SP1704-2019(52700)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1704-2019  

Radicación  n° 52700  

(Aprobado  Acta n° 116)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre las demandas de casación interpuestas por el  delegado de la Fiscalía y por las víctimas  –directamente,  uno, y a través de apoderado judicial, las restantes-,  en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el  Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la  sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tuluá y, en consecuencia, absolvió  a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

            

2. HECHOS  

El 21  de mayo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle)  emitió sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia  promovido por José Luis y Marianela Villafañe Quintero  en contra de Olga Villafañe Rodríguez y personas  indeterminadas. El juzgador de primera instancia acogió las  pretensiones de los demandantes. Quienes promovieron dicho proceso  aportaron como prueba, entre otras, el  poder  otorgado por Cecilia Villafañe de Gaez a Ofelia Quintero de  Villafañe.  

Ante  esa situación, el abogado Alfonso Varela Victoria, apoderado  judicial de los demandados, propició que el grafólogo  OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO emitiera un dictamen  manifiestamente contrario a las reglas de esa disciplina, en el que  concluyó, sin ser cierto, que el citado poder  es falso.  Para tales efectos, utilizaron las copias  de dos poderes auténticos otorgados por Cecilia Villafañe  a Ofelia Quintero de Villafañe, que solo se diferencian en que  en uno de ellos se hizo alusión a los derechos que frente al  predio allí mencionado tuvo en su momento el señor  Carlos Tulio Villafañe Rodríguez, así como en la  ausencia de la firma de la mandataria.  

El 12  de agosto de 2010  el abogado Varela Victoria solicitó a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga la práctica de diversas pruebas,  orientadas, según dijo, a demostrar la  falsedad del poder  aportado como prueba de los demandantes, entre ellas, inspección  judicial “a  los libros que reposan en la Notaría Única del Círculo  del Dovio”,  así como al “proceso  de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”  atrás referido. Pidió, además, la declaración  del perito OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, quien, a solicitud  suya, emitió un concepto sobre la falsedad del referido poder.  

Subsidiariamente,  le solicitó al Tribunal que de no acceder a su pretensión  procediera a decretar dichas pruebas de oficio, “para  que una vez obtenidas se ordene compulsar copias para que se inicie  la correspondiente investigación penal”.   Finalmente, a título de “petición  especial”,  y bajo el argumento de que no pudo tachar de falso el poder en  mención, solicitó “darle  valor probatorio tanto al dictamen emitido por el grafólogo  OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, como a la certificación y  demás documentos emitidos por el señor Notario Único  del Círculo del Dovio”.  

El 19  de agosto de 2010 el  Tribunal negó estas pruebas, por lo extemporáneo de la  solicitud y porque no concurre ninguno de los eventos excepcionales  que para esos efectos consagra el ordenamiento procesal civil.  

El 15  de septiembre de 2010  el abogado VARELA VICTORIA sustentó el recurso de apelación  interpuesto en contra del fallo de primera instancia. Alegó,  entre otras cosas, que (i) los demandantes solo aportaron una copia  del poder, que no puede ser tenida como prueba según el  ordenamiento jurídico aplicable a ese caso, y (ii) se refirió  nuevamente a la falsedad de dicho documento, en esencia en los mismos  términos anotados en la petición de pruebas.  

En  proveído emitido el 2  de febrero de 2011, el  fallador de segundo grado acogió  la tesis de que la copia del documento no podía ser valorada  como prueba,  lo que determinó su decisión de “revocar  la sentencia No. 0015 proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo”, y, en consecuencia, negar  las pretensiones de la demanda.  

Indicó,  además, que de  la comparación de los dos poderes  se infiere que pudo ocurrir un delito de falsedad, motivo por el cual  dispuso remitir copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía  General de la Nación.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

A  raíz de la denuncia formulada por los afectados, la Fiscalía  formuló imputación en contra del abogado Alfonso Varela  Victoria y del grafólogo OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. A  este, por el delito de falsedad ideológica en documento  privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal,  y al primero, por este delito y por el punible de fraude procesal,  consagrado en el artículo 453 ídem.  

En el  escrito de acusación incluyó, en esencia, la misma  premisa fáctica de la imputación. Sin embargo, durante  la audiencia de acusación les hizo algunas adiciones a los  hechos y, finalmente, planteó que ambos procesados serían  acusados por un concurso de conductas punibles, de falsedad  documental (Art. 289) y fraude procesal (Art. 453).  

La  muerte del abogado Varela Victoria dio lugar a que el proceso  continuara solo frente a SUÁREZ BOTERO.  

Una  vez surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  18 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tuluá tomó las siguientes decisiones: (i) condenó  a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO a las penas de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas e inhabilitación para el ejercicio de la  grafología, todas por el término de 39 meses, tras  hallar fundado el cargo por falsedad documental (Art. 289); (ii) se  abstuvo de emitir un fallo de fondo frente al delito de fraude  procesal, porque el mismo no fue incluido en la imputación;  (iii) ordenó remitir las copias pertinentes a la Fiscalía  General de la Nación, para que decida lo que corresponda  frente a este delito; y (iv) dispuso la suspensión condicional  de la ejecución de pena.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, el  Tribunal Superior de Buga resolvió lo siguiente: (i) revocó  la condena por el delito de falsedad documental y, en su lugar,  absolvió al procesado por este cargo; y (ii) tras considerar  que el juzgado de primera instancia se equivocó al concluir  que el fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO,  decidió absolverlo por este delito.  

La  Fiscalía y las víctimas interpusieron el recurso  extraordinario de casación.  

            

4. LAS          DEMANDAS DE CASACIÓN  

                              

1. La                  demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación    

El  delegado del ente acusador se refiere a los yerros en que incurrió  el Tribunal al valorar las pruebas, en lo que concierne al dolo con  el que actuó SUÁREZ BOTERO al elaborar el documento  falso y a su participación en el delito de fraude procesal.  Resaltó: (i) el procesado sabía que el dictamen  grafológico iba a ser utilizado en la sustentación del  recurso de apelación interpuesto en el trámite civil  atrás referido; (ii) resalta que ese conocimiento se infiere,  entre otras cosas, de lo expuesto en el dictamen en mención en  el sentido de que el documento analizado corresponde al que “reposa  en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio propuesto  por la señora OFELIA QUINTERO DE VILLAFAÑE y otros…”;  (iii) el dictamen fue considerado por el Tribunal para resolver el  recurso de apelación interpuesto por los demandados; y (iv)  ello tuvo incidencia en los magistrados que resolvieron en segunda  instancia, pues no solo revocaron la sentencia favorable a los  demandantes, sino que, además, dispusieron compulsar copias  para que se investigara el posible delito de falsedad.  

Agrega  que es “contrario  a la razón” que  SUÁREZ BOTERO haya sido engañado por el abogado Varela  Victoria, y lo es mucho más que haya elaborado el dictamen  “con fines inocuos”,  como lo concluyó el Tribunal.  

Finalmente,  tras referirse a la argumentación contradictoria del fallador  de segundo grado, reflejada en que dio por sentado el engaño  realizado por Varela y, al tiempo, desestimó la falsedad y el  fraude procesal, hace hincapié en que uno de los magistrados  integrantes de la Sala Civil Familia, posteriormente (en  un auto emitido el 10 de octubre de 2013)  hizo alusión al engaño al que fueron sometidos y al  hecho de que ello pudo llevarlos a emitir una sentencia ilegal.  

Basado  en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y,  en consecuencia, condenar al procesado por los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

                              

2. La                  demanda presentada por la apoderada judicial de Ofelia Quintero de                  Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y Ana Cecilia                  Villafañe Quintero.    

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 191, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, plantea  que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, porque  al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral “se  apartó de las reglas de la lógica jurídica”.  

En  apoyo de esta postura planteó lo siguiente: (i) no se discute  que el dictamen pericial contiene información falsa; (ii) el  documento tenía vocación probatoria, así como  “la  entidad suficiente para producir convicción”,  pues se refería a un hecho trascendente como lo es la comisión  de un delito; y (iii) de su idoneidad para causar perjuicio dan  cuenta la decisión de la Sala Civil Familia de disponer la  remisión de copias para la respectiva indagación penal,  así como lo expuesto por esa misma Corporación en el  auto de octubre de 2013, a través del cual se resolvió  sobre la “prejudicialidad”, donde se hizo alusión  al engaño que pudo generarse con ese documento y las  repercusiones del mismo en la solución del ya conocido proceso  civil.  

