780-2019  

Radicación  No. 49203  

(Aprobado  Acta No.123)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía y el apoderado de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales – UGPP contra la sentencia proferida  el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, mediante la cual absolvió a HÉCTOR ERNESTO  BEDOYA MÁRQUEZ de los delitos de prevaricato por acción  y prevaricato por omisión.  

HECHOS  

Con  ocasión del fallecimiento de José Saúl Otálvaro  Aguirre (acaecido el 18 de julio de 2000), las señoras  Graciela Dávalos Dávalos y Luz Dary Villada Gómez,  esposa y compañera permanente, respectivamente, iniciaron  proceso ordinario laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin  de obtener el 50% de la pensión sustitutiva, ya que el  restante había sido reconocido por dicha entidad para los dos  hijos menores del difunto.  

Luego  de surtida la actuación, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de  octubre de 2004, condenó a la demandada a cancelar a favor de  Luz Dary Villada Gómez el 50% de la pensión de  sobreviviente dejada por el causante, al tiempo que denegó las  pretensiones de Graciela Dávalos Dávalos.  

En  síntesis, el juzgado consideró que la compañera  permanente tenía mejor derecho sobre la cónyuge, en  razón a que la primera acreditó que hizo vida marital  con el causante hasta su muerte y convivió con él 2  años continuos con anterioridad a su deceso e incluso  procrearon 2 hijos, conforme lo demanda el artículo 47  original de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento.  Mientras que Graciela  Dávalos Dávalos  no cumplió con su deber de auxiliar y socorrer a su esposo,  pues no colaboró con los gastos funerarios ni asistió  al sepelio, ya que vivía en Estados Unidos.  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de  marzo de 2005 y 16 de mayo de 2006, en su orden.  

El  30 de abril de 2014, Graciela  Dávalos Dávalos presentó demanda de tutela  contra la UGPP1,  con el propósito de que esa entidad le cancelara la proporción  de la pensión sustitutiva que le correspondía como  cónyuge de José Saúl Otálvaro Aguirre, no  reconocida por la jurisdicción laboral.  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), cuyo titular era  HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien a través de  fallo del 15 de mayo de 2014 tuteló a la actora los derechos a  la seguridad social, el mínimo vital y vida digna, al paso que  le ordenó a la UGPP expedir un acto administrativo a través  del cual le reconozca y ordene el pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de la accionante en la proporción (25%)  a la convivencia acreditada por ella.  

Con  ocasión de la impugnación interpuesta por la UGPP, el  10 de junio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo  decretó la nulidad del fallo de tutela, a efectos de que la  primera instancia vinculara a Luz  Dary Villada Gómez y a las autoridades judiciales que  conocieron el proceso laboral en pugna. Así mismo, le ordenó  al a  quo que  examinara si era el competente para conocer del asunto por tratarse  de tutela contra decisiones judiciales.  

Luego  de hacer las respectivas vinculaciones, el entonces Juez Promiscuo  Municipal de Bolívar, quien nuevamente consideró que  era el competente, por medio del fallo del 17 de julio de 2014  concedió la tutela en los mismos términos que en la  primera oportunidad.  

Lo  anterior, con fundamento en: (i)  la  situación de especial protección constitucional de la  actora, quien contaba con 61 años; (ii)  ausencia  de otro mecanismo de defensa judicial al haberse dirimido el asunto  en el proceso ordinario; (iii)  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-278/13) y de la Sala de  Casación Laboral (Rad. 40055 de 2011) según la cual, a  partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003  al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión  sustitutiva deberá dividirse (en proporción al tiempo  de convivencia) entre el compañero permanente y el cónyuge  separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial,   siempre que el último demuestre que hizo vida común  con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier  tiempo; y (iv)  aplicación  retrospectiva, en materia pensional, de una ley más favorable.  

Al  desatar el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2014 el  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revocó el fallo por  improcedencia de la acción, ante la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial y porque no se acreditó un  perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en forma  excepcional ni que la demandante hubiera convivido por lo menos 5  años con el causante. Igualmente, compulsó copias  penales y disciplinarias contra el funcionario HÉCTOR ERNESTO  BEDOYA MÁRQUEZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  25 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buga, previa legalización de captura, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ  como  autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión de acuerdo a lo previsto en los artículos  413 y 414 del Código Penal, respectivamente2,  con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo  58-9 ídem (posición distinguida que el sentenciado  ocupe en la sociedad por su cargo), conductas no  aceptadas por el imputado.  

Acto  seguido, a petición del fiscal, el juzgado le impuso detención  preventiva en el lugar de residencia.  

El  15 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de  acusación3,  cuya  formulación efectuó el 18 de agosto siguiente ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita, pero eliminando  la circunstancia genérica de mayor punibilidad4.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de  20165,  mientras que el juicio oral se desarrolló los días 16  de febrero, 8 de marzo y 30 de septiembre del mismo año6.  En la última sesión, el tribunal emitió sentido  de fallo absolutorio7,  al tiempo que profirió la respectiva sentencia8,  decisión contra la cual el fiscal, la víctima Luz Dary  Gómez Villada y el apoderado de la UGPP interpusieron recurso  de apelación. El último lo sustentó oralmente9  mientras que la Fiscalía lo hizo por escrito dentro del  término de ley10.  

Como  el representante de la agraviada desistió del recurso, éste  fue aceptado por la primera instancia a través de auto del 25  de octubre de 2016, providencia en la que igualmente se concedió  la alzada interpuesta por los demás sujetos procesales11,  asunto que pasa a decidir la Sala.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

Para  la primera instancia los fallos de tutela proferidos por el ex Juez  Promiscuo Municipal de Bolívar no son manifiestamente  contrarios a la ley, en la medida en que aquél citó  múltiples providencias de la Corte Constitucional a efectos de  apartarse de lo decidido por la jurisdicción ordinaria laboral  (juez, tribunal y Sala de Casación Laboral) cuando le negaron  la sustitución pensional a la actora.  

