Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1650-2019
Radicación n°. 48483
Acta 108
Bogotá D. C, siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciará frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1º de marzo del presente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta por el defensor de DARÍO MORENO ARTEAGA, si no fuera porque se formuló extemporáneamente.
ANTECEDENTES
El defensor de MORENO ARTEAGA presentó demanda de revisión frente a la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado, con fundamento en las causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Mediante decisión CSJAP799 del 1º de marzo de 2019, esta Corporación inadmitió la demanda, porque el accionante no satisfizo la carga que le correspondía en punto de acreditar las causales de revisión invocadas.
En escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Corporación el 22 del mismo mes, el apoderado judicial de DARÍO MORENO ARTEAGA presentó recurso de reposición contra la providencia en cita.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso de reposición deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se recurre, es decir, tres (3) días después de la última notificación.
Así, quien acude a ese medio horizontal de impugnación ha de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales, como dijo la Sala en CSJ AP. 24 jul. 2013. Rad. 38562 y reiteró en CSJ AP4486 – 2015:
En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación, es decir, por fuera de oportunidad (énfasis agregado).
En este caso, tras verificar la actuación procesal y el informe secretarial correspondiente, se constata que el defensor de MORENO ARTEAGA incumplió con la obligación anteriormente mencionada. En efecto, la providencia que inadmitió la demanda de revisión se notificó por estado el 13 de marzo de 20191 y el término de ejecutoria corrió del 14 al 18 del mismo mes2, por lo que el abogado tenía como fecha límite para incoar el recurso de reposición el 18 de marzo.
Pero el memorial de impugnación fue radicado en la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia sólo hasta el 22 del mismo mes, es decir, cuando la decisión ya había cobrado ejecutoria3.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar extemporáneo el recurso de reposición instaurado contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en favor de DARÍO MORENO ARTEAGA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 1º de marzo de 2019 mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de DARÍO MORENO ARTEAGA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 reverso del cuaderno de la Corte.
2 Folio 62 ídem.
3 Ver folio 65 y sobre anexo, obrantes en la actuación.