Basada  en lo anterior, concluye que es infundado lo que plantea el Tribunal  acerca de que el dictamen en mención no fue introducido al  tráfico jurídico ni afectó “relaciones  jurídicas en personas determinadas”.   Agrega:  

Como  consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal Superior de  Buga, lesiona garantías de rango constitucional y legal, mis  representados fueron gravemente lesionados en su buen nombre por  cuenta de la tan ya famosa compulsa de copias y quedó en el  limbo la definición de su derecho de propiedad al negarse la  posibilidad con ello de ir a un proceso de revisión donde se  imparta justicia sin el velo de la maldad y el dolo con que se actuó  por parte del extinto ALFONSO VARELA VICTORIA y del señor OMAR  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO.  

Con  fundamento en lo anterior, reitera la petición presentada por  la Fiscalía.  

.        4.3.  Demanda presentada por José Luis Villafañe Quintero.  

Al  amparo de la misma causal invocada por la apoderada judicial de las  otras víctimas y, en esencia, bajo los mismos argumentos, el  impugnante se refiere a los yerros en que incurrió el Tribunal  para concluir que SUÁREZ BOTERO no actuó dolosamente,  no participó en el fraude procesal endilgado al abogado Varela  Victoria e incluso pudo haber sido engañado por este.  

Tras  resaltar que en este caso no se presentan problemas de congruencia,  porque los dos procesados fueron acusados por los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal, añade lo siguiente a  los argumentos presentados por los otros impugnantes:  

El  Tribunal incurre en contradicciones evidentes, pues en unos apartados  del fallo se refiere a la falsedad consignada en la “pericia  grafológica”,  mientras en otras hace alusión a los posibles errores de  apreciación en que pudo haber incurrido el experto. En la  misma línea –agrega- el juzgador señaló  que SUÁREZ BOTERO pudo haber sido engañado por Varela  Victoria, sin que esa conclusión tenga respaldo probatorio.  

Sobre  la utilización del referido dictamen, resaltó:  

Si  aplicamos el sentido común como subregla de la sana crítica,  fuerza es concluir que el documento “pericia grafológica”  se encuentra en circulación dentro de la organización  social afectando relaciones jurídicas de terceros una vez que  sale de la esfera de dominio del autor OMAR ENRIQUE SUÁREZ  BOTERO y pasa a las manos del abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hecho  que sucedió en el mes de agosto de 2010, hasta llegar a la  Corporación que fue objeto del engaño, lo cual no  permite concluir cosa distinta a que SUÁREZ BOTERO en efecto,  hizo valer, usó  la “pericia grafológica” que tenía vocación  eminentemente probatoria, donde incluso consigna el número de  radicación del proceso civil al cual estaba dirigido con  conciencia y voluntad; y que torpemente SUÁREZ BOTERO dijo  desconocer.  

Por  tanto –agrega-, no son admisibles los forzados argumentos del  Tribunal, orientados a darle credibilidad a lo expuesto por el  procesado en el sentido de que “prohibió  o restringió”  el uso del documento, y que el mismo lo “había  hecho con carácter informal para orientar el proceso civil…”.  Olvidó el fallador de segundo grado que el sentido común  y la experiencia indican que Varela Victoria requería de la  participación de SUÁREZ BOTERO para lograr engañar  al Tribunal –Sala  Civil Familia-,  lo que, además, dio lugar a la conocida “compulsa  de copias”.  

El  efecto generado por el documento falso es evidente, porque de otra  manera los magistrados que resolvieron en segunda instancia el  proceso civil no se hubieran expuesto a una denuncia penal por haber  fundado la decisión en su conocimiento privado acerca de la  supuesta falsedad del poder presentado por los demandantes, lo que se  hizo aun más palmario con lo expuesto en el auto del 10 de  octubre de 2013, referido en el numeral anterior.  

Basado  en lo anterior, y en los argumentos de los otros impugnantes que  coinciden con los suyos, solicita a la Corte casar el fallo  impugnando y emitir uno de carácter condenatorio, por los dos  delitos que, en su sentir, se incluyeron en la acusación.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El  delegado de la Fiscalía insistió en que la sentencia  absolutoria es producto de errores en la apreciación de la  prueba, toda vez que: (i) está demostrado que el procesado, en  su condición de grafólogo, emitió un dictamen  falso; (ii) también se acreditó que lo hizo a solicitud  del abogado Varela Victoria; (iii) este lo presentó como  sustento de sus pretensiones ante el Tribunal Superior de Buga, Sala  Civil Familia; (iv) dicha corporación lo tuvo en cuenta para  enervar las pretensiones de los demandantes, así como para  compulsar copias para que se investigara la supuesta falsedad, lo que  comprometió el buen nombre de las víctimas; y (v) así,  no cabe duda de que la experticia se introdujo al tráfico  jurídico, esto es, se utilizó en proceso judicial.  

Por  su parte, la apoderada judicial de Ofelia  Quintero de Villafañe, Marianela Villafañe Quintero y  Ana Cecilia Villafañe Quintero hizo hincapié en lo  siguiente: (i) el procesado falsificó conscientemente el  dictamen, con la clara finalidad de engañar a la  administración de justicia; (ii) en esa profesión  –grafólogo- se da fe, por lo que la Judicatura confía  en esos conceptos; (iii) el dictamen sí se introdujo en el  tráfico jurídico, al punto que determinó el peso  que el Tribunal le asignó a las pruebas aportadas en el  trámite civil, determinó la sentencia de segundo grado  y dio lugar a la remisión de las copias con destino a la  Fiscalía.  

De  otro lado, el impugnante José  Luis Villafañe Quintero hizo suyos los argumentos expuestos  por la Fiscalía y la apoderada de las otras víctimas.  Resaltó que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal  fue producto de errores de hecho, en la modalidad de falso  raciocinio, porque trasgredió los principios lógicos de  identidad, de no contradicción y de razón suficiente.  

El  ente acusador y las víctimas expresaron al unísono que  el fallo impugnado debe ser casado y que, en consecuencia, el  procesado debe ser condenado por los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público solicitó mantener  incólume la decisión del Tribunal, toda vez que: (i) el  procesado elaboró el dictamen a petición del abogado  Varela Victoria; (ii) este, sin su autorización, lo presentó  ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga; (iii) la decisión  de esa Corporación se fundamentó en que la copia de los  poderes no tienen valor probatorio, mas no en lo expuesto por el  procesado SUÁREZ BOTERO en el referido dictamen; y (iv) el  procesado no actuó dolosamente.  

Finalmente,  el defensor de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO reiteró la  premisa fáctica declarada por el Tribunal. Resaltó que  su representado siempre aclaró que el concepto lo elaboró  a partir del estudio de unas fotocopias, por lo que no era idóneo  para ser presentado en un trámite judicial. Agregó que  el Tribunal de Buga –Sala Civil Familia- inadmitió ese  concepto porque fue presentado extemporáneamente, y,  finalmente, su decisión se basó en los yerros que le  atribuyó al juzgado de primera instancia.  Así,  solicitó mantener incólume la decisión del  Tribunal.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. La                  delimitación del debate    

En  este caso no se discute la existencia del proceso ordinario de  pertenencia promovido por José Luis Villafañe Quintero  y Marianela Villafañe Quintero en contra de Olga Villafañe  Rodríguez y personas indeterminadas. Igualmente, se acepta que  el juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de  los demandantes y que esa decisión fue revocada por el  Tribunal Superior de Buga –Sala Civil Familia-, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por los demandados a través  de su apoderado, Alfonso Varela Victoria.  

Asimismo,  se acepta que el abogado Varela Victoria presentó una  solicitud de pruebas en segunda instancia, orientadas a demostrar la  falsedad del poder que fue aportado por los demandantes, entre ellas,  el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO. También  se dejó por fuera de la discusión que este dictamen  contiene información falsa, no solo porque sus conclusiones se  contraponen a lo establecido en el proceso acerca de la autenticidad  del referido poder, sino además porque SUÁREZ BOTERO no  tenía elementos de juicio para arribar a las conclusiones allí  vertidas, principalmente porque no tuvo ante sí los documentos  originales.  