Así,  resaltó, conforme a las decisiones invocadas por el  funcionario (T-1078/05, T-431/11, T-584/11, SU-189/12, T-518/12 y  T-278/13), existe un precedente jurisprudencial relacionado con la  «procedencia  (sic)  frente  a personas de la tercera edad para reclamar pensiones en caso de  convivencia simultánea o con sociedad conyugal vigente al  momento del fallecimiento del causante».  

Específicamente,  en lo atinente a la prestación reclamada a través de la  demanda de tutela, el a  quo señaló  que con la promulgación de la Ley 797 de 2003, reformatoria  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el alcance que le dio  la Corte Constitucional a esa norma en el fallo T-278 de 2013,  conllevó a que el juez promiscuo concluyera que la  interpretación de la jurisdicción ordinaria laboral se  ciñó a la «lectura  fría y rígida»  del  citado artículo 47.  

Lo  anterior, según el tribunal, porque este último canon  exigía el «absurdo  requisito»  de  la convivencia dentro de los 2 años previos al fallecimiento  del pensionado, mientras que la nueva ley establece que la prestación  se dividirá entre la compañera permanente y la cónyuge  en proporción al tiempo de convivencia, siempre que se haya  conservado el vínculo matrimonial y la última acredite  que hizo vida en común con el causante por lo mendos durante 5  años, en cualquier tiempo.  

De  tal manera que, agregó, dicho fundamento jurisprudencial,  sumado a la situación de debilidad manifiesta de la demandante  (quien contaba con 61 años y había padecido de cáncer);  la afectación de su mínimo vital por falta de recursos  económicos y que estaba demostrado que la actora había  contraído matrimonio y cohabitado con el causante por más  de 5 años, le permitió al acusado conceder el amparo y  acceder a las pretensiones de la accionante.  

En  cuanto a la posible temeridad e inmediatez, advirtió que el  juez acudió a las providencias T-584/11 y SU-189/12, a partir  de las cuales concluyó que en este evento «no  era aplicable los citados principios de procedibilidad»,  en consideración a la edad de la demandante, el padecimiento  de una enfermedad catastrófica y la falta de capacidad  económica, no desvirtuada por la UGPP, condiciones que la  hacía sujeto de especial protección.  

A  ese respecto, aceptó que aunque existe un fallo de tutela (16  de mayo de 2013) resuelto por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, con fundamento en los mismos hechos, partes  y pretensiones que las conocidas en su momento por el acusado, la  Corte Constitucional ha precisado que la conducta temeraria no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales, pues se requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.  

Desde  esa óptica, para la primera instancia, el análisis  jurídico y probatorio efectuado por el funcionario no revela  una intención arbitraria o por fuera del margen de la  legalidad al momento de proferir las decisiones cuestionadas ni que  aquél obró  de manera caprichosa con el propósito de favorecer a la  accionante. De manera que consideró que su actuar es atípico  objetivamente.  

Frente  al delito de prevaricato por omisión, atribuido al juez porque  omitió o rehusó declararse incompetente para conocer de  la acción de tutela, indicó que el artículo 86  Constitucional habilita a las personas para que reclamen ante los  jueces, en todo momento y lugar  la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo que, en  criterio del tribunal, «retira  todo tipo de formalidad que limite o impida el acceso a la  administración de justicia».  

Igualmente,  resaltó, el artículo 37 del Decreto 2591 habilitaba al  funcionario para conocer, «a  prevención»,  la demanda de tutela, porque la vulneración se presentaba en  su jurisdicción al ser el municipio de Bolívar el lugar  donde residía la accionante.  

Por  último, destacó que aunque el Decreto 1382 de 2000  establece el funcionario que debe asumir el asunto cuando se trata de  tutelas contra providencias dictadas por las altas cortes, son reglas  de reparto, no de competencia. Además, la Corte Constitucional  ha establecido que solo excepcionalmente, ante una manipulación  arbitraria del reparto, «el  juez de inferior jerarquía debe declararse incompetente para  conocer de dicho trámite»,  evento no configurado en este caso12.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

            

1. Apoderado          de la UGPP  

Solicita  revocar la sentencia, bajo el argumento de que legitimar el actuar  del procesado, quien se subrogó atribuciones no contenidas en  la ley al resolver contra lo decidido por sus superiores funcionales  (juez del circuito, tribunal y Corte Suprema de Justicia), se pondría  en riesgo la seguridad jurídica y el erario público, al  tiempo que se desconocería el principio de autonomía  judicial.  

De  otro lado, resalta que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ,  al proferir el fallo de tutela, omitió verificar si la  jurisdicción ordinaria había incurrido en una vía  de hecho por defecto sustantivo, orgánico, fáctico o  procedimental13.  

            

2. Fiscalía  

Alega  que el delito de prevaricato por omisión, en su aspecto  objetivo, fue plenamente demostrado, no solo porque el funcionario se  «rehusó»  a remitir la demanda de tutela al competente, sino porque en la  primera oportunidad –en auto admisorio del 2 de mayo de 2014–  «omitió»  vincular  a la señora Luz Dary Villada Gómez (quien había  adquirido la pensión de sobrevivientes) y a las autoridades  judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, último  aspecto no estudiado por la primera instancia pese a que igualmente  fue enrostrado en la acusación.  

Frente  a lo segundo, resalta que el acusado omitió un acto propio de  sus funciones, como era el de integrar debidamente el contradictorio  con las autoridades que presuntamente violaron o amenazaron el  derecho fundamental y quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso, según lo previsto en el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la competencia, advierte que, a pesar de la advertencia del  superior funcional (Juzgado Civil  del Circuito de Roldanillo), el enjuiciado rehusó enviar la  actuación a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de  tutela contra providencias judiciales proferidas, entre otras  autoridades, por la Sala de Casación Laboral, como lo demanda  el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000.  

A  ese respecto, argumenta que la Corte Constitucional, mediante Auto  124 del 25 de marzo de 2009, si bien aclaró que las únicas  normas que determinan la competencia en materia de tutela son los  artículos 86 Constitucional (que señala que ésta  se puede interponer ante cualquier juez) y 37 del Decreto 2591 de  1991 (competencia territorial y acciones de tutela contra medios de  comunicación), no obsta para que el superior funcional al que  sea enviado el asunto proceda a devolverlo en aquellos supuestos en  los que se presente una distribución caprichosa de la acción  de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de  reparto, como sería el caso de una acción de tutela  interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las  altas cortes.  

