AP1650-2019(48483)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP1650-2019  

Radicación n°. 48483  

Acta 108  

Bogotá D. C, siete (7) de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería del caso que la Sala se  pronunciará frente al recurso de reposición interpuesto  contra el auto del 1º de marzo del presente año, mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta  por el defensor de DARÍO MORENO ARTEAGA, si no fuera porque se  formuló extemporáneamente.  

ANTECEDENTES  

El defensor de MORENO ARTEAGA  presentó demanda de revisión frente a la sentencia  condenatoria emitida contra su prohijado, con fundamento en las  causales 1ª, 3ª y 4ª del artículo 220 de la Ley  600 de 2000.  

Mediante decisión CSJAP799 del  1º de marzo de 2019, esta Corporación inadmitió la  demanda, porque el accionante no satisfizo la carga que le  correspondía en punto de acreditar las causales de revisión  invocadas.  

En escrito radicado en la oficina de correspondencia de  la Corporación el 22 del mismo mes, el apoderado judicial de  DARÍO MORENO ARTEAGA presentó recurso de reposición  contra la providencia en cita.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo previsto en los artículos  187 y 189 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el  recurso de reposición deberá interponerse dentro del  término de ejecutoria de la decisión que se recurre, es  decir, tres (3) días después de la última  notificación.  

Así, quien acude a ese medio horizontal de  impugnación ha de interponerlo y sustentarlo durante los  términos legales, como dijo la Sala en CSJ AP. 24 jul. 2013.  Rad. 38562 y reiteró en CSJ AP4486 – 2015:  

En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000,  dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación  deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico, desde  la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta  cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de  la última notificación”, lo cual significa que  por fuera de dicho término, la interposición del  recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación,  es decir, por fuera de oportunidad (énfasis agregado).  

En este caso, tras verificar la actuación  procesal y el informe secretarial correspondiente, se constata que el  defensor de MORENO ARTEAGA incumplió con la obligación  anteriormente mencionada.  En efecto, la providencia que inadmitió  la demanda de revisión se notificó por estado el 13 de  marzo de 20191  y el término de ejecutoria corrió del 14 al 18 del  mismo mes2,  por lo que el abogado tenía como fecha límite para  incoar el recurso de reposición el 18  de marzo.  

Pero el memorial de impugnación fue radicado en  la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia sólo  hasta el 22 del mismo mes,  es decir, cuando la decisión ya había cobrado  ejecutoria3.  

Así las cosas, lo procedente  en este evento es declarar extemporáneo el recurso de  reposición instaurado contra el auto mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada en favor de  DARÍO MORENO ARTEAGA.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECLARAR EXTEMPORÁNEO el  recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 1º  de marzo de 2019 mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión interpuesta por el apoderado judicial de DARÍO  MORENO ARTEAGA.  

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 54 reverso del cuaderno de la Corte.  

2          Folio 62 ídem.  

3          Ver          folio 65 y sobre anexo, obrantes en la actuación.      

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