Ante  este panorama, los juzgadores, las partes y los intervinientes han  circunscrito el debate a lo siguiente: (i) el uso del dictamen en  mención, en los términos previstos en el artículo  289 del Código Penal; (ii) el actuar doloso de SUÁREZ  BOTERO al emitir el concepto en mención; (iii) si el Tribunal  de Buga –Sala Civil Familia- fue inducido en error por parte  del abogado Varela Victoria; y (iv) la participación de OMAR  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO en el delito de fraude procesal.  

No  obstante, la Sala advierte que se han dejado de lado aspectos  determinantes para la solución del caso, a saber: (i) si el  dictamen emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto de  falsedad ideológica en los términos del artículo  289 del Código Penal; y (ii) si a OMAR ENRIQUE SUÁREZ  BOTERO le fue imputado fácticamente el delito de fraude  procesal. Estos aspectos son determinantes, porque si se concluye que  el dictamen no tiene el carácter de documento a la luz del  artículo 289, resulta irrelevante, para los efectos de este  delito, estudiar si fue usado o no; y si al procesado no se le imputó  fácticamente el delito de fraude procesal, no podía ser  acusado por el mismo y, por tanto, en principio, no se cumplirían  los presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo, como, a su  manera, lo concluyó el juez de primera instancia. En  consecuencia, primero se abordarán estas temáticas y,  luego, se estudiarán los argumentos de los impugnantes, en  cuanto resulte necesario.  

                              

2. Si el                  dictamen pericial emitido por SUÁREZ BOTERO puede ser objeto                  de falsedad ideológica en los términos del artículo                  289 del Código Penal    

                                                        

1. El                          desarrollo jurisprudencial del delito de falsedad ideológica                          en documento privado              

Desde  tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de  decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica  en documento privado es penalmente relevante. Las profundas  discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el  artículo 289 del Código Penal (y las normas que la  antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración  de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas  circunstancias, representar un atentado contra la fe pública  y, por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha  norma.  

El  análisis  ha girado, en esencia, en torno a los siguientes  aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos  veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les  imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento  implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se  desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto,  pueda afectar los derechos de terceros; (ii) que el documento pueda  servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí  mismo, para  crear, modificar o extinguir una determinada situación  jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores  aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y  comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de  prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la  conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios  a la verdad. Al respecto, se ha resaltado lo siguiente:  

La  obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la  delegación que el Estado hace en los particulares de la  facultad certificadora  de la verdad,  en razón a la función o actividad que cumplen o deben  cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos,  revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a  determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben  dar fe, con carácter probatorio,  de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su  actividad profesional.  

Es  lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento,  defunción, o de muerte fetal que deben expedir los médicos  (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley  23 de 1981), o con los que deben emitir los  administradores  de sociedades1  y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la  regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222  de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código  del Comercio).  

En  otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del  documento y su trascendencia jurídica, cuando está  destinado a servir  de prueba de una relación jurídica relevante,  que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras  personas determinadas, como acontece cuando la relación que  representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron  entidad legal con su firma, para  modificar o extinguir derechos ajenos,  pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo  de la confianza general que el documento suscita como elemento de  prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por  consiguiente de la fe pública,  sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al  mismo (CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, entre muchas otras)2.  

Igualmente  ha precisado que  

El  particular al extender documentos privados está obligado a ser  veraz, fundamentalmente cuando el derecho de un tercero es  susceptible de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso en  sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos  y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de  falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente,  reúne las condiciones que le son propias, según la ley  y, en todo caso, cuando el comportamiento se acomoda a las exigencias  del correspondiente tipo penal.  

Lo  anterior puede afirmarse porque  el tráfico jurídico, entendido como la circulación  de documentos dentro de una organización social con el objeto  de concretar las transacciones civiles y comerciales realizadas a  través de ese medio,  sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación  y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares  cuando cometen falsedad ideológica en documento privado,  violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en  el artículo 221 del Código Penal3.  

Estas  reglas han sido desarrolladas en múltiples casos puntuales,  entre los que cabe resaltar los siguientes:  

En  la decisión CSJSP, 16 mar. 2005, Rad. 22407, se estudió  el caso del dueño de un establecimiento comercial que hizo  constar en una factura  de venta  que la respectiva transacción tuvo como objeto varias planchas  eléctricas, cuando en realidad se trató de una nevera,  lo cual, finalmente, permitió ocultar actuaciones relacionadas  con corrupción pública. Luego de referirse a la  reglamentación y trascendencia jurídica de este tipo de  documentos, la Corte concluyó que constituyen medios de prueba  de esas relaciones jurídicas en particular, y que, como tales,  son aceptadas en diversos ámbitos sociales, de tal suerte que  su falsificación –ideológica- representa un  atentado contra la fe pública. En esta decisión se  reiteró la jurisprudencia sobre la relevancia de las facturas  de venta como medios de prueba4.  

En  la decisión CSJSP, 29 nov. 2000, Rad. 13231, la Sala estudió  el caso de una persona que creó varios contratos de obra  contrarios a la realidad y los utilizó para tramitar ante su  empleador  “la  despignoración y pago parcial del auxilio de cesantías”.  En  armonía con sus propios precedentes, concluyó que esos  documentos son idóneos como prueba de esas particulares  relaciones jurídicas, que fueron utilizados con los fines ya  indicados y que, de esa forma, se afectó la fe pública,  entendida como la confianza que deposita la comunidad en esos medios  de prueba.  

En  el ámbito de las sucesiones tramitadas ante notarios, en  reiteradas ocasiones la Sala, bajo los mismos lineamientos, se ha  referido a la relevancia penal de consagrar información falaz  o inexacta en los documentos privados utilizados para dichos fines.  Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 16 mar. 2008,  Rad. 25059, resaltó que  

Recuérdese  que de acuerdo con la sistemática del Decreto 100 de 1980 los  delitos que atentan contra la fe pública imponen que el  instrumento calificado de mendaz debe servir para probar un hecho,  razón por la cual la ley no solo tutela la confianza de la  colectividad en las formas escritas, sino también los derechos  públicos y privados que por ese medio se demuestre.  

Por  manera que el derecho público que se protege con estos tipos  penales es el tráfico jurídico, puesto que el  instrumento debe contener una fuerza probatoria, que en este caso,  como lo destaca el Procurador Delegado, la creencia común que  un proceso sucesoral adelantado por las acusadas ante Notario se  tramitó con el cumplimiento de  todos los requisitos legales,  motivo por el cual la partición y la adjudicación de  los bienes que conformaban la masa sucesoral se distribuyó  entre sus herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o  legatarios con un mejor derecho.  

En  el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y  evidente que aquí se desconoció la existencia de un  heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de Luz Dary que en  forma deliberada y excluyente las sentenciadas dejaron por fuera de  cualquier expectativa hereditaria frente al 50% del C.D.T. por valor  de $7.000.000 que conjuntamente Yolanda Loaiza habían  constituido con Luz Dary progenitora del menor.  

En  tales condiciones, resulta claro que los hechos consignados en la  escritura pública del 12 de marzo de 1998, estaba destinada a  probar unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que  su contenido era veraz y auténtico. Así, es claro que  el comportamiento de las acusadas afectó el mentado tráfico  jurídico, en tanto que se pretendió demostrar un  acontecer que reñía con la verdad.  

En  síntesis, la finalidad de las acusadas era que se les  reconociera un derecho de heredar a través de un proceso de  sucesión notarial, “ que a su turno se logró en  forma ilegal, porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana  no tenía hijos extramatrimoniales, y así quedó  consignado en la documentación que luego dio origen a la  escritura pública 1294, documento que sirvió para que  la Corporación Concasa les liquidara y pagara el monto de  $7.000.000, representados en el valor de CDT 45381. No obstante que  el título valor fuera constituido conjuntamente entre las  hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara como sobreviviente a su  hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia su  consanguíneas Blanca Nelly, Yolanda y María Gladys,  introdujeron al tráfico jurídico el documento espurio,  con el fin de dar visos de legalidad a la conducta que les significó  la vinculación, enjuiciamiento y ahora condenadas por el  delito de falsedad ideológica en documento privado”.  