Además,  a juicio del recurrente, resulta «inconcebible»  que  un funcionario judicial de primer nivel se arrogue la competencia  para examinar una decisión judicial de un superior jerárquico  y menos la de un órgano de cierre como lo es la Sala de  Casación Laboral.  

En  el mismo sentido, considera que los fallos de tutela son  manifiestamente contrarios a la ley por las siguientes razones: en  primer lugar, porque la demanda impetrada por Graciela Dávalos  Dávalos ante el Juez Promiscuo  Municipal de Bolívar debió  rechazarse por temeraria, ya que con anterioridad aquélla  había presentado la misma acción con identidad de  hechos, partes y pretensiones. Tutela resuelta por la Sala de  Casación Penal, mediante fallo del 16 de mayo de 2013,  declarándola improcedente por ausencia del requisito de  inmediatez.  

En  cuanto al argumento del tribunal, referido a la ausencia de temeridad  porque en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia no se  pronunció de fondo, replica el fiscal que precisamente «la  primera obligación»  del  juez constitucional es revisar si se presenta una causal de  improcedencia, «lo  que peyorativamente no es cualquier cosa de carácter formal  sino decisiva dentro de un fallo de tutela».  

Y  en ese caso, agregó, no solo existe cosa juzgada  constitucional, sino temeridad derivada en la mala fe de la  accionante, quien en la segunda demanda de tutela declaró,  bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otra  acción de tutela por los mismos hechos y derechos. No  obstante, en los dos eventos solicitó a través de la  acción constitucional que se le ordenara a la UGPP el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el  tiempo de convivencia.  

En  segundo término, aduce el apelante que la acción de  tutela era igualmente improcedente por la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial, como lo resaltó inclusive la  Corte Constitucional en el fallo invocado por el juez (T-278/13), ya  que la demandante podía acudir a la jurisdicción  ordinaria laboral como la autoridad encargada de «garantizar  protección al derecho fundamental a la seguridad social».  

Agrega  que menos aún HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ  podía, de manera excepcional, estudiar de fondo el asunto, por  tratarse de una persona en situación de debilidad manifiesta,  calidad que le asignó el entonces Juez Promiscuo  Municipal de Bolívar a la accionante. Lo anterior, en razón  a que únicamente se acreditó que aquélla contaba  con 62 años de edad, mientras que la  Corte Constitucional, en los fallos T-158/06 y T-138/06, no sólo  determinó como sujetos de la tercera edad a las mujeres que  tuvieran 78.5 años o más, sino que debía  probarse, además, la ineficacia del medio judicial ordinario y  la afectación al mínimo vital.  

Requisitos  que tampoco encontró demostrados el censor, puesto que «el  mejor mecanismo para proteger derechos prestacionales  [son]  las  vías judiciales ordinarias».  Así mismo, porque la actora Graciela Dávalos Dávalos  tenía la carga de demostrar siquiera sumariamente la  afectación a su mínimo vital, sin que haya cumplido con  esa carga. Por el contrario, añade, tal vulneración se  haya descartada porque el juez de segunda instancia verificó  que la demandante contaba  con los servicios de salud en el régimen contributivo como  beneficiaria, sin dejar de lado que, desde  el 29 de junio de 2014, estuvo representada por un abogado (quien  fungió como secretario del Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar hasta  el 10 de agosto de 2012), lo que desacredita la ausencia de recursos  económicos.  

Bajo  esos parámetros, según el fiscal, la conducta punible  de prevaricato por omisión fue el delito medio para la  realización del delito fin (prevaricato por acción), ya  que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ «a  toda costa se arrogó una competencia que no tenía con  miras a favorecer los intereses de la accionante Graciela Dávalos  Dávalos»14.  

NO  RECURRENTE  

El  fiscal coadyuva el recurso interpuesto por el representante de la  UGPP, en el sentido de que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ,  previo a estudiar de fondo el asunto, omitió verificar los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro  lado, critica la decisión apelada, por cuanto el Tribunal  debió resolver primero lo atinente al prevaricato por omisión,  ya que fue la primera conducta desplegada por el funcionario15.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

            

2. De          la debida sustentación del recurso impetrado por la UGPP  

El  inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010,  establece el trámite del recurso de apelación contra  sentencias en los siguientes términos:  

El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará  oralmente  y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o  por escrito  en los cinco (5) días siguientes. Precluido este término  se correrá traslado común a los no recurrentes por el  término de cinco (5) días. (Resalta la Sala)  

De  acuerdo con la norma, la sustentación puede hacerse de forma  verbal, en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días  siguientes a la lectura de la sentencia. De ahí que los no  recurrentes podrán pronunciarse pero en la misma forma que lo  hizo el censor.  

Se  trae a colación este análisis, por cuanto el  representante de la UGPP, además de la sustentación del  recurso de apelación efectuada en la audiencia de lectura de  fallo, allegó a la actuación un escrito a través  del cual adiciona sus argumentos, pese a que en la mencionada  diligencia manifestó que su intervención como apelante  lo haría de forma verbal16.  

Bajo  tal comprensión, la Sala no tendrá en cuenta el  referido memorial, sino que se limitará a pronunciarse sobre  la disertación sustentada oralmente por el apoderado de la  víctima.  

            

3. Delimitación          del problema  

En  la audiencia celebrada el 25 de abril de 2015, la Fiscalía le  formuló imputación a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA  MÁRQUEZ como autor de los delitos de prevaricato por omisión  y prevaricato por acción, al haber proferido los fallos de  tutela del 15 de mayo y 17 de julio de 2014, en su condición  de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar.  