En  otro caso con marcada analogía fáctica, se reiteraron  las anteriores reglas y se explicó el marco normativo de los  documentos utilizados ante los notarios en ese tipo de trámites.  Entre otras cosas se dijo que  

En  el caso materia de análisis, existe obligación legal de  decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite  de liquidación de una sucesión, pues el Decreto  Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989,  normatividad que regula dicha actuación, señala en su  artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados  “deberán afirmar bajo juramento que se considera  prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros  interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo  adicionalmente que su ocultación  “hará que los  responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes  resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que  otras leyes establezcan5.  

En  el siguiente apartado se explicarán las notorias diferencias  que existen entre este tipo de documentos y los contentivos de  dictámenes periciales como el emitido por OMAR ENRIQUEZ SUÁREZ  BOTERO.  

                                                        

2. Análisis                          del caso sometido a conocimiento de la Sala              

Según  se acaba de indicar, la tipificación del delito de falsedad  ideológica en documentos privados fue objeto de profundos  debates al interior de esta Corporación. Aunque finalmente se  aceptó que el artículo 289 del Código Penal  incluye esa forma de alteración de la verdad, lo que es  pacífico y, por tanto, no amerita análisis puntuales,  debe resaltarse que a lo largo del desarrollo jurisprudencial se han  delimitado las circunstancias bajo las cuales la consignación  de datos falsos en un documento privado constituye un atentado contra  la fe pública, en los términos de la norma en mención.  

Por  su importancia para la solución de este caso, debe resaltarse  que la obligación de plasmar la verdad en algunos documentos  privados es solo uno de los criterios para establecer la existencia  de una falsedad ideológica en documento privado, que pueda  subsumirse en el artículo 289 del Código Penal. Es  necesario, además, que el documento privado constituya, en sí  mismo, la prueba de una determinada relación jurídica y  que sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico  donde está llamado a cumplir esa función.  

En  efecto, es posible que los particulares consignen información  falsa en documentos privados sustancialmente diferentes a los  enunciados en el numeral anterior, como puede suceder, por ejemplo,  si se consagran datos mendaces en el escrito a través del cual  se formula una denuncia penal, o, como en este caso, en un dictamen  pericial emitido por un particular a solicitud de un abogado  litigante. Aunque no se discute el deber de decir la verdad en estos  casos, ello no es suficiente para concluir que se trata de un  documento privado, en los términos del artículo 289,  pues, se insiste, también debe verificarse si ese documento  tiene la virtualidad de constituir, en sí mismo, la prueba de  una determinada relación jurídica.  

Dictámenes  como el emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO no tienen la  virtualidad atribuible a un título valor, un contrato o la  certificación emitida por un contador o un médico –en  los ámbitos en los que la ley les otorga esa función-,  simple y llanamente porque, en sí mismos, no constituyen la  prueba de situaciones jurídicas en particular. No se trata,  como en los otros ejemplos, de documentos en los que la comunidad  deposite su confianza en el tráfico cotidiano. En estricto  sentido, constituyen declaraciones documentadas (CSJAP, 30 sep. 2015,  Rad. 46152, entre muchas otras), que tendrían que ser  incorporadas a un trámite judicial o administrativo para que,  a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas  y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los  interesados, el funcionario competente emita una decisión que  genere, transforme o extinga una determinada situación  jurídica. Al efecto, resultan útiles las aclaraciones  que ha hecho la Corte Constitucional en torno al sentido y alcance  probatorio de los dictámenes periciales:  

La  doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen  pericial una doble condición: Es, en primer término, un  instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos  del asunto que, al tener carácter técnico, científico  o artístico, requieren ser interpretados a través del  dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo  lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado,  puesto que permite comprobar, a través de valoraciones  técnicas o científicas, hechos materia de debate en un  proceso.  Es por esta última razón que los  ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que  el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro  del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de  contradicción de las partes,  mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u  objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado  por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen  pericial cumple una doble función.  De un lado “…  llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos  que el  juez podría conocer, pero que no está obligado a ello,  y que son precisos para adoptar la decisión.”  Por otro  lado, el dictamen también opera como “concepto de  pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo  “… constataciones objetivas, que pueden ser  independientes la persona del inculpado.” A idéntica  conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.  Sobre el  particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas  Hernández), se pone de presente cómo el dictamen  pericial responde a una naturaleza jurídica dual.  De un lado,  es comprendido como “…un verdadero medio de prueba,  debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción  en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el  perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación  de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.  De otro,  la experticia también es comprendida como “…un  mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no  se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que  se complementan los conocimientos necesarios para su valoración  por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el  proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las  afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo  para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de  experiencia técnica especializadas de validez universal para  cualquier tipo de proceso”6.  

En  términos simples, un contrato, un título valor o un  certificado emitido por un médico o un contador –en  los términos expuestos en precedencia-  pueden ser utilizados entre los ciudadanos para demostrar  determinadas situaciones jurídicas en el tráfico  cotidiano,  pero esa misma función no la tienen un testimonio acerca de  que una persona le adeuda una determinada cantidad de dinero a otra,  o el concepto de un experto sobre la supuesta falsedad de un  documento en particular, pues estos, en sí mismos, no  constituyen la prueba de ese tipo de situaciones jurídicas, al  punto que tendrían que ser presentados en un trámite  judicial o administrativo para que, a partir de su valoración  –individual  y en conjunto con las otras pruebas practicadas-,  el servidor público competente resuelva lo pertinente.  

Así,  es claro que se trata de ámbitos de protección  sustancialmente diferentes, pues frente a los documentos privados  que, en sí mismos, constituyen la prueba de la generación,  transformación o extinción de determinadas situaciones  jurídicas, se pretende la salvaguarda de la fe pública,  esto es, la confianza que la ciudadanía deposita en esos  medios de prueba, en el tráfico jurídico cotidiano;  mientras que la consagración de los delitos atinentes a la  falsificación de testimonios y dictámenes periciales,  que tienen la vocación de ser presentados como medios de  prueba ante el funcionario público competente para decidir  sobre la transformación de situaciones jurídicas en los  ámbitos judicial o administrativo, se protege la “eficaz  y recta impartición de justicia”.  

Lo  anterior no implica, bajo ninguna circunstancia, restarle relevancia  a la falsedad ideológica de las declaraciones documentadas.  Por el contrario, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico  dispuso mecanismos para controlar estos fenómenos, bien, por  ejemplo, cuando las mismas se emiten bajo juramento ante una  autoridad judicial o administrativa, evento en el que puede  configurarse un falso testimonio, ora cuando, también a manera  de ilustración, las mismas son utilizadas para inducir en  error a un servidor público para “obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley”,  lo que puede materializar el punible de fraude procesal, sin  perjuicio de la configuración de un concurso de conductas  punibles.  

En el  caso concreto de los dictámenes periciales que consagran  información falsa, puede haber lugar a la responsabilidad  penal desde diversas perspectivas, por ejemplo: (i) el delito de  prevaricato, cuando es emitido por un servidor público y se  reúnen los elementos previstos en el artículo 413 del  Código Penal; (ii) falso testimonio, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 442 ídem; (iii) fraude procesal –como  autor, coautor, cómplice, etcétera-  si se verifican los presupuestos del artículo 453; entre  otros.  

En  todo caso, como lo ha reiterado esta Corporación en  incontables ocasiones, la Fiscalía debe estructurar, verificar  y demostrar la hipótesis factual que pueda subsumirse en una  de estas normas penales (CSJSP, 23 nov. 2017, Rad. 45899, entre  muchas otras).  

En el  caso concreto, se tiene que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, a  solicitud del abogado Varela Victoria, por fuera de un trámite  judicial (no se trata de una prueba decretada por un juez) emitió  un concepto ajeno a la realidad en lo que respecta a la autenticidad  del poder utilizado por los demandantes en el ya referido proceso  civil.  

A la  luz de las reglas referidas en este apartado, los datos contrarios a  la verdad que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO plasmó en el  dictamen grafológico que emitió a solicitud del abogado  Varela Victoria no encajan en el artículo 289 del Código  Penal, porque no se trata de un documento llamado a constituir, en sí  mismo, la prueba de una determinada relación jurídica.  Su trascendencia se orienta a la utilización como medio de  prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, en el que el  juez o el respectivo servidor público deben resolver sobre la  creación, modificación o extinción de una  determinada situación jurídica, ámbito en el que  el ordenamiento dispone diversas formas de protección de los  bienes jurídicos en juego, bien a través del ejercicio  del derecho de contradicción por las partes involucradas en el  litigio, por la obligación de los jueces y funcionarios de  valorar con cuidado esos medios de prueba, por medio de la  consagración de tipos penales como los previstos en los  artículos 442 y 453, etcétera.  