La  primera conducta –explicó en su momento el fiscal–,  en razón a que el acusado «rehusó  u omitió» un  acto propio de sus funciones, como lo era declararse incompetente  para conocer de la acción constitucional, ya que iba  promovida, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Evento en el cual, advirtió,  el funcionario debió enviarla a dicha Corporación a más  tardar al día siguiente de su recibo, como lo demanda el  numeral 2º y parágrafo del Decreto 1832 de 200017.  

En  cuanto al prevaricato por acción, adujo el ente acusador que  el amparo era improcedente por cuanto la accionante: (i)  había  intentado la reclamación prestacional ante la jurisdicción  ordinaria laboral, dentro de la que se resolvió de fondo el  objeto del disenso; (ii)  previamente  había presentado una tutela por los mismos hechos, resuelta de  manera adversa por un juez constitucional; y (iii)  disponía  de otro medio para la defensa judicial de su derecho18.  

Esta  aclaración es pertinente, como quiera que la primera  instancia, además de lo anterior, analizó la ausencia  de responsabilidad del enjuiciado de cara al presupuesto de  inmediatez de la tutela y el legítimo derecho de la actora a  recibir la sustitución pensional en proporción al  tiempo de convivencia con el causante, en los términos de la  Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente. Y el fiscal, a través  del recurso, reprocha igualmente que el procesado, en la primera  oportunidad, omitió integrar debidamente el contradictorio,  nada de lo cual se le atribuyó a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA  MÁRQUEZ en la imputación ni en la audiencia de  formulación de acusación19.  

Luego,  en observancia al principio de congruencia fáctica (CSJ SP, 23  nov. 2016, rad. 48200) y con el fin de evitar análisis  innecesarios, esta Corporación ceñirá el estudio  a los  hechos jurídicamente delimitados en la imputación, que  son el condicionante fáctico de la acusación presentada  por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión.  

            

4. De          los delitos objeto de acusación  

La  conducta punible de prevaricato por omisión está  descrita en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los  siguientes términos:  

El  servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto  propio de sus funciones, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta  y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.  

En  relación con ese comportamiento, la  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo se  encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo  calificado –servidor público–; ii) que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue20  y  iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro  la conducta reprochada.  

En  cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo  admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que  el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse  de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a  efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo  penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus  funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad  deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que  está obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501).  

Por  su parte, el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra  definido en el artículo 413 del Código Penal así:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses21.  

En  su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de  resultado, en el que la descripción típica tiene la  siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo  calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de  servidor público en el autor, y ii) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir, que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)22.  

En  cuanto al elemento subjetivo, el delito de prevaricato por acción  sólo es atribuible a título de dolo, conforme al  artículo 21 del Código Penal, según el cual  todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas  dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de  comportamientos culposos o preterintencionales.  

Dentro  de dicho marco, se analizará la omisión y acción  censuradas a HÉCTOR  ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como quiera que no existe discusión  en cuanto su condición de servidor público para  la época de los hechos, por ser objeto de estipulación  probatoria.  

            

5. Estudio          de Fondo  

El  30 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar,  Graciela Dávalos Dávalos presentó demanda de  tutela contra la UGPP con el propósito de que se le  protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso, «favorabilidad»,  de defensa, vida digna y a la seguridad social. Consecuentemente,  solicitó que se le ordenara a la demandada,  

…  el Reconocimiento y Pago de la Pensión de sobrevivientes,  causada a mi favor por mi difunto esposo JOSÉ  SAÚL OTÁLVARO AGUIRRE,  en la proporción que me corresponde, con su respectivo (sic)  Retroactivos, intereses, indexación, y demás  emolumentos derivados de mi Derecho negado a través de las  providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Valle,  del Tribunal Superior de Buga Valle y de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia…23.  

El  asunto fue asumido el 2 de mayo de 2014 por el referido juzgado24,  cuyo titular era HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien  dispuso la vinculación de la UGPP y posteriormente, a través  de fallo del 15 de mayo de 2014 concedió el amparo25.  Sin embargo, el 10 de junio siguiente el Juzgado Civil del Circuito  de Roldanillo decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la  sentencia, a fin de vincular a Luz Dary Villada Gómez  (compañera permanente del causante) y a las autoridades  judiciales que conocieron el proceso laboral en pugna26.  

Cumplido  lo anterior, el funcionario nuevamente concedió la tutela en  fallo proferido el 17 de julio de 201427,  última decisión sobre la cual pasa la Sala a efectuar  la valoración en punto de la legalidad de lo considerado y  decidido –bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales a  los que acudió el funcionario–, y no sobre el acierto de  lo fallado.  

                              

1. De                  la falta de competencia    

El  artículo 86 de la Constitución Nacional señala  que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, «en  todo momento y lugar»,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública.  

Por  su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  son competentes para conocer de la acción de tutela, «a  prevención»,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud.  

El  Juez Promiscuo Municipal de Bolívar consideró que era  el competente para conocer la tutela presentada por Graciela Dávalos  Dávalos, por mandato del artículo 86 constitucional,  los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y lo dispuesto en las  sentencias T-431/11 y T-278/13.  

Así  mismo, en réplica a lo ordenado por la segunda instancia  cuando decretó la nulidad, esto es, que examinara «si  es competente para continuar conociendo, tratándose de acción  de tutela en contra de decisiones judiciales»28,  indicó que su competencia territorial se encuentra definida en  el Auto                       073/13. Providencia en la que la Corte  Constitucional dispuso que un juzgado promiscuo conociera de una  tutela contra COLPESIONES –de la misma naturaleza jurídica  que la   UGPP–, al no existir oficina de reparto en esa  localidad, evento en el que, a juicio de la Corte, «prima»  el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, radicando la competencia  al juez del domicilio donde se está cometiendo la  vulneración29.  

De  lo anterior se extrae que el acusado asumió la competencia  conforme al factor territorial, es decir, por el lugar de domicilio  de la accionante, quien afirmó residir en el municipio de  Bolívar30.  

No  obstante, pasó por alto que la actora, para fundamentar su  derecho, alegó expresamente errores en la providencia dictada  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia: concretamente, por carecer de apoyo probatorio para la  aplicación del supuesto legal en que se sustentó la  decisión (defecto fáctico) y por decidir con base en  normas que presentan una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y el fallo (defecto sustantivo)31.  

De  manera que la tutela también iba promovida contra la aludida  Corporación, por lo que el funcionario inobservó la  regla contenida en numeral 2º, artículo 1º, del  Decreto 1382 de 2000, según la cual,  

Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

2.  Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. (…) Lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia,  el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión, sección  o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.  (Negrilla fuera de texto)  

Es  decir, aunque la tutela se presentó únicamente contra  la UGPP, de los hechos se desprendía la presunta vulneración  por parte de la Sala de Casación Laboral (y de los demás  funcionarios que conocieron la litis),  evento en el cual el juez no podía asumir el asunto, sino que  debió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia como lo demanda  la norma en cita y lo regula el parágrafo ídem, en los  siguientes términos:  

Si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente, éste  deberá enviarla al juez que lo sea  a más tardar al día siguiente de su recibo, previa  comunicación a los interesados. (Negrilla fuera de texto)  

Frente  a las providencias invocadas por el acusado (T-431/11, T-278/13 y  A-073/11), encuentra la Sala que las mismas no soportaban su postura,  como quiera que no regulaban casos similares al examinado, pues eran  acciones de tutela dirigidas únicamente contra entidades  encargadas de reconocer prestaciones y no frente a autoridades  judiciales. Es más, en los primeros fallos se afirmó  que los demandantes no habían acudido a la jurisdicción  ordinaria en defensa de sus intereses.  

Mientras  que en el sub  lite,  reitérese, al promoverse la acción constitucional  contra una entidad del orden nacional y una alta corte, debía  asumir el de mayor jerarquía, según lo previsto en el  artículo 1-1 (inciso 5º) del Decreto 1382 de 200032.  

Ciertamente,  la Corte Constitucional en el Auto 073/11 (acudiendo a lo dicho en  A-124/09) reiteró que una equivocación en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el  Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse  incompetente. Empero, la misma Corporación hizo una salvedad a  esa regla: «cuando  se trate de una distribución caprichosa de la acción  de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de  reparto, tal y como sucedería cuando se presente una  distribución equivocada de una acción de tutela  interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las  Altas Cortes…».  

Sobre  ese particular, en el Auto 192/14 explicó un poco más  el tema, al señalar que el manejo caprichoso o la manipulación  grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de  reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta  desconocer los criterios de jerarquía de la Rama Judicial,  como por ejemplo cuando un juez de circuito termina conociendo de la  demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte.  

Esa  excepción, agregó, «tiene  la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de  cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada  analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la  administración de justicia y los derechos fundamentales de los  tutelantes».  

Tesis  que ha sostenido la Corte Constitucional incluso desde la sentencia  C-090/05, al avalar la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, dentro de la que precisó que,  para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los  principios de especialización y jerarquía, la tutela  contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del  accionado. De manera que, añadió, si se dirige contra  la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma  corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que corresponda.  

Por  lo expuesto, surge evidente que HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ,  en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, no tenía  competencia para avocar el conocimiento de la acción de tutela  promovida por Graciela Dávalos Dávalos, pues de los  hechos descritos en la demanda se desprendía, sin duda alguna,  la presunta vulneración de parte de la Sala de Casación  Laboral.  

Lo  anterior se traduce en una flagrante violación al Decreto 1382  de 2000 y la línea jurisprudencial relacionada con acciones de  tutela contra providencias de Altas Cortes, sin que sea de recibo la  persistencia del funcionario en asumir el asunto, ya que una vez  advertida la falta de competencia por parte de la segunda instancia,  lo procedente era remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, juez  constitucional que según la ley le correspondía conocer  la demanda, y no irradiarse dicha atribución para resolver el  caso.  

                              

2. De                  la temeridad    

De  acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 ídem  exija al demandante la manifestación, bajo la gravedad de  juramento, que no ha presentado otra acción de tutela respecto  de los mismos hechos y derechos.  

De  los documentos aportados al juicio oral en relación con el  trámite de tutela, se observa que en la contestación de  la demanda el representante de la UGPP (desde la primera vinculación)  informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar sobre  una posible actuación temeraria de la accionante.  

Concretamente,  explicó el abogado que el 9 de mayo de 2013 la UGPP fue  notificada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de la admisión de tutela Nº  2013-00925, presentada por Graciela Dávalos Dávalos,  quien pretendía,  

… el  Reconocimiento y Pago de la Pensión de sobrevivientes, causada  a mi favor por mi difunto esposo JOSÉ  SAÚL OTÁLVARO AGUIRRE,  en la proporción que me corresponde, con su respectivo (sic)  Retroactivos, intereses, indexación, y demás  emolumentos derivados de mi Derecho negado a través de las  providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Valle,  del Tribunal Superior de Buga Valle y de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia…33.  

Efecto  para el cual la entidad anexó a la contestación de la  demanda copia del respectivo auto admisorio34.  

Ahora,  conviene precisar que el aludido memorial aparece recibido por el  juzgado el 22 de mayo de 201435,  mientras que el primer fallo data del día 15 del mismo mes y  año36,  motivo por el cual el funcionario, para este último momento,  no conocía de la situación advertida por la UGPP.  

De  manera que en ese instante procesal operaba la presunción de  veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de  199137,  teniendo por ciertos los hechos de la demanda, como la manifestación  bajo la gravedad de juramento que hizo Graciela Dávalos  Dávalos de «no  haber presentado otra acción de tutela en ningún otro  despacho judicial por los mismos hechos y derechos»38.  

Sin  embargo, ante la declaratoria de nulidad, las pruebas obtenidas  dentro de la actuación se mantenían incólumes,  lo que le permitía al procesado advertir la presunta  temeridad, independientemente de que la respuesta hubiese llegado de  forma extemporánea en la primera vinculación, ya que el  juez de tutela puede fundar su decisión en cualquier medio  probatorio para conceder o negar la tutela (inciso 2º del  artículo 21 ídem).  