Así,  aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, no hay  lugar a casar el fallo impugnado en lo que concierte a la absolución  por el delito de falsedad ideológica en documento privado.  

                              

3. Si a OMAR                  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO le fue imputado fácticamente y                  jurídicamente el delito de fraude procesal    

Los  impugnantes hacen énfasis en que el dictamen o concepto  emitido por SUÁREZ BOTERO fue utilizado para inducir en error  a los magistrados del Tribunal Superior de Buga –Sala Civil  Familia-, lo que, en su sentir, constituye el delito de fraude  procesal. Señalan, igualmente, que no existe duda acerca de  que el procesado plasmó las falsedades con el  ánimo de participar  en el engaño a esa autoridad judicial, que, finalmente,  dio lugar a la emisión de una decisión contraria a la  ley, no solo  porque  la pretensión  de  los  demandantes fue desestimada, sino además porque se dispuso la  remisión de copias para que se investigara penalmente a  quienes promovieron el ya conocido proceso civil.  

Sobre  la responsabilidad de SUÁREZ BOTERO frente al delito de fraude  procesal, el  juzgado de primera instancia concluyó que la Fiscalía  no le imputó ese delito,  por lo que el mismo no podía ser incluido en la acusación.  Por ello, consideró que no se reúnen los presupuestos  para un fallo de fondo y, en consecuencia, dispuso la remisión  de copias para que la Fiscalía decidiera lo pertinente sobre  el particular.  

Por  su parte, el Tribunal planteó que ese delito sí le fue  imputado a este procesado y que el mismo fue incluido en la  acusación. Por ello, dejó sin efecto las conclusiones  del Juzgado a este respecto y decidió absolver a SUÁREZ  BOTERO.  

La  revisión minuciosa de las actuaciones permite concluir que la  Fiscalía no le imputó a SUÁREZ BOTERO, ni  fácticamente ni jurídicamente, el delito de fraude  procesal. Ello se extrae sin mayores esfuerzos de la verificación  del contenido de la imputación. Además, si subsistiese  alguna duda, la misma se disiparía sin dificultad tras  constatar lo expresado por el ente acusador en la audiencia de medida  de aseguramiento y en el escrito de acusación.  

El  contenido de la imputación es el siguiente:  

La  Fiscalía le comunica a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO,  identificado (…), que de acuerdo a los hechos que tuvieron  ocurrencia cuando el señor OMAR ENRIQUE recibió del  doctor Varela Victoria una solicitud el 23 de julio de 2009 para que  en su calidad de grafólogo forense estableciera la  autenticidad mediante el estudio grafológico, grafotécnico  y dactiloscópico de los documentos digitalizados en fotocopias  simples que contenían cada una de ellas, poderes otorgados por  la señora Cecilia Villafañe de Gaez a la señora  Ofelia Quintero de Villafañe, uno de los cuales se encontraba  adicionado en 11 renglones respecto del otro, por lo que después  de realizar el correspondiente análisis, aplicando a su  parecer sus conocimientos, emitió en el documento “pericia  grafológica” conclusiones que no correspondían a  la verdad, desarrolló conceptos que técnicamente no se  podrían demostrar, pues van contra los principios que rigen  esa especialidad forense y utilizó términos, métodos,  principios y protocolos que no corresponden a la técnica de  documentología y grafología forense, yendo así  contra reglas básicas en su labor de perito, situación  esta que hace  que se estructure a partir de este recuento fáctico el delito  de falsedad en documento privado respecto de esa pericia grafológica  emitida, contenido en el artículo 289 del Código Penal,  que para su conocimiento indica (…).  

Eso  por cuanto se  presume  que emitió conceptos que llevaron a que este documento fuera  falso, que pudo posteriormente servir de prueba y que fuera usado,  conducta lesiva desarrollada estructuralmente, presuntamente, por el  señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, por lo que ha de  tenerse como autor de dicho ilícito.  

De  igual forma, al  doctor Alfonso Varela Victoria,  con cédula (…), a quien se le imputa haber hecho uso  del documento “pericia grafológica” y que él  mismo solicitara se realizara sobre dos documentos digitalizados,  fotocopias simples que contenían cada uno de ellos poderes  diferentes, otorgados por la señora Cecilia Villafañe  de Gaez a la señora Ofelia Quintero de Viñafañe  en la misma fecha, hora y lugar, con pleno conocimiento del lugar  donde se encontraban cada uno de estos poderes en original, pues  había tenido acceso a los mismos dentro de los procesos  civiles de división y prescripción adquisitiva de  dominio que se adelantaban sobre el mismo bien inmueble en litigio  ante la jurisdicción civil y, consecuentemente, conocía  previamente de su existencia, por lo que el estudio realizado sobre  estos documentos diferentes en fotocopia, sabía que en tales  condiciones arrojaría resultados o conclusiones que no  corresponderían a la realidad, que traería conclusiones  alejadas de la verdad y así fue.  

El  peritaje requerido favoreció sus intereses y  así lo pretendía y lo utilizó para tratar de  variar una decisión judicial  que le fue desfavorable, en segunda instancia, pues presentó  la pericia grafológica como sustento para solicitar la  práctica de pruebas extemporáneamente ante la Sala  Civil de Familia  (sic) del honorable Tribunal Superior de esta localidad, la cual le  fue negada y luego, el 15 de septiembre de 2010, igualmente  presentó en la sustentación del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2010,  proferida por el juzgado (…), por haber resultado desfavorable  a sus intereses en proceso ordinario de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio y solicitó a través  de esta apelación al honorable Tribunal Superior se revocara  tal decisión de primera instancia, decisión de segunda  instancia esta que revocó la decisión inicial, aunque  no fuera el fundamento de esta decisión esta pericia,  pero sí entre sus decisiones el honorable Tribunal dispuso la  compulsa de copias contra los señores Villafañe  Quintero, por al parecer una falsedad en documento.  

Este  recuento fáctico respecto  del señor Varela Victoria  estructura e delito de falsedad en documento privado, respecto de la  pericia grafológica, pues promovió la creación  de este documento falso con contenido contrario a la verdad,  incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 289 del  Código Penal, que a la letra dice: (…). , en concurso  material, simultáneo y heterogéneo con el de fraude  procesal, concentrado cuando presentó ante el honorable  Tribunal Superior que debía adoptar la decisión de  práctica de pruebas y decisión del recurso de apelación  interpuesto, aquel documento privado, falso, al utilizar este medio  fraudulento para inducir en error a un servidor público y así  pretender obtener sentencia contraria a la ley, hecho delictivo que  describe el artículo 453 del Código Penal, que  determina: (…), conductas lesivas desarrolladas al parecer  estructuralmente por el doctor Alfonso Varela Victoria, por lo que ha  de tenerse como autor de estos hechos7.  

Hasta  este punto, es evidente que a SUÁREZ BOTERO solo se le imputó  el delito de falsedad, previsto en el artículo 289 del Código  Penal, mientras que a Varela Victoria le fue imputado este mismo  delito, pero en concurso con el de fraude procesal. Es notorio que la  fiscal se cuidó de identificar fáctica y jurídicamente  las conductas endilgadas a cada uno de los procesados.  

Luego,  la delegada del ente acusador se refirió en términos  generales al presupuesto fáctico del dolo atribuido a los  imputados:  

Cada  uno de los imputados ha obrado con pleno conocimiento respecto que la  grafología contenía conclusiones que no se ajustaban a  la verdad y más sin embargo fue usado finalmente al interior  de un proceso judicial con el fin de obtener una decisión  definitiva que se fuera a adoptar.  

Y, al  hacer alusión a la lesividad de la conducta, también se  refirió indistintamente a los dos procesados:  

Es  así como el doctor Alfonso Varela Victoria y el señor  OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO con sus conductas han vulnerado los  bienes jurídicos de la eficaz y recta impartición de  justicia y de la fe pública sin justificación alguna.  

Aunque  esto último pudo generar alguna confusión,  a renglón  seguido, al sustentar lo atinente a la medida de aseguramiento8,  la fiscal reiteró que a SUÁREZ BOTERO solo se le imputó  el delito de falsedad en documento privado; dijo:  

Para  solicitar la imposición de cualquiera de las medidas de  aseguramiento (…) deben establecerse 3 presupuestos muy  claros. El primero tiene que ver con la inferencia razonable de  autoría o participación, que se encuentra descrita en  el artículo 308 en su inciso primero del Código de  Procedimiento Penal, del cual se deduce que la Fiscalía  solicitará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales probatorios o de la información obtenida legalmente  se pueda inferir razonablemente que los hoy imputados pueden ser  autores o partícipes de las conductas delictivas que en este  caso hoy se han imputado. Al  señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, el delito de falsedad  en documento privado; al doctor Alfonso Varela Victoria, el delito de  falsedad en documento privado, en concurso con el delito de fraude  procesal.  

A  continuación, la Fiscalía se refirió a las  evidencias que soportan el cargo por falsedad en lo que respecta a  SUÁREZ BOTERO, y, luego, hizo lo propio frente a Varela  Victoria, en lo que concierne a este delito y al de fraude procesal.  

En el  escrito de acusación, luego de hacer alusión al  contenido de la denuncia9,  dijo:  

En  el trámite de indagación fueron identificados e  individualizados OSAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO, que recibió  del doctor ALFONSO VARELA VICTORIA, en calidad de grafólogo  forense para su estudio dos documentos en  fotocopias simples,  poderes otorgados por Cecilia Villafañe de Gaez a la señora  Ofelia quintero de Villafañe, uno de los cuales estaba  adicionado en 11 renglones respecto del otro, omitió  conclusiones, que no corresponden a la verdad, desarrolló  conceptos que técnicamente no se pueden demostrar, pues van  contra los principios y protocolos que no corresponden a la técnica  como perito. Entretanto el abogado ALFONSO VARELA VICTORIA, hizo uso  del documento “pericia grafológica”, que  personalmente solicitó realizar, sobre dos documentos  digitalizados –copias simples- los plurimentados poderes, con  pleno y previo conocimiento de dónde se encontraban los  originales, pues tuvo acceso a ellos en los procesos civiles de  división y prescripción adquisitiva de dominio que se  adelantaba contra el mismo inmueble en litigio y conocía de su  existencia previa, conociendo de antemano que este estudio realizado  sobre estos documentos en copia, arrojaría resultados o  conclusiones que no correspondían a la realidad, a la verdad y  así fue, favoreciendo sus intereses y  sería utilizado para tratar de variar la decisión  judicial que le fue desfavorable, presentándola para sustentar  la práctica de pruebas extemporánea ante  la Sala Civil Familia el (sic) Tribunal de la ciudad que  fue negada.  Presentando  el 15 de septiembre de 2010, la sustentación del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia No. 0015 del 21 de  mayo de 2010,  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por haber  resultado desfavorable a sus intereses en proceso ordinario de  prescripción adquisitiva de dominio, decisión de  segunda instancia que revocó la decisión inicial,  aunque  no fue el fundamento dicha pericia, dispuso compulsar copias en  contra de los señores VILLAFAÑE ORDOÑEZ.  

De  conformidad con los elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida que daban cuenta de la probable participación  de OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA en  audiencia preliminar celebrada el 27 de enero ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se  le formuló imputación a OMAR ENRIQUE SUÁREZ  BOTERO y ALFONSO VARELA VICTORIA como probables autores del delito de  falsedad ideológica en documento privado previsto y sancionado  en el C. Penal art. 289, en concurso material y heterogéneo,  para  el segundo con  el delito de fraude procesal, para el segundo, conducta prevista en  el art. 45310.  

En  la audiencia de acusación, el delegado de la Fiscalía  leyó el mencionado escrito y, sobre la marcha, le hizo algunas  glosas, con el evidente propósito de incluir los presupuestos  fácticos de la participación de SUÁREZ BOTERO en  el delito de fraude procesal. Finalmente, “adicionó”  la calificación jurídica, en el sentido de endilgarles  a los dos procesados la calidad de coautores del delito previsto en  el artículo 453 del Código Penal.  

De  esta actuación de la Fiscalía debe resaltarse lo  siguiente: (i) en la imputación diferenció, como  correspondía, las dos actuaciones del abogado VARELA VICTORIA,  pues una cosa es que haya solicitado la práctica de pruebas,  lo que le fue denegado por su extemporaneidad, y otra muy diferente  –aunque  tenga relación con la anterior-  que en la sustentación del recurso de apelación  –presentada  con posterioridad-  haya incluido alegaciones atinentes a la falsedad del documento; (ii)  en la acusación hizo la misma diferenciación, y aclaró  que la decisión de segunda instancia no se fundamentó  en el referido dictamen –que  había sido rechazado por extemporáneo-;  (iii) en la imputación, y en las actuaciones subsiguientes,  aclaró que a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO únicamente  se le endilgó el delito de falsedad documental, lo que fue  reiterado en el escrito de acusación; y (iv) si el delito de  fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO ni fáctica  ni jurídicamente, no podía ser incluido en la  acusación, como bien lo resaltó el juzgado de primera  instancia.  

                              

4. La                  prevalencia de la absolución por los delitos incluidos en la                  acusación, sobre la anulación del trámite por                  la trasgresión de las garantías del procesado    

Aunque  a SUÁREZ BOTERO no se le imputó ni fáctica ni  jurídicamente el delito de fraude procesal, lo que impedía  incluir este cargo en la acusación, se tiene que, finalmente,  la Fiscalía lo  llamó a juicio por los delitos previstos en los artículos  289 y 453 del Código Penal.  Una vez surtido el debate probatorio acerca de ambas conductas  punibles, el Tribunal concluyó que ninguna de ellas fue  demostrada más allá de duda razonable, por lo que  decidió emitir el fallo absolutorio objeto de impugnación.  

Así,  debe evaluarse si esa situación debe mantenerse, pues si la  absolución no admite reparos en el ámbito del recurso  extraordinario de casación, esto es, si no existen razones  para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara  el fallo impugnado, sería improcedente anular el trámite,  supuestamente para restablecer los derechos del procesado, cuando  ello implicaría ponerlo en una situación claramente  desfavorable, como sería su eventual sometimiento a un nuevo  juzgamiento.  

Lo  anterior se aviene a lo expuesto en múltiples ocasiones por  esta Corporación acerca del principio de prioridad, en virtud  del cual debe privilegiarse la absolución sobre la nulidad  (CSJSP, 22 mar. 2017, Rad. 40216, entre muchas otras). Sobre las  razones que justifican una decisión en este sentido, en la  decisión CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 2017 se expuso lo siguiente:  

[l]a  prevalencia de la presunción de inocencia y, de otro, el  principio de solución menos traumática para los  objetivos del proceso penal, porque al imponerse una sentencia  estimativa de absolución hace inoficioso analizar la censura  que apuntaría a retrotraer la actuación al momento  apropiado a fin de enmendar algún yerro de estructura o de  garantía.  

Además,  el rol de la Corporación de garante y protector de los  derechos y garantías fundamentales, impone que al sopesar las  variables de solución del asunto, cuando como aquí, se  advierte la incertidumbre probatoria, atienda no sólo los  fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisión  de anulación procesal redundaría en últimas en  mayores cargas a éste al verse avocado nuevamente al trámite  judicial.  

                              

5. La absolución                  emitida a favor de SUÁREZ BOTERO, por el delito de fraude                  procesal    

                                                        

1. Las razones                          expuestas por el Tribunal para absolver a OMAR ENRIQUE SUÁREZ                          BOTERO por el delito de fraude procesal              

El  fallador de segundo grado concluyó que no existe mérito  para condenar a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de  fraude procesal, toda vez que: (i) el dictamen pericial que este  emitió fue presentado extemporáneamente por el abogado  VARELA VICTORIA, por lo que fue “denegado”; (ii) por  tanto, ese concepto no determinó la decisión del  Tribunal –Sala Civil Familia-; (iii) no se demostró que  SUÁREZ BOTERO fuera coautor de ese delito, pues ni siquiera se  estableció “de  qué forma se concertó”  con el abogado para tratar de engañar al juzgador de segundo  grado; (iv) no se desvirtuó lo expresado por el procesado en  el sentido de que le advirtió a VARELA VICTORIA que ese  concepto no podía ser utilizado judicialmente, precisamente  porque había sido “elaborado  sobre fotocopias”;  y (v) no se demostró el dolo del grafólogo, ni se  desvirtuó la posibilidad de que haya sido engañado por  el referido abogado.  