Además,  pese a que el funcionario no hizo alusión al hecho concreto  expuesto por la UGPP, se infiere que tuvo conocimiento de la otra  acción constitucional presentada por la demandante, ya que no  de otra manera se explica que en el fallo haya trascrito apartes de  la sentencia SU-189/12 en punto de la temeridad en la acción  de tutela39,  si ese no era un problema jurídico a estudiar derivado de la  demanda.  

En  consecuencia, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, antes de  entrar a resolver el fondo del asunto, con independencia del derecho  fundamental alegado como vulnerado, debió examinar si la  acción de tutela era temeraria, análisis que soslayó  y que hubiera conllevado a su improcedencia.  

En  efecto, acudiendo a la misma providencia invocada por el juez  (SU-189/12), en ella la Corte Constitucional reiteró que la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i)  identidad fáctica y de derechos invocados en relación  con otra acción de tutela; (ii)  identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se  presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii)  identidad del sujeto accionado, (iv)  falta de justificación para interponer la nueva acción.  

Igualmente,  precisó  que «la  actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de  buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés  individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando  deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una  acción de tutela».  

Por  otro lado, la Fiscalía aportó copia del fallo del 16 de  mayo de 2013, mediante el cual una Sala de Decisión en Tutela  de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la  acción presentada por Graciela Dávalos Dávalos,  ante la ausencia del requisito de inmediatez (había  transcurrido 7 años desde que acudió a la jurisdicción  ordinaria) y porque no probó la trasgresión del mínimo  vital para acudir a la tutela como mecanismo transitorio40.  

A  partir de esa providencia y lo informado por la UGPP, se desprende  con facilidad que entre una y otra demanda existía identidad  de: (i)  hechos  y derechos –sustitución pensional en proporción  al tiempo de convivencia con el causante, en los términos de  la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente–; (ii)  demandante  –Graciela Dávalos Dávalos, en la primera  oportunidad a través de abogado–; y (iii)  de  los sujetos accionados –UGPP y Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia–. Igualmente, la ausencia de  justificación para interponer la nueva acción, pues no  se avizora motivo adicional en la demanda que conoció el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar.  

En  el mismo sentido, del escrito de tutela se desprende que la  actora, con el fin de obtener la satisfacción de su interés  individual a toda costa, no solo mintió en su juramento, sino  que insistió para que el juez no vinculara a las autoridades  que conocieron del conflicto laboral, seguramente para evitar que se  evidenciara la ausencia de competencia y su actuar temerario.  Expresamente señaló la demandante:  

Para  efectos de evitar dilaciones injustificadas y la intervención  de sujetos que no tienen interés legítimo le solicito  muy comedidamente, abstenerse de caer en la inveterada  costumbre de la mayoría de los Jueces Constitucionales, que  vinculan a cuanta entidad o persona ha participado en la vulneración  del derecho directa o indirectamente,  por lo tanto le ruego, tener en cuenta que solo le asiste un interés  legítimo a la UGPP, que es en este caso el encargado de  reconocer  y pagar la pensión y no  a los estrados judiciales que si bien han negado el derecho, no  tienen interés legítimo alguno, porque la  administración de Justicia debe ser imparcial y la rama  judicial no tiene interés alguno en los resultados de este  amparo,  ya que no puede tomar partido a mi favor, ni a favor de la UGPP…41.  (Subraya la Sala).  

Desde  esa óptica, no hay duda del actuar temerario de la accionante,  cuyo examen omitido por el funcionario, de cara a lo acopiado en el  expediente, las normas y la jurisprudencia que regulan el tema,  hubiera conllevado a la inadmisión de la tutela, estudio que  evitó el acusado con el propósito de estudiar de fondo  el asunto, en contravía a lo preceptuado en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

                              

3. De                  la existencia de otro mecanismo de defensa judicial    

El  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como  una de las causales de improcedencia de la acción de tutela,  la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con  una única salvedad: cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  este evento, se encuentra plenamente acreditado que Graciela Dávalos  Dávalos no contaba con otro mecanismo alterno para la  protección de sus derechos constitucionales fundamentales,  puesto que la jurisdicción ordinaria laboral había  negado sus pretensiones para acceder a la pensión de  sobrevivientes como cónyuge del causante42.  

Y  aunque en aquélla oportunidad la interesada procuraba acceder  a dicha prestación en su totalidad, mientras que por medio de  la tutela solo en la proporción correspondiente al tiempo de  convivencia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira43  consideró inviable la aplicación de la Ley 797 de 2003  (que regula la pensión de sobrevivientes en caso de  convivencia simultánea con la cónyuge y compañera  permanente) por no encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento  del causante.  

De  suerte que, el litigio frente algún derecho que pudiera tener  la actora en relación a la pensión sustitutiva, ya  había sido objeto de estudio por la vía ordinaria, lo  que hacía viable la acción de tutela.  

Ahora,  la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos  fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido  proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos  constitucionales. Sin embargo, ha precisado que la procedencia de la  acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en  atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e  independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela.  

Así,  en la sentencia C-090/05, en cuanto al principio de seguridad  jurídica, indicó que es justamente el papel de la  casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el  sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las  distintas controversias jurídicas. Por tanto, agregó,  

… la  acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que  el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la  decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía  no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete  del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función  esencial como juez de instancia. Lo  que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la  aplicación judicial al caso concreto de los derechos  fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia.  (Subraya la Sala).  

Argumento  a partir del cual concluyó que como el juez constitucional no  tiene facultades para intervenir en la definición de una  cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho  ordinario o contencioso, su papel se reduce exclusivamente a  intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, la  aplicación de los derechos fundamentales, con el fin de que el  juez constitucional pueda ordenarle al juez de última  instancia que revoque su decisión y que profiera otra de  conformidad con los derechos fundamentales.   