Es  notorio que el Tribunal no diferenció las dos actuaciones de  VARELA VICTORIA (la  solicitud extemporánea de pruebas y la sustentación del  recurso de apelación),  ni, obviamente, estudió la posible relación de OMAR  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO con cada una de ellas.  

                                                        

2. Lo que                          alegan los impugnantes              

El  delegado de la Fiscalía y los apoderados de las víctimas  plantean que: (i) el referido dictamen determinó al Tribunal  –Sala Civil Familia- a compulsar copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación; (ii) aunque no fue  admitido como prueba, al parecer generó algún impacto  en los magistrados, tal y como se dio a entender en un auto emitido  con posterioridad; (iii) SUÁREZ BOTERO sabía que uno de  los poderes analizados estaba siendo utilizado en un trámite  judicial, pues en el dictamen se hizo constar esa situación;  (iv) no es creíble que haya emitido un dictamen “con  fines inocuos”;  (v) la Sala Penal del Tribunal se contradice, pues, de un lado,  plantea que VARELA VICTORIA engaño al grafólogo, y de  otro, descarta la existencia del delito de fraude procesal; (vi) el  abogado VARELA requería de la participación de SUÁREZ  BOTERO para engañar a los integrantes de la Sala Civil  Familia; (vii) el poder no solo incidió en la decisión  de segunda instancia, sino que, además, dio lugar a la  referida emisión de copias, con lo que se afectó el  buen nombre de los denunciantes.  

A su  manera, los impugnantes incurrieron en el mismo yerro del Tribunal,  porque, aunque es evidente que el abogado VARELA VICTORIA realizó  dos actuaciones perfectamente diferenciables, se presentó un  análisis general, que abarca la solicitud extemporánea  de pruebas y la sustentación del recurso de apelación.  De esta forma se abordó la posible responsabilidad penal de  SUÁREZ BOTERO frente al delito de fraude procesal.  

                                                        

3. Consideraciones                          de la Corte sobre la responsabilidad de OMAR ENRIQUE SUÁREZ                          BOTERO por el delito de fraude procesal              

No se  discute que el dictamen emitido por OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO  fue rechazado por su extemporaneidad –la  supuesta falsedad debió alegarse en la contestación de  la demanda-  y porque era “paladino”,  esto es, claro  y patente,  que no se estaba ante una de las situaciones excepcionales de que  trata el artículo 361 del Código de Procedimiento  Civil.  

Si  el dictamen fue rechazado antes de que se sustentara y resolviera el  recurso de apelación, es natural que esta prueba no haya sido  considerada por el fallador de segundo grado, como en efecto ocurrió,  por lo menos si se atiende el contenido literal del proveído  emitido el 2 de febrero de 2011, a través del cual se resolvió  el recurso de apelación en el ya conocido proceso civil.  

Por  tanto, si los magistrados de la Sala Civil Familia cumplieron con el  deber de fundamentar la sentencia únicamente en las pruebas  debidamente practicadas, no puede afirmarse que la opinión del  grafólogo SUÁREZ BOTERO –que  había sido rechazada-  incidió o podía incidir de alguna manera en esa  decisión, salvo que los juzgadores hubieran considerado  aspectos ajenos al proceso, lo que, de haber sucedido, correspondería  más a un error judicial derivado de la inobservancia del  ordenamiento jurídico, que a un yerro provocado por una  actuación fraudulenta, en los términos del artículo  453 del Código Penal.  

Si se  analiza con detenimiento el fallo de segunda instancia emitido por la  Sala Civil Familia, sin mayor esfuerzo se advierte que la decisión  se fundamenta principalmente en la imposibilidad de asignarse valor  probatorio a un poder aportado en copia. Frente a este aspecto, el  Tribunal aceptó los argumentos expuestos por el abogado VARELA  VICTORIA, que nada tienen que ver con el referido dictamen pericial.  

En la  misma línea, frente a la emisión de copias esa  corporación expuso que  

[e]l  poder que, en copia informal, fue allegado por los demandantes al  proceso,  presenta una ostensible adulteración,  en cuanto, como ya se dijo, a simple vista es perceptible que le  fueron añadidos once renglones  que no obran en el poder original que fue protocolizado con la  Escritura Pública No. 211 de fecha 18-05-2007, Notaría  Única de El Dovio. Por modo que, en lo que a tal acto  concierne, se compulsarán copias ante la autoridad penal  competente, en orden a que determine lo que corresponda (…)11.  

Frente  a este aspecto, resulta imperioso considerar que las actuaciones de  VARELA VICTORIA, a las que está inexorablemente ligado el  análisis de la responsabilidad penal de SUÁREZ BOTERO  frente al delito de fraude procesal, son perfectamente  diferenciables, bien por el factor temporal o por las consecuencias  jurídicas de su actuación. En efecto, la solicitud de  pruebas fue presentada y resuelta antes de la sustentación y,  obviamente, de la resolución del recurso de apelación.  Con la decisión emitida el 19 de agosto de 2010 quedó  resuelto que el referido dictamen no sería admitido como  prueba. Posteriormente, el abogado VARELA VICTORIA sustentó el  recurso de apelación y, allí, alegó, entre otras  cosas, que el poder aportado por los demandantes no tenía  valor probatorio, porque fue aportado en copia, lo que, finalmente,  determinó la decisión de segunda instancia, e hizo  alusión a la supuesta falsedad de ese documento.  

Así  las cosas, la supuesta participación de SUÁREZ BOTERO  en el intento de engaño al Tribunal solo podría tener  relevancia en lo que concierne a la solicitud de pruebas, lo que  quedó resuelto con carácter definitivo cuando el  Tribunal desestimó el dictamen por ser manifiestamente  extemporáneo y porque era “paladino”  que la petición no encajaba en las excepciones previstas en el  Código de Procedimiento Civil.  

Si ya  el Tribunal había desechado esa prueba, es apenas lógico  que no podía valorarla al emitir la sentencia de segunda  instancia. En términos simples, si los juzgadores, como se  esperaba, actuaron conforme las normas aplicables al caso, era  jurídicamente imposible que el dictamen emitido por OMAR  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO pudiera determinar la decisión de  segundo grado. Así, aunque se aceptara que el alegato  presentado por VARELA VICTORIA al sustentar el recurso de apelación  podría ser tomado como una actuación fraudulenta,  idónea para engañar a los magistrados de la Sala Civil  Familia para que emitieran una sentencia contraria a la ley, no se  advierte de qué forma ese resultado le podría ser  atribuido al creador de una “prueba  falsa”  que ya había sido desestimada.  

Lo  anterior coincide plenamente con el contenido de la decisión  tildada de ilegal (la emitida por la Sala Civil Familia), pues allí  no se hace ninguna alusión al concepto emitido por el  grafólogo SUÁREZ BOTERO.  

Ahora  bien, si lo que se plantea es que los juzgadores de segundo grado  fueron “sugestionados”  con ese dictamen, y que el mismo, aunque fue denegado, los llevó,  inconscientemente, a valorar de forma equivocada las pruebas  legalmente practicadas, existiría, por lo menos, una duda  razonable acerca de si el resultado –la  decisión tildada de ilegal-  le es objetivamente imputable a SUÁREZ BOTERO12,  o si ese resultado fue determinado por la inobservancia del  ordenamiento jurídico, puntualmente de la obligación de  fundamentar la decisión únicamente en las pruebas  aportadas al proceso, sin perjuicio de que se concluya, como lo hizo  la Sala Penal del Tribunal, que dicho resultado solo le es atribuible  al abogado VARELA VICTORIA.  

Lo  anterior bajo el entendido de que el artículo 453 del Código  Penal está claramente orientado a proteger las actuaciones  judiciales y administrativas de conductas fraudulentas, idóneas  para inducir en error al servidor público que tiene a cargo  emitir la respectiva sentencia, resolución o acto  administrativo, mas no a evitar que este, por descuido o cualquier  otra situación a él atribuible, emita una sentencia  ilegal.  