En  el fallo de tutela, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ  consideró que, aunque el reclamo «fue  dirigido hasta el organismo de cierre de la Justicia Ordinaria»,  Graciela Dávalos Dávalos tenía derecho a acceder  a la pensión de sobrevivientes, en forma proporcional, bajo el  siguiente argumento:  

… si  bien es cierto, en el tiempo que se dirimió el conflicto  suscitado en la jurisdicción ordinaria por parte de la actora,  quien fungió como esposa y la accionada quien actuó  como compañera permanente, en el año 2006, calenda del  Pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la actora no tenía abrigo normativo, ni  doctrinal alguno, ya que la razón o motivación de la  negación del derecho reclamado en la providencia con  radicación 26849, era el que la actora DÁVALOS  DÁVALOS,  no demostró la convivencia en los últimos años  con el causante, sin embargo este  era un error de interpretación de la norma o también  llamado error de técnica jurídica,  que se repite en muchas ocasiones, en las normas expedidas por la  rama legislativa, error que la misma Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia… Radicación No. 40055…  del 29 de noviembre de 2011, corrige cinco (5) años después  cuando consagra: “Sobre  la exégesis del artículo 13  de la Ley 797 de 2013 esta Sala de la Corte tuvo la ocasión de  pronunciarse en la sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación  32393,  antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso 3  del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la  que expresó (…)  

… mantiene  la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge  supérstite o compañero (a) permanente, la demostración  de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo  afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento  y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de  éste’ porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se  presenta cuando hay una situación de convivencia, no  simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge  supérstite, que esté separado de hecho, y con un  compañero o compañera permanente, pues, en tal evento,  para que al cónyuge le asista derecho a Ta (sic)  pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una  convivencia con el causante en los últimos 5 años  anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se  explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier  tiempo, por un término de cinco ( 5) años.  

Como  consecuencia, tuteló  a la actora los derechos a la seguridad social, el mínimo  vital y vida digna, al paso que le ordenó a la UGPP expedir un  acto administrativo a través del cual le reconozca y ordene el  pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante  en la proporción (25%) a la convivencia acreditada por ella.  

El  funcionario sustentó la concesión del amparo en favor  de la accionante en la sentencia T-278/13, dentro de la que, a partir  del aludido criterio de la Sala de Casación Laboral, se  estudió la controversia sobre el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y  compañera permanente del causante.  

Sin  entrar a verificar si Graciela Dávalos Dávalos tenía  o no legalmente el derecho a recibir la prestación reclamada  (por no ser tema objeto de acusación), debe resaltar la Sala  que en esa providencia en cita la Corte Constitucional estudió  cuatro casos, de los cuales sólo concedió uno. En todos  los eventos los demandantes contaban con otro medio de defensa  judicial eficaz e idóneo, sino que en uno de ellos se trataba  de un adulto mayor objeto de especial protección  constitucional. De manera que concedió el amparo como  mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria  resolviera la controversia.  

A  partir de lo anterior, se desprende que el enjuiciado no podía  resolver el asunto sometido a su consideración como lo hizo la  Corte Constitucional en la providencia T-278/13, por dos razones  esenciales: Graciela Dávalos Dávalos ya había  acudido a la jurisdicción ordinaria y, por ese mismo motivo,  se trataba de tutela contra providencia judicial, diferente a los  eventos manejados por dicha Corporación.  

Desde  esa óptica, el acusado luego de haber advertido, al parecer,  un defecto sustantivo (cuando una decisión judicial se soporta  en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la  excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica44),  debió dejar sin efectos el fallo de la Sala de Casación  Laboral y ordenarle que definiera el litigio ordinario teniendo en  cuenta los contenidos normativos superiores que, según él,  en una primera ocasión pasó por alto.  

Empero,  HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como juez  constitucional, resolvió de una forma invasiva las  competencias de otros órganos judiciales, desconociendo lo  dispuesto en la sentencia C-090/05 cuando se trata de tutela contra  providencias judiciales.  

                              

4. Conclusión    

El  análisis y consideraciones que anteceden demuestran más  allá de toda duda que el procesado, al fallar la tutela, se  apartó groseramente del ordenamiento jurídico e impuso  su infundado criterio. Lo anterior, reflejado en el hecho de, como  juez constitucional, antes de amparar derechos fundamentales, debió  realizar el obligado estudio de la competencia y temeridad, sin dejar  de lado su intromisión a lo resuelto por el juez natural, ya  que se trataba de tutela contra providencias judiciales.  

Además,  es incontrovertible que HÉCTOR  ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ  sabía de la ostensible ilegalidad de la decisión por él  proferida: (i)  en  cuanto a la competencia, por la advertencia que le hiciera el juez de  segundo grado; (ii)  la  temeridad, porque de su concurrencia fue informado por la UGPP, al  paso que en el fallo trascribió una decisión de la  Corte Constitucional que regulaba el tema, sin que lo aplicara al  caso concreto; y, (iii)  pese  a que la providencia la nutrió de abundante jurisprudencia  constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela  para reclamar derechos pensionales y frente al  tema laboral debatido, no eran del todo aplicables al asunto puesto a  su consideración, dentro del que se atacaba una sentencia  proferida por la vía ordinaria que ya había resuelto la  litis.  

En  consecuencia, el enjuiciado era consiente que estaba emitiendo una  decisión manifiestamente contraria a la ley, con la intensión  de favorecer a toda costa los intereses de la accionante, y aun así  la profirió.  

Ahora,  si bien el delito de prevaricato por omisión que atribuye la  Fiscalía se cimenta en el hecho de que el funcionario rehusó  un acto propio de sus funciones (enviar el asunto a la Corte Suprema  de Justicia), no se trata simplemente de la indebida arrogación  de la competencia, sino que ese fue el medio utilizado por el  funcionario para emitir una decisión abiertamente contraria a  derecho.  

Es  decir, cuando HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ invadió  la esfera de competencia de otra autoridad judicial, también  fue una forma de actuar manifiestamente contraria a la ley (Decreto  1382 de 2000), y como además insistió en tutelar el  derecho invocado por la actora, tal proceder corrobora la  estructuración del delito de prevaricato por acción,  precisamente porque la  conducta, en realidad, se ajusta formal y materialmente al desvalor  de un solo injusto.  