Por  tanto, si se pretendía estructurar un cargo en contra de OMAR  ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal, lo que  bien pudo ajustarse a lo expuesto en el numeral 6.1, resultaba  imperioso considerar las particularidades del referido proceso civil,  más exactamente, la forma como se desarrolló la  actuación del abogado VARELA VICTORIA, pues, valga la  repetición, no podía desconocerse que con la decisión  emitida por el Tribunal el 19 de agosto de 2010 se eliminó la  posibilidad de que ese concepto pudiera incidir la decisión  judicial, salvo, claro está, que los juzgadores incurrieran en  el error de valorar pruebas inexistentes. Así, su actuación  pudo ser penalmente relevante, en el ámbito del artículo  453 del Código Penal, en lo que concierne a la solicitud de  pruebas presentada el 10 de agosto de 2010, que fue resuelta en el  sentido varias veces mencionado.  

Sin  embargo, la ligereza con que actuó la Fiscalía al  incluir el cargo por fraude procesal (a  última hora, mientras leía el escrito de acusación),  dio lugar a una premisa fáctica  centrada preponderantemente  en la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del  Circuito de Roldanillo y la expedición de copias con destino a  la Fiscalía General de la Nación para que se  investigara el supuesto delito de falsedad, sin considerar que, lo  primero, tuvo como razón principal que el poder en copia no  tiene valor probatorio; y, lo segundo, que “a  simple vista”  se podía observar que dicho documento pudo ser alterado.  

En la  misma línea, los impugnantes centraron la atención en  el impacto que tuvo la supuesta acción fraudulenta en la  sentencia emitida por el Tribunal, y dieron por sentado que el  referido dictamen determinó el sentido de la decisión y  dio lugar a la remisión de copias a la Fiscalía, lo  que, según se indicó, contraría la realidad de  aquel proceso.  

De  otro lado, el Tribunal tiene razón en cuanto afirma que a lo  largo de la actuación penal no se estructuró una  hipótesis completa acerca de la coautoría  que se le endilga a OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO en el delito de  fraude procesal. Para tales efectos, la Fiscalía tenía  la carga de establecer los elementos estructurales de esa forma de  participación, entre otros: (i) la existencia de un acuerdo,  (ii) la división de funciones, (iii) la realización de  un aporte trascendente, etc. (CSJSP, 11 dic. 2018., Rad. 52311;  CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 51773; entre otras). Estos aspectos no  fueron tenidos en cuenta en la acusación, entre otras cosas  porque, se insiste, lo concerniente a este delito fue incluido a  última hora por el delegado del ente investigador, mientras  leía el escrito que había sido estructurado bajo la  idea inequívoca de que SUÁREZ BOTERO sería  llamado a juicio por el delito de falsedad documental (Art. 289),  mientras que VARELA VICTORIA lo sería por este delito y por el  de fraude procesal (Art. 453).  

No  obstante, los impugnantes tienen razón al afirmar que el  perito pudo haberse representado que el dictamen eventualmente podía  ser utilizado para intentar engañar a una autoridad judicial,  en esencia porque: (i) sabía que el poder objeto del dictamen  hacía parte de un proceso civil, pues dejó constancia  de ello en el informe; (ii) intencionalmente, emitió un  concepto manifiestamente contrario a los postulados de la grafología;  y (iii) como lo afirma el delegado de la Fiscalía, es difícil  aceptar que realizó todas esas actividades irregulares “con  fines inocuos”.   Frente a este aspecto, es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta  lo expuesto por los expertos presentados por la Fiscalía  General de la Nación, quienes explicaron suficientemente el  punto (ii), y no valoró el contenido del dictamen cuestionado,  puntualmente la alusión que se hace al origen del poder sobre  el que emitió la opinión –un  proceso civil-,  de lo que fácilmente se infiere lo expresado en el punto (i).  

Sin  embargo, ese aspecto subjetivo necesariamente tenía que  haberse correlacionado con los fundamentos fácticos de la  imputación objetiva del resultado penalmente relevante, lo  que, como se indicó en precedencia, no se precisó en la  acusación y, como era de esperarse, no se consolidó  durante el proceso.  

Por  tanto, aunque las razones expuestas por el Tribunal para absolver a  OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO por el delito de fraude procesal  deben ser corregidas y complementadas en los términos que se  acaban de indicar, la Corte considera que no existen razones para  modificar dicha decisión y, menos, en el ámbito del  recurso extraordinario de casación.  

                              

6. La respuesta                  a los cargos formulados por los demandantes    

Según  lo expuesto en los numerales anteriores, los impugnantes tienen razón  en cuanto afirman que el Tribunal omitió valorar varias  pruebas que dan cuenta de que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO podía  representarse que el dictamen que emitió, en contravía  de los postulados básicos de la grafología,  eventualmente podría ser utilizado en un trámite  judicial.  

Sin  embargo, ello no tiene la trascendencia suficiente para casar el  fallo impugnado, toda vez que: (i) si bien es cierto el perito  consagró en el dictamen conclusiones contrarias a los  postulados básicos de la grafología, y era consciente  de que esa opinión eventualmente podría ser aportada  como prueba en un proceso judicial, esa “falsedad  ideológica”  no encaja en lo dispuesto en el artículo 289 del Código  Penal, por las razones expuestas en el numeral 6.1; (ii) el cargo  incluido a última hora en la acusación, atinente a la  supuesta responsabilidad penal de SUÁREZ BOTERO en el delito  de fraude procesal, se estructuró sobre la idea de que el  dictamen que este emitió fue determinante para la decisión  emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo  que no corresponde a la realidad, bien porque esa “prueba”  había sido denegada, ora porque en ese proveído la  misma ni siquiera fue mencionada; (iii) la posibilidad de que la  referida opinión pudiera ser legalmente valorada por los  magistrados de la Sala Civil Familia, se extinguió cuando  dicha Corporación denegó, por extemporánea, la  solicitud  presentada por el abogado VARELA VICTORIA; (iv) si, como  lo indican los impugnantes y lo dio a entender la Fiscalía,  esos funcionarios judiciales tomaron la decisión a partir de  información que no fue incorporada al proceso, existe, por lo  menos,  duda razonable acerca de si el resultado –la  sentencia tildada de ilegal-  le es objetivamente imputable al grafólogo SUÁREZ  BOTERO, pues junto a esa hipótesis coexisten otras, igualmente  plausibles, según las cuales lo determinante fue el error de  fundamentar la decisión en información inexistente en  el proceso, o el alegato sugestivo presentado por el abogado VARELA  VICTORIA al sustentar el recurso de apelación fue lo que  propició la emisión de una sentencia ilegal; y (v) si  se aceptara, para la discusión, que existe mérito para  concluir que OMAR ENRIQUE SUÁREZ BOTERO es penalmente  responsable por el delito de fraude procesal, tampoco sería  procedente la condena, porque ese delito no fue incluido ni fáctica  ni jurídicamente en la imputación, razón  suficiente para que no pudiera ser objeto de acusación.  

Finalmente,  aunque es ostensible la afectación del derecho de defensa  frente al delito de fraude procesal, por las razones ya conocidas, no  hay lugar a declarar la nulidad, pues el procesado SUÁREZ  BOTERO fue absuelto por ese delito y, según se indicó,  esa decisión del Tribunal es materialmente adecuada, con las  aclaraciones realizadas a lo largo de este proveído.  

En  consecuencia, no se casará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Véase, al respecto, CSJSP, 25 ab. 2018,          Rad. 48589.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          CSJSP, 19 ab. 1985, M.P. Fabio Calderón          Botero, reiterado, entre muchas otras, en CSJSP, 29 nov. 2000, Rad.          13231.  

4          CSJSP, 23 ab. 1985, M.P. Alfonso Reyes Echandía.  

5          CSJSP, 21 ab. 2010, Rad. 31848.  

6          C-124 de 2011.  

7          Negrillas fuera del texto original.  

8          Es claro que la audiencia de medida de          aseguramiento no es el escenario para modificar la imputación.          Simplemente se quiere resaltar que en esta diligencia, realizada a          continuación de la audiencia de imputación, se reiteró          la postura de la Fiscalía frente a la estructuración          de los cargos.  

9          Lo que es inapropiado, tal y como lo ha resaltado          esta Corporación en múltiples oportunidades (CSJSP, 23          nov. 2017, Rad. 45899, entre otras.  

10          Negrillas fuera del texto original.  

11          Negrillas y subrayas corresponden al texto          original.  

12          Para ello, como es bien sabido, no es suficiente          el nexo de causalidad naturalístico.      

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