De  suerte que se configuraría el fenómeno del concurso  aparente de tipos penales entre el prevaricato por omisión y  el prevaricato por acción, toda vez que se cumplen los  siguientes presupuestos: (i)  hay unidad de acción; (ii)  el agente perseguía una única finalidad; y (iii)  se lesionó o puso en peligro un solo bien jurídico (CSJ  SP, 6 dic. 2017, rad. 45273).   

Bajo  ese contexto, en  orden a salvaguardar la garantía al non  bis in ídem,  para solucionar el asunto debe acudirse en este caso al principio de  consunción, según el cual, la concreción de un  supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de  menor entidad (CSJ  SP, 15 jun. 2005, rad. 21629).  

Por  tal motivo, se ha de considerar como único comportamiento el  delito de prevaricato por acción, no sólo por castigar  con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico,  sino porque reprime de manera más precisa y completa el  comportamiento del procesado, pues la falta de competencia se  constituye en un elemento más de la ilegalidad de la decisión.  

En  ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia y, en su  lugar, condenará a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ  como autor del delito de prevaricato por acción, efecto para  el cual se pasará a imponer la pena que legalmente  corresponde.  

            

6. Dosificación          punitiva  

Conforme  a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el delito  de prevaricato por acción prevé unas penas de 48 a 144  meses de prisión, 66.66 a 300 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 80 a 144 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Como  la Fiscalía no atribuyó en la acusación  circunstancias genéricas de mayor punibilidad y pese a la  gravedad de la conducta, ésta no alcanzó a generar un  daño real (porque la decisión prevaricadora fue  revocada en segunda instancia), la Sala considera adecuado imponer  las sanciones mínimas.  

En  consecuencia, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ será  condenado a 48  meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

            

7. De          los subrogados penales  

No  es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria a favor del procesado,  por la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista  en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal,  al tratarse de un delito cometido contra la administración  pública.  

Por  tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar la  correspondiente orden de captura.  

            

8. Otras          determinaciones  

Como  quiera que la presente decisión se erige como la primera  condena que en este asunto se emite contra el enjuiciado, la Corte  debe activar en su favor el mecanismo especial de impugnación  previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018.  

De  otro lado, se reconocerá al doctor Carlos Arturo Peralta Mora  como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado a esta  Corporación45.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en el sentido de condenar a HÉCTOR  ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, identificado con la C.C. Nº  6.137.936, a las penas de 48  meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas,  como  autor del delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO-.  ABSOLVER  a  HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ del delito de prevaricato  por omisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

TERCERO-.  NEGAR a  HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. En consecuencia, a través de la Secretaría  de la Sala, librar la correspondiente orden de captura.  

CUARTO-.  COMUNICAR  esta sentencia al INPEC, a la Dirección Nacional de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de  la Ley 906 de 2004.  

QUINTO-.  ADVERTIR que  al condenado le asiste el derecho de activar el mecanismo especial de  impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de  2018.  

SEXTO-.  RECONOCER al  doctor Carlos Arturo Peralta Mora como apoderado de la UGPP.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entidad que asumió el reconocimiento pensional de          responsabilidad del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión          del Pasivo Social de Puertos de Colombia.  

2          Folios 14 y 15, cuaderno 1 tribunal, minuto 38:35 y ss. (video 1).  

3          Folios 1 a 13, cuaderno          1 tribunal.  

4          Folios 74 y 75, cuaderno          1 tribunal, minuto 16:00 y ss.  

5          Folios 239 y 240, cuaderno 1 tribunal.  

6          Folios 249, 270 y 413, respectivamente, cuadernos 1 y 2 tribunal.  

7          Por lo que dispuso la libertad inmediata del enjuiciado.  

8          Folios 413 y 414, cuaderno 2 tribunal.  

9          Minuto 01:41:25 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016.  

10          Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal.  

11          Folios 580 a 582, cuaderno 2 tribunal.  

12          Folios 356 a 400, cuaderno 2 tribunal.  

13          Minuto 01:41:22 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016.  

14          Folios 433 a 494, cuaderno 2 tribunal.  

15          Minuto 01:45:02 y ss., audiencia del 30 de septiembre de 2016.  

16          Minuto 01:40:00, audiencia del 8 de marzo de 2016.  

17          Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 38:30 y ss.  

18          Audiencia del 25 de abril de 2015, minuto 54:18 y ss.  

19          Audiencia el 18 de agosto de 2015, minuto 07:15 y ss.  

20          Omitir          es abstenerse de          hacer o guardar silencio; retardar          es diferir,          detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar          es excusar, no          querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad.          26243).  

21          Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley          890 de 2004.  

22          Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras.  

23          Folios 1 a 10, cuaderno de pruebas 3.  

24          Folio 65, cuaderno de pruebas 3.  

25          Folios 96 a 128, cuaderno de pruebas 3.  

26          Folios 175 a 177, cuaderno de pruebas 3.  

27          Folios 246 a 268, cuaderno de pruebas 3.  

28          Folios 175 a 177, cuaderno de pruebas 3.  

29          Al respecto, ver folios 248 vto., 249 y 267 vto., cuaderno de          pruebas 3.  

30          Folios 1 y 10, cuaderno de pruebas 3.  

31          Folio 3, cuaderno de pruebas 3.  

32          Que indica: «Cuando          la acción de tutela se promueva contra más de una          autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente numeral».  

33          Folio 78, cuaderno de pruebas 3.  

34          Folio 85, cuaderno de pruebas 3.  

35          Folio 66, cuaderno de pruebas 3.  

36          Folio 96, cuaderno de pruebas 3.  

37          Presunción          de veracidad.          Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa.  

38          Folio 9,          cuaderno de pruebas 3.  

39          Folios 257 vto., 258 y 258 vto., cuaderno de pruebas 3.  

40          Cuaderno de pruebas 2.  

41          Folio 6, cuaderno de pruebas 3.  

42          Actuación visible en el cuaderno de pruebas 1.  

43          Folio 13, cuaderno de pruebas 1.  

44          Corte Constitucional, sentencia T-1029/10.  

45          Folios 7 a 17, cuaderno Corte.  

